TA CUN - 93-32508-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32508-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COi: -IUNICAC!Oil DE DESVIUCULACION - impugnación /
- Eeestructuraci6n / EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISIRAIIVO 1W CUNIWAMARCA
SECCION SEGUNDA - SIJBSECCION "A".
SaiitafédeBogolátLc.,
REFERENCIAS Magjshado Po.ente : WilliAM 61111110 GIRALDO Expedbeate : 93-32508
Actor IJEMOSIENES DURAN ARRIOLA Demandada MINISJERIO DE TRABAJO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El sefior DEMOSTENES DURAN ARRIOLA por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de Agosto de 1.993, visible a folios 7 a 15, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las
siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 79 del Decreto 2145 del 90PROCESO No. 93-32508 2 de Diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial # 40.703 M 31 de Diciembre del. 992. SEGUNDA.- Declarar probada la excepción de
de Diciembre de 1.992 publicado en el diario oficial # 40.703 M 31 de Diciembre del. 992. SEGUNDA.- Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 0595 de Mario 30 de 1.993 publicado en el diario oficial # 40.813 del 31 de Mar2o de 1.993. TERCERA.- Declarar la nulidad de la comunicación del 23 de Abril de 1.993, firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA CAGUA, Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Por esta comunicación se informó a mi poderdante que no había sido incluido en la nueva planta de personal de ese Ministerio. CUARTA.- Que se ordene a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - el reintegro de mi poderdante al cargo que desempeñaba en el momento del retiro o a otro empleo de superior categoría en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,, con retroactividad al 30 de Abril de 1.993. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social •, a reconocer y pagar al Sr. DEMOSTENES DURAN ARRIOLA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea incorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 de Abril de 1.993.
desde la fecha de la separación del servicio, hasta cuando sea incorporado a su cargo o a uno superior, incluyendo el valor de los emolumentos que se hubieren decretado con posterioridad al 30 de Abril de 1.993. SEXTA. - Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. SEPTIMA. - Que a las sumas que resulten a favor de mi mandante, se les realicen los ajustes establecidos en el artículo 178 del C. C.A., tomando como base el índice de precios al consumidor. O CTAVA. - Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 93-32508 3 lo. El señor DEMOSTENES DURAN ARRIOLA, trabajó en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 28 de Noviembre de 1. 974 hasta el 30 de Abril de 1.993. 2o. El decreto 2145 de 1.992 desarrolló las facultades que por medio del artículo 20 transitorio de la C.N. le fueron concedidas al gobierno por el término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Constitución Nacional de 1.991. 3o. El artículo 79 del Decreto 2145 de 1.992 determinó que a... el Gobierno seialará la planta de personal del ministerio de acuerdo con la estructura y (unciones fijadas en este decreto DENTRO DE LOS TRES (3) MESES
3o. El artículo 79 del Decreto 2145 de 1.992 determinó que a... el Gobierno seialará la planta de personal del ministerio de acuerdo con la estructura y (unciones fijadas en este decreto DENTRO DE LOS TRES (3) MESES SIGUIENTES A SU VIGENCIA..." (las negrillas son mías). Con ello el gobierno nacional amplió indebidamente el término de 18 meses que le otorgó el mencionado artículo 20 transitorio. 4o. El decreto 0595 del 30 de Mar2o de 1.993 suprimió nominalmente unos cargos y creó la nueva planta de personal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Esta norma se eHpidió con base en el artículo 79 del Decreto 2145 de 1. 992 y el numeral 14 del artículo 189 de la C. N. So. El decreto 0595 del 30 de Mar2o de 1.993 fue eHpedido cuando las facultades del gobierno nacional ya habían eHpirado, pues eHpresamente el artículo 20 transitorio otorgó facultades por 18 meses contados a partir de la fecha de vigencia de la Constitución Nacional. So. Mi poderdante recibió la comunicación de fecha 23 de Abril de 1.993, firmada por el Dr. DANIEL BARBOSA AGUA por medio de la cual le informa «.. QUE UD. NO HA
SIDO INCORPORADO A LA PLANTA DE PERSONAL
DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CREADA MEDIANTE DECRETO 595 DE MARZO 30 DE 1.993..." (el subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la única causal válida para retirarlo del servicio de acuerdo con lo establecido en el
MARZO 30 DE 1.993..." (el subrayado no es del original) En esa comunicación no se informa a mi poderdante que su cargo ha sido suprimido que era la única causal válida para retirarlo del servicio de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 58 del decreto 2145 de 1.992. 7o. Mi poderdante fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa por medio de la Resolución # 3348 de fecha 22 de Octubre de 1987. Esta circunstancia genera a su favor unos derechos adquiridos que no pueden ser violados al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la C. N.PROCESO No. 93-32508 4
80. En el caso de mi poderdante, el cargo que desempeñaba no fue suprimido. Hubo un cambio de denominación y una reclasificación. Las funciones que integran dicho cargo son de la esencia misma del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y por ello no es posible dejar de cumplir las funciones que tenía dicho cargo. 9o. En los actos administrativos que demando, se desconocieron por parte de la Administración normas de orden constitucional y legal que enunciaré más adelante, habiéndose causado con ello un grave perjuicio a mi poderdante. lOo. El señor DEMOSTENES DURAN ARAbIA, devengaba en el momento del retiro la suma de
DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($211.456.00) mensuales. lb. Con la comunicación de fecha 23 de Abril de 1.993 en la cual se le informa que no ha sido incorporado en la nueva planta de personal, quedó agotada la vía gubernativa pues
mensuales. lb. Con la comunicación de fecha 23 de Abril de 1.993 en la cual se le informa que no ha sido incorporado en la nueva planta de personal, quedó agotada la vía gubernativa pues este tipo de actos no tienen recursos de reposición yto apelación. Además, en ese acto no se le indicó a mi poderdante los recursos que procedían, ante quién debían interponerse ni los plazos legales de que disponía para ello, tal como lo ordena el artículo 47 del C.C.A. 12o. El seíor DEMOSTENES DURAN ARRIOLA, me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 4, 25, 40, 53.. 58, 20 Transitorio y el preámbulo de la Constitución Nacional; 80. de la Ley 27 de 1.992; el Decreto 1950 de 1.973; el Decreto 2400 de 1.968; el Decreto 1048 de 1.968.PROCESO No. 93-32508 5
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 37 a 50.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 125 a 132 (entidad demandada) Y 133 a 145 (parte demandante).
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público guardó silencio.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor pretende que se declaren probadas las eHcepciores de inconstitucionalidad de los Decretos 2145 del 30 de Diciembre de 1.992 y 0595 de Marzo 30 de 1. 993. Además, impetra la anulación de la comunicación del 23 de Abril de 1.993, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le informó que no había sido incluido en la nueva planta de personal.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo de Técnico Profesional Intermedio 4175 Grado 08 de la División de Divulgación y Capacitación Sectorial de la Oficina de Sistemas de Información., o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones socialesPROCESO No. 93-32508 6 dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produ2ca su efectiva reincorporación al mismo, con la actuali2ación del valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1.- falta de agotamiento de la vía gubernativa y 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda. EHcepciones que no están llamadas a prosperar, como se
5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1.- falta de agotamiento de la vía gubernativa y 2.- Ineptitud sustantiva de la demanda. EHcepciones que no están llamadas a prosperar, como se eHplicará más adelante. La Sala, atendiendo el orden en que se plantean las peticiones de la demanda, para resolver raona así: 5.2. NULIDAD DE LA COMUNICACION DEL 23 DE ABRIL DE 1993,
FIRMADA POR EL JEFE DE LA DIV1SION DE PERSONAL.
En sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995.
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO MONCAYO; actor: WILLIAM ALFONSO SANCHEZ GORDILLO, se esbo2aron los siguientes planteamientos, que en esta oportunidad la Sala hace suyos y considera suficientes para resolver el asunto sub-eamine:PROCESO No. 93-32508 7 .Respecto a esta pretensión, la Sala encuentra que no es posible entrar a dictar fallo de mérito, por las siguientes razones: La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos.
Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de
éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella e#presión unilateral de la administración que crea o modifica una situación lur ídica determinada... La comunicación demandada no es un acto administrativo, pues no pone fin o decide una situación jurídica en concreto, sino que simplemente se circunscribe a comunicar o informar al demandante la supresión del cargo de Técnico Profesional Intermedio 4175 Grado 08, que venía desempeñando y el derecho a ser indemnizado por estar inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. No siendo la comunicación acusada un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A, carece de jurisdicción para juzgarla. O, lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud la decisión habrá de ser inhibitoria.PROCESO No. 93-32508 8
53. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 2145 (ARTICULO 79) DE 1992 Y 595 DE 1993.
En cuanto a las excepciones de inconstitucionalidad, técnicamente hablando no pueden plantearse como peticiones sino como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala responde a las excepciones en los siguientes términos: Respecto a la acusación de extralimitación, por parte del
fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda. No obstante, la Sala responde a las excepciones en los siguientes términos: Respecto a la acusación de extralimitación, por parte del Gobierno, del término de 18 meses seiíalado por el artículo Transitorio 20 de la Constitución Nacional para hacer la supresión, reestructuración o fusión que se ordena de las entidades allí mencionadas, el H. Consejo de Estado en varias oportunidades se ha pronunciado y es así como en la Sentencia del 9 de Septiembre de 1993, actor JUAN MANUEL ARRIETA HERRERA y OTRO, expediente 2309, Consejero Ponente MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, expuso los siguientes planteamientos, que la Sala hace extensivos al caso sub-examine por considerarlos ajustados y aplicables por la naturaleza del asunto, así: • .No puede considerarse como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo.PROCESO No. 93-32508 9 Y aún más, la reestructuración del Ministerio del Trabajo y la
respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo.PROCESO No. 93-32508 9 Y aún más, la reestructuración del Ministerio del Trabajo y la consecuencia¡ supresión del cargo del actor tienen, también, fundamento en el artículo 189 numerales 14.. 15y 16 de la Constitución Nacional,que es el que confiere al Gobierno Nacional este tipo de facultades. En lo que se refiere al cuestiortarriierito contra el Decreto 595 de 1983, que hace parte de los tan controvertidos Decretos de rrioderrtización del Estado, esta Corporación ya se ha pronunciado, por ejemplo, en sentencia del 18 de Noviembre de 1994, ponente Doctor AIRLOS PINZON BAR RETO, encontrando que su eHpedición no rebasa el término señalado por el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. Ahora bien, el actor no alega argumentos distintos a los analizados en las anteriores providencias, que conduzcan a declarar su inaplicación en el asunto sub-¡¡te. En consecuencia, las excepciones de inconstitucionalidad frente a los decretos 2145 de 1992 y 595 de 1993 carecen de vocación de prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior, no está por demás observar que el actor, atendiendo a la acción incoada (contencioso subjetiva) y teniendo en cuenta la teoría de los motivos y finalidades, desarrollada y ampliamente explicada por esta jurisdicción, lo que ha debido es demandar la anulación del acto administrativo que suprimió el empleo que desempeÇaba y, por ende, el que hipotéticamente hablando, pudo
ampliamente explicada por esta jurisdicción, lo que ha debido es demandar la anulación del acto administrativo que suprimió el empleo que desempeÇaba y, por ende, el que hipotéticamente hablando, pudo haberle lesionado derechos. El no haber procedido así por lo demás, es lo que, justamente, lleva a un fallo inhibitorio en cuanto a la comunicación demandada, según se vio en todo lo anterior.PROCESO No. 93-32508 10 En mérito de lo eHpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia ..' por autoridad de la ley. FALLA Declárase inhibido para decidir de fondo el asunto, por lo eHpuesto en la parte motiva. COPIE SE. COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.