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TA CUN - 93-32578-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32578-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

cUNDZNcA

10P4 CR Santafé d. noventa Y: ÇJMCO U Dl.C», 95) . $ (6) de Mil- - novecientos Epdientø No. Demandan te Demandado CI as fi cacin

AYD M~ PI ZA

THTO AJ3PIZNTBTRAT iVO DE $TADI$TIA PC1ONAL -DTO$ NACIONEø Mmistrado Pcaflpflt PERICO El drdflt GUSTAVO REYES PIZA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pr.entó demanda contra el Depavtam.nto Administrativo de Letadistica Nacional -DANE-, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providiflc.ta. u e AD O EJ. actor, acusa el acto mdminLstrativo contenido en la comunicacin de fecha 7,3 de ,.bril de j9 proferida por el 3.te de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su rstir del servicioSolicita el Actor que se jháqkan las siguientes declaraciones Dnde'naáa i.- Que es •nulo él acto. administrativo cOflt.nido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de Divii6n de Recursos l4umanos del DANIE, mediante i cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de diponeree su. rtiro o a otro de igual o

comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de diponeree su. rtiro o a otro de igual o superior categaria y remuneración, Asi como que, le pague todos los sslario, con 1 ba aumento, legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarndoea La nø solución de continuidad en La relación laboral para todas los efectos 1agales lv pague los intereses conforme al art. i77 del C..C,A, asi cobo el ajuste al valor conforme al Art. 17$ ibídem. Los hechos en qu se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que. pide, fi actor y que aparecen. en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir" aii 1.- Prestó sus servicios, personales, subordinados y remunerados a 14:',Nación-Departamento /administrativo Nacional de Estad.stica -DANE-, el Lo, de marzo de 1971, vinculado por una relación legal y reglamentaria, siendo el ilitima cargo por el des.mpeado .1 de Técnico Operativo 4050-070 encontrndo.e al memento de su retiro inscrito y escalafanado en la carrera administrativa.3..- M.djante la comunicación del 23 de abril de 1993, el 7efe da la División de Recursos Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DANUI, en virtud a que el cargo por 1 da..mp.Reda habLa sido.suprimido por 01 Decreto 0752 dci 22 de abril de i93, expedido por .l Presidente de la

terminada su vinculación laboral con el DANUI, en virtud a que el cargo por 1 da..mp.Reda habLa sido.suprimido por 01 Decreto 0752 dci 22 de abril de i93, expedido por .l Presidente de la R.ptiblica , cuandp simplameflt. en la planta de personal se redujo su nm.ro, • tnçlt,s.a,dicho funcionario , -el Jefe de la División de Rcursoe Humano.-, no tiene poder nominador, por lo que no es competenté para producir dicho ácto, ya que ésta facultad l corresponde es al Dirictor de la entidad accionada. 4.-EL Decreto O7de'93 por . el cúel:ee suprimió uno cargos y se establece la plan" depersonal del Departamento Administrativo Nacional de stedLstice DANE, fue expedido por fuera del t6rmino eldb de manera expresa, precisa y Perentoria en e]. Art, transitoria 20 de la tarta Politice, atan más éste no dispone de manera •Xpresa, concrete y singular su desvinculación par supresión del cargo. 5.- No me:'I.tuvo en .cuents al momento de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el •fctq rigen en la Carrera Administrat4.va, 6.-Durante el tiempo que liboró en el> DAME dmostró gran vocación por el arvLio p4blica, Cierció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió d.bidaman4e las obligaciones propias de su cargo así como us l debevea legales y constitucionales. 7..- 'En :e4ti'caso no a. IncesLta agotamiento de la vi

honestidad y cumplió d.bidaman4e las obligaciones propias de su cargo así como us l debevea legales y constitucionales. 7..- 'En :e4ti'caso no a. IncesLta agotamiento de la vi gubernativa ni publicaci6n del acto aCusadd por tratar. de un acto que no requiere reArsos ni npublicaciones.

IV. 0 1 $ PO SI CiONES Y ¡ 0 L A DAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda a&Iala como transgredidas las siguientes dispOsiciones normativas, Art. 3o., 2o.., 40. 25,53,58, 122,125, 21.1 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arta. 28 9 46 0, 47—y 56 del Decreto 2400/68; Arta. 117,1189 100 y 224 numeral 49. del Decreto 1950/73, Art.io.Dec.1153/78; Ley 61/07 Art.2o. y Art.. lo., Dec.7o. y So. de la leylI27 de 1992.El cancópto f 1. 6-9 del expediente.

ION NCN esbozado en los folios La parte' demandada dio róspuéita 'ailAibe10 dentro del término otorgado con tal fin, a trv$ de apoderado que en su escrito viibl al folio ia-2 dvi expediente vxpresói "Se pregoneuna supuestl falsa motivación del oficio qu. comunicó. la a øupresión del crgo sobre la base que el d.crto de la nu.va.planta d• personal no es acto

"Se pregoneuna supuestl falsa motivación del oficio qu. comunicó. la a øupresión del crgo sobre la base que el d.crto de la nu.va.planta d• personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la.planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DANE donde el Director General ii, y los dóms directivos , de acuerdo con las nuevas funciones , evaluaron los cargos necesário. para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación. En este orden de ideas nó es falsa la motivación del oficio quo, se demand a t , en cuano a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que el acto de incorporación del personal no tritluvóx al demandante. Falso es aquéllo que no concuerda con la realidad y en éste aso lo afirmado en el oficio es cierta, y prueba de ello es et. proceso • El cargo de violación que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad Jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con .1 retiro del demandante 83 se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la pinta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto t.mpaco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha da entrega del of iiio el actor no fue incluido en la resolución de r.incorparción del personal del DANE • y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es, 'verdad que ci jef. dé TRCcursas Huanos no es. competente para nombrar y remOver empleados el' DAME,

r.incorparción del personal del DANE • y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es, 'verdad que ci jef. dé TRCcursas Huanos no es. competente para nombrar y remOver empleados el' DAME, éste simplemente se limito a comunicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibidoy firmado vi, 26 de abril d. 1993TRIBUNAL ADIUNI ITRATE VI) DE CIJ1DINPtAPCA

ION WC 19

Exp. No.93-3257$ De sUerté.que 1 ø:;Ó Recursos Humanos obro por autorización del Director General y en estas condiciofles 1 vicio que se propone no es procedente. En otro aparte rip u eácrito manifestó. La Cónitíéonaddde1 : Dereto 2118 de 1992 por asta misma cus si e); es litiqio del conocimiento en procesp que tramita el Consejo de Estado, iparo no obsta que manifiøsta que ese alta corporación ha definido en casos sirnilar. que al Ptsidente de la Reptblica por virtud del atLcu10 i8-14 de la Constitución tiene facultad permanente pare crear, suprimir y fusionar .plsms. Por .ende, le supuesta extensión del pl.azopara proferir los decretas para la planta p de personal seria inconstitucional no por extender T al plazo sino por limitar la fultad a`12 mesas, ya que se trata de función propia, eutónoma y permanente del Pr.sidentei que no puedø la ley, ni el decreto en comentario sometr1. a plazo. De manera que con mayor razón el

limitar la fultad a`12 mesas, ya que se trata de función propia, eutónoma y permanente del Pr.sidentei que no puedø la ley, ni el decreto en comentario sometr1. a plazo. De manera que con mayor razón el Decreto 12 del Pr.idente que ref armó la planta de personal Jamás, podré $tr extemporánøo. Igualment. en dicho escrito solicite fallo inhibitorio en donde se declaren Za. excepciones propuestas o en subsidio de mérito ,que se. dit. fllø nog n0o 4 ]as, súplicas rió la demanda por no ser acertadas los fundamentos de hecha y de derecho. 0HEl apoderado de la part. actora en su escrito de conclusión obrante al folio 4 del expediente se remitió a los fundamentos de gecho > y de derecho analizados en la demanda. El fpoderadO escrito de conclusión visible a reiterando 10 a l demanda. entidad accionada presentó su los folio 49-51 del expediente argumentos expuestaa en su escrito de 1contstación Agente del MiiUsterio público, emitió su> concepto dentro du la oportunidad establecida en el Art. 54 del Decreto 2451 de 1991 en las siguientes trminDsi u 1 (...).El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el J.fe de la División de Recursos Humanos del DArlE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraiduria, el oficio en comento no es un acto administrativo , "_,no contiene una decisión de la entidad demandada,ya que no es el acto que dispuso la

del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraiduria, el oficio en comento no es un acto administrativo , "_,no contiene una decisión de la entidad demandada,ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de dicha entidad , sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal rzón, fi considera. que la 14. Corporación declarara inhibida para resolver las pretensiones, ya que ad.m4e de hb.r.o demandado simplemente un acto de comuh&cac4n, no ",-de" 10 actos administrativos que si determinaron la. epsrción del servicio publico del actor;, otro aparte de su concepto, y , en aras de la prevalencia del dePeChO sustancial, espresós en ØfectQ el demandante 'encontraba inscrito en e/ taca lafón de la tmrr.ra Administrativa, ya que para 10 1 se alZó la certificación expedida por el paitamento Administrativo de la Función PbZica que asi lo corrobora. en t1 razón, .1 cciona.nte gozaba de un fuero de estabilidad relativa que le garantizabasu permanencia~ .1 cargo.. Sin embargo >' como es sabido, los beneficios de carrera se pierden cuando el cargo es suprimido de la planta de personal correspondiente,y olam.nte queda para el titular del mismo, un derechç de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente dá la nuavaplanta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reastructura. ..., el actor no demostró en la etapa probatoria del

un empleo equivalente dá la nuavaplanta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reastructura. ..., el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas o funcionariosde la misma entidad, qu. carecieran de estos derechos. De tal suerte que en el caso subexamine, la Administración no incurrió h.., la violación de los derechos da carrera alegada por el accionante. ...fløl.casOrnótiidestudbn0 se puede hablar de una estanión o prórroga del plazo fijado por la Constituc4ón Politice (...) 1 Gobierno Nacional, para ejercer 15 facu]tade legislativas excepcior)ales, como lo plantea la parte actora, PO5 17 tal facultad es una función de carécter dmifl4strativo del Presidente , de a cual estA investido en lora. mano te, y que puede ejercitar en cualquiermomento sin necesidad de tener u una autorización o n treiflo fijado para ello. Finlente y con relación a la incompetencia del funcionariø que prof ir%ó el acto acusados considera este Despacho, que øl Jefe de tRcursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenia competencia para luprimir Cargos, ni para nombrar ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltarquØ el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el c4al se eSparó del servicio acciar#ante, sino que fue el acto mediante el cual se le

ni remover a los empleados del DANE. Sin embargo cabe resaltarquØ el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el c4al se eSparó del servicio acciar#ante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 72 de abril 22 de 1993, su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionario competente, (...)":. Surtido el tramite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad rque invalide lo actuado, laExp. Na.93-32570 Sala proceda a decidir , prvia las siguientes . frente a lo espuesta por, la parte

TRI JNAL AOIUNI$rRATIyO DE cUNDINAMARCA

$EC ION tJNflA BLJB8EcC ION C Vfl. COP4tZ;DERAC IONES El actor por, intermedio de apoderdo, solicita le. declare 11 nultdd del acto administrativo contenido en la comunicación de 'føcha 23 4e abril de 1993 proferida por ,l Jefe de División de Recursos Humnos del DANE, mediante .1 cual se le comunicó su retiro dÓI servicio • Que, meordene a la NaciónDepartamento Administrativo Ncmnat de Estidistica -DANEa reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categorLa y remuneración. Asi como que, l pague todos los salarios, con los aumentos legales anualesy prestaciones social dejados de percibir entre .1 retiro yel reintegro , declar4indose la no

remuneración. Asi como que, l pague todos los salarios, con los aumentos legales anualesy prestaciones social dejados de percibir entre .1 retiro yel reintegro , declar4indose la no solución de continuidd en 1 relación laboral para todos los efectos lsgalesp 10 pague 10 intereses conforme al art. 177 del C.C.A., asi coma .1 ajuste al valor conforme al Art. 1.110 ibides. demandada, rósp.ctØ, : qUl "se dáclre las escepciones propu.stee...", considera Ii Sale que lo par ella propuesto no constituye ninqtn mdia exceptivo, son tan sOla manifestaciones que se dirign a la det•ns de loe intereses del ente demandado y hacen rf,rencia al fondo del asunto planteado por lo cual se deb.p declarar no probada. rio comparte la posición que a continuÁctón seINNIARCA Exp. No.93-'357$ exponen. proceso nulidad del 23 • Rernitiéndoflos l resulta claro que el del "acto administra de abril de 1993 1. por retiro del, servicio pOr desmmpe ado. material probatorio allegado al actor con la demanda pretende la iva" contenido en la comunicación medio 4.1 cual' se lo informó su supresión del cargo por él De conformidad con li. is circunstancias anotada., no puedo, decirse , con propiedad, -como lo sePÇaLa. el Agente del Ministerio Público>-' que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porques

puedo, decirse , con propiedad, -como lo sePÇaLa. el Agente del Ministerio Público>-' que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porques La comunicación acusada no contieno una decisión capaz de producir efectos jurídicos ?, s limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el deeempePado por el actor-,, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados, La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos juridicae ya se habian producido. La ley colombiana, define los actás administrativos como "las conducta, y la, abstenciones capaces de producir electas Jurídicos— , y en cuya realización influyen de modo directa e inmediata la voluntad lo la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atendiendo dichOs parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa. del Estada.eØ r.1menteun acto, administrativo, establecer si ella tiene la apacidad de producir ,por si misma efectos juridicó, y de es modp, la', susceptibilidad de ser objeto de Los, medios coñtrolIlmadós "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocacjn es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal catagoria. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la.,inteligencia , la conducta o abstención de la AØministrción. Es elemento esencial el carácter,_ decisorio que lo haga capaz de producir electosExp Na.93-$25 jurLdiços, jurdica1

abstención de la AØministrción. Es elemento esencial el carácter,_ decisorio que lo haga capaz de producir electosExp Na.93-$25 jurLdiços, jurdica1 de ser su~ AL rflát reiteradas prOvidencia proferida 1 22 de enero ØUILLERND MPANA fl4, de lo i tinguir una situación cto, le coloca .# <condicionos uri.diccional. mencionar,, la Dr. FERN4 trapicribimos .lppertinefltez La noción de decisión ea entonces un concepto central dentro de ata matri, y por ello el articulo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "l.i dem. decisiones que pongan términos a actuación administrativa se notificaran pernalm.!t", y que un el texto de tod., notificación a publiación se indicaran las recursos que legalmente proceden contra las deCisione, de que si trata (art. 471 y que las actOs sdministr4v0s quedan en firme cuando cofltr4 elloS no proceden recursos , o estos se han decidj4o(rnrt.42 ib,). Pera de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción int.rvaaq a modø de ofltrol se requiere qu. .1 objetp sObre .1 cual actúe constituye en materia de manifestaCión intencional de la voluntad una decisién, que en •j lenguaje l de derecho comparado se denomine a vace providencia. resolución, decreto, pero cuyo elemento central, el lada de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir

una decisién, que en •j lenguaje l de derecho comparado se denomine a vace providencia. resolución, decreto, pero cuyo elemento central, el lada de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bin porque los produzca por si mismo , o porque el acto sdministrtivo ,desprendopor su aplicaciónotro determinados o determinables. Así las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley calosbiana es una manifestación de voluntad, mejor se cUria de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud e la cual e. dispon., se decide, se resuelve una sif.iación o Uftr, cuestión juridica, para como corlsecu#ncia , crearoi 11 modificar o extinguir una relscic$, de derecho..' De manera que eó3 puede demandarse dentro de la esfera propia del medio da 1 control que .1 Código Contencioso Administrativo denoina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. ) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir .fetos de derecho, por lo que es fácil deducir que aquella que no encierra manifestación deAD$INI$TATIVO1) CUNDINAMARCA 11 a&cc ION $BUNDA JECION "C Ex P. No. 93-: voluntad, ni es•a4.,cept4bIe. dø producir por i efectÓs de derecho,-como r el casa en .etUdio-, no pueden ser, objeto de demanda de nulidad a ,ravú, dóéste la$ de acción, o mejor de pretensi6n.

derecho,-como r el casa en .etUdio-, no pueden ser, objeto de demanda de nulidad a ,ravú, dóéste la$ de acción, o mejor de pretensi6n. De h.t qUe, la camu,acaiçión demandad, esto es, la calendada. 23 de abril -de,1993, a1' no a'prsrnr ni encerrar la manifestaciÓn de voluntad, . ni, proc cirefctos de derecho, mal puede ser' demandada ante .Óta jurisdicción, mxime cuando nunca puede ser el acto misrnQ, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de Lmpuqnabil4da4, de estabilidad .,'de ejecutorjidad ni de presurbción de•lipLtimidad que se distinguen. coma de la. . .ásencja dl 'acto adainietrativo. Airi másp . comunicación áfl ct, ..cstenta. sólamente el carácter' de realizadora de l 'óper.tiv4ad. ej.utoria del acto, contenido en el Decreto 752 del'." 22 de abrilde 199, esto' es, se trata de un acto de m0 trmite. 'De átrá ladO," la, .f'lt de caract.r decisorio y de las si acto la' jtridicos de la camuniación que aqui se impugna, se hace más notoria¡ s ú anal iza .ól .a$in,tO de'sde.,el. pt'nto de vista de la acción propuesta • • 'caso la d# restablecimiento del derecho, mediante ., 14i cual la iurisd.icción contencioso administrativa r.itablece « al particular' agraviado, en Los

acción propuesta • • 'caso la d# restablecimiento del derecho, mediante ., 14i cual la iurisd.icción contencioso administrativa r.itablece « al particular' agraviado, en Los derechos que se deduzcan, en su favor dirócta e inmediatamente de la anulación del acto' que se demanda. En 'el caló .ub-jidice ,'.' no se derivarla ningún restablecimiento directo e inmediato, en favor del demandante, pues como ' ya, anoto,. los efe¿tos iridicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Decreto 752 del , 22 de abril de 1993 (Fl5.120-130' 491 C3): como de la' Rsolución No. '0873 del 20 de mayo del mismo aAo (F la. 5253 Ç-3), que no fueron precisamente impugnados 'm.diafltø'la acción,propu.sta. Lo que significa que para el caso p.s.nte la acción procedente del articulo 85 del C.C.A., :h. 'dbido. dirigirse; en la demanda pidindose la declaración de'-' 1 ¡dad de todos' 'los, actos. , administrativos que causaran la terminación áwlj , vLnculo y el retiro del servicio deldemandante constituido. Concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abril de 193, que suprimió de la planta de personal el cargo queT d.sempeabø el demandante (Atribuciófl Constitucional del. Fr.tdante, conforme el Art. .tg9 num. 14), la Resolución NQ.I73 del' 20 de mayo del misma aPo que lo indemnizo conforme a pr.visicpnes legales par la supresión del cargo y

Constitucional del. Fr.tdante, conforme el Art. .tg9 num. 14), la Resolución NQ.I73 del' 20 de mayo del misma aPo que lo indemnizo conforme a pr.visicpnes legales par la supresión del cargo y retiro del servicio, ¿uitndole su,',opción preferencial de reintegra dar-ivada del escalafón en le carrera administrativa (ley 27/2 Art. 8 , Dec. 2400/éB Art, 48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En; s.!e or4e.:de, idCas yritióndonos l texto del Art. 304 del CNP.Cp cuyo tenor rezas "Cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiesament.en la sentencia, (..)" ésta. Corporación proc.der4 a declarar de oficio, probada 1 excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto so hará, mxim cuando, se encuentra demostrada la falle 0w ,,la, demnd& consistente en la omisión de demandar en nulidad .1 acto administrativa contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en le Resolución No. 0873 del 20 de mayo del mismo PIa. Otro pun inconstitucional id por el accionan o a mjrr, s el refwrntø 'a la excepción de d de los Dcreto. 211/2 y 752/939 propuesta Lqs plenteemientol por l aludidos no son procedentes, inxtme cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento

d de los Dcreto. 211/2 y 752/939 propuesta Lqs plenteemientol por l aludidos no son procedentes, inxtme cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento da juicio para la convicción sabre le inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad ,haya pedido,- que en el caso sub" li te, no e presento,_, en otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad ,un medio de convicción13 para obtener como finalidad 1. dq1aración de nulidad de un acto administrativo, de abL que, cuandr en la demanda, no se pide La anulación de las actos administrativos que causaron el retiro del cargo del actor -como ce presento en el capa sub-iudice- , se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada in el Art. 05 del C.C.A. Proáónfl• i:a ddiscuión, la ecepci6n de inconstjtucionlidad no resulta probada; fundamento de ésta posición cc el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Consejero Porønte Dr. j3OAQUXN BARRETO RUIZ, Exp. No. 573. Actor, Napolón Rojas Castro, cuya texto transcribimos en lo pertinente as; En lo atinente la •xcpción de inconstitucionalidad propuesta.. laorporaci6n expresa que no es del caco darle aplicación en •stS asunto, pues tal excepción es de recibo 1nlcasente en aqueflos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarCe sin mayor dificultad y sin necesidad de

darle aplicación en •stS asunto, pues tal excepción es de recibo 1nlcasente en aqueflos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarCe sin mayor dificultad y sin necesidad de especulacinec jurídicas mediante un discurso dialéçtico. No es tal al caso deI eub-lite. Para que haya aplicación pre'fCrencial de la norma constitucional, ésta debe regular 1a situación en forma diferinte a l establecida por .1 legislador, de tal manera que la excepción no e. limite a la simple inaplicación de l løy, sinO ~,,'además de ello, el caso debatido qued. regulado por el 1, precepto constitucional iue se aplica de preferencia. lecerse que .1 Decreto 2110 del 29 de dci.mbre de 19?Z (fl.flS-tl.2 del C-3), por, medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que estabI.cta el,articulo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que el Gobierno Nacional, durante el trmi.no d dieciocho meses contados a partir de la entrada •n vigencia de ésta Constitución...', y el decretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-3278 impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decirdentro ecir dentro del término sea1ado para ello. Si bien es cierto el articulo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a

dentro ecir dentro del término sea1ado para ello. Si bien es cierto el articulo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la constitución Política y el Decreto 2118 de 1992" de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación es decir, el Decreto 2118 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio :c de la Constitución Nacional, el cual en sus articules 40 y 4.1 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por los empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en las términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad

"ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en las términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas , dentro del plazo de doce (12) meses cantados a partirde artir de la fecha de publicación del presente Decretos". Ceína se puede inferir de lo anterior, el Decreto 752 de abril 22 de 1993, contra el cual se manifiesta que es ilegal porexceder or exceder el término de las facultades conferidas al Presidente d:? la República, según lo ordenado por el articulo transitorio 20 de la C.N., fue expedido dentro del término legal para ello,TIflUNAL ADMINZBTRATIVØ DE CLJNDIN4ARCA ECION SESUNDA JRC ION -Cteniendo en cuenta que el Decreto 2118 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 19920 e decir qué--w1,31 de diciembre de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado el 22 de abril de 1993. Al rompo fallo del 29 da RODIRGIJEI RODRIGUE Arbelaez Vi Maria constitucionalidad to se pronuncio el H. Consejo de Estado en junio de 1994, ConseJero Ponente Dr. LIBARDO Acumulados 2396-2470. Actores Jairc Villegas Eugenia Segura de Tafur, al estudiar la del Decreto 2118 •,it ..., la Sala reitara lo expresado en diversos pronunciamientos, en el mentido de que el sealami,nto del plazo para que la autoridad competente determine

Eugenia Segura de Tafur, al estudiar la del Decreto 2118 •,it ..., la Sala reitara lo expresado en diversos pronunciamientos, en el mentido de que el sealami,nto del plazo para que la autoridad competente determine las nodjfiçacione a la e,tructur interna de 1C planta de personal y adelante .1 programa de supresión de empeoe dentro del término d9,10 meses previstos en el articulo transitorio 20, no puede ser considerada como una prórroga excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Nacional, pues tales modificaciones y programa. , para el caso, tratándose como mqui se trata de organismos del orden nacional, es función de cariícter administrativo que el Presidente de la Republica tiene en forma permanente , )art. 189 numerales 14, 15 y 1.6 de la Constitución Nacional), para lo cual no requiere de autorización expresa ni indicación de t&rmiño: alguno para su ejercicio. La misma sentencia al referirse al tema sobre la usurpación de ftncioniá del congreso stipulói ".,.Cabe tener en cuentque: como lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos , entre ellas en la prec

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