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TA CUN - 93-32518-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32518-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

'4. -d D.C., Noviembr Santafé de Bogotg, noventa y cincó (1995). Maigtstrdo Pannte IU?AR NELSON AEVALO PERICO ACUSADO oStWESION DE /OPICIO D COMUNICACION DEL RETIRO ¡ACTO ADM.t4ISTRJTIVÓ -Concepeto ¡ACTO AtINISTRATIVO -elementos de .a TRIUPL ADMIN TIYO.DE ctalDnIAMARCA SECC ION GINDA 8UBSECCUJN "C" 10) de Mil novecientos R E F £ R E N C ¡Al: Expediente No. ,t 93-32519 Demandante a PRIELA 1q~VEDA Demancfáco

MPART~TQ 4iMINISTRAT4VO DE ESTADISTICA NACIONAL -DANEClasificaciÓn a ACTOS NACIONALES La demandante MARIELA SEPULVEDA, por intermedio' de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y R.stablcimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo, de Etadistia Nacional -DANE-, ante este Tbunal, daFdo lugar a la cpntr'oversia que seresuelve en estar providencia. La actora-cusar el íctó djnjítratjvo contenido en la Comu de 'f?ch2 de rjl de 1993 po'ferida por el Jefe de DiviiiÓn de Recurso Humanos 4e1 I)ANE, mediante el cual se leExp. :Nou93-32510

TENS ZONE 41

Solicita la demandante que se hagan las siguientes" declaraciones y condenas

de DiviiiÓn de Recurso Humanos 4e1 I)ANE, mediante el cual se leExp. :Nou93-32510

TENS ZONE 41

Solicita la demandante que se hagan las siguientes" declaraciones y condenas TR 1 UNAL ADItIN 1 STRAT 1 YO DE CLI4DINNiARCA ÍECC ION SEt3UNDA SÚBSECCIW'C i. - Que es nuib á1 acto administratio contenido en la cmurcición fecha 23 de abril de 1993 profertda por el Jefe a Davisi de Recuroe Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servitio por supresión del cargo. 2..- Se ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional dp £tadstica -DANEa reittegrarla al mismo cargo que ocupaba en el mqmento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración Así coma que, le pague todos los slarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entra el retiro y el reintegro , decl'orándc>.la no solución de continuidad en la relación laboral para todoS los efecto, legales 1e pague las inteieses conforme al arte 177 del C.C.A.. ast como el aiLtste al valor conforme al Art. hG ibídem. III.. H E C H O $ Los hecho en <que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que padá la depandante y que aparecen en folios 4 del expediente, se pueden resumir 1Prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de

condenas que padá la depandante y que aparecen en folios 4 del expediente, se pueden resumir 1Prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-p desde el 1 de junio de 1973, vihculada por una relación legal y reglamentaria, eiendg el ultimo cargo por ella desepeado el de Supervisor 5105-10, encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalafonade en la carreta administrativa.. La última asignación mensual devengada fue de $ 145.000,00.TRILINAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECION 8EGUNDA ØUSWCION ' .C' Exp. No.93-32510 3 3..- Mediante la omunjcaci6n del 23 de abril de 19931,— q1 Jefe do la División de Recurso Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DAME, en virtud a que el cargo por ella desempsado habLa sido suprim.do por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.993, ecp.dido por el...Presidente de 1 Republica , cuando eimplemenie en la planta r de personal se redujo su numero, e ir,cluso,dicho fi%ncionario , -el Jefe de la División d4, Recursos Humanos-, no tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Direçtor de la entidad accionada. 4..- El Decreto 0752 de 1993 par el cual se. suprimió 4os cargos ,y se establece la pliinta 1 de personal del Departamflto

corresponde es al Direçtor de la entidad accionada. 4..- El Decreto 0752 de 1993 par el cual se. suprimió 4os cargos ,y se establece la pliinta 1 de personal del Departamflto Administrativo Nacipnal de Etadi.tica DANE, fue expedido por, fuera del término sePalado de manera expresa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Po3..Ltica, aún ffls,

éste no dispone de manera expresa, concrety singular su desvinculación por supresión del cargo 5.- No se le tuvo en cuenta al momento, de su retiro el derecho de preferencia, la etabiidad y las normas y prcte4imiøn+os que para el efecto rigen en la Carrera Admintrativa. 6.-Durante si tiempo que laboró en el D~ ,demostró gran ,vocación par elervic,to pablico, ejerció su cargo can idoneidad, honestidad y cumplió debidamente las obligaciones propias de u argo asi como sus deberes legales y constitucionales. 7.- En este caso no se necesita agotamiento de. la vía gubernativa ni pt.blica46n del acto acusado por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones. IV, DISPOSICIONES '41 OLA DAL COPI:CEPTO DE LA VIOLACION La accionante en la demanda sePlala como transgredidas u se iguientes disposiciones normativas ji, Art. lo. 2o., 4o., 25,3,58, 122,125, 211 y 20 Trsiitorio de la Constitución Politica de Colombia; Arte 28, 46, 47 y 56 del Decreto 24)O/6B;

25,3,58, 122,125, 211 y 20 Trsiitorio de la Constitución Politica de Colombia; Arte 28, 46, 47 y 56 del Decreto 24)O/6B; Arte. 117,1.38, 180-V, 224 numeral 4o.. del Decreto 1950/731 Art io.TRIBUNAL ADP1ZNI5TRAT IVO DE CUNDI NAP1NCA 4 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CI, Exp.. No.,93-32510' Dec.. 113/78 p Ley 61/B7 Art. 2o. y Arts. lo. 7o. y 13o. de la 'ley 27 de 1992. El cancóptá dé la violación aparece esbozado in los folios dl expediente.

Y. PARTE D I, E.NANDA'D.A La parte., demandada dio respuesta al libelo 'dentró del término otorgado con tal.,f ir,, M través de apoderado qué en su eiirito visible al folio 18-22 del expediente expresós "Se pregona una supuesta falsa motivación del ficio., ; que comunicó la supresión del cargo sobre la base que el decreto de la Nueva plant de personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder j4uel la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DAN donde el Direc$tor $eneraI y loe de"» direCtivo , de acuerdo con las nueves funciones , avaluaron los cargOs necesarios para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar.su prestación. En este 4 orden dé ideas no es falsa Lm motivación del

acuerdo con las nueves funciones , avaluaron los cargOs necesarios para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar.su prestación. En este 4 orden dé ideas no es falsa Lm motivación del oficio que se demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que eU acto de incorporación del1 personal no incluyó ml demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste cato lo afirmado en el oficio es ciel-to, y prueba de ello es este proceso • El cargo de violación queme propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad jurid'ica para .infirmar: la., legalidad de 10% actos que se expidieron y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevó decreto, de la planta no suprimió el carga,. Con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir, la nulidad porque en la misma fcha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la rPsolurión de reincorporación del personal del DANE. • y así quedo claro su desvinculaCión del servicio.TRIM1NAL ADPIIPU8TRATIY8 DE CUNDIP4AP%RCA 8

ECC ION SE8UNDA SUBSEcC ION 'C

Exp. No.93732818 Es verdad que el jefe de Recúrso Humon-ps noÓe competpnte para nombrar y remover empleados el DANE, stp simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión. del cargo mediante: el oficio acusado,,-que fue recibido y firmado el 26 de abril de J993. (

competpnte para nombrar y remover empleados el DANE, stp simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión. del cargo mediante: el oficio acusado,,-que fue recibido y firmado el 26 de abril de J993. ( De suerte qáe el efe de Recuro Humanos obro por autorización del Director General y en estas condiciones el vicio-que se propone no es procdente. En otra aparte de su escrito manifestói " La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 par ésta —misma cuas (sic) eá litigio, del conocimiento en proceso que tramite el Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación ha definido In casos similares que el Presidente de ¡& ,República por virtud del articulo 189-14 de la Constitución tiene facuLtad prmanant., para crear, suprimir y fusionar Por ende, la supuesta óxtensión del plazo para proferir Iba decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad 12: meses, ya que se trata. de función propia, autónoma y permanente del President; que > no puede la ley, ni el decreto en comentaria someterla a plaza«.1e manera que con mayar razón •l Decreto 782 del Presidente que ref armó la planta de perenal iarns podrá ser extemporáneo. 1. Igualmente en dicho escrito solicite fallo inhibitorio endande se declarón las excepciones propuestaso en subsidio de mrita que se dicte fallo negando ls íúplicas de la demanda por no ser acertados las fundamentos de hecho y de derecho.IÑISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

endande se declarón las excepciones propuestaso en subsidio de mrita que se dicte fallo negando ls íúplicas de la demanda por no ser acertados las fundamentos de hecho y de derecho.IÑISTRATIVO DE CUNDINAMARCA aECR4 BE6UNDA SUBSEcCION "C"

EKP. No.9332S1B

VI. ALEØATOS DE CONCLÚS Por su parte e apoderado de laparte actora guardo expelente reiterando las argumentos expuestos en contestación a la demanda E1.. apoderado de la parte dómandanda presentó su escrito de conclusión en los términos lei.bles al folio 355 del su scrito de i1encio.en sta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad etablecida en el Art. 56 dci Decreto 2451 de 1991 en los siguientes térmijosz (...).El actor impetra la ntlidad del oficio suscrito por el 4efe de la División de Recursos Humanos del DAME, mediante el cUal se le comunicó su separación del servicio ficiai. Pues bien, en concepto de esta ProCuraduria, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues fo contiene una decisión de la entidad demandada, ya que ro e el acto que dispuso la no incorporación del demandante a la planta de personal d dicha ntidad , sino que es el documento que expiJió la Administración para comunLcarie tal circunstancia. En tal razón, se considera que la K. Corporación debe declararse inhibida para resolverlas pr.tensiares, ya que adems de haberse demandado simplemente ur acto de

circunstancia. En tal razón, se considera que la K. Corporación debe declararse inhibida para resolverlas pr.tensiares, ya que adems de haberse demandado simplemente ur acto de comunicación, no e. dmandaron las actos administrativos que si determinaron l separación del servicio piiblico del actor. En otF,g: aparte de, su cáncepto, y ,en aras. de la prevaienci.a del derecho sustancial, expresói • .,. fen efecto, el demandante se encoñtraba inscrito n el Escalafón dele Carrera AdminstratJ.va , ya que paraTR 1 B$.JNAL ADP11N STRATI VO DE CUNDINAMARCA ØEC1ON 9E3UNDA SUØSEcC ION§eco ello se alle Departamento Administrativo de La Función Publica que Osi lo corrobora, en tel razón, el accjonante gozaba de un fuero de estabilidad relativa que te 9arantizab4 su permanencia en el cargo.. Sin embargo y como es sabido, tos beneficios de Carrera se pierden cuando el cargo es suprimtdo de la plantO de personal •correspoñdiente, y. solamente queda para -el titular del mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime O se reestructura. • . .., el, actor, no demostró en 'la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho prf,rencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarios e la misma entidad, que carecieran de astee direchos De tal iuerte que en el caso Subproceso, que se hubiera transgredido su derecho prf,rencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarios e la misma entidad, que carecieran de astee direchos De tal iuerte que en el caso Subexamtn, la Administración no incurrió en la violación de las derechos de carrera alegada por el accionante. De otra partá...,enl caso materia de estudio no~ puede hablar de una eteniófl o prórroga del plazo fijado por la Constitución Política (. e) 1 13bierno Nacional, para ejercer las facultades legislativas exépciánales,: 'Como lo plantea la parte actora, pues tal facultad es una función de carácter .dministratio del Presidente , de a cual está investjdo en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad de tener una autorización o un término fijado para ello. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusadoconsidera este Despacho, que el JCf de Recursos Humanos que fue quien suscribió la ccimunicatión acusada, en efecto no tenia competencia para suprimir cargos, ni para nombrar ni remover a los empleadOs del DANE. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativb mediante el cual se separó del servicio acrionante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por .elDecretó No. 72 de abril 22-de 1993. su cargo habla sido suprimido de la nueva planta de personal de .. la :entjdad,,. por la cual, tal comunicación fue.., expedida por. el funcionario

1993. su cargo habla sido suprimido de la nueva planta de personal de .. la :entjdad,,. por la cual, tal comunicación fue.., expedida por. el funcionario

competertte,(...)". ,TRIBLWIAL ADMINISTRATIVO DE OUPINAP1ARCA

Ep. No.93-3251$ GECCION $EØUNDA SUB8ECION NCØ SUrtido fi tramite correspondiente a la Instancia y no observndoe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas la. siguientes

VII. ,C OH 8 1 DERAC 1 ONES La actora por intermedio de apoderado, solícita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recur-so. Humanos del DANE, nmdiante el cual se le comunicó su retiró del servicio que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retir-O o a otro de igual o superior categoría y remuneración. AL como que, le pague todps los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones %ociales dejados de percibir entre Øl retiro y el reintegro , declarándose 1 no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales le pague los intereses conforme al art. 177 del C.CA., áí como el ajuste al'valor conforme al' Art. 178 ibídem.

Al respecto sáPala ésta Corpotacióni En primer lugar' y,, frente a lo expuestó" por la parte

C.CA., áí como el ajuste al'valor conforme al' Art. 178 ibídem. Al respecto sáPala ésta Corpotacióni En primer lugar' y,, frente a lo expuestó" por la parte demandda respecto a que "se declaren las excepciones propuestas....', considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio except4vo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los xnteress del ente demandado hacen referencia al fondo del asunto planteado por lo cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 sccxa SES~1, SUBSEC ION Exp No.93-32510 deberá declarar no probada.. De otro lado, ésta Corppración no cOmparte la posición asumida por la accionante, por las razones que a continuación se exponen Remitiéndonos al .material prbbatrio allegado. al proceso resulta claro que la, parte actora. con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 23 de abril de 1993 1, por mødio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él dasempeRado. De cnformidd con las circunstancias anqtadas, no puede decirse , con propiedad, -como lo seala el Agente del Ministerio Publico-, que la comunicación .nts aludida, constituye n acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Juridicos, es limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellas el desampaRado par la actora-, sin que reflexine o se elija acerca

de producir efectos Juridicos, es limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellas el desampaRado par la actora-, sin que reflexine o se elija acerca de los derechos reclamados La decisión ya la habLa tomado la Administración y los ófectos juridicos ya se habían producido. La ley, colomiana, define lo actos adminiítrativas como "las conducta y las abstenciones capacem de producir •f.ctos Jurídica , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o La inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parmetras definitorios para saber cuando una conducta de la,autoridad administrativa d1,0tadoL es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,pot •í misma efectos .iurxdicss, y de ese modo, la susceptibilidad de eer ob.eto de los tfledios de control llamados "açCiores" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtR4D!N1ARCA 10 SECC ION SEGUNDA ØUBECC ION "C" É,p. No.93-3218 nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No: bsta entonces para la configuración del acto administrativa, la voluntad y la inteligencia ,, la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos juridicos, de crear,, modificar o extinguir, una situación juidxca. Solo entonces , dicho acto,, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional.

carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos juridicos, de crear,, modificar o extinguir, una situación juidxca. Solo entonces , dicho acto,, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el .H. Consejo de Estado,~ reiteradas providencias, entro las que podmoo mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERP GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La nociÓn de dcieión es entonces, un concepto central' dentro de ésta materia, y por ello al articulo 44 del D.L. 01/84 dispuso qu 'las domAs decisiones que pongan términos a una atusción administrativa se notifiçan personalmente", y que en el texto de tOda notificación o publicación se indicrn tos recurso, que legalmente proceden contra las decfiones de quet se trata (art. 47) y que loS actos administrativo, quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 42 ib,). Pero de la estructura General, se infiere que para qul la jurisdicción intervenga a modo de contrq, Se requiere que el obJeto obre el cual acida constituye en materim de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina aveceS providencia, resolución, decreto,: pero cuyo eleento auntralo al lado de otros.. que integran su esenCia es la virtualidad deproducir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo se desprendepero cuyo eleento auntralo al lado de otros.. que integran su esenCia es la virtualidad deproducir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables Así las cosas, el acto administrativo ,- a la luz de la ly colembiana s una manifestación de voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica,, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una reIscón de derecho...'TRIBUNAL ADMINI BTRAT IYO DE CUNDINAMARCA

iCCION SERUPIA SUB&CCION

EP Nt.3-32519

11 De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que .1 Código Contencioso Adminstratjo denomina de Nulidad y restablecimi,rtto del Derecho (Art. 9) "mar,jlestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efecto. de derecha, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni •s susceptible de producir por si efectos de derecho,-como en el caso er •studo-, no pueden ser objeto cia demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de prtensión, be '¡ahí que, la comunicación demandada, esto es, calendada 23 de abril de 1993, al`,no expresar ni ercerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puedP ser demandada ante esta jurisdicción, máxim cuando ósta,

calendada 23 de abril de 1993, al`,no expresar ni ercerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puedP ser demandada ante esta jurisdicción, máxim cuando ósta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve par se lo caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de eject4øriedacj ni da pres&ción de legitimidad que se distinguen como de la esencia dl acto administrativo. Aun mas, la coiunl.cación cita, ostenta solamente el crcter de realizadora de la operatividad ejecutoria de3, acto, contenido en ql Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un Mcto de mero trámite. De Qtrø lado, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace sás notoria si se naliza el asunto desde el punto de vista dala acción propuesta , en este caso la de rastableimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción,.,,contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechQ5 que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del, acto que se demanda En el caso sub-juçjice , no se derivaría ,ningún restablecimiento directo e inmediata en favor del demandante, puas como ya se anoto, los efecto. Jurídicos no dimanan de la Comunicación impugnada, sino del Decreto 752 del 22 de abril deEn éste orden de ideas y Art. 306 del C.P.C., cuyo teØr reza' amjtiéndonoal texto del

Comunicación impugnada, sino del Decreto 752 del 22 de abril deEn éste orden de ideas y Art. 306 del C.P.C., cuyo teØr reza' amjtiéndonoal texto del TRIBUNAL ADPIINI STRAT ¡YO DE CUNDINAPIARCA 12 aEccIoNsóuNóA suaaEcqIoN "C' Ep. 14ó.93-32iS 1993 (Fls.114-124 del C-3) como de la Resolución No.0931 del 20 de mayo del sismo ao (F.s. 44-45 del C-3), que no,,fueron precisamente impugados mediante la acción propuesta. Lo que ignifica que para el caso presente la acción procedente del articulo SS del C..A ha debido dirigirse en la demanda pidindose La declaaci.Ón de nulidad de todos loe actos administrativos que çauearon la terminación del vinculo y el retiro del servicio de la demandante constituidos concretamente por el Decreto Preidencial 752 del 22 de abril de 1993, que uprimió de la planta de personal el cargo que desempegaba la demandante (Atribución Constitucional del Pre.idete, conforme el Art. 199 num. 14), 1 Resolución No09i del 20 de mayo del mismo ao que la indemnza coMorme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del serv(tio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. B , Dec 2400/6B Art.,48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. »Cuando el juez halle probado los haches que

administrativa (ley 27/92 Art. B , Dec 2400/6B Art.,48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. »Cuando el juez halle probado los haches que constituyen una excepción, deberá reconocerla of ic4os.ant en la sentencia, (. ésta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda > como en efecto se hará, mitxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la bmisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Reso1uci6n No. 0931 del 2O de mayo del mismo aso. Otro punta a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/93, prqpuestaTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SEC ION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.93-32518 por la accionant Los p1ant por ella aludidos no son procedEhtes, máximo cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad da - LO - acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,-que en el casa sub-lite no se presento -, en otras palabras, ésta excpión de inconstitucionalidad es unmedió dé convicción para obtener coma finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de 4lhL que, cuado en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que

unmedió dé convicción para obtener coma finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de 4lhL que, cuado en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo de la actoras -como se presento en el caso sub-judice- , se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acci 11 ón consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pera ain en gracia de discusión, la excepción de lnconsti.tucxonalidad no rsulta probada; fundamento de ésta posJ.ción es el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 195. Consej,ro Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ Exp. No. 5783. Attort Napoleón Rojas Castro, cuyo texto transcripimos en lo pertinente as3 En lo atinente a la excepción de inconstitucjonalidad propuesta... la Corporación expresa que no..es del caso darle aplicación en este asunto, pUes tal excepción es de Veczbo uncamente en aquellos eyentas de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observares sin mayor difiçultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un 'discurso dialéctico. No es tal Cl i cang del sub-lite Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe rw9ular la situación en forea diferente a la establecida por el legislador¡ de tal manera que la extepción no se Limite a la simple inaplicación de la ley,sino que ademas de ello,el caso debatido quede regulado por 1 el precepto

diferente a la establecida por el legislador¡ de tal manera que la extepción no se Limite a la simple inaplicación de la ley,sino que ademas de ello,el caso debatido quede regulado por 1 el precepto constitucional que se aplica de preferencia ( . fdispuso un término de ei$se para determinarse las modtfieaciones a la que Admin4strativo Nacional de Estaditica proceder a ir4.grar 1. nueva planta Decreto 752 de absilfl de 1993 , en el en se mencionó "El de l Repb ejerçicio de las facultades que lp con fi articulo 189 de la constitución fiis.ica de lo cual se deduce que fue prec ructra interna y para del Departamento DAÑE-, al momento de eronal mediante el bezamiento del mismo cade Cornbia, en 1 numeaj 14 del 1 Decrete 2118 de samenta esta iltima que procediera a TR 1 eLI'IAL ADPIINIStRAT 1 YO DE CUNDINAMARCA. 14 SEcc4StGIJNDASUBSEccOÑ "c", Exp. No.93-3219 aúr nis, ha de establecerse que el Decreto 2118 OVI — 29. de diciombre dé 1992 1.130-157dé1 C3), por medio del cuíl se 4reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del téPmino legal que establecía el articulo qansitorio 20 de la Constitución PolLtia, la refarida norma dispJserqu. "él Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho me.ps contados a partir

téPmino legal que establecía el articulo qansitorio 20 de la Constitución PolLtia, la refarida norma dispJserqu. "él Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho me.ps contados a partir de la entrada en vigencia de ,,ésta Constitución....", y el decreto Impugnado fue pub1ido el 31 de diciembre de 1992p as decir dentro del términe sePlalado para ello Si bi.r es cierto, l articulo 55 del Decreto 2118 legislación, es dvcir, el Decrete 2118 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Est5distica -DANE-, dØntro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art.. transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus ,artículos 40 V-41 se estableció un programa de supresión de empleas que dicen "ARTIÇULQ:40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantesy los desempeF(dos por los empleados publicas cuando ello no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.." "ARTICULO 41. Programa de 9upresióÇ' de empleos La supr•esió de empleos o: cargb', en lo términos prejsto en el articulo anterior, se cumplirá deTR IBt1AL ADPIINISTRATI YO DE cUPID 1 NNIARCA SECCION LJNDA $URSEcCXON "C" Exp. No. 93-3251.8 acuerdo con el programa que apruebe la autoridad

SECCION LJNDA $URSEcCXON "C" Exp. No. 93-3251.8 acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para eiecítar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se pLtede inferir de lo anterior, el Decreto 752 de abril 22 dá 1993, contra el cual se manifiesta que es ilegal por exceder el término de las facultades conferid.. al Preáidentede la República, segun lo orqenado por el articulo transitorio 20 de la, C.N., fue expedido dentro del término Inali, para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2118 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 19920 e% decir que el 31 de diciembre de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo fua promulgado ml 22 de abril da 1993. Al respecto se pronuncio el Ñ. Conseio de Estado en fallo del 29 de Junio

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