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TA CUN - 93-32504-(16-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32504-(16-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DEL CARGO

"col c.4 4.1:44. - S-99 /Y3 .. , t 1---- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARC :II \ o .... -SECCION SEGUNDA- ,911 C. ''''' . 743 ttilltiTC; 5 1« I z-- , .........< Santafé de Bogotá, D.C.. abril dieciseis de mil novecientos noventa Y siete.

Mag. Ponentes Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32504

Demandantei ELADIO CASTIBLANCO RODRIGUEZ

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Trabaloy Seguridad Social.- El SeRor ELADIO CASTIBLANCO RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía No.19321343 de Bogotá ., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal 01 19 dé agosto de 1.993, -para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes de laraciones y condenase "1o.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del articulo 79 decreto 2145 del 30 de diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial 40.703. del 31 de diciembre de 1.992. 2o.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del decreto 0595 de marzo 30 de 1.993 publicado en el diario oficial 040.813 del 31 de marzo de 1.993. 3o.- Declarar la nulidad de la comunicación del 21

inconstitucionalidad del decreto 0595 de marzo 30 de 1.993 publicado en el diario oficial 040.813 del 31 de marzo de 1.993. 3o.- Declarar la nulidad de la comunicación del 21 de abril de 1.993, firmada por 'el Dr. DANIEL BARBOSA CASUA, jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por esta comunicación se .informó a mi poderdante qué no había sido incluido en la nueva - planta de personal de ese Ministerio. 4o.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialel reintegro de mi poderdante al cargo que desempeAaba en el momento del retiro o a otro empleo de superior categoría en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con retroactividad al 30 de abril de 1.993. • , L1W1,,,, I+1•11....1 SUB-SECCION D2 quicio No.32.504 so.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Naciófl - Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociala reconocer y pagar a el Zr. ELADIO CASTIBLANCO RODRIGUEZ, o a quien, represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salina., primas, bonificaciones, vacaciones y damas emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectvidad desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea reincorporada a su cargo aa uno superior, incluyendo elvalor de los aumentos ;QUS se hubierary. decretado con posterioridad al 30 de abril de 1.993.

efectvidad desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea reincorporada a su cargo aa uno superior, incluyendo elvalor de los aumentos ;QUS se hubierary. decretado con posterioridad al 30 de abril de 1.993. 60.- Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicos de mi representada, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 7o.- Que. a las sumas que resulten a favor de mi mandante, se les realicen los ajustes establecidos en al articulo 178 del C.C.A.., tomando como base el indice de precios al consumidor". 8..- Que se cirdené dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en lá ley. Como fundamento. de la acción propueéta, nlistó, en su libelo demandatorto los siguiente hechosi 1o.- El Sr.. ELADIO CASTIBLANCO R(R)RII3UEZ,' trabajó en el P1nisterio dé Trabajo y Seguridad Social desde el 7 de Enero de 1.992 hasta el 30 de abril de 1.993. 2o.- El decrete 2145 de 1.992 desarrolló las facultades que por media del articulo 20 transitorio de la C.N. le fueron concedidas al gobierno por el termino de 18 meses contado a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1.991.. - 3o.- El artículo 79 dl dereto 2145. da 1.992 determinó que •... el gobierno ~lar la planta de personal de ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto

de 1.991.. - 3o.- El artículo 79 dl dereto 2145. da 1.992 determinó que •... el gobierno ~lar la planta de personal de ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto DENTRO CE LOS TRES (3) MESES SUUIENTES A SU VIGENCIA...N (las negrillas son miam). Con ello el gobierno nacional amplió indebidamente el termino de 18 meses qué le otór6 el mencionado articulo 20 transitorio. 4o..- El decreto 0595 del 30 de marzo de 1.993 suprimió nominalmente UflD cargas y creó la nuevaJuicio No,32.504 planta de personal en el Ministerio de Trabajo -y Seguridad Social. Esta norma se expidió con base en el articulo 79 del decreto 2145 de 1.992 y en numeral j del artículo 19 de la C.N. 50..- El decreto 0595 dei 30 de marzo de 1.993 fue expedidO cuando las facultades del gobierno nacional ya habian expirado, pues expresamente el. artículo 20 transitQrio otorgó facultades por 18 meses contados a partir de. la fecha de vigencia -de la Constitución Nacional. óo.- Mi poderdante recibió la comunicación de fecha 23, de Abril de 1.993, firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CÇ6UA por medio de la cual le

informa . .QLE UD. NO HA SIDO INCORPORADO A LA

PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CREADA MEDIANTE DEÇRETÓ 595 DE MARZO 30 DE 1.993... (.1 subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi

PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CREADA MEDIANTE DEÇRETÓ 595 DE MARZO 30 DE 1.993... (.1 subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la única causal válido para retirarlo del servicio de acuerdó con lo establecida en el inciso primero del articulo 58 del decreto 2145 de 1.992. 7o..- En elcaso de mi poderdante, el cargo que de.empeaba no fue suprimido. Hubo-un cambio de. denominación y una reclasificación. Las funciones. que integran dicho cargo son de la esencia misma dé¡ Miniterio del. Trabajo y Seguridad Social y por, ello no es posible dejar de cumplir las funciones que tenía dicho cargo. So.- En los actos administrativos que demando, se desconocieron -por parte de. la Administración normas de orden constitucionaly legal que enunciaré más adelante, habiéndose causado con ello -un graveperjuicio a mi poderdante.. 90..- El' Sr. ELADIO CASTIBLANCO . RODRIGUEZ, devengaba en' el momento del retiro la suma de

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y

NUEVE PESOS M.CTE ($159.769.00) mensuales. 10Con la comunicación de fecha 21 de Abril 1.993 en la cual se le informa' que no ha sido incorporado en la nueva planta de personal, quedó agotada la via gubernativa pues esté tipo de actos no . tienen recursos de reposición y/o apelación. Ademas, en . ese atto no se '. le indicó a mi

incorporado en la nueva planta de personal, quedó agotada la via gubernativa pues esté tipo de actos no . tienen recursos de reposición y/o apelación. Ademas, en . ese atto no se '. le indicó a mi poderdante los recursos que procedían, ante quién debian interponerse ni las plazos . legales de que disponía para ello, tal como lo ordena el articulo 47del C.C.A. 110El--Sr. ELADIO CASTIBLANCO RODRIGUEZ, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción a JV1.C3.O N .32 504 Como normas violadas en la demanda, se citaron las siguientes: "cONSTITUCIONALESs El preámbulo y loá art. 4o., 2, 40, 53. El artículo transitorio 20. LEGALES E1 decreto 1950 de 1.973 el 2400 de 1.968 y el 1048 de 1.968. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su opórtunidad, la Procuradora Doce.Judicial del Tribunal, manifestó que. "estudiado el asunto materia de la litiS, no aparecen que.brantadósel ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales' y que se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo : de Cundinamarca (f.162) No hallAndose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguiantest Ç.0t431 DERAt &ONE'St Se pide la nulidad de la Comunicación de fecha 21 de abril de 1.993 suscrita por al Jefe de División d

se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguiantest Ç.0t431 DERAt &ONE'St Se pide la nulidad de la Comunicación de fecha 21 de abril de 1.993 suscrita por al Jefe de División d Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se comunicó al demandante Seor ELADIO CASTIBLANCO RODRI8UEZ que no fue incorporado a la Planta de Personal del Ministerio que fue creada mediante Decreto No.595 de marzo30 de1.993. Y para ello, ademas, se solicita que se declara probada la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 2145 del 30 de diciembre de 1.992 articulo 79 y 0595 de marzo 30 de 1.993, por haber excedido según el actor, el término de 10 meses que le confirió el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional al Ejecutivo para efectuar las reestructuraciones en las diferentes entidades Estatales. • Como consecuencia de tales declaraciones, a tituloJuicio o.32.504 de restablecimiento del Derecho, pide condenar a la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. Sostiene la demanda que con la aplicación de los Decretos 2145 de 1.992 articulo 79 y 9595 de 30 de marzo de 1.993 se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y vicios de procedimiento, en la expedición del acto acusado. Desviación de poder porque estos Decretos

1.993 se incurrió en desviación de poder, falsa motivación y vicios de procedimiento, en la expedición del acto acusado. Desviación de poder porque estos Decretos determinaron que la Planta de Personal se fijará después de tres meses de expedido el primero con lo cual se amplió ilegalmente el término establecido en el articulo 20 transitorio de la C.N, y en el segundo la administración acudió a facultades ya expiradas para su expedición cuando debió acogerse los métodos ordinarios que rigen la materia para no generar vicios de procedimiento. Falsa motivación porque en la expedición del Decreto 595 de 1.993 no actuó conforme a la Ley y por cuanto el cargo que ocupaba el actor no desapareció realmente sino que cambió de denominación y nomenclaratura, pues las funciones que desarrollaba continuaron. E Irregularidad en la actuación, pues el citado Decreto 595 de 1.993 fue dictado mediante facultades que ya habían expirado y por lo demás el Jefe de la División de Personal que expidió la comunicación del 21 de abril de 1.992 acusada no era el funcionario competente para retirar del servicio al demandante. Por todo lo cual considera que se quebrantaron las disposiciones legales y Constitucionales citadas en el libelo, incluyendo el preámbulo de la Carta de 1.991 que asegura la vida, la convivencia, el trabajo, la Justicia, la igualdad., el conocimiento, la libertad y la paz y por lo mismo solicita la nulidad de la Comunicación mencionada con o Ju;çi.o No-52.504 el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada se hizo presente al proceso

mismo solicita la nulidad de la Comunicación mencionada con o Ju;çi.o No-52.504 el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en la misma por las razones que expone a folios 71 a 84 y propuso, la excepción de Proposición. jurídica incompleta; falta o ausencia de actos administrativos demandados: o como, dice, la quiera denominar el H. Tribunal, por cuanto considera que el único acto acusado o sea la Comunicación del 21 de abril de 1.993 no -fue la que produjo la desvinculación del demandante y en cambio dejaron de demandarse los actos que realmente asi lo dispusieron. Excepción que prospera por las razones que se expondran más adelante. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporacion se remitió a la decisión de esta Corporación por no encontrar quebrantados el orden Jurídico, el patrimonio público o los derechos y oarantías fundamentales (f.162). La Sala considera respecto de la excepción de inconstitucionalidad propuesta frente a los Decretos 2145 de 1.992 y 0595 de 1.993 que, se sabe, restructuraron la entidad y suprimieron Ion cargos, por cuanto a juicio del actor son abiertamente contrarios al articulo 20 Transitorio de la constitución, el primero por cuanto considera que el gobierno amplió indebidamente el término, de 18 meses que le otorgó dicho artículo de la Carta Politica y, el segundo porque como consecuencia de lo anterior, se dicto cuando

de la constitución, el primero por cuanto considera que el gobierno amplió indebidamente el término, de 18 meses que le otorgó dicho artículo de la Carta Politica y, el segundo porque como consecuencia de lo anterior, se dicto cuando habían expirado las facultades para expedirlo, que no puede prosperar. Para ello la sala se permite transcribir algunos de los pronunciamientos que frente a los' temas que se invocan en el libelo como soporte de la excepción, ha hecho el H. Consejo de Estado:4 4 7 Juicio No.32.04 MCi en sentencia del 16 de diciembre de 1.994 la Sección Primera dijo al respecto: "Es cierto y as parece recordarlo los actores que el Consejo de Estado en una epoca consideró que el Gobierno no podía establecer un termino adicional para modificar la planta de personal de las entidades, por fuera del plazo que fijó el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional para ejercer las facultades excepcionales de reestructuración. Empero, coso lo ha expresado tantas veces la Sala y lo recuerda ahora el apoderado del demandado, el criterio adoptado por aquel, entonces fue rectificado dentro de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, dictada en el proceso 2309 promovido por Juan Manuel Arrieta y otros contra el Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1993, con ponencia del Dr. Miguel Gonzláz Rodriguez, en la que al respecto se dijo: Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición

que al respecto se dijo: Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha Venido soetanendo, frente al s&Ialaaiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos' 26 literal b) del Decretó 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de termino alguno para su ejercicio sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de l.a decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resultaren privadas de su cargo o empleo,. Para hacer referencia a los cargos segundo y tercero la Sala considera conveniente reiterar lo expresado en varias oportunidades en el mentido deque las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del articulo transitorio 20 de la .Constitúción Nacional, por las materias que regula, que son las mismas Que la Carta le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de lalo 4

República a través del articulo transitorio 20 de la .Constitúción Nacional, por las materias que regula, que son las mismas Que la Carta le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de lalo 4 4Ui1O No.2.5Q4 C.N.. tienen naturaleza legislativa. 'solo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para e3ecutarlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Tales facultades difieren sustancialmente de las funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejerce el Presidente de la República como Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa conforme a le dispuesto en el articulo .189 de la Constitución Nacional, concretamente, en este caso, para fijar la planta de personal de las entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a 'los principios y reglas generales que defina la ley. La Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en. sentencia de 11 de Noviembre de 1993. expediente No.2431, actora: Maria Consuelo Trujillo García. Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, analizó el contenido y alcance de la preceptiva de los artículos 189 numerales 14 a ló y transitorio 20 de la Carta y dijo al efecto: • Fue así cómo la Sala consideró y lo reitere ahora que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta 'revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el

ahora que por ser la facultad excepcional transitoria de la que la Carta 'revistió al Gobierno Nacional de carácter legislativo, en razón de la materia que regula, difiere por lo mismo sustancialmente de la que consagra el articulo 189 numerales 14 a 16, que es de naturaleza administrativa. De manera pues que habida cuenta que para el desarrollo de esta última el Gobierno Nacional no requiere de término alguno para su ejercicio por se de carácter permanente, le baste a éste, únicamente obrar conforme a la ley, y en este caso el Decreto en estudio tiene la misma fuerza o entidad normativa de ésta por lo cual bien podía aquél establecer un término para adecuar, la planta de personal, término este que se entiende circunscrito a fin específico, esto es, alas efectos de la decisión de reestructuración, fusión o supresión que se hubiere adoptado... • El acto acusado fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 189 numeral .14 de la Constitución Política y 91 del Decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992.' Ha dicho reiteradamenté la Sala que los actos que dice el Presidente de la República en ejercicio de las fácultadás derivadas, del artículo transitorio 20 de la C. N, tienen. la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo' tanto a través de 44

9 Juicio No.32.504 ellos podía dictar las misaas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con II supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales

9 Juicio No.32.504 ellos podía dictar las misaas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso en relación con II supresión, fusión o reestructuración de entidades de orden nacional, dentro de las cuales están incluidas, desde luego Las de índole laboral que parael caso concreto y en concordancia con el articulo 91'del Decreto 2112 de 1.992 están estipuladas en el articulo 9o. del acto acusado y que versan sobre incorporación de empleados y sobre indaenización y bonificación para quienes no fueron incorporadas 4lgunoá aspectos de los cuales, también ya había tratado en sentencia del lB de febrero al resolver la demanda contra el Decreto 2112 de 1.993, asía relicicn Ion los çaraps orimero. tercero. pusno. sexto, séptimo y Deq.moouinto, en los cuales se plantea la violación del artículo transitorio 20 de la Carta Política por extralimitación del plazo de 18 meses que se concedió al Gobierno para ejecutar las' facultades conferidas en la citada disposición, la 8a1 reitera lo expresado en los diversos pronunciamientos, en el sentido de que el seáalamieñto del plazo para que7 la autoridad competente adecue la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del termino de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitucón, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal

dentro del termino de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 de la Constitucón, no puede ser considerada como una prórroga de la facultad legislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la administración central, es función de carcter administrativo que el Presidente de la República tiene en forma permanente (articulo 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constitución Nacional), para Lo cual no requiere de autorización expresa, ni indicación de termino alguno para su ejercicio -(sentencias de 9 de septiembre y de le> de diciembre de 1.993, expedientes Nos. 2309 y 2452) Todo lo cual conduce a la Sala a concluir como lo hicieron las altas corporaciones citadasque desde los aspectos planteados en la demanda, de -finidos por el H. Consejo de Estado, no existe incompatibilidad entre los Decretos 2145 de 1.992 y 595 de 1.993 y la Constitución Nacional y por lo mismo no prospera la excepción de inconstitucionalidad contra ellos propuesta para10 o inaplicarios, al caso controvertido. Ahora, respecto de la petición de nulidad del o-fiio o comunicación del 21 de abril de 1.993 la Sala estima que la acción se dirigió contra una actuación de la adai.nistracíón._ suscrita por el Jefe' de la División de Personal del Ministerio, que en modo alguno puede entenderse como aquélla, que en forma real y definitiva decidió la situación laboral del demandante, separándolo del servicio y

adai.nistracíón._ suscrita por el Jefe' de la División de Personal del Ministerio, que en modo alguno puede entenderse como aquélla, que en forma real y definitiva decidió la situación laboral del demandante, separándolo del servicio y que le afecto los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solícita. • Reestructurada, la Entidad Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el Decreto 2145 de 1.992 como lo acepta la demanda, para que fuera, operante, fue indispensable adecuar su planta de personal por lo cual se dictó el Decreto No.595 del 30 de marzo de 1.993 en el cual se establecieron los cargos qué cumplirian las funciones a atribuidas. Den t ro de d cha planta de personal fueron suprimidos los -cargos que, como.aquel en el cual se encontraba el actor prestando sus servicios como -Auxiliar 1cnico 4110 grado 06 de la Secciónde Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Cundinamarca, existian en la anter or planta de personal que -se restructuraba :y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad; y, como ya se, dijol se crearon los que confórme a las mismas seconsideraron pertinentes para cumplir 1^4 funciones a ella encomendadas. -- - Entonces, la supresión :dei cargo que desempegaba el demandante quede ordenada por el -Decretó 595 -de 1.993, como se certjlica a folios 132A y -1349 y lo. acepta .el actor al exponer &l hechor 7o. cuando indica que lo que hubo fue

el demandante quede ordenada por el -Decretó 595 -de 1.993, como se certjlica a folios 132A y -1349 y lo. acepta .el actor al exponer &l hechor 7o. cuando indica que lo que hubo fue cambio de denominación del mismo (f.5) pero -sin sealar en cual cargo se convirtió de los que quedaron en la Planta. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó11 Juicio No.32.504 mediante el escrito citado dei 21 de abril de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma cierta y definitiva determinación alguna relacionada con su situación labóral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en los Decretos mencionados. No encuentra entonces, La Sala que pueda prosperar el cargo que se le hace a la comunicación citada, en el libelo, de que a través de ella con transgresión de las normas citadas. se haya desvinculado al demandante, pues era un simple escrito en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición de losDecretos 595 de 1.993 y 2145 de 1.992 y las posteriores actuaciohes consecuencíales a los mismos, como era su no incorporación ala NuevaPlanta, ueva Planta, que se llevó a cabo con las Resoluciones 1570 y 1571 de abril 19 de 1.993 (f..132A) en las que no fue tenido en cuenta. La Comunicación mencionada sólo da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarne voluntad o decisión alguna del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

La Comunicación mencionada sólo da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarne voluntad o decisión alguna del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad nominadora respecto de la situación laboral del demandante; entre otras razones porque no estaba suscrito por él. Cómo se sabe y lo alega el libelo invocando falta de competencia de quien lo suscribe, esta expedido por el Jete de Personal de dicho Ministerio dentro de sus atribuciones funcionales, como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal que es. Entonces, se repite no fue,el escrito demandado el que definió la situación laboral del actor sino el Decreto 595 de 1.993. que de manera implícita lo separó del servicios por supresión del cargo que desempeaba así como por el respectivo acto de incorporación que tampoco se menciona ni demanda, por no haberlo designado en otro de los12 Juicio NQ.32.04 que subsistieron en La nueva planta, afectandole, como se alega los derechos cuya restablecimiento ahora reclama. El escrito citado no hizo Otra cosa que hacerle conocer tal determinación pero sin que en el mismo exista o quedara contenida voluntad distinta de la administración de darle enteramiento de ello, lo cual conduce a que se nieguen las súplicas contenidas en la misma. es que en el hipotético caso de que se llegara a anular el escrito demandado no variaría en nada la situación laboral del actor pues su retiro subsistiría al no poderse ordenar el restablecimiento del derecho solicitado va que el mismo fue consecuencia de otros Actós Administrativos

anular el escrito demandado no variaría en nada la situación laboral del actor pues su retiro subsistiría al no poderse ordenar el restablecimiento del derecho solicitado va que el mismo fue consecuencia de otros Actós Administrativos diferentes que permanecen incólumes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección 1), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F L L As

NiOganse las suplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVROO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIIIENEZ OCHOA

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