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TA CUN - 93-32493-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32493-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DEL CARGO / PLANTA DE PERSONAL - Restructuraci6n /

MODERNIZACION DEL ESTADO / EXCEPCION DE INODNSTITUCIONALIDAD /

EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECC ION SEGUNDA

SUB—SECCION "BU

001 15`§s safitafé de Boct D C ptiembre uuince de mii novecientos noventa y cinco

r1ü. Ponent Dra. CARLOS A PINZON BARRETO

Re-f. Proceo No 9332493 ACTOS NACIONALES

Demnd&nte: LIGIA MARIA ALTAIIAR DE BARCIA

DEPARTAMENTO ADM. DE ESTADISTICA NACIONAL.

Con troverió: Suprei.ón del Croo La iictori por medio de ¿oodeniido. en £?ier LiLlo de la Acciór. de Retb1ecil4iento de) Derecho coraurd en el artículo 35 del CCA previosa los trrLt.es de un Proceso Ordiniri.o. solicit.a de et Corporación e licn las siguientei DECLARACIONES PRIMERA Dec1rr oue eis nulo el a cto dminitrit.tvo contenido en iii comunicación do fecha 23 de hril de 1993 dirigida a mi. mandante. producida ' suscrita por el eior LUIS JOSE DUQUE SALAZAR en calidad de Jefe r,1\'i. lón de Recursos Hun,ar,os del DAME mediante la cul e le comunicó su retiro del orvicíu. arciumentando que el cargo del cual era ti tul ar habia B ici.i suprimido por el Decreto 0752 dei 22 de bri 1 de 1992 ( ic

mediante la cul e le comunicó su retiro del orvicíu. arciumentando que el cargo del cual era ti tul ar habia B ici.i suprimido por el Decreto 0752 dei 22 de bri 1 de 1992 ( ic 'EbUNDA Lorsecueriia J. mente y a ti tul L doProceso No 93-32493 restablecimiento el derecho violadom ordenar a 1 a Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DANE). lo siguiente: 1 Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración 2.- Que se pague a mi maridante, a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones socialesi dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos ¡os efectos legales. 3.-- Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 4.- Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art 17E del C.C.A. Lomo hechos que dieron origen a la presente Acciónm so relatan los s.uuierites Previos los reoui.sitos legales nombramiento aceptación y posesión representado (a) inició la prestación de servicios oersonales, subordinados remunerados a la Nación ( Departamento Administrativo Nacional de Estad istica DAME) el 9 de noyiembro de vinculado r,or una relación legal y reglamentaria. 2.-- La ultima asignación mensual devengada pormi or

Administrativo Nacional de Estad istica DAME) el 9 de noyiembro de vinculado r,or una relación legal y reglamentaria. 2.-- La ultima asignación mensual devengada pormi or mi mandante fue de 501.7491.749. 3.- 3-- El ititjino cargo desempeado por mi. mandante era el de iO4O-- S. 1.-- Al momento del retiro mi mandante seProceso No 93-32493 encontraba inscrito ta) y escalonado ¡al en la Carrera Administrativa. 5..- El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993(abril 22) publicado en el Diario Oficial No 40.1345 de abril 26/93, uor el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica. ,. El seror LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recurso Humanos del DANE, e.idió el Acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993. dirigida a mi mandante mediante la cual se dio por te minada la vinculación laboral que exiLió entre el DAME y mi mandante, argumentando que el careo desernpeiado por él (ella) había sidc suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7.- En el cargo que deempeaha mi mandante se encontraban vinculados varios empleadosm algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante..

encontraban vinculados varios empleadosm algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.. 8,- Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos caraos • pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese stpr.rnido precisa y expresamente el cargo desempeFado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo 5L número. 9..- El Art. Tranitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término deProceso No 93-32493 4 18 meses. contados entre ci 7 de julio de 1991 ci 7 de enero de 1993. para ejercer facultades en él conferidas al Gobierno NacionalEl por el establece Departamento Decreto 0752 de 1993 (22 de abril). cual !3C suprimen unos cargos planta de personal del Administrativo Nacional de fue expedido por fuera del la término selalado de manera expresa, precisa y perentoria. en el Art. Transitorio 20 de la Carta Política. 11 El Decreto 0752/939 es un Acto de carácter objetivos general y abstracto que no dispone de manera espresa, concreta y singularla inouiar 14 desvinculación de mi mandante por supresión del cargo.

12. El Jefe de la Divj1óri de Recursos Humanos del DANE quien expidió el Acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder

del cargo.

12. El Jefe de la Divj1óri de Recursos Humanos del DANE quien expidió el Acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora, según la L', y la Constitución, le corresponde al Director del DANE.

13. Mi mandante fue retirado (a) del servicio oCbi .ico sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la

Carrera Administrativa. 14.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró oran vocación por el servicio público ejerció su cargo Con idoneidad. eficiencia, lealtad y hor,estídad cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales yProceso No 93-32493 5 constitucionales.

15. En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los P,rts 43. 44 49 62 num 1 del C.C.A. 16.-- El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación de él (ella) fue ci Jefe de la División de Recursos Humanos del

DNE Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional. artículos 1. 2. 4. 25. 53.. 50. 122. 125. 211 y 20 Transitorio;

ci Jefe de la División de Recursos Humanos del DNE Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional. artículos 1. 2. 4. 25. 53.. 50. 122. 125. 211 y 20 Transitorio; Decreto-ley 2400 de 1963 artículos 28, 469 47, 48 y 56; Decreto 1950 de 1973 artículo 117. 118. 100 y 224 numeral 4: Decreto 1153 de 1978 artículo Iz Le', 6.1. de 1987 artículo 2: Ley de 1992 artículos 1. 7 ', S. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello. aLravs de la documental de folios 18 a 22. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 29 so decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda: se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma numeral 2. OFICIriS, folio 9.. Por la parte accionada se dispuso librar el oficio solicitado en lasProceso No 93-32493 6 pruebas de la contestación de la demanda folias 21 y 22: se ordenó repetir ci oficio No 5C 361 CPE de junio 30 de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente demandado descorrió el traslado oara alegar. según el escrito de folio 73. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la

El apoderado del ente demandado descorrió el traslado oara alegar. según el escrito de folio 73. La parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observndose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado., la Sala procede a decic1ir, previas las siouientes. CONSIDERACIONES La actora., por intermedio de apoderado olici ta nue se declare la nulidad de la comunicación de fecha 23 de abril de 1993m expedida por ci Jefe División de Recursos Humancw del DAME mediante la cual se lecomunicó e comunicó su retiro del servicio por supresión del cargo. Lonsecuencialment.e, ' a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintaurc, al mismo cargo que ocuoaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual osuperior categoría y remuneración y se paguen los salarios, CO" los aumentos legales anuales y Prestaciones socia les • dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral oara todos los efectos legales. Que pague los intereses conforme y el Ajuste al Valor conforme a los Artículos 177 y 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado es decir la comunicación de abril 23 de 1993 (folio 3). Manifiesta el apoderado del DAME en el escritoProceso No 93-32493 7 de contestación do la demanda de folio 18 que olicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones

abril 23 de 1993 (folio 3). Manifiesta el apoderado del DAME en el escritoProceso No 93-32493 7 de contestación do la demanda de folio 18 que olicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones ProPuestaa o en subsidio de mérito oue se dicte fallo negando las súplicas de la demaida Al resoecto considera la Sala que le propuesto no c:onstituve ninguna excepción son tan solo manifestaciones que sta dirigen a la defensa de lo intereses del ente demandado hacen referencia al fondo del asunto planteado es oor ello que se deberá declarar no erobada. El libelista mariifista oue al momento de la e::.eedic.ión de la comunicación impugnada se incurrió en Violación Directa de la Levj Falsa Motivación e lncam$:)etericla ccnro causales de anulación de los actos administrativos. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el Apoderado de la actora en que de acuerdo con la normatividad vigente la supresión del cargo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeFSa salvo a los ciuta se encuentran en carrera administrativa, Por lo que existe el derecho adquirido al trámite preferencial y la posibilidad de seguir en el servicio público por lo que se desconocieron las normas que protegen a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. Propone igualmente la Excepción de Inconstitucionalidad en cuanto la violación del articulo 20 Transitorio de la C.N la cual sustenta en la existencia de un término perentorio de .18 meses para

carrera administrativa. Propone igualmente la Excepción de Inconstitucionalidad en cuanto la violación del articulo 20 Transitorio de la C.N la cual sustenta en la existencia de un término perentorio de .18 meses para realizar la supresión fusión y reestructuración del DAME, la cual se vencía el 7 de enero de 1993 y al expedirse el Decreto 2118 de 1992 se amplié dicho término por lo que el retiro de la actora se efectué por fuera del tiempo estipuladol ademas, que la reestructuración se efectué sir, que se hubieran realizado las respectivas evaluaciones y recomendaciones por parte de la comisión que determinaba la necesidad y procedencia de laProceso No 93-32493 reestructuración; por lo uLe el Presidente de la República itur pó la competencia del congreso al entrar a legislar sobre materias que la Constitución reserva a éste orégano tales como la estructura de la administración pública, derogar leyesl exedír códigos y reformar sus disporicionesl disposiciones por Jo anterior los decretos 2118 de 1992 y ...s._ _7 , .- / de 1992 son abwrtanente inconstitucionales En cuanto a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta debe establecer en primerlugar rimer luoar la Corporación que el Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992. por medio del cual se reestructuro el DAME, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política la referida norma dispuso que "El Gobierno

diciembre de 1992. por medio del cual se reestructuro el DAME, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política la referida norma dispuso que "El Gobierno Nac:ionair durante ci término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y el decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992l es decir, dentro del término sePalado para ello.. Si bien es cierto el articulo 55 del Decreto 2.1.18 de 1992 dispuso un término de sois meses para que procediera a determinare las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la Planta de Personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 ¡Folio 17 del Cuaderno No 31 en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la constitución Política y el Decreto 2118 de 199Um de lo cual se deduce que fue prec:isamente esta última legislaciónl es decir.. el Decreto 2118 de 1992w la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio :20 de la Constitución Nacioigal el cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos queProceso No 93-32493 9 d :t. :en "ARTICULO 40. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del

la Constitución Nacioigal el cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos queProceso No 93-32493 9 d :t. :en "ARTICULO 40. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes los denp&ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión" "Articulo 41. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o carqos, en los términos previstos en ci artículo anteriorr se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (121 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". Corno se puede colegir de lo anterior. el Decreto 752 de abril 22 de 1993, contra el cual se manifiesta que es ¡legal por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República según lo ordenado por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional • fue expedido dentro del término legal para ello! teniendo en cuenta que ci Decreto 2118 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, que el 31 de diciembre de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado el 22 de abril de ese es decir estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo anterior, debe la Sala acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto se

plazo y el mismo fue promulgado el 22 de abril de ese es decir estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo anterior, debe la Sala acoger la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto se estudió la constitucionalidad del Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992. la que se encuentra consagrada en la sentencia de fecha 24 de junio io de 1994 Consejero Ponente Doctor L IEtARDO RODRIGIJEZ RODRIGUEZ pediet acumulados 2396 y 2470. actores; Jairo Villegas Arbelaez y Herir Eugenia Segura de Ta fur la cual en su Porte pertinente u 1'ala reitera lo expresado en diversos pronunciamientos, en el sentido de que el sealarnierito del plazo para que la autoridad competente determine las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal '' adelante el programa do supresión de empleosProceso No 93-32493 10 dentro del término de 18 meses orevisto en el articulo transitorio 20 no puede ser considerada cromo una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional pues tales modificaciones y programas, para el caso, tratándose como aquí se trata de organismos del orden nacional, es función de carácter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente, (arta 189 numerales 14. 15 y 16 de la Constitución Nacional). para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio". La misma sentencia al referirse al tema sobre la usurpación de funciones del Congreso estipuló

Nacional). para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de término alguno para su ejercicio". La misma sentencia al referirse al tema sobre la usurpación de funciones del Congreso estipuló .Cabe tener en cuenta que como lo ha dicho la Sala en diversos proriunciamieritos m entre ellos en la precitada sentencia de 9 de septiembre de 1993. al precisar el alcance del artículo tr ansitorio 20. la determinación de la naturaleza objetivos, funciones, órganos de dirección y administración y funciones de éstos, sc:n elementos que forman parte del andamiaje o estructura de una entidad De tal modo que si el Constituyente de manera excecionai y transitoria le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad do reest:ructurar, entre otras, las entidades de la administración central función ésta que ordinariamente le ha sido asignada al Congreso en virtud del mandato contenido en el artículo 150 numeral 7 tal atribución lo habilitaba para regular lo concerniente a los elementos integrantes de la estructura orgánica objeto de reestructuración como en efecto lo hizo en los artículos acusados, y corno quiera que los decretos exueclidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de dicha función excepcional y transitoria. por la materia que regulan, tienen la mi% fuerza o entidad normativa que la lev • no puede afirmarse validarnente, como lo hace el actor, que el Presidente actuó sin sujeción a la ley". Del contenido de la sentencia transcrita se infiere que la facultad que le dio el articulo 20 transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la

sujeción a la ley". Del contenido de la sentencia transcrita se infiere que la facultad que le dio el articulo 20 transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter leQislativo, pero en cuanto se refiere al sealarníento del plazo para aire la autoridad competente, adecue la estructura interna y la planta de personal noProceso No 93-32493 11 puede considerarse aquél como una prórroga de 1a facultades otorgadas 1 Gobierno Nacional pues la misma tiene funciones do carácter adrninitrativo en forma perminento ndemás que la mimá le conferían la facultad do suprimir empleos aun cuando estos fueror, deempeado por personal perteneciente a la carrera administrativa, teniendo en cuenta la necesidad del servicio Y con el correspondiente resarcimiento del d',:t que se pueda 1iionar al titular de tales derechos. Por lo referido so tiene oue el Decreto 752 de 22 de abril de 1993 fue promulgado dentro del término legal para ello, por la autoridad competente para ello debidamente facultado para suprimir los cargas que so reouerian para lograr la retructuración del ente demandado Ahora bien, en cuanto hace referencia al requisito do la existencia de las evaluaciones Y recomendaciones de la comisión asesora es t:i€?1 C5O manifestar que las mismas fueron tenidas en cuenta porparte or parto del Gobierno Nacional que se trata corno su nombre lo indica de meras recomendaciones las cuales no son de obligatorio acatamiento. Do otra oarto, según reiterada jurisprudencia

manifestar que las mismas fueron tenidas en cuenta porparte or parto del Gobierno Nacional que se trata corno su nombre lo indica de meras recomendaciones las cuales no son de obligatorio acatamiento. Do otra oarto, según reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, entre ellas en sentencia de 9 do septiembre de 1993 Expediente 2309. actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, Consejero Ponente: Doctor MIGUEL t3ONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho: • Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, 'fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de- éste o éste sino do aquélla. Ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizadoscuaderno No 4 y que se encontraba régimen de carrera administrativa,, Proceso No 93-32493 12 coiiinierLo sobre la materiam asesoraran al Gobierno en la tarea asignada. asesoría ésta uue no va más allá de acore,iar, sugerir o ilustrar...". En consecuencia, se deberá declarar no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta al no tener ningún fundamento jurídica. 8etLin los documentos que conforman la hoja de vida de la actora, se pudo establecer dempeado 'fue ci de Secretario nombrada por la resolución No 0077 de debidamente posesionada según acta Que el último cargo

8etLin los documentos que conforman la hoja de vida de la actora, se pudo establecer dempeado 'fue ci de Secretario nombrada por la resolución No 0077 de debidamente posesionada según acta Que el último cargo Ejecutivo 5040-15. febrero 2 de 1989 y de folio 27 del amparada por el ya que taba debidamente inscrita en el escalafón según resolución No 7728 de octubre 28 de 1991 (Folio 29 del cuaderno No 2. Al efectuarse la reestructuración dentro del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,, se expidió el Decreto 752 de abril 22 de 1993 que suprimió el cargo de la actora, éste fue expedido en 'forma legal, por el funcionario competente para ello y sin riinclur,a restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma c:t H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaouin Earr'etc., Ruiz, expediente No 750 actora Isabel A'endao 11énd'z • en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la lev • se prohibe al Jefe del Estado la supresión de talea empleos por el hecho de que ouicrea los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" Es cicc.ir que la reestructuración dentro de la entidad cjcirar,daç,ja se efectuó por orden del Decreto 2118

ouicrea los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" Es cicc.ir que la reestructuración dentro de la entidad cjcirar,daç,ja se efectuó por orden del Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992 pero fue mediante el DecretoProceso No 93-32493 13 752 de abril 22 de 1993 uue se suprimió el cargo aue cJesemaha la actora y mediante la comunicación del 23de 3 df.? abril de 1993 se ].c manifestó tal situación. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional tales como ci Derecho al Trabajo. la Estabilidad en el Empleo y la igualdad de las personae, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrciorsa1 que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, va uue la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido. debido a la eiaencia de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un aran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios caraos. que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un

a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios caraos. que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que se produjera un caos social debido a la frioderni:aciái, del Estado que era imperante o que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el .Lntrarós general, se trató do remediar -tal situación con las bonificaciones o in(:iernniac1ones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 211 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Frabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo ferinas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ¡lógico. aeoún el cual nadie podría serProceso No 93-32493 14 removido de u cargo loa empleosserian de propiedad de las personas que actualmente los deuempeRan, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido. considera necesario la Sub-- iección aclarar que el argumento de la estabilidad en el traba jo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, va que hoy existen causales por las, cales se le puoder, retirar de la administración no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional. sino las que considere la lev!, dentro de las cuales se encuentra actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de 'facultades muy especiales consagradas en

Constitución Nacional. sino las que considere la lev!, dentro de las cuales se encuentra actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de 'facultades muy especiales consagradas en el articulo 'Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos ' como consecuencia de ello liquidar 'y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho reierenc:ial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema do las bonificaciones o indemnizaciones ial como lo regula el Decreto 2118 de 1992 artículos 44 a 46. exc]uver,do por ende, la aplicación do cualquier otra rLorrnativldac'l. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser 'funcionaria pública perteneciente a la carrera administrativa según consta en la Resolución No 1240 de mayo 21 de 1993 (Folio 61 del Cuaderno No 4 dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 del Decreto 2119 de 1992. Por lo tanto, la entidad accionada a travós de la resolución referida lo que hizo te dar estricta ejecución a lo ordenado por la normativiclad mencionada. Ahora bien, respecto al cargo por Falsa Motivación lo fundamenta el libelista en que el decreto que estableció la planta de personal suprime de manera impersonal general y abstracta algunos cargos y que en ningún momento menciona de forma especifica que el cargoProceso No 93-32493 15 do?nea10 oor la autora haya Sido supr irni'jo • por lo Ue

impersonal general y abstracta algunos cargos y que en ningún momento menciona de forma especifica que el cargoProceso No 93-32493 15 do?nea10 oor la autora haya Sido supr irni'jo • por lo Ue €?.t acto que 1 cicuna los derechos de la accior,arste es la COmUfl1C.ItcLón aquí iir.)uOflada A través del Decreto 72 del 22 de abrí]. 1993 se procedió e establecer la nueva planta de personal del ente demandado Y ¿t suprimir varios cargos dentro de los cueles se encok;rabe el de la actora, que fue oreciamente le motiveuión de le comurijcaciór, aquí ausade situación que es cierta. Además existe certificación expedida por la entidad accionada visible a folio 45 del expediente, en donde se manifiesta la supresión del c.eron referido El cargo por Incompetencia del Funcionario que profirió el acto demandado, teniendo en cuenta que fue expedido por el Jefe de le División de Recursos Humanos del DANE Y le atribución le corr-espondie el Director de dicha entidad es do aclarar que el verdadero acto que decidió sobre le supresión del cargo fue e]. Decreto 732 de abril 22 de 1993. En concepto de le Sub-sección el oficio do abril 23 de 1993, ocre el caso sub-iudice m puede ser considerado como demendeble ya que en él se le manifiesta a la empleada que "... constituye para todos los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo nacional de Estadistica", por ende, os solo mediante le comunicación acusada que se

los efectos legales el acto administrativo por medio del cual se da a conocer su desvinculación del servicio, en el Departamento Administrativo nacional de Estadistica", por ende, os solo mediante le comunicación acusada que se entera la actora de éste decisión. Además de lo referido, debe la Sala recalcar que por estar suscrito ci oficio demandado por el Jefe de la División de Recursos Humanos. seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR • no se incurrió en ninguna incompetencia, va que dicho func

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