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TA CUN - 93-32596-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32596-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO ¡FACULTAD DISCRECIONAL ¡CONCEPTO DEL COMITE DE

EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

RE1ERENCIAS

Expediente No. 93--32596

Actor : DIAZ ECHEVERRY, PEDRO ENRIQUE

Demandado : NPOLICIA NACIONAL

Controversia : RETIRO SERVICIO

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

PEDRO ENRIQUE DIAZ ECHEVERRY identificado con la C.C. No. 79.264.051, por intermedio de apoderadoy en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 25/93 presentó demanda contra NACIÓNPOLICIA NACIONAL con ocasión del RETIRO DEL SERVICIO en 1993, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDATRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---32596 = PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: lo lo. Que es nulo el acto administrativo complejo, formado porel CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES de fecha 28 de abril de 1993, registrado en acta No. 090 de la misma fecha; Y LA RESOLUCION No. 3190 del 29 de abril de 1993,

porel CONCEPTO PREVIO DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES de fecha 28 de abril de 1993, registrado en acta No. 090 de la misma fecha; Y LA RESOLUCION No. 3190 del 29 de abril de 1993, proferida por el Señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, y de conformidad con el concepto previo antes referido, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor Agente Pedro Enrique Díaz Echeverry, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75, 76; literal a) numeral 2o) del Decreto 1213 de 1990. 2o. Que como consecuencia de la anterior declaratoria y para restablecer en su derecho a mi mandante, se ordene a la Nación Colombiana y/o Pueblo de Colombia, Policía Nacional, reintegrar al Señor Pedro Enrique Díaz Echeverry, a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en la Poli cía Nacional, y a reconocerle y pagarle todas y cada una de las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la Ley, todo como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la presente acción. 3o. Que se declare igualmente, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por Pedro Enrique Díaz Echeverry, a la Policía Nacional. 4o. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y

continuidad en los servicios prestados por Pedro Enrique Díaz Echeverry, a la Policía Nacional. 4o. Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C.A., en caso de que nos sea favorable." (fls. 24 a 25 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así el lo. Mi mandante ingresó a la Policía Nacional, hace aproximadamente tres años, tal como se desprende de su correspondiente hoja de servicios policiales. 2o. Durante su permanencia en la Policía Nacional mi patrocinado observó una muy buena conducta, tal como se de termina en la respectiva hoja de vida; sin hacerse acreedor a sanción alguna. 3o. Para el 14 de septiembre de 1991, se encontraba adscrito al departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, como Agente Conductor, prestando sus servicios en la XXI Estación de Policía. 4o. Para la citada fecha, cuando mi patrocinado seTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIQN "C" EXP. No. .93--32596 = PAG. No. 3 encontraba prestando tercer turno de vigilancia, en compañía de otros oficiales, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, conoció un caso de homicidio perpetrado en la Carrera 9C calle 123 de esta ciudad, en la persona del Dr. Juan Carlos Tovar Restrepo; lugar al que acudió en la patrulla de la Policía que tenía asignada como conductor, identificada con el No. 04-33 26.

calle 123 de esta ciudad, en la persona del Dr. Juan Carlos Tovar Restrepo; lugar al que acudió en la patrulla de la Policía que tenía asignada como conductor, identificada con el No. 04-33 26. 5o. Estos hechos dieron origen a una investigación de carácter, adelantada por el juzgado 77 de Instrucción Criminal tendiente a determinar los posibles autores o partícipes del ilícito, y que hoy conoce igualmente la Fiscalía 188 Delegada ante la Dijin. 6o. Igualmente se inició una investigación de carácter disciplinario, que culminó con sentencias de primera y segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 1992 y 4 de enero de 1993, proferidas por el Señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá y por el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante las cuales se absolvió de toda responsabilidad disciplinaria a mi patrocinado y demás policiales implicados en el procedimiento. 7o. Siguiendo su curso normal la correspondiente investigación penal por la Fiscalía 188 Delegada ante la Dijin, y como quiera que no se había logrado determinar la identidad de los autores o partícipes del ilícito, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, ofrecieron una recompensa de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00), a la persona a o personas que suministraran información conducente a la identificación y captura de los responsables del homicidio del médico Juan Carlos Tovar Restrepo; ofrecimiento que fue publicado en el diario "El Espectador", el día 25 de abril del presente año en la página SA.

identificación y captura de los responsables del homicidio del médico Juan Carlos Tovar Restrepo; ofrecimiento que fue publicado en el diario "El Espectador", el día 25 de abril del presente año en la página SA. 8°. Así, ante tal incentivo, personal de la Dijin fue que la Policía Nacional, logró reconocimiento y retratos hablados en forma ilegal, de los testigos que se encontraban en imposibilidad física de identificar a los responsables, como quiera que el homicidio fue ejecutado entre las 8:00 y 8:30 horas de la noche, y estos se encontraban a más de una cuadra de distancia del lugar de los hechos, y quienes desde el inicio de la investigación no pudieron identificar al presunto o a los presuntos responsables del hecho punible, o no tenían plena seguridad de sus reconocimientos. Dentro de estas diligencias, mi patrocinado nunca ha sido conocido, ni ha sido señalado como autor o participe del homicidio del Dr. Juan Carlos Tovar Restrepo. 9o. Sin embargo, como los rumores son de que fueron policiales quienes cegaron la vida al hoy occiso, y como el actor participó en el procedimiento policial, agregada la circunstancia mencionada en el numeral anterior, mi patrocinado fue di rectamente vinculado a la investigación penal, al igual que los demás policiales que participaron en la operación de esa noche y que se movilizaban en la patrulla conducida por el Agente Pedro Enrique Díaz Echeverry.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJBSECCION "C" EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 4 lOo. Ante tal vinculación a la investigación penal, y como

EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 4 lOo. Ante tal vinculación a la investigación penal, y como quiera que ya se había iniciado y fallado la correspondiente investigación disciplinaria por los mismos hechos, en la cual se absolvió al actor, la Dirección General de la Policía Nacional en forma oculta y con el objeto de sancionar la presunta conducta desplegada por el señor Agente Conductor, Pedro Enrique Díaz Echeverry, hizo uso ilegal de la facultad consagrada en el articulo 4o del decreto No. 2010 del 14 de diciembre de 1992 profiriendo la resolución No. 3190 del 29 de abril de 1993, mediante la cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al señor Agente Pedro Enrique Díaz Echeverry, y no sólo a él sino a otros dos implicados en el mismo hecho; los agentes Manuel Valbuena Cañón y Victor Campos Ramos. Los otros Agentes implicados, también fueron retirados haciendo uso ilegal de la facultad discrecional; los agentes Luis Marmolejo García, Miller Morales Molano y Alberto Rincón Cardenas. lb. En el momento de ser separado del servicio activo de la Policía Nacional, mi mandante devengaba aproximadamente un salario actual equivalente a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120. 000.00) moneda legal Colombiana. 12o. Estos hechos ocasionaron perjuicios en la persona y patrimonio de mi patrocinado, señor Pedro Enrique Díaz Echeverry." (fls. 25 a 26 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a

patrimonio de mi patrocinado, señor Pedro Enrique Díaz Echeverry." (fls. 25 a 26 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 1, 24, 59 exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. Inicialmente se informó que la cuantía ascendía a $480.000,00 porque la retribución mensual del actor excedía de $112.000,00 y que el proceso es de primera instancia =sin que aparezca en el libelo el razonamiento de la cuantía que prescribe el Art. 137-6 del C.C.A. .= por lo que no se dió curso a la demanda y se le otorgó el término de ley para su corrección. Por último la discriminó de la siguiente manera: '1 a) Al momento de caducidad de la acción asciende a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($485.261.00) moneda legal colombiana, razonada así desde la fecha en que se produjo el acto de retiro, 29 de abril de 1993, hasta el día de caducidad, 29 de agosto de 1993, teniendo en cuenta la asignación mensual del actor de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($96.250.00), según Decreto 25 de 7 de enero de 1993:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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($96.250.00), según Decreto 25 de 7 de enero de 1993:TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 5 a) Salario reclamado =96.250 x 121 días! 30 días = $388.208.00 b) Cesantía = 96.250 x 121 días! 360 días = $ 32.351.00 c) Prima de Navidad = 120.000x 121 días! 360 días = $ 32.351.00 d) Prima de Servicios = 120.000x 121 días! 360 días= $ 32.351.00

TOTAL = $485.261.00

(fis. 32, 56 a 58 exp.). En relación con la DETERMINACION DE LA CUANTIA en los procesos Contencioso Administrativosacción de nulidad y restablecimiento del derecho del orden laboral -en casos de DESVINCULACION DEL SERVICIO del empleado público, se resalta que su designación en el libelo EN LA FORMA DETERMINADA EN LA LEY es un REQUISITO DE LA DEMANDA (Art. 136 de C.C.A./84) Y OTRA, ES LA PRUEBA DE LA MISMA que puede ser un anexo de la demanda o arrimarse posteriormente. Y de la determinación de la CUANTIA se debe inferir y precisar la INSTANCIA en que el proceso se debe conocer por la Corporación dato que es fundamental en aspectos trascendentales como la competencia para dictar ciertas providencias y los recursos procedentes.

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACION-POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante legal,

providencias y los recursos procedentes.

B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es la NACION-POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante legal, quien de signó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas, y se abstuvo de proponer excepciones

(fis. 61, 61 vto, 64, 65 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria, pero que no serán tenidos en cuenta ya que fueron presentados extemporaneamente (fis. 151 a 152 exp.). LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fls. 149 a 150 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas. (fis. 174 a 176 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 6

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SERVICIO POLICIAL DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo

CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SERVICIO POLICIAL DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo.) La Parte Actora y su situación fáctica.- La Parte Actora se desempeñaba como Agente Conductor de la Policía Nacional y su desvinculación del servicio policial se produjo por la nueva vía de los artículos 75, 76 literal a) numeral 2o del Dcto 1213/90 y 4o del Dcto 2010/92. Ingresó a prestar sus servicios en la POLICIA NACIONAL en Nov. 21/90 y fue retirado de la entidad en Abril 30/93. 2o.) La actuación administrativa acusada, su impugnación y demás argumentos de las Partes. La actuación acusada. En la demanda se impetra la nulidad de una actuación que se califica como de ACTO COMPLEJOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93---32596 = PAG. No. 7 constituída : a) por LA RESOLUCION 3190 de Abril 29/93 de la Policía Nacional por las cuales se retira del servicio al actor

EXP. No. 93---32596 = PAG. No. 7 constituída : a) por LA RESOLUCION 3190 de Abril 29/93 de la Policía Nacional por las cuales se retira del servicio al actor b) y el CONCEPTO PREVIO del Comité de Evaluación de Oficiales de abril 28 de 1993, registrado en Acta No. 090 de la misma fecha. Dichas manifestaciones se arrimaron válidamente a este Proceso. (fis. 46 a 47 y 49 a 50 exp.). Las impugnaciones Las dos manifestaciones administrativas ya mencionadas fueron acusadas por considerar que están incursas en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder, falsa motivación y violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 3, 6, 25, 29) ; del C.C. A. (85, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 177); del D. 2010/92 (4); del Dcto. 1213/93 (75, 76, literal a) numeral 2o; del Decreto 100/89 (121, 174 a 195). (fls. 26 a 27 exp.) El concepto de la violación aparece a. folios 27 a 32 del libelo. En cuanto a los cargos planteados, en resumen, se sostiene: DE LA VIOLACION DE LA LEY: Se asevera que el acto complejo (que así lo considera la Parte Actora) es violatorio del art. 3 de la C.N., en cuanto que la norma establece que la soberanía reside en el pueblo y éste no puede desconocer sus leyes. Es a

(que así lo considera la Parte Actora) es violatorio del art. 3 de la C.N., en cuanto que la norma establece que la soberanía reside en el pueblo y éste no puede desconocer sus leyes. Es a través de la violación del art. 4 del Dcto. 2010/92 y de los arts. 75 y 76 literal a) numeral 2o) que se transgredió la norma constitucional toda vez que se utilizó la facultad discrecional para sancionar la conducta desplegada por el actor el día de los hechos. El art. 2 de la Carta. Porque no se protegieron los bienes y derechos del actor, ya que sin ser responsable de los hechos endilgados, fue retirado del servicio, máxime cuando por los mismos ya se había adelantado una investigación disciplinaria que culminó con sentencias de primera y segunda instancia absolutorias. El art. 25 del mismo Estatuto Fundamental. Porque se desprotegió el derecho al trabajo del actor, ya que sin haberseTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 8 demostrado su responsabilidad fue separado del servicio activo de la entidad demandada, de la cual se derivaba su sustento y el de su familia; quedando entonces en condiciones infrahumanas para subsistir. El art. 6o de la C.N. Los funcionarios públicos que actuaron en el proceso de separación y retiro del actor, tanto en el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como el Director General de la Policía Nacional lo violaron al usar indebidamente la facultad discrecional, a través de la

actuaron en el proceso de separación y retiro del actor, tanto en el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como el Director General de la Policía Nacional lo violaron al usar indebidamente la facultad discrecional, a través de la transgresión del art. 4o del Dcto. 2010/92. Los funcionarios se excedieron de sus funciones, pues con el único propósito de sancionar la conducta desplegada por el actor, presuntamente delictiva, optaron por la facultad discrecional consagrada en la norma mencionada. El art. 29-2o de la C.N. Al haberse desarrollado un proceso disciplinario que culminó con sentencias absolutorias y haberse retirado del servicio activo al accionante por la misma conducta ya investigada y valorada. Se infringieron los arts. 121 y 174 a 195 del Dcto. 100/89, es decir todo el procedimiento disciplinario desarrollado, violándose consecuencialmente la norma Constitucional referente al DEBIDO PROCESO por cuanto se juzgó implícita o tácitamente dos veces por los mismos hechos, para sancionarlo en forma oculta y grosera. Todas las anteriores normas fueron violadas por el acto administrativo complejo que se acusa, en cuanto que se usó indebidamente una facultad discrecional, con un fin distinto a aquel que debió inspirarla: el mejoramiento del servicio público de Policía y concreamente la renovación del personal de agentes de la Policía Nacional que no ofrezcan garantías o capacidad para afrontar las situaciones de orden público. La FALSA MOTIVACION. El acto complejo no obedece a los verdaderos motivos, causas que debieron inspirarlo, en cuanto

de la Policía Nacional que no ofrezcan garantías o capacidad para afrontar las situaciones de orden público. La FALSA MOTIVACION. El acto complejo no obedece a los verdaderos motivos, causas que debieron inspirarlo, en cuanto que su causa no existió.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 9

El motivo real del acto administrativo, no fue otro que la vinculación del actor en los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 1991;. nunca a su falta de capacidad o competencia para el desempeño de sus funciones policiales, lo que causó el ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 2010/92, en concordancia con los arts. 75 y 76 del Decreto 1213/90. El acto administrativo se encuentra falsamente motivado, o viciado por motivo oculto, el de sancionar indirectamente la conducta del actor, la cual presuntamente se ha calificado de delictiva, sin haberse declarado su responsabilidad en sentencia penal debidamente ejecutoriada. Así las cosas, existe un motivo falso por parte de la administración para separar del servicio activo de la Policía Nacional al actor, por cuanto nunca se dieron los presupuestos legales para ejercer la facultad discrecional.

LA DESVIACION DE PODER: Se hace consistir la censura del acto administrativo complejo que se acusa, en que a través del mismo se pretendió sancionar la conducta desplegada por el actor la noche de los hechos, conducta que nunca se pudo encuadrar en falta alguna constitutiva de mala conducta de las descritas en

mismo se pretendió sancionar la conducta desplegada por el actor la noche de los hechos, conducta que nunca se pudo encuadrar en falta alguna constitutiva de mala conducta de las descritas en el articulado del Decreto 100/89, y sin que tampoco se haya determinado la responsabilidad del accionante en sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada, y no se pretendió nunca el mejoramiento del servicio público de la policial. Consecuencia lmente, los funcionarios que actuaron en el proceso de separación del actor ejercieron el poder de la ley en indebido beneficio de la administración, o mejor, del Estado. Cita en su apoyo a los Doctores Miguel Largacha Martínez y Daniel Posse Velásquez que se refieren a la desviación de poder, así 11 El agente actúa con la finalidad de beneficiar a la Misma Administración pública. Aunque a primera vista no parece concebirse como un caso de desviación de poder lo es y muy frecuente. El funcionario con un falso concepto deTRIB. ADM. CtJNDINAJvIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP. No. 93---32596 = PAG. No. 10 función y con erróneo espíritu fiscalista y estatista pretender ejercer el poder de la Ley en indebido beneficio de la administración o del Estado... 11 (Causales de anulación de los actos administrativos, editorial Doctrina y Ley, Bogotá 1988, pág. 196). De igual forma cita la obra de derecho administrativo del Dr. Manuel M. Diez " El Acto Administrativo" que hace referencia a la desviación de poder, para concluir que por todas las consideraciones descritas se debe invalidar el acto complejo

De igual forma cita la obra de derecho administrativo del Dr. Manuel M. Diez " El Acto Administrativo" que hace referencia a la desviación de poder, para concluir que por todas las consideraciones descritas se debe invalidar el acto complejo acusado.

LA FALTA DEL DEBIDO PROCESO: Menciona que el acto administrativo que se acusa fue expedido por la Administración en forma arbitraria e ilegal, con el desconocimiento del debido proceso y del principio del derecho punitivo del "non-bis-ini~", de cuya naturaleza goza el derecho disciplinario, por ser sancionatorio.

En consecuencia, estima que el acto debe invalidarse restableciéndose en su derecho al accionante, en atención a que al expedirse se desconoció en forma grosera un proceso disciplinario ya fallado con sentencias absolutorias debidamente ejecutoriadas (fis. 27 a 32 exp.). La Entidad Demandada, en la Contestación de la demanda, sostiene " No obstante que la propia institución policial absolvió de responsabilidad disciplinaria al ahora demandante, sin embargo, pesa una investigación penal que adelanta la Fiscalía 188 Delegada ante la DIJIN, la cual, después de adelantar unas pruebas técnicas de reconocimiento, etc., Optó por vincular a la investigación al ex-agente PEDRO DIAZ ECHEVERRY, motivo suficiente para que la entidad policial pudiera proceder de acuerdo al art. 4o. del Dcto. 2010/92. Debe precisarse que, aunque curse actualmente investigación penal en contra del Agente Díaz Echeverry, la institución en aras del buen servicio, no tiene por que esperar el resultado de dicha investigación para proceder a

2010/92. Debe precisarse que, aunque curse actualmente investigación penal en contra del Agente Díaz Echeverry, la institución en aras del buen servicio, no tiene por que esperar el resultado de dicha investigación para proceder a desvincularlo o retirarlo.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Cli EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 11 Ahora, el apoderado del demandante aduce que, el retiro del agente obedece única y exclusivamente a la presunta participación del Actor en el homicidio perpetrado en la humanidad del señor Juan Carlos Tovar Restrepo (+), cuando la causa pudo ser otra distinta a la afirmada por el apoderado del actor, que solo debe reposar tanto en el acta No. 090 del 280493 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional. Así las cosas y como se trata de una Jurisdicción a ruego habrá entonces el H. Magistrado Ponente , tener como única, valedera y real causal de retiro del agente Pedro Díaz Echeverry, la de creerse o afirmarse que participó en el homicidio del entonces médico Juan Carlos Tovar Restrepo". (fis. 64 a 65 exp.). El Ministerio Público en su análisis conceptuó: VY Estudiado el proceso se observa que al actor se le re tiró del servicio mediante Resolución No. 3190 de 1993, amparada en la facultad discrecional consagrada en el art. 4o. del Decreto 2010/92 previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No. 090 de 1993.

amparada en la facultad discrecional consagrada en el art. 4o. del Decreto 2010/92 previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No. 090 de 1993. Este despacho observa que en efecto contra el actor se adelantaron sendas investigaciones de las cuales resultó absuelto y su inquietud está amparada en la creencia de que no obstante suabsolución, los hechos fueron los que dieron lugar a su retiro del servicio. Pero, no existe para esta procuraduría ningún elemento en el proceso que nos sugiera la certeza de esa afirmación, pues el actor no aporta prueba en este sentido. Es decir, que en cuanto a los cargos formulados en la demanda como son: violación de la Ley, ausencia de motivación, desviación de poder y falta del debido proceso impetrada por el accionante, no se demuestra que para este caso la demandada hubiera actuado por motivo distinto o con finalidad diferente a la del buen servicio público. Es de anotar que los Actos Administrativos gozan de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos de buen ser vicio, que pueden ser desvirtuados, pero si sé pretende hacer-lo mediante la demanda la carga procesal la tiene la persona que de manda dichos actos demostrando que el acto acusado no se ajusta a la ley o que fué dictado por motivos ajenos al buen servicio. En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de

motivos ajenos al buen servicio. En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado". (fis. 174 a 176 exp.).» TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 12 3°) La controversia de fondo.

SE RECUERDA QUE SE IMPUGNAN EN NULIDAD EL CONCEPTO

PREVIO DEL COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS Y LA

RESOLUCION POR LA CUAL EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL PROCEDIO A DECRETAR EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL ACTOR DE ESTE PROCESO. Así las cosas, dos manifestaciones administrativas aparecen acusadas y por eso corresponde su análisis.

EL CONCEPTO PREVIO DEL COMITÉ DE EVALUACION DE

OFICIALES SUBALTERNOS.

Desde antes se señaló que este CONCEPTO junto a la RESOLUCION que ordenó el retiro del servicio del Actor NO CONSTITUYEN UN ACTO COMPLEJO porque la Voluntad administrativa (en el caso de autos) sólo radica en la Resolución ya citada. El Concepto es una actuación previa, dentro del procedimiento reglado, pero que no constituye la DECISION del competente. En esas condiciones, aunque el citado CONCEPTO es una manifestación de una autoridad, de naturaleza conceptual, sólo constituye una actividad de trámite o procedimiento en la actuación administrativa. Por si sólo no pone fin a la actuación constituye un ACTO DEFINITIVO y en esas condiciones no es

manifestación de una autoridad, de naturaleza conceptual, sólo constituye una actividad de trámite o procedimiento en la actuación administrativa. Por si sólo no pone fin a la actuación constituye un ACTO DEFINITIVO y en esas condiciones no es DECIDIR la situación y administrativa y por ende no conforme al art. 50 in fine demandable, ya que el que viene a presuntamente a causar una lesión al interesado es el ACTO que contiene la voluntad de retirar del servicio al Agente. Por lo tanto, esta actuación no es enjuiciable, tal como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 13

EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DEL ACTOR.

En la Res. No. 3190 de abril 29 de 1992, en su art. 1. -en lo pertinentela Administración determinó RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO de la Policía Nacional a partir del 30 de abril de 1993 a varios agentes, entre los cuales aparece el Actor de este proceso (fis. 49 a 50 exp.) Compete ahora realizar el "control de legalidad" de este acto acusado frente a las causales de nulidad que se propusieron. =) La facultad ejercida por la Administración en el caso de autos y la estabilidad del Actor. La POLICIA NACIONAL para la época de los hechos contó, entre otras, con dos disposiciones que se citan en la demanda y que son el D.L. 100/89 0 REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL, el D.L. 1213/90 0 ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES y

contó, entre otras, con dos disposiciones que se citan en la demanda y que son el D.L. 100/89 0 REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL, el D.L. 1213/90 0 ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES y

DCTO. L. 2010/92.

Ahora, conforme al Dcto 2010 de 1992 se estableció un NUEVO SISTEMA ADICIONAL DE RETIRO DEL SERVICIO de dicho personal, con sus propias reglas sobre procedimiento, causales, competencia, etc. EL DCTO L. 1213/90 0 ESTATUTO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL, -contempla normas sobre varios aspectos de administración de personal como son el del ingreso, permanencia y retiro de la Institución, remuneración, prestaciones sociales, etc. Así, se entiende que el D.L. 1213/90 comprende el "desarrollo legal" de ciertos mandatos constitucionales relacionados con el ser vicio público en lo atinente a la

ADMINISTRACION DE PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL.

Esta disposición en cuanto a la DESVINCULACION DEL SERVICIO POLICIAL de los Agentes de la Institución (Título IV,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI' EXP. No. 93--32596 = PAG. No. 14 arts. 71 a 91) contempla varias formas y con diferente alcance: en

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