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TA CUN - 93-32564-(13-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32564-(13-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -SECC ION SEOUNDASUB-SEcC ION D ç9 0 '

Santafé de Bogotá,. D.C., marzo novecientos noventa y siete. 1 Ciudadanía No. 41598.461 de apoderado, en ejercicio de Restablecimiento del Derecho, Bogotá, por intermedio de la acción de Nulidad y presentó demanda ante esta SUPRESION DEL CARGO / ACIO DE ODMUNICACION - Ef ecto e (

Mag. Ponente x Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32564 Demandantes lIARlA LUZ MOLINA GUERRERO

ACTOS NACIONALES

Departamento Administrativo Nacional de EstadisticaiODANEO La Seora MARIA LUZ MOLINA GUERRERO! con Cédula de Corporación, el 20 de agosto de 1.993, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1;993, dirigida a mi mandante,producida y suscrita por el segar LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe. División de Recursos Humanos del DANE, mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.992. "SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente:

"SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente: 1.1.. Que reintegre: a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

2. Que pague a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre 01 retiro y el2 Juiçio No. 31.544 reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales. "3. Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 4 Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art. 178 del C.C.A.".

Corno hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "lo.) Previos los requisitos legales. de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remUnerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el j de Junio de 1911 vinculado por una relación legal y reglamentaria. "2o.) La última, asignación mensual devengada por mi mandante fue de $190.000. "3o.) El último cargo desempe.ado por mi e mandant era el de Técnico 0oerativ 4080-07. "4o.) Al momento del retiro mi mandante se

mi mandante fue de $190.000. "3o.) El último cargo desempe.ado por mi e mandant era el de Técnico 0oerativ 4080-07. "4o.) Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalafonado (a) en la Carrera Administrativa..- dminiatratjva.- 1'5o.) "So.) El presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No.40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional deEstadistica. "60.) El seIor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante.medinte la cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. "7o.) En el cargorque desempegaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio., recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante.3 Juicio No. 32.64 "So.) Es, cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma er; el Acto impugnado) que hubiese

"So.) Es, cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma er; el Acto impugnado) que hubiese suoymido precisa y expresamente el cargo desempegado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. "9o.) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. "lOo.) El Decreto 0752 de'1993 (22 de abril), por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, fue expedido por fuera del término sealado do manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. Transitoria 20 de la Carta Política. "110.) El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general y abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de. mi mandante por supresión de su cargo. "12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DAÑE, quien expidió el Apta Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente: para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde 'al Director del DANE. "13o..) Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de

es competente: para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde 'al Director del DANE. "13o..) Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad Y. 1 as normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. "14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo :y todos sus deberes legales y constitucionales. "iSo. En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado por tratare de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts..43, 44, 49, 62 nurn.1 del C.C.A. '16o.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que-no disponeel retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación4 Juico No. 325M de él (ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.." Consideró corno infringidas 1a9 siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: C.N. Arts. 1o..,2ó., 40.. 20 transitorio, 25, 539 58, 122, 125, 211; Decreto 2400 de 1.968, Arts.28,

disposiciones de orden legal y constitucional: C.N. Arts. 1o..,2ó., 40.. 20 transitorio, 25, 539 58, 122, 125, 211; Decreto 2400 de 1.968, Arts.28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950 de 1.9739, Arts.117, 118, 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153 de 1.978 Art. lo..; Ley 61 de 1.987 Art. 2o.; Ley 27 de 1.992 Arts. lo., 70. y Go.. Tramitado el proceso con-forme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce Judicial del Tribunal, manifestó que "existe reiterada jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre el asunto materia de la litís", por lo tanto "se remité a dicha decisión judicial (Fallo del 8 de mayo de 1.996, Mag. Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, Proceso 32562)". No hallándose razones que invaliden la 'actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes.; IC O N ItP'E P., -A, ¡ ONE!la Se pide declarar, la nulidad d la comunicación de 23 de abr4.l cle'l.993 por medio,de l cual e]. Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE informa a la actora su retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de laentidad mediante el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.99; y, coma consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento, ordenar a la Nación -DANEretiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de laentidad mediante el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.99; y, coma consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento, ordenar a la Nación -DANEreintegrarla al mismo cargo o a otro de igual o superior categora y remuneración con todas las consecuencias económicas pretacionales y de continuidad en, la prestaÇión del 'servicio que ello, legalmente implica1hti io No, 32.564 Sostiene la demanda que con la expedición de la comunicación acusada no solo se violaron las normas legales y supralegalba citadas en la misma sino que se incurrió •en incompetencia del funcionario que expidió el acto, falsa motivación y desviación de poder. 'Que el acto acusado por estar respaldado en los Decretos 2118 y 752 de 1.992 que, a su juicio, son abiertamente Inconstitucionales y por ende, inaplicables al caso controvertido, el retiro de la actora aparece como un acto anulable, a lo cual pide proceder, por no ajustarse a las normas superiores. Que se violó el articulo 20 transitorio de la C.N. al. efectuar. la reestructuración del DfNE y por lo consiguiente el retiro de la demandante, pues se procedió a ello por, fuera del . término en el sePalado; sin que previamente se hubieran efectuado la evaluación y recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la procedencia y necesidad de la misma para poner la situación de la entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejerció estas funciones por

recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la procedencia y necesidad de la misma para poner la situación de la entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejerció estas funciones por fuera de las detalladas en la Constitución, la Ley y el reglamento, sin cumplir las normas legales y procedimentales pertinentes, usurpó la competencia del Congreso al entrar a legislar sobre materias que la Constitución reserva a este órgano como la referente a la estructura dinámica y funcional de la Administración pública derogar leyes, expedir códigos y reformar sus disposiciones, regular el régimen salarial y prestaciona.l de empleados públicos y trabajadores oficiales ,y expedir normas de carácter laboral. Que se incurrió en falsa motivación del acto acusado por cuanto si bien es cierto. "se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE" y se estableció la planta de personal también de manera general "En ninguno de los articulos del Decreto se6 Juicio No. 32.364 dice de manera específica y concreta que el empleo desempeado por mi mandante haya sido suprimido" (1.6). Que es precisamente con el Oficio acusado que se concreta la llamada supresión del cargoocupado por la demandante, incurriéndose :eT la causal de falsa motivación, pues antes de expedirse dicho acto la supresión no existia. Finalmenté se alega que el acto fue expedido por funcionario incompetente, pues el retiro del servicio, como fue el caso de la demandante, sólo podía ordenarlo el nominador en este evento el Director del DANE y no como

Finalmenté se alega que el acto fue expedido por funcionario incompetente, pues el retiro del servicio, como fue el caso de la demandante, sólo podía ordenarlo el nominador en este evento el Director del DANE y no como ocurrió que el Oficio acusado lo expidió el Jefe de la División de Recursos Humanos. Por todo lo cual se pide la anulación del acto acusado con el consecuente restablecimiento del Derecho demandado. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo y tanto en esta oportunidad como en su alegato de conclusión solicitó fallo inhibitorio y/o se opuso a la prosperidd de las súplicas de la-.demanda sosteniendo que no son acertados los fundamentos de hecho y derecho y ademas, que "se niegue la excepción de inexequibilidad formulada". Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la;Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal por existir Jurisprudencia al respecto (f1. 49). Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes frente a la jurisprudencia que se ha producido al respecto, llega la Sala a] convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquella. En efecto en este caso la acción se dirigió7 Juicio No. 2.64 contra una actuación de la administración, Oficio de Abril 23 de 1.993 que en modo alguno puede entenderse corno aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral de la demandante, separándolo del servicio y que le afectó los derechos, que ahora estima lesionados y cuyo

23 de 1.993 que en modo alguno puede entenderse corno aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral de la demandante, separándolo del servicio y que le afectó los derechos, que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad Departamento Administrativo Nacional de Éstadística, mediante el Decreto 2118 de 1.992 para que fuera operante, fue indispensable adecuar su pinta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.0752 del 22 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ella atribuidas.. j. Dentro de dicha planta de personal fueron suprimidos los cargos que como aquel en el cual se encontraba la actora prestando sus servicios corno Técnico Operativo 4080-07 existían en la anterior planta de personal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad; y, como ya se dijo, se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella encomendadas.. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta el personal de empleados que venían prestando sus servicios al DANE, &e dictó la Resolución No.0482 del 26 de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención a la actora.. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 da 1.993 y su no incorporación a la nueva planta fue la razón para que quedara retirada del servicio.. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993

incorporación a la nueva planta fue la razón para que quedara retirada del servicio.. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993 (fi.. '3) pero in que-en el mismo la administración hubieraadoptado en formadefinitiva determinación algunareclama.. Juicio No. 32..64 relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionados. No encuentra entonces la Sala que pueda prosperar el cargo que se le hace:aI Oficio mencionado de: que a través de él con transgresión de las normas citadas y con falsa motivación y desviación de poder, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba, acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 0752 de. 1.993 y las posteriores actuaciones consecuenciales al mismo. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna del Director del, DANE respecto de la situajón laboral de la demandante; entre otras razones porque no estaba suscrito por él. Como se sabe -está expedido por, el Jefe de Personal de dicho Departamento Administrativo en el que por el' contrario a 'lo afirmado en el libelo sin duda alguna si tenia competencia dentro de sus atribuciones funcionalS-,r para hacerlo como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal que era. Entonces, , no 'fue »el ofició demandado 'el que

duda alguna si tenia competencia dentro de sus atribuciones funcionalS-,r para hacerlo como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal que era. Entonces, , no 'fue »el ofició demandado 'el que definió la stt.taci6n laboral de la actora sino el Decreto 07.52,de 1 993 y la Resolución 048Z del mismo aso, que de manera implLeit le r separaron del servicio, por supresión del cargo que desempegaba asi coma por no haberla designado en otro de los que subsistieron en l nueva planta, afectándole., los derechos cuyo restablecimiento ahora I, Oficio c'itado ño 'Pzo otra'» coSa' que. hacerle conocer tal determinación pero sin que en el mismo exista o quedara conten-i4a voluntad distinta de la administración de4 9 Jtiicjp No. 32.564 darle enterarniento de ello, . 16 cual conduce a que se denieguen desde este aspecto las pretensiones contenidas en la demanda. Ahora, como dentro del texto de la demanda se alega la inaplicación de los Decretos 2118 y 752 que reestructuraron la entidad y suprimieron los cargos por cuanto a juicio de la actora son abiertamente contrarios a la Constitución, la Sala se permite transcribir los pronunciamientos que frente a los temas que se argumentan para considerarlos así ha hecho el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional y a través de los cuales1 por el contrario, 3e han consideradoajustedos a la Carta Política. Así, en sentencia de 24 de junio de 1.994, Sección Primera, dijo: "...En cuanto al cargo de violación del artículo

contrario, 3e han consideradoajustedos a la Carta Política. Así, en sentencia de 24 de junio de 1.994, Sección Primera, dijo: "...En cuanto al cargo de violación del artículo transitorio 20 por parte del articulo 41, en concordancia con los artículos 38, 39 y 43 del Decreto demandadó, debido a la extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al gobierno para ejecutar las facultades que le fueron concedidas, acusación ésta también formulada en contra del articulo 55 dentro del proceso 2470 (Primer cargo), la Sala reitera lexoresado n diversos Pronunciamientos. en el sonido de aue el sealauptq dej plzo para que la autoridac_ pompetentT determine ls modificaciones a la estructura interna de la plata de :Personal y adelanto el oroprarna de suoresión dé empleos dentro del trmno de 18 rneee prevÍstLo en el articulo transitorio. 20, no ouede ser considerado como una prórróaa de la facultad leoislatiya excepcional transitoria oue 1a Carta confiró a) 8 b&erOo N.ciQnl, pus les mdf.caciones y progrags ra 1 aso tratndose como aQUÍ se trata çe organismos qel orden Nacional es Función Øe carçter dinistrativo aue el Presidente de la ReobUca tiene en forma prmnente.,. (rt,189 numerales 14 .15 1 y 16 de la Constitución N¡kcjipnal) la cul yo reui.re de autorización CXDr.sa ni indicación de térsino alguno carq su eircicio. Por las mismas razones.,

N¡kcjipnal) la cul yo reui.re de autorización CXDr.sa ni indicación de térsino alguno carq su eircicio. Por las mismas razones., tampoco prospera el cargo de violación del articulo 4o. de la Constitución Política." ( "...Sobre el particular la Sala reitera que LQ10 Juicio No. 64 ecretos ext3edidos por ej gobierno Nacional en eerca.cio de,'las facula4es conferidas por 91 artj(culp trnsit9rio0 de la Cara Política tienen la Wisma entidad o fuerza nornativa aue la ley y .qe 1. par la misma causa, no puede predicarse respecto de ellas la violación de normas de igual jerarquía como sucede, en, efecto, con las disposiciones legales que invocan los actores en los cargos segundo (Exp.. Nro.2396) y séptimo (Exp. Nro.2470). En cuanto a la infracción de la disposiciones constitucionales que invocan los actores respecto de la determinación adoptada en el Decreto 2118 e 1992 de suprimir cargos o empleos, esta misma Sección en numerosos--pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 9 des septiembre de 1993, ha considerado lo siguiente: "...Las atribuciones de reestructurar,. fusionar o suprimir las entidades q que se refiere el aludido precepto transitoria llevan incita la fcultad dok upresón deçÁroo3 oemoleos. De tal manera que la voluntad del Constituyente,-fue la que 'dentro del término de los 18 meses cantado a partir de la entrada en vigencia deja constitución el Gobierno

upresón deçÁroo3 oemoleos. De tal manera que la voluntad del Constituyente,-fue la que 'dentro del término de los 18 meses cantado a partir de la entrada en vigencia deja constitución el Gobierno Nacional ,suprmjØr. fI7siona,r# o reestruurara las entidades que se mencionan y para cumplir los fines allí previstos, de antemano facultó a la autoridad competente . para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin periui;iq pbvime.ñe del resarcimiento del do aue s auno a títVla qn aras del interés aublico,.." Adem, ha expresado la Corporación que cuando de la primacía del. interés público se trata, no D4eqe hablarse dp pprecta adq4irido a oermancer en un carao o emoleo o a ro ser de.svinct4ado del mismo en razón de la ipscripctón en el escalafón de carrera ffidministrativa. Así, mi5m4 ha dicho infracción del articulo dado que teniendo los Gobierno Nacional con transitorio 20 la misma la Sala que no existe 12dela Carta Política, Decretos expedidas por el apoyo en el articulo fuerza o entidad normativa que la Ley, la supresión de cargos a empleos como consecuencia de la restructuración, fusión o supresión en ellos establecidos constituye una causal de retiro que difiere ala ley dicha norma constitucional". La H. Corte Constitucional por su parte al

consecuencia de la restructuración, fusión o supresión en ellos establecidos constituye una causal de retiro que difiere ala ley dicha norma constitucional". La H. Corte Constitucional por su parte al respecto del tema expüso:41 u 4 Juicio,.No. 2.564 el El derecho a la estabilidad y a la.prómoción segun los méritos de lOW empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la. propia eficacia y eficiencia de la función, pública, pueda suprimir determinados cargosi. por cuanta ello puede ser necesario para:. que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan mçivos' de interés aePeral oue justifiQuWr> la supresión de carnoil en UQ01 entidad oib]ica. es lea'timo aue el estado lq haqa, jin Que ouedan oponérsele los derechos de carrpra de los funcionario vaaue éstos deban cpder ante el interés peperal. Esto ocurre en este caso que era necesario adecúar la estructura de la planta de personal dé la Contratoria a las nuevas funciones que la asigna la Constitución. Pero 'incluso en, tales casos, el empleado protegdo por la carrera tiene derecho a la reparación, del dao causado puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder par la prevalencia del interés general. Ami, esta Corporación ha dichos Debe observar la Corté que el emolad oblico de carrera adqinistratyva.es titular dé un derecho subjetivc 'adquirido Que qoa de protección

interés general. Ami, esta Corporación ha dichos Debe observar la Corté que el emolad oblico de carrera adqinistratyva.es titular dé un derecho subjetivc 'adquirido Que qoa de protección enstitpioril, al igual que. ocurre con l la propiedad privada según el art.8 'de la Carta, Por lo tanto,éws derechos.no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -'del cual forma parte también la propiedad y la. empresaesta afectado, por una función social, ip cual no implica Que la privación' Çie tales 4ere,hos oueda 'llevarse a efcto sin reaarça.r ml oeriuicio Que sufre s tituarn aras çJe1.,'jnterés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de índole elimine el, empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podrz,, acontecer con la apiicació del articulo transitorio 20 de Ja . ' Carta.sería' también indispensable indemnizarlo para 'no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art.13 C.N.),,en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como, sucede también con el . dueo ..del bien expropiado por razones de utilidad'pb1ica. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del da-no , causado".. En ese orden .. de ideas, la Corte. reitera que para determinar la procedencia a no de la indemnización en casó de supresión de cargos públicos es

para el resarcimiento del da-no , causado".. En ese orden .. de ideas, la Corte. reitera que para determinar la procedencia a no de la indemnización en casó de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción,y empleados de carrera. Prá ' Quienes ' erande libré nonbrmino y remoción naos 'consUtuçional el etableciuiento1 12 ,1uic.oNo. 32.564 de indemnizaciones« En efecto corno tales empleados no'tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos. Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que 'estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daPo que debe ser reparado. En efecto., si bien es cierto que el da-ó puede catalogarse como legitimo porque el. Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de laC..P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la . carga específica-,de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por

150-7 y 189-14 de laC..P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la . carga específica-,de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principia de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no puedan ser desconocidos por leyes posteriores (art.58-1 de la C.P.). Ademas las autoridades de la . República están obligadas a protegerlos (art.2o. de la C.P.) Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de s..t orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral" (Sentencia. C527 de noviembre 18 . de 1.994

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) ." .

Todo lo-cual conduce a ......Sala a concluir que desde los aspectos planteadas en el libelo y definidos por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre. el Decreto 2,118 de 1.992 y. la Constitución; Decreto del cual surgió, a su vez, e! Decreto 0752 de 1.993 y . por ende no aparecería procedente la inaplicabilidad de los, mismos al caso controvertido, como se solicita en el libelo, en el evento supuesto, de que tuvieran incidencia, que n.o la tienen, en la expedición del

inaplicabilidad de los, mismos al caso controvertido, como se solicita en el libelo, en el evento supuesto, de que tuvieran incidencia, que n.o la tienen, en la expedición del acto concretamente demandado, esta es la comunicación del1 13 Juicio No. 32.564 23 de abril de 1.993. En mérito de lo expuesto., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dé la Ley:

L. A; Den.éganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, Notifiquese1, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIÑ CERON , FILEMON JIMENEZ OCHOA

1.

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