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TA CUN - 93-32554-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32554-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RE PERI N L AB 1 tRIØIJMA(. ANINITRATIVG DE UJNDZNAMARCA cc láN: .c.s

Santafé de Boqot, D.C. noventa y cinco (L99). sola -(6) de Mil novecientos. Expediente No. Demandado C siicacin 93-32554

AURA MARIA SANTOB VILLARRAGA

a PEPARTAPNTO ADMINISTRATIVO DE

-D~- ACTOS,NACIONALES MaaistradO Panante ¡ DR. ILYM NELSON ARE VALO PERICO este Tribunal, dando lugar esta. providencta.: a la controversia que se resuelve en La demandante ANA MARIASANTOS VILLARRAGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento. del—, .drcho., prsentó demanda contra el Departamento Administrativo de Estadistica Nacional -DANE-, ante La actora acusa el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retjrq del serviciop No. Solicita la 'demandan declaraciones y condánass .40 hagan la. siguientes DE ctt4DINAIIARCA 1.- Que. es nulo el açtoadministrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de abril de 19 11 33 proferida por el Jefe de División de Recursos Hqm.flos del DAN, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nacón-D,partamento Administrativo Nacional de Estadist4.ca -DANEa reintegrarla al mismo cargo que

de División de Recursos Hqm.flos del DAN, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nacón-D,partamento Administrativo Nacional de Estadist4.ca -DANEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento da disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Asi como que, le pague todos los salarios, con loø aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.CØA., asi coma el ajuste al vUor conforme al Art. 1743 ibidem.

III. H 1 E C H "O: a Los hechos en que se apoyan las anteriores, declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del expediente,':se pueden resumir asis 1.- Prestó SUS servicios; personales, subordinados y remunerados a la Nación-Eepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, Zdesde el 23 de junio de 1975, vinculada por una relacón legal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo por ella desmpeado el de '. Secretario Ejecutivo 5040-130 encontrándose al momento de su retiro inscrita y encalafonada en

la carrera administrativa. 2. 'última asiçnacón mensual devengada fue de $ 193. 544,TRIBt$At. > ADNINI9TRATfl/O DE cUNDINAPW1CA 3

SEcCI4 tECCION MC"

la carrera administrativa. 2. 'última asiçnacón mensual devengada fue de $ 193. 544,TRIBt$At. > ADNINI9TRATfl/O DE cUNDINAPW1CA 3 SEcCI4 tECCION MC" 3.- Mediantá l ónde13d.abril de1993,el Jefe de la ».¡visión de Recursos Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DANE, en virtud a que el cargo , por ella d..empePado habLa sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 193, •tpedido por el Presidente de la República cuando simplemente n La planta de personal se redujo su numero, e tncluso,dichq funcionario , -el Jefe de lar,'División de Recursos Humanos-, no tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de la entidad accionada. 4.,- El Decp'.t 072 d1993 por, :eI cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Adm.nietrativo Nacional de Estadistica DANE , fue expedido por fuera del término sePalado de manera ~presa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Politica, aun mas, éste no dispone de manera expresa, concreta y singular su desvinculación por supresión del cargo. 5..- No se le tuvo> en cuenta al momento de ¡su retiro el derecho de preferencia, La estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa.. 6.-Durante el tiempo que laoró en el DANE demostró gran

derecho de preferencia, La estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa.. 6.-Durante el tiempo que laoró en el DANE demostró gran vocación por el servicio publico, ejerció su cargo con idoneidad, honeetidady çumpiió debidamentelas obligaciones propias de su cargo así como sus deberes legales y constitucionales 7.- En este caso no se necesita agotamiento de la vía gubernativa nipubicación del. acto acusado por tratarse de un acto que no requiere récursos ni publicaciones.

IV. DIGPOBICIONE$ VIOLADAS y CONCEPTO lb! t.LA VIOLACION La accionánte en La demnda seala como transgredidas las siguientes disposiciones rormativasi Art. lo., 2o. 40., 25,53,59, 1229125, 211 y 20 Transitoria de la Constitución Política de Colombia Art$.'280,:46,,47 y 56 del Decreto 2400/68 Arte. 1,17,1181 190,y 224nurnera149. del Decreto 1950/73, Artio.

Dec. 1153/78 1 Ley 611137 Art. 2o y Arte. lu.,lo y So. de laTRIBUNAL ADPIINIBTRATIVO DE cUNDINAMARCA 4 ~ION 9EØLR4DA 9UB9ELC ION "Cm Exp. No.9332854 ley. 27 de 1992. El concepto de la violación 6-8 del expdi.nte.

V. PARTE DE aparece esbozado en las folios ANDADA La parte demandada dio .respuasta al libelo dentro del

ley. 27 de 1992. El concepto de la violación 6-8 del expdi.nte.

V. PARTE DE aparece esbozado en las folios ANDADA La parte demandada dio .respuasta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrita visible al folio: l.822 del 'expediente expresó "Se pregona una supuesta falsa motivación del oficio que comunicó la supresión del 'cjrgo sobre la base que el decreto de la nueva planta be personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y' sustentado en estudios del DNE donde el Director Góneral y los demás directivos , de acuerdo can la nuevas funciones , evaluaron los cargos necesarias para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación este orden de ideas no es falsa la motivaciór, del 'o1ic.a que se demand'a•encuanto a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al d'emndante.

Falso es. aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso, lo afirmado en él oficio es cierto y prueba de ello es este proceso • El cargo de violación que se propone no ti#rne fundainento en los hechas ni entidad ,Jurídica para intirmár la .legaiídadde los actos que se expidieron y culminaran con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta, no suprimió el cargo con

,Jurídica para intirmár la .legaiídadde los actos que se expidieron y culminaran con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta, no suprimió el cargo con nombre propio, dichc aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fu Incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es verdad que el Jefe de Recursos Humanos no es comptepte paro nombrar y remover empleados el DANE, éste simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión .:del cargo mediante el oficio acusado, 'que fueda abri recibido y 'fir •Exp. No.93-32554

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCION ØEGUNDA SUBSECCION NC"

5 1993. ( ....). De suerte qie •1 Jefe d autorización;. del . Direc condiciones el vicio que e • .Recúroe Humanos obro por ó á r General y en estas propone no es procedente. En otro apai'te de . su escrito manifestó: " La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por esta misma 1, cuas (sic) es litigio del conocimiento en proceso que tramite el Consejo de Estado, pero no obste que manifiesta que esa alta..corporación ha definido en casos similare, que el Presidente de la República por virtud del articulo .159-14 dó. le Conátitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar

que manifiesta que esa alta..corporación ha definido en casos similare, que el Presidente de la República por virtud del articulo .159-14 dó. le Conátitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar Por ende., la supuesta tensión, del plazo para proferir los decretos para la planta de personal sería inconstitucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 32 meses, ya que se trata de función propia, autónoma:y permanente del Presidente; que no puede la ley, ni el decreto en comentario someterla a plazo De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que reformó la planta de personal Jamás podrá ser extemporáneo. 1 •%fl ...? .. Igualmente en dicho escrito solicite fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de mérito que se dicte fallo negando las súplicas de la demanda por no ser acertados los fundamentos de hecho y de derecho.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONcIJND1NAMCA

ION "C"

Exp. No. El apoderado de parte actora en su escrito de conclusión obrante al folio 46 del expediente se remitió a los fundamentosos de hecho y de derecho 'analiz.dos en la demanda. El .apÓderao dé la entidad accionada presentó su cscrito de coclusiól visjble a ips folios 4-51 del expediente reiterando los argumentos epustos en su escrito de contestación a 1 demanda. El Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 261 de 1991 en loe siguiente trminoss

a 1 demanda. El Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 261 de 1991 en loe siguiente trminoss (..).E1 actor impetra La nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, mediante e1 cual se le comunicó su separación del eervtcio of icjI. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto admLnitrativo , pues no— contiene una decisión de la entidad demandadap ya que no es el, acto que dispuso la no incorporación del demandante n la planta de personal de dicha entidad , sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensi.ones, ya que además de haberse demandado simplemente un acto de comunicación, nose demandaron los actos administrativos que si determinaron la ,paración del servicio pública del actor.

En otro : aparte de su concepto, y , en aras de la prevalencia del d recho sustancial, expresóa "...., en e'fecto el demr,dantó se encontraba inscrito en

el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que para ello se allegó lau , , certificación expedid. por el Departamento Administrativo de la Función Pública que así lo corrobora., en tal razón, el accionante gozaba de un fuero de estabUidad relativa que le garantizaba su praanencia en el cargo. Sin embargo y como es

Departamento Administrativo de la Función Pública que así lo corrobora., en tal razón, el accionante gozaba de un fuero de estabUidad relativa que le garantizaba su praanencia en el cargo. Sin embargo y como es sabio, lOs beneficios de carrera se pierden cuando elTRI 8%4AL ADPIZNISTRAT ¡YO DI[ ,. CUND ¡ NAPIARCA SECCION 8EII.1DA ØUBSECION NC Exp. No.93-32554 cargo es'. suprimido, de 1,a planta de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un derecho de prefereñci.a para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se supriffieo se reestructura. ...., el actor n.o demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubir transgredido su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarjof de la misma entidad, . que carecierar, de estos derechos. De tal suerte que en el cano sub— examine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por el accionante. ( .. De otra.'. parte... .-,.en el cano materia de estudio 'no 5e. puede hablar de una extensión o prórroga del plazo fijado por la Con» ti tucíónT PolLtia (...) al Gobierno P4cional, para ejercer la facultades legislativas e'cepcionals, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad eS una fundl4r de carácter administrativo del Presidénte , de a cual está investido en forma

P4cional, para ejercer la facultades legislativas e'cepcionals, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad eS una fundl4r de carácter administrativo del Presidénte , de a cual está investido en forma permanente, y que pue4e ejercitar en cualquier , momento sin necisidad de tener una autorización o un termino fijado para ello Finalmente y con .relación ala incompetencia del, funcionaria qtte profirió el acto acusadc, considera este Despacho, que el Jefe de Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenia competencia para $uriAiir cargo ni para nombrar ni remover a las empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltar que el oficio acusado fo fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accionante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 72 de abril 22 de 199, su cargo había , sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comuniccj6n fue expedida por el funcionario competente, ( • .)"• Surtido el trámite çorrespondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede o,. decidjr • previas "las siguientesTRIeUNAL. ADIUNISTAT IVO DE CUNDINAMA~

BEccION $EGII4DA GUIMF= ION

Exp. No.93-32554

VII. C O PI 8 1 D E R A C 1 0 PIE 6

La íactora por intvmediode apoderado, solicita se declare la nulidad del acate administrativo contenido en la

Exp. No.93-32554

VII. C O PI 8 1 D E R A C 1 0 PIE 6

La íactora por intvmediode apoderado, solicita se declare la nulidad del acate administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 dv abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio . Gua, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-- a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro a a otro de igual o superior categoría y remuneración. ACA como que, le pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percIbír entre el retiro y reintegro declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los electos leroaleso le pague los intereses conforme al art. A77 del ami como el ajuste al valor cofOrme al Art. 179 ibídem A1. re.pto eeIIala sta. Corporación primer, lugar y frente a lo expuesto por la parte demandada, respectó a que "se declaren las excepciones propuestas...', considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ning1n medio eiceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa d los, intereses del ente demandado Y' hacen referenci.a al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada.. De otro laco, a Corporación no comparte la posición asumida por la accionsr,te, por las razones que a continuación se

hacen referenci.a al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada.. De otro laco, a Corporación no comparte la posición asumida por la accionsr,te, por las razones que a continuación se

exponen.TRXBUP401 ADN.X NISTRATI YO. DE CUIIWIP1IARCA

SEcC ION 9E8LW4DA ØUBSECC ION NCU

Esp. No.93-32 Remitnddno5 al material probatorio allegado al proceso resulta claro que l. parte actora con la demanda pretendes la nulidad del Illacto, •dminietrativo" contenido en la t..omun1Lción del 23 de abril de 19931, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por ja supresión del cargo por él desempegado. conformidad con las. circunstancias anotadas, no puede decLrse ,, con. propiedad, -como lo seala. el Agente del Ministerio Publico-, qte la comunicación antes aludida, caneti tuye acto administrativo. > Miremos parques t.a comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efecto» Jür¡4kc 1,1 se Iimita a indicar la situación, ya creada, raspcto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desemp&sdo por la actora-, sin cue ref lesione o se elija acerca de las derechos reclamados. La decisión ye la había tomado la Administración y loe efectos iurLdicos ya se habían producido. La ley co1ombiana.. define los actos administrativos como "las conductas y la abstenciones capaces de producir efecto 4urldicos y realización influyen de modo

Administración y loe efectos iurLdicos ya se habían producido. La ley co1ombiana.. define los actos administrativos como "las conductas y la abstenciones capaces de producir efecto 4urldicos y realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" De manera que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estada es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos Júridicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de lo . medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcada y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciaminta de tal categorta. No basta entonces para la Configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de l Administración.. . Es elemento esencial el carácter deciorió q lo haga capaz de producir efectos JurídicoS, de crear, modificar o. .estinguir una situación Juridica. Solo entonces , di.cho.acta, se coloc en condicionesExp0 No.93-32554 TRIMIAL AaI4zmgrIvo DE CUNDINAMARCA 10 ØECCION BEØtI4DA SUØØECION NC" de ser susc&ptible del control Jurisdi Al respecto es, pronuncia el H. CónseJo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero dw i 187. Consejero Ponente Dr. HERMAN BUILLERMOLDN4A DUQUE, dela cual transcribimos lo pertinentes

reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero dw i 187. Consejero Ponente Dr. HERMAN BUILLERMOLDN4A DUQUE, dela cual transcribimos lo pertinentes La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia s y po ello el articulo 44 del D.L.01/84 dispuso que Hia., demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notxficiran personalmente, y que en el tMto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ¡h.).

Pero dela: estructurat Góneral, se , infiere que para que la jurisdicción 1intervenga e modo do control so requiere que el oWeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifeétación intencional de la voluntad una decisión, que ,en, el lenguaje de derecho comparado se denamina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo jeleí»nto central, el lado de otros que integran su esehcia es 1a virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por ea mismo , o porque el acto administrativo se desprende por su aplicaciónotras determinados o determinblee.

Asi la cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación da voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación a una cuestión jurídica,, para como

ley colombiana es una manifestación da voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación a una cuestión jurídica,, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una rélaciónde d,recho,.» - DO manera. que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomine de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) manifø.taciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptibl. de producir •fectos de derecha, por lo que es fácil deducir que aquello que no ancirra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por si efectos de dere cha, -cOmo en el caso en estudiO-, no pueden ser objeto deExp. No.93-32554 ECJON $EOUP4DA 0EcC ION OCO demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión. hi que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 19939 al no expresar ni encerrar la manifestación çAe voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máximo> cuando ésta, nunca puede ser el acto miemos toda vez que, no envuelve per se lo5 caracteres de impugnabil ¡dad , de estabilidad, de ejecutoriedad ni. de presunción de leçjitimi.dd que se distinguen como de la esencia del acto administrativo,. Aún mas, la comunicación en cita, "tonta o]amnte el carácter de realizadora de la oparatividad ejecutoria del acto, contenido en

como de la esencia del acto administrativo,. Aún mas, la comunicación en cita, "tonta o]amnte el carácter de realizadora de la oparatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero tramite. De otro lad, la faltado carácter decisorio y de las efectos juridicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante 1a cual la Jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del actoqué se demanda. En el caso sub-júdice , no se derivarla ningún restablecimiento directo ,a inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, 1 os efectos Jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto 7,152 del 22 de abril de 199 (Fls.165-175 del C'-3) como de l. Resolución No 0927 del 20 de mayo del mimo ao (Fis. 97-98 del C--3), que no 'fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articulo 85 del C.C.A • ha debido dirigirse en la demanda pidiéndote la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo / el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por

articulo 85 del C.C.A • ha debido dirigirse en la demanda pidiéndote la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo / el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 152 del 22 de abril de 1993, que suprimióTPI$tKAL AMI HI$TRATIVO DE"UP1DINAMA 12 ac ION SDA ela ION 'cM EKp, N.93-3254 de la planta de persónalól carga que d.empePIaba el. demandante (Atribución Constitucional deI'•Pr.sidente, conforme el Art. 199 rbum. 14), la Resolución No.:Ó4Z7'dl .O de mayo del mismo aPo que lo indemnizo conforme a. pr-.é.ions,; legales por la supresión del cargo y retiro del servicio., qu tándoie su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , Dec. 2400/68 Art. 48.), lo cual, -como ya se anoto-, no ms dio en el caso sp .etudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al testo del Art. 306 del CP.C., cuyo tenor reai "Cuando el. Juez . halle. probados los hechos que constituyen una excepción, . deberá reconocerla of icjosam.nt. ew, .la sentencia, ésta torporación proceder ,&, a declarar de of iciQ, probada la ecapciÓn de Ineptitud mustarstiva de la Demanda, como en electo se hará, Máxime cuando, se encuentra demostrada l

ésta torporación proceder ,&, a declarar de of iciQ, probada la ecapciÓn de Ineptitud mustarstiva de la Demanda, como en electo se hará, Máxime cuando, se encuentra demostrada l falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución No. 0927 dei 20 de mayo del mismo aPo. Otro punto, a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/93, propuesta por la accionante. . Los planteamientos por ella aludidos ro son procedentes, máxime cuando,, esas excepciones solo podrían constituir elemento de Juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,-que en el caso sub-lite no se presento -, art otras palabras, ésta eMc&pción de inconstitucionalidad os un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en laTR1UL ADMINJ6TRATIVO DE cUNDINAMARCA 13 SEcCION SEGUNDA GUBSECCION "Co Exp. No.93-2554 causaron el caso procesal no se pj.de la el retiro del sub-júdicedei la acción anulciór, de cargo se deja de onagrada en los actos administrativos que actora, --corno se presento en cumplir con un presupuesto el Art. 85 del C.C.A.

dei la acción anulciór, de cargo se deja de onagrada en los actos administrativos que actora, --corno se presento en cumplir con un presupuesto el Art. 85 del C.C.A. Pero aun en gracia 'jet discusión, la excepción de 1nconsttucjonalidac1 no resulta probadas fundamento de ésta posición es el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Con ajero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETa RUIZ Ep. No. 5,703.i Actora Napoleón Rojas Cstro, cuyo texto transcrabimas len lo pertinente asi u En lo atinente, a la 'excepción de inconstjtucionljdad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicaciór en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquel los eventos d ostensible y abrupta contradicción de la, cionstitucíón que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones juridicas mediante un discurso dialéctico'. No es tal el caso:det Isub-l'ite. Para qué haya• pl.tc'acióh ,'.Preferencial de j: norma constitucional, ésta debe regular, la situación en forma diferønte a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se límite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede r.guldo por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. ,. 'u.., H p. atn mÁs,. ha día establecerse que el Decreto 2118

caso debatido quede r.guldo por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. ,. 'u.., H p. atn mÁs,. ha día establecerse que el Decreto 2118 del 29 de diçiembre de 1992 (11.130-17 del C-3), por medio del cual se reestructuró el DAME, fue emi.tido estandq dentro del término legal que establecía, el articulo transitorio 20 de la Constitución Politica, la referida norma dispuso que "el Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta constitución...". y el decreto impugnado lu publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir dentro del término señalado para ello.Exp. No.932554

TRIJP ADPUNIBTRATIVO DE CUNDINAPWtCA 14

SECCICIN SEGUNDA SUBSECC ION 'C' Si.. bien es cierto el articulo 55 deI, Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las mod 1 f i ca Cíon` m a. la estructura interna y para que estableciera,, la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 , en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 109 de la constitución 'POlitica y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta ultima

se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 109 de la constitución 'POlitica y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta ultima legislación, es decir, el Decreto 2118 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro del término legal ,'.para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, øl cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos que dicten: "ARTICULO 40. Supr"ión,dw Empláos. Dentro del término para llevar e cabo el. proceso de reestructuración de la entidad a que se refiera,,este Decreto, la autoridad competente suprimirá loS empleos ^o cargos vacantes y los desempefadbs por los empleados publiços cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de persQnl como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las deçisiones adoptadas , dentro del plazo de doce (12) meses contadas a partir de 10 føch de publicación del presente Decreto. Comó se pued, inf4rir de.. lo anteriór, el Decreto 752 de abril 22 dó 1993, fltrÁa1 cuSlIe manifieste que es ilegal por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de

Comó se pued, inf4rir de.. lo anteriór, el Decreto 752 de abril 22 dó 1993, fltrÁa1 cuSlIe manifieste que es ilegal por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República, .eun lo ordenado por el. articulo transitorio 20 de la C.N., fue •tpadido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decrqto 2118 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 199 es decir que el 31 de diciembre de 1,993 se vencia

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