TA CUN - 93-32538-(08-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32538-(08-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DERECHO DE PETICION
3e79. —/jj TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC -SECC ION SE8UNDASUB-SECC ION B san tfé tic 113cot á . ept.iomhre ocho de mi. 1 ovc::iento rtoventaytre;
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A— REYES RODRIt3UEZ
Juicio No. 93-32538
Demandante: AMPARO HENAO RENDON
ACCION DE TUTELA Caja Nac.ona de. Prpvíión Social.- La zPora ftt1PAí'C3 HE.NAO RENDON, con C.C. No 2T' 11.9. 2i,3 de iant..a Roa. de Cabal ( Riara1da ) , actuark u prk:)pio rDn re, in Lorpu.c: acción de u te la an te o 1 11 r .i bi.tna i. AcJii ni.strative de Riiai':' 1 da, ci. .jue lo r iíi. 1 16 te por compctenc: ia contra la caja Nac.i.c'na 1 de Frey ii6n Suri al a fin de que re - e éztmpa ron loti o ti turiona los fundamental es que estima vu 1nrado-r :on 1 a acti t.ud onisiva de eyta cnt idad cuando e ha prored .i do a r::c:)nocor le ni a responder le u oi x_ tud de pensión de j ubi 1 acIón, a pesar de haber' preseri tado y acrod 1 Ladci an :e la
r::c:)nocor le ni a responder le u oi x_ tud de pensión de j ubi 1 acIón, a pesar de haber' preseri tado y acrod 1 Ladci an :e la misma r-'oun ir todos 1 os requisi Los e> ig.idos 1 egal men te para o 11 o Comc: h€':Fo:, tundamen tales de 1 ¿ acción propuesta ox puso 1 os si.g iei te MeJtant.r:' radi raJo i'omero .33914.92i del -31 de de 1 • 993 presenté mi dc:umon tación ante la Subd:irt.a::ción de Prestar iuries '.:ar dr' CAJiNAL. para el r-econocimien tu do mi pensión de j ..tL.i1.tión Méjirterio , 1 a c:ua] considero rc•Dor-rab le del desmedro , pues SU prc'cedo ''y .:CC1Ófl como cmi:i.ón ha violado, lo qi Voty debe sor el qoce
de mi. h 1 iqactón recia 1 ci:rnuJuicio No ducadora entendido que dicho, trabajo o labor se de apostolado de muchos aios, sacri fi cios, e,rltregam vicisitudes, desvelos, en el cumplimiento de esa 'continuidad social', en favor de los educandos, siempre propendió a la realiación de mi individualidad, tanto a la formación cultural e intelectual de los alumnos, necesidad vital de mi esfuerzo y, que permitió dos realizaciones la conciliación humana por una part.e y el crecimiento de la personalidad a la vez duePÇa y servidora de].
intelectual de los alumnos, necesidad vital de mi esfuerzo y, que permitió dos realizaciones la conciliación humana por una part.e y el crecimiento de la personalidad a la vez duePÇa y servidora de]. destino común' Considera que a través de los hechos ;sit.uac.i.oee relatados se están desconociendo a la ac.i.onantc los derechos iundamen tal es cosarados en los artículos 23 y 25 de la actual Carta Política; y, con fundamento en el los formula la siguiente íi0tiL1ó "Por consiguiente INVOCO ante el Seor Magistrado, para que se me reconozca la Pensión de 3ubi 1 ación Magisterio se me incluya en nómina ente la Oficina de Registro de Pons ion es de CJÇN\L. y se me cancele las mesadas at razadas (retroactividad), previa invocación de los Artículos 29 y 06 de la Nueva Constitución Política y su Decreto Reglamentario 0591 de 1.99H. Como la solicitud reunió íos requisitos: dei, Ley y la a c: cionan te ci iá cumplimiento ante el TribunalAdministrativo ritna1 Admi.nistratjvo de Risaralda al inciso segundo do) articulka :37 dei Decreto 2591 dei 991 a ta misma so le dió curso y se comunicó su :ini. cí.ación a las partes interesadas entre ellas, • la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se c:c)e; iderá pertinente. La Caja Nacional de Fr v,iiÓn Social, s través del
ellas, • la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación e información que se c:c)e; iderá pertinente. La Caja Nacional de Fr v,iiÓn Social, s través del Oficio No CGT 1502 de septiembre 2 do 1.993 Omunado dL la Coordinación del Grupo de Tutelas, dió respuesta oportuna al requerimiento que as le hizo y expuso: "De la manera mas atenta me permito informarle que -4Juicio No. 32.519 la petición de pensión gracia de la accionante, fue resuelta mediante Resolución No. 29.18 del 2 de julio de 1.993., la cual fue enviada a la Seccional Ri.saralda el 15 de julio de 1.993, a efectos de surtid el acto de notificación correspondiente. En lo tocante a sus demás cuestionamientos, es dable anotar que la accionante, presentó su petición de pensión el día 31 de marzo de 1.993, y efectivamente la misma fuc' radicada bajo e]. número 338949218 de 1.993., acompaando los documentos de Ley. Dicha pensión fue resuelta mediante la resolución inicialmente mencionada", pesar de habérsele solicitado a la entidad, la verdad es que hasta Ja fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada pensión de jubilación, reconocida según la entidad en la resolución referida, se haya notificado a la accionante o, por lo menos, que se le hubiera dado respuesta a su petición inicial. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: C O N 8 ¡ Q E R A C IP N E S;
haya notificado a la accionante o, por lo menos, que se le hubiera dado respuesta a su petición inicial. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: C O N 8 ¡ Q E R A C IP N E S; Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en tallos reiterados, la Tutela os un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. eAJL1ic:jc) No Se trata de un instrumento juridico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósi.to consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se, haga justicia frente a situaciones de hecho que representan quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos deberes consagrados' en La Constitución Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y
esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos deberes consagrados' en La Constitución Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el pr:imero por cuanto tan solo resul t.rí procedente instaurar la acción cuando ci afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial a no ser que bosque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino do un remedio de aplicación urgente que so hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a v.LOiarión o amenaza , pues necesario para 1 z v:Lahi, 1 ¡dad prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Lay, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a monos que se promueva como inec:an i. smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Pues bien en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar los derechos fundanienta tos de petición y al trabajo alegados por la5 JLtiL.LO No 32.38 accitnante, y se ha propuesto, de manera autónoma,no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera qw,e se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto la accionante, considera qw,e se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 31 de marzo de 1.993 en el sentido de reconocer y ordenar el pago de le pensión de jubilación a que, dice, tiene derecho. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba: que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente a la acc.tonanLe, en cuanto hace a la protección de su derecho de petición. La Sala no pucde desconocer-, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su Oficio No. 1502 de septiembre 2 de 1.993, que ya 'fue reconocido aunque muy recientemente, el derecho reclamado por Ja acci.onante en su 'favor, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación le haya sido notificada o comunicada a la peticionar-ia. En el oficio referido, la Caja de Previsión informa que en breve lapso se le hará enteramiento de la Resolución de reconocimiento de la Pensión a la parte interesada, pero no probó, hasta la fecha, haberlo hecho. Luego, si bien puede ser cierto que so atendió su petición relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ha recibido efectiva información de ello,
interesada, pero no probó, hasta la fecha, haberlo hecho. Luego, si bien puede ser cierto que so atendió su petición relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ha recibido efectiva información de ello, vulnerándose, por" lo mismo, su derecho de petición.a .JtJ.rc) j'Jo La acc:.ionante tiene der c:ho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, como al parecer ha ocurrido en el presente casa pero fundamentalmente. también en procura de proteger el derecho del articulo 23 de la Carta, a que se le de enLeramiiito oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proftr ida en el xped len te AC-61 Actor HERNANDO I3ONDES r EK: SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL (3ON2ALr:z RODR 1 GUEZ • ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud se está lesionando ci derecho de petición.
Le asisto entonces razón a la acciunante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho ?undamental de petición, y por ande, habrá de aceederse a la concesión de la tutela a efecto do que Ja Caja Nacional de Previsión Social la en Lere del contenido de la Resolución No 2918 del 2 de julio 1.993 para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente, los recursos :n 'i a qt.tbert aL iva y do estar inconfo-ma son lo qu e so tasuolva la
No 2918 del 2 de julio 1.993 para que ésta pueda utilizar, si lo estima conveniente, los recursos :n 'i a qt.tbert aL iva y do estar inconfo-ma son lo qu e so tasuolva la correspondiente acción ante la jurisdicción ccmpetent.e Respecto del otra derecho reclamado conforme al articulo 25 de la Constitución Na:ional • la Sala estima q su invocación es impertinente, Lo, pc's no se ve c:cino i:ueda ser, lesionado en este caso, en dunde es presupuesto para E 1 reconocimiento de la prestación que se red aína y estar separada del servicio, precíseme "te para que le sa cancelada y disfrutada de manera efectiva.. En consecuencia sobre el mismo no prospera la acción propuesta En mérito de lo e.:puostu ci Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub Sección7 S.,uicir Nc 3;'51P. B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A; i. : Conceder la tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por la sePora AMPARO HENAO RENDON con C.C. No. 25149.21S de Santa Rosa de Cabal. (Risaralda). 2.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Socii que a través de la dependenc.iay/o funcionario competente, dentro de un término no mayor a 43 horas, dé respuesta a la solicitud formulada por la seora AMPARO HENAO RENDON con C.C. No. 25149.218 de Santa Rosa de Cabal (Rsaralda) en
dentro de un término no mayor a 43 horas, dé respuesta a la solicitud formulada por la seora AMPARO HENAO RENDON con C.C. No. 25149.218 de Santa Rosa de Cabal (Rsaralda) en la que solicitó el reconocimiento y pago de su Pensión de Jubilación Jubilacióny y que además se le entero de la existencia de la Resolución No. 29615 dei,2 de julio de 1.993. :- Ordenar a la Caja Nacional de Prviión Social que una vez le 'de cwrpiimietit a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corpración Cópiesel notifiquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.