TA CUN - 93-32542-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32542-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1 Bantaf dó Bogota, D.C. octubre ceLe (6) de Mil novecientos noventa y cinco (19915) REFERENC 1 AS 'Expediente No. , 3-32542 Demandante s LUCIA R1IRA DE ROBAVO
Dómandado s DEPTIENTO ADPIINIBTRATIVO DE
ESTADISTICA NACIONAL -D~-
Clasificación ACTOS, MMIONMIU Magimtr.o Pan.ntá s OR. ILVAR NELSON AVO PERICO La demandante LUCIA RIAPIRA DE ROBA YO , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Estadistica Nacional -DANE-, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. La actora ac.ie el acto sdmini$trMiva contenido en la comunicación de feçh 2 de abril de i9S proferida por el Jefe de División de Recursos H8manoe d.l DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del stvicioSolicite dec raciones y 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de, fecha, 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su ritiro døl s.rvic10 2.- Se ordene;. a,- 3 Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadiatica -DANEreintegrarle al mismo cargo que ocupaba en e momehto de dieponsrse su retiro o a otro dø igual o superior categorta y remune,acón, AsL como que, le pague todos
Nacional de Estadiatica -DANEreintegrarle al mismo cargo que ocupaba en e momehto de dieponsrse su retiro o a otro dø igual o superior categorta y remune,acón, AsL como que, le pague todos los walaríosy con los aumentos legale, anuales y prestacioneø sociales dejados de percibir entre .1 retirO y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos lo efectos l.galasp le pague los intereses conforme al art. 177 d1 C..C.A. P'así como el ajuste al valor conforme 1 Art. 179 4.bI.dem.
III. H E C H 0 0
Los hechos en que se apoyan la anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir asit 1.- Prestó i ,aus servicio. persona les, subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, desd. .1 22 de septiembre de 1972, vinculada por una relación legal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo por ella < desempeRaido el de Operario Ca'ificado 6000-09, encontrándose al momnto de su retiro inscrita y escalafonada en la carrera. idministrátiva. 2..- La . última asignación. menstal. devengada fue deTRIJNAL ADMINISTRATIVO 1 CUNDINAMARCA ~ION IEeUNDA $UB$ECC ION CM Exp. No.93-32542 3..- Mediante la comunicación ciel 23 de abril de 1993, el
~ION IEeUNDA $UB$ECC ION CM Exp. No.93-32542 3..- Mediante la comunicación ciel 23 de abril de 1993, el Jefe de la DiviLón de Recursos Humanas del DANE dio por terminada su vincUlaCión laboral Qn el DANE, en virtud a que el cargo por ella desempefiada habLa sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993, expedida por el Presidente de la República , cuando simplemente en 1 planta de personal se redujo su nimero, • incluso,dicho funcionario , -el Jefe de la División de Recursos Humanos-, no tien. poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de 1^ entidad accionada. 4.- El Decr.to 0752 de 1993 por el cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadtic.a DANE, fue expedido por fuera del término s&alado de manera expresa, precisa y perentoria en ml Art. transitorip 20 de la Carta Politice, aun más, éste no dispone de maneri expresa, concrete y singular su desvinculción por tpresión del cargo. 5.- No $e le tuvoen uent al momento'de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 6.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servicio piblico, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente Zas obliacion.s propias de su
Administrativa. 6.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servicio piblico, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente Zas obliacion.s propias de su cargo asi coma sus deberes legales y constitucionales. 7.-. En, est. cao no s.:neceeita agotamiento de la vía gubernativa ni publicación 1 del acta mcusdo por tratarse de un acto que no rquiwrw recursos ni. publicaciones.
IV. DrPOSICIONE VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION La accianan té. en la dmanda ela coma transgredidas las siguientes diposiciqnes normativasi Art. lo., 2o., 4o., 25,53,58, L22,i25, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Art.. 28, '44-4-7 y 56 del Decreto 2400/68; Arte. 117,1.18, 180 y 224 numeral j4o. del Decreto 1950/73,Art.lo.
Dec.1153/70; Ley 61/87 Art. 20. y Arte. lo. ,lo. y Bø. de le ley 27 dé 1992.CUIRCA' j:Iap1 NC.. Exp. No. 3-32542 El concepto de la volcLón aparece esbozado en los folios 6-0 del expediftht01
V. P A R T £ D E N A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgada con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio i$-22 del expediente expresó;
V. P A R T £ D E N A N D A D A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgada con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio i$-22 del expediente expresó; "Be pregonauha.upueita. falsa motivación del oficio que comunicó la euprSión del cargo sobre la base que el decreto de la nueva planta de pereonal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de La planta fue un trabajo previamente elaborada y sustentado en østudios del DANE donde el Director General y los demás directivos ,de acuerdo con las nuevas funciones,, evaluaron los cargos necesarios pra w1 buen servicio y el personal en las mejores condicionas para garantizar su prestación. En este orden de ideas no es falsa la motivación del oficio que se demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto es la dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al demandante Falsa, aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es eatØ procesó . El cargo de violáción que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad Jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieran y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que , hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferr la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio 1 actor no fue incluido n la resolución de reincorporación del persono .1 del DANE , y asi quedo
nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferr la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio 1 actor no fue incluido n la resolución de reincorporación del persono .1 del DANE , y asi quedo claro sudesvinculaci6n del servicio. Es verdad 'qiø el. Jefe, d` Recuros'Hurnanom no es competentø para nembrar y remover empleados 101 DANE, éste simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión del`,cargo mediante •l oficio acusado, que fue recibido y firmado .1 14 de abril de 193.TRIJ4AL AøNIwITIAtIyo D cIR4DIP1APRCA e.critomanifestóa Exp. No 9332542 De suerte que 1 Jefe & autorización del Dir condiciones el vicjo que sos Humanos, obro por rársl: y Cfi esta ~no es procedente. te La ConttucionaUdad del Decreto 211$ de 1992 por éste misma cuas (sic) es litigio del conocimiento en proceso que tramita el Qons.jo de Estada, pero no obsta que manifiesta que esa aLta cqrpor,ción ha definido en casos similares que el Presidenta de la República por virtud dWl artículo, 10914 de la ConStitución tiene tacu 1 tad permanente para crear, supnimjr y fu. Lunar empleo... POr •nd.0 la supuesta.xtnsión 4.1 plazo paa prófrir los decretos para 1. pLanta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata da
los decretos para 1. pLanta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata da función propia, autónoma y perean.nte del Presidente; que no pued. la løy, ni el decreto en comentario someterla a plazo. De manera i ciu.:, con mayor razón el Decreto 752 dci Presidente que røf armó la planta de personal Jamé. podré ser •xtcmporAno. IuélmentØ en dicha escrito solicite fallo inhibitorio en donde es declaren 'Zas excepciones propuesta. o en subsidio de Mérito que se dicte fallo negando la..suplicas de la demanda por no ser acertados los funØ.mantos de hachq y de derecho.
VI. ALI !VA TOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora en su escrito de conclusión obrante al folio 40 del expediente se remitió a los fundamentos de hcho y de derecho analizados en la demanda6
El apoderado ,de,, la ntidsd accionada presØntó su escrito de conclusión viible al-, 10 faltos 49-81 del expediente reiterando lo, arGumentos etpuestos en u escrito de contestación a la demanda, El Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad astabecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 enlos: siQuientes trminosu Hf t (...).El actor impetre la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de I Divilión de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual ., le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto da esta
Hf t (...).El actor impetre la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de I Divilión de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual ., le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto da esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues no contiene una decisión de la entidad demandada, ya que no es ci acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de Personal de dicha entidad,', sino que es el documento que ap4.dió la Administración para comunicarle tal crcunstancia. En tal razón, se considera :,que la H. 1 Corporación debe detiarars. inhibida para resolver las pretensiones, ya que además de haber., demandado simplemente un acto de comunicación, no-, demandaron ls aCtos administrativos que si determinaron la separación >del servicio publico del actor. En otro aparte de su concepto, y , en aras de la prevalencia del derecho sustancial, expresós "..., enafectoel demandante se encontraba inscrito en el E.iafón de la Carrera Administrativa, ya que para ello se allegó le certificación expedida por el Departamento Administrativo :0,e la Función Pública que así lo corrobora. en tal rezón, el accionante gozaba da un fuero de estabilidad relativa que le garantizaba su permanencia •n el cargo Sin embargo y como es sabido, los beneficios de carrera se pierden cuando el cargo e. suprimido d. ¡a planta de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o
cargo e. suprimido d. ¡a planta de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra 1entidad. que cumpla fuflcion, afines, e la que se suprime Oe reestructura.TRIWNAL AJJPIN1BTRAT1VO ø cUNDINAMARCA 7 aEcc ION 9E014DA SUEC ION '" £xp. No.93-32542 e..., i actor no demostró enla etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredida su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas a func lanar io de la misma entidad, que carecieran de estos-,,derecho.. De tel surte que en el caso subexamine, la Adminstración no incurrió en la violación de los derechow de carrera alegada por el accionante. De otra parte... .en el casornateria. de estudio no se puede hmblar da una extensión o prórroga del plazo fijada por la Constitución Politjca (..) al Gabirno Nacional, para ejercer las facultades legislativas excepcionaLes, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Presidente cual esta investida en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad da tener una aut$rización o un termino 1iiadópar'a ello. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Depacho, que el 3.1, de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no
Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Depacho, que el 3.1, de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tena.a competencia para suprimir cargos, ni para nombrar ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltar que loficio acusado no. fue el acto admintstr.ativo mediante el cual ,separó del servicio accionante, sino que fuø el acto mediante el cual se le informó que por .1 Decreto No. 752 de abril 22 de 1993, su cargo habia sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionario competente, ( . • )" .•. Surtido el trimite correspondiente a la Instancia y no observando.. causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas la. siguientes VII, li.TIVW'DO 8
JaøEc .1 QN "C•
Exp. N0.93-32342 La actora par intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril da j93 proferida por el Jefe de División de Recursos I4umanc,s del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del sericio . Que, se ordene e la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarle al misma 'Cargo :que ocupaba en el momento de disponerse .0 retiro o a otra de Igual ,o superior categoría y remuneración. Asi como que, le pagu., todOs los salarios, con los
reintegrarle al misma 'Cargo :que ocupaba en el momento de disponerse .0 retiro o a otra de Igual ,o superior categoría y remuneración. Asi como que, le pagu., todOs los salarios, con los aumentos 199,41,4anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entra el retiro y el reintegro , d.clarndose la no Solución de continuidad en la relación laboral para todos los electos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.A., ami como .1 ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídemAl respecto sePIala sta Corporacións En, prtinr ltgr y`,frente a la expuesto por la parte demandada, respecto a que "se declaren las excepciones propuestas...", considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio xceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada. De otro lado, ésta Corporación no comparte, la posición asumida por la accionante, por la. razones que a continuación se exponen. R.mitindónarn al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora can la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 23 de abril de j93, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeFlado.$uPL AflI4INIBTRATIVO DE UNDINANARCA $EC1ON $UEØII4DA $U$ECIDN 'C" Exp. No.93-32542 De coMormjdad con las circunstancias anotadas, no
$EC1ON $UEØII4DA $U$ECIDN 'C"
Exp. No.93-32542 De coMormjdad con las circunstancias anotadas, no puede decirse , Con propiedad, como lo seala eJ. gente del Ministerio Publico-, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Juridicos, se:limita a indicar la situación, ya creada, raepecto a la supresión de uno. cargos -entre ellos el desempePado por ia actora-, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efecto juridicos ya se habían producido. La ley, colombiana, d.fLne los actos administrativos como "las conductas y la. abstenciones capaces de producir efectos Jurídicas 91y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuandç una conducta de la autoridad administrativa dl Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ellø tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos y da ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de lo medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad ~Un pronunciamiento dé tal 'categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el
nulidad ~Un pronunciamiento dé tal 'categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación Jurídica. g00 entonces , dicho •cto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control Jurisdiccional.
Al respecto sé pronuncio : el H Conseiode Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 19$7 Consejero Ponente Dr. HERNAN QUILLERNO AUN DWI, de la cual transcribimos lo pertinente:La noión de decisión eS entonces un concepto central dentro de ésta mat.ia, y por ella el articulo 44 del D L. Oi,$4 dispuso que las demi. decisiones que pongan trmias a una actuaçión administrativa se notificaran persanalm.ntu, y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaren las r.çuros que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que loe actos administrativos quedan en , firma cuando contra ellos no proceden recursos ø estos se han decidida (rt. 62 ib.).
Pero de ja.emruçturaOá,ri,.á: infle-re :que para que la jurisdicción intervenga a modo d control se requiere qUe el objeto sobre el cUSi act4a constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en 91 lenguaJe de derecho comparado se denomina a veces prOvidóncla, resolución, decreto
requiere qUe el objeto sobre el cUSi act4a constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en 91 lenguaJe de derecho comparado se denomina a veces prOvidóncla, resolución, decreto pera cuyo elemento central, de otras que int.graf su Isencia es la virtualidad de producir cf ectas de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque al acto .dmini$trativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. A.L las cosas, el acto administrativa , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diri de l ifltención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dipone, se decide, se resuelve una situación o una eettón Jjridica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relaeión d dacho. 1." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del madio de control que el C,ódlgo Contencioso Administrativo denomtna de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 8) 'manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecha, por la que es ficil deducir que aquello qué~ ençierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir par si efectos de derecho,-como en el caso en estudio, no pueden ser objeto de demanda de pretensión. De ahiqup la cómunicaciÓn Cemandada, esto es, la cal endada, 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de vo1untd, ni producir •fecto. de derecho, mal puede ser demandada ante esta jurisdictión, mixime cuando ésta,
cal endada, 23 de abril de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de vo1untd, ni producir •fecto. de derecho, mal puede ser demandada ante esta jurisdictión, mixime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de Impugnabilidad de estabilidad, de:i'$tJ AIJPUINI$TRATIVO DE GUNDINAMARCA u SEcCION øEUÑ 8LEC ION NC" EKp. No.93-32542 eiecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acta administrativo. Aun más, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad eJecutorie del acto, contenido en el Decreto 152 del 22 deabri3 de 1993 9 esto es, se trata de un acto de mero trámite. De otro lado,: la 'falta de carácter decisorio y de loe efectos Jurídica de.,llA comunicación que aquí ee impugne, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en •ste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece., .1 particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se d.manda En el caso sub-Júdica , no se derivaria ningún restablecimiento directo «,inmediato en favor del demandante, Pues como ya se anoto, los efectos Jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada,: sino delDecreto 152 del 22 de abril de
restablecimiento directo «,inmediato en favor del demandante, Pues como ya se anoto, los efectos Jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada,: sino delDecreto 152 del 22 de abril de 1993 (Fls.1B6-196 del C-) como d. la Resolución No.0874 del 20 de mayo del mismo ao (Fle.115-116 del C-), que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del CL.A., ha debido dirigir.e en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos quC Causaron la terminación del vínculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abril de 1993, que suprimió de la planta de p.ronal el cargo que desempaf'Iabs el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art.'189 num. 14), 1 Resolución No.0874 del 20 de mayo del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art 8 • Dec. 2400/68 Art. 48), la cual, -como ya se anoto-, no se dio en el 1caso en estudio.cUNDINPJIARCA
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Exp. No.3-32542 En ésto orden de ideas Art. 306 del C.F.C, cuyo tenor rezal remitiéndonos al texto del ."Cuando el juez halle probados los hechos que
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Exp. No.3-32542 En ésto orden de ideas Art. 306 del C.F.C, cuyo tenor rezal remitiéndonos al texto del ."Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una 'excepción, deberá reconocerla Df icios.m,nt. en la—,sentencia, ésta Corparción proceder& a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantia de la Demanda, como en electo se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda. consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo Contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución No. 0874 del 20 de mayo del mLsq aPio.
Otro .put.: a mirar, es el. referente a la excepción de inconstitucionalidad de los Decretas 111S192 , y 752/93, propuesta por la accionante.
Los planteamientos por ella aludidos no son procedentes, máxime cuando, esas excepciones sola podrían constituir elemento de Juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad e haya pedido,-que en el caso sub-lit no se presento -, en otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtøn.r como finalidad la declaración de nulidad de un acto adminristrátjyo, de ahí que, cuando en la demanda, no .5e pide la anulación de las actos administrativos que causaran el retiro del cargo de li i actora -como se pró19nto en
de nulidad de un acto adminristrátjyo, de ahí que, cuando en la demanda, no .5e pide la anulación de las actos administrativos que causaran el retiro del cargo de li i actora -como se pró19nto en el caso sub-jldice- , se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en l, Art. 05 del C.C.A. Pero aun en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probadap posición es el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el ii de marzo de j95, Consejero Ppn.nte Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 573. Actpri Napoleón Rojas Castro, cuyo texto transcribimos •n Jo pertinente aLí, fundamento de éstaTIIUNAL ADNINI8TMrZVO Pt UNDINANARCA 13
8EtCION 8ERIDA ØU8C ION "C
Exp. NO. 93-32542 UI En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta.... la Corporaión éxpr.sa que no es del caso darle aplicación.'en.,es te asunto, pus tal excepción es de recibo nicaent en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción da la constitución que pudiera ob.ervrse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones juridics mediante un discurso dialéctico. No s tal el caso del sub-lit.. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la •xcpción no se limite a la simple
Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la •xcpción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademas de ello, al caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. atin'ms, ha de: østablecerse que el Decreto 2119 del 29 de diciembre de 1992 (f 1.151-178 del C-3), por medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que astblecLa el articulo transitorio 20 de la Constitución Politica, ¿a referida norma dispuso que "el Gobierna Nacional, durante el término de dieciocho meses contadas a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución...", y el decreto impugnado tu& publicdo •l j1 de diciembre de 1992 0 es decir dentro del término sealado para ello. Zi bien esciertó l• articulo 55 del Decreto 2119 dispuso un término de seis meses para que procediera a determnarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-# al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993, en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la Rep1blica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la constitución Política y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduca que fue precisamente esta última,
ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 189 de la constitución Política y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduca que fue precisamente esta última, legislación, es decir, el Decreto 2116 de 1992, la que procedió a9ECION 9LR4DA JBSEcCI€»4 "C" Exp. Mo93-32542 reestructurar .1 Departamento Administrativo Nacional de Estadística 1 -DANE-, dentro del términO legal para ello en ejercicio de les atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en I~s artículos 40 y 41 se estableció tn programa d supresión de empleos que diceni "ARTICULO 40. Supresión de Empleo.. Dentro del término para llevar a cabo .1 proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimiré los empleow o cargos vacntes y los des.mp &Iados por^ los empleldom públicos cuando ellos io fueren s necearios en la respectiva planta de personal como oflsecuen4zia de dicha decisión." "ARTICULO 41. iprograma, de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior , se cumplirá de acuerdo con el,programa que pruebe la autoridad competente para ejecutar las decis3ones adoptadas , dentro del, plazo de doce (12) meses contados ,a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede inferir, de loñtárior, el Decreto 152 de abril 22 de 1993, contra •l cual s manifiesta que es ilegal por
de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede inferir, de loñtárior, el Decreto 152 de abril 22 de 1993, contra •l cual s manifiesta que es ilegal por exceder el término de laø facultad.. conferidas al Presidente de la República,, según l ordenade por mI articulo transitorio 20 de la C..N., fue expedido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2118 4. 1992 fue publicado .l 31 de diciembre de 19920 es decir , que ml 31 de diciembre de 1993 se vencia dicho plazo y el mismo fu promulgado el 22 de abril de 1993 Al respecto el H. Consejo de Estado en fallo del 29 de Junio de 1994, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODIRL3UEZ RODRIGUEZ. Atumulado 239-2479. Actores Jairo Villegas Arbelaez y Mar 4& Luqenim sgura de Tafur, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 21.10 e.0 '..., la Sala reitere lo expresado en diversos pronunciamientOs en el sentido de que .1 sealami.nto delplazo para que la autoridad competente determine las modificacionós a la estructura interna de la planta de personal y mdlante el programa da supresión de empleo. d.ntrá del tárøino de 18 meses previstos en el articulo transitorio 20, no puede ser considerada comoExp1 No.332542 una prórroga, ex•c.pcioñal, transitoria que la Carta confirió al tjobjernc, Nacional, pues tales modificacjoflme y progresas , para el caso, tratándose
una prórroga, ex•c.pcioñal, transitoria que la Carta confirió al tjobjernc, Nacional, pues tales modificacjoflme