TA CUN - 93-32602-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32602-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
N DE.
!QDiIDI aiccicwi "CM
ION
SantaM. de øOot octubre, i ) de Mil noveciento noventa y cinco (1998).
REPENCIA
Exppdiita N. Demandante Cti if ieac i UEL PIAYCØUZN VAR$ DPARANE$TO AD$INXErRATXVO fl1 flTV1$TIcA N!IAL -DdlEILYR p1msON VO PERICO • El dan te GAPIRIEL P$AYORQUIN VARGAS, por intermedio de apoderado y n ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, pr.s.ntó demanda contra el Departa~ odesait ant . este Tribunal, dando lugar al. controversia que se resuelve en esta providencia. CU $A;D O • : RCU$çHi rtifo d• s.Iv ctO ¡4fj.str4tivo contenido en la 4abri1 6. 1993 proferida por .1 Jefa anoe del DNE, mediante el cual se le tc comuniC de Div' comunicóSolicite 1 Actor que ".bagan las siguieñtes declaraciones y condenasi GÚ!s15.flu24 el acto dflhrati'0 contenido en la comunicación da fch 23 de bril de 1993 proferida por el Jefe de División ~-04 O14 Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- $e < ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadtjca DA'? a reintegrarlo al misma cargo que
de División ~-04 O14 Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- $e < ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadtjca DA'? a reintegrarlo al misma cargo que ocupaba en el moe.vto de d4eponarse su retiro o a otro de igual o superior cetegorie y;' remuneración. AsL coma que, le pague todos los salarios, con los aumgntos legales anuales y prestaciones sociales dejados de p.rcitir entre el retire y el reintegro , declarándome la no solución de continuidad en la relación laboral para todos las eføctas l.ga]a le pague las intereses conforme al art 177 del C.C.A., aeL como el ajuste al valor conforme al Los hechos .fl quó se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pida el actor y que aparecen en folios 4-5 del expediente, ea Puedan resumir 1.-. Prealtó, servicios párnonai.es "bo,rdín,<dow y remunerados a la Nación»Dpartamenta /adminietrativo Nacional de EstadLstica -DANE-j .1 12 de øgoto de 1981, vinculado por una relación legal y reglamentaria, siendo .1 último cargo por el desempelIada el de OperariO Calificado óOOøO9, encontrndose al momento de su retiro inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. Art. 178, : ibid.rn.VIOLADAS Y 1 0 LA C 1 0 P4 Iv 1. actor en 1 demanda seAaL disposiciones ntffiativast 122,125, 211 y 20 Trnsi
Art. 178, : ibid.rn.VIOLADAS Y 1 0 LA C 1 0 P4 Iv 1. actor en 1 demanda seAaL disposiciones ntffiativast 122,125, 211 y 20 Trnsi como transgredidas las Arto lo., 2o., 4o., orio dele Conititución. siguiente 25, 53,58, )D1AMARA tON. "C 2.- < La 151.420,00. dvángada fue de 3..- Mediante la comunicación del 2 do abril de 1993 el Jefe de-,la División de Recuros Humanos del DA., dio por terminada su v r inculación laboal con, el DANE, en virtud a que el cargo par él des.mpeiado habAa sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril. de199, expedido por el Presidente de la Repiblica, cuando simplemente en le planta de personal se redujo su numero, e inc ¡usa ,dicPio funcionario , -el Jefe dé'"la División de RecursoS Humanos-, no tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dioho mcta, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de la entidad accionada. 4.- El Decreto 0752. de 193 por el cual se suprimió unos cargos y. se establece la planta de personal del Departamento Administrativa Nacional de stadi.tica DANE, 'fue expedido por fuera del términQ ..F(aIada de manera expresa, precise y perentoria en el Arte transitorio 20 de la Carta Politice, atan m&s, ésta¡ •di.pon. de manera expresa, concreta y singular su
fuera del términQ ..F(aIada de manera expresa, precise y perentoria en el Arte transitorio 20 de la Carta Politice, atan m&s, ésta¡ •di.pon. de manera expresa, concreta y singular su desvinculación por, supresión del cargo. s. 1 el t#- t: cuenta al momento de su retiro el derecho dø preferencia, 1. estabilidad y las normas y procedimientoS qti• para eZ efecto rigen en la Carrera Administrativa Di rente .1 .ti:empo quH.; laboró en el, DANE demostró gran vocación par 1 servicio pubZio, •iercjó su cargo con idoneidad, honestidad ' cumplió debidamnte las Qbligaciones propias de su cargo mii coma sus deberes legales y constiucianales. 7.- »En, te. casa no: le naáesita agotamiento de la. via gubernativa ni publicación del acto ausdo por tratarse de un acto que ha requiere recursos n publicaciones.adó n los foiio$ El concepto d 6-9 delexpdientS.. Política d( Colombia; Arte. Arte. 117,18, 180 y 224 numeral. del Dec.1153/78; L' 41/87 Ar ley 27 de 192. y 56 del Decreto, 2400/68; Decreto 10/7,rt.1o. Artá1 o. , lo. y So. de la Va, PA iTE DE K ND A DA La parte, demandada dio respueeta al libelo dentro del término otorgado Con tal fin, a tratve dé apoderado que en su escrito visible al folio 18-22 dci expediente expresó
Va, PA iTE DE K ND A DA La parte, demandada dio respueeta al libelo dentro del término otorgado Con tal fin, a tratve dé apoderado que en su escrito visible al folio 18-22 dci expediente expresó "Se pregona una supuesta falsa motivación del oficio que comunicó L uprsión del cargo sobr. la base que el decreto de la nueva planta de personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DAME donde el Director General y ls dem#ov directivos , de acuerdo can las nuevas funciones , evaluaron los cargos necesarios para el buen serv1cio y el personal 1 en las mejores condicionis para garantizar su prestación. En este orden de ideas no • falsa la motivación del oficio que "w',deinda, n cuanto a la supresión del cargo y tan cierto ce lo dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este proceso • El cargo de violación que se propone no tiena fundamento en los hechas ni entidad iurLdica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieran y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de
nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del prsonal del DANE, y así quedó claro su desvinculación del servicio. verdad que el jefe de Recursos Humanos no escompetente para nombrar y remover empleados el DANE, 5ta simplemente se limité a comunicar •l hacho da la supresión del carço mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado el 26 de abril da 1993. De ,.uert que el Jefe da RecuVos Humanos obro por autorización d.l Director General y en estas condicioné el vicio que se propone no, as procedente. En otro aparte da su escrito manifestó, " La ContituciOnaRdaddel ,Decrito21t8 de 1992 por ésta misma cuas 1, ( sic) es gio del conocimiento en proceso que tramite el Conseja de Estado, pero ro obste que manifiesta lq4o esa alta corporación ta definido en casas similares que el Presidente de la RmpubXi.c. por virtud d] articulo 189-14 de a Constitución tiene facultad rmannte para crear, suprimir y fuionar empipoes Por ende, la supuesta estansión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal ser 1 inconstitucional no por extnder ml plazo síno, por limitar la facultid a 3.2 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que np puedV la ley 1 ni el decreto en comentario
inconstitucional no por extnder ml plazo síno, por limitar la facultid a 3.2 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que np puedV la ley 1 ni el decreto en comentario someterla a plazo. De manera que Con mayor ra2ón el Decreto 152 del Presidente qu. , reformé la planta de personal jaas
podrá ser t~ Persona Igualmente bfl dicho escrito solicite fallo inhibitorio en donde ea declaran la excepciones propuestas a en subsidio de mérito que s dicte fallo negando lis slplicas de la demanda por no ser , certados los 'fundamentos de hecho y de derecho.El apoderad de la entiçlad accionada presentó escrito de coçtclusin visible a los folios 47-49 del expd$ente reiterando loe argumentos pues 0% n su escrito da contestación a La demañda. El Agente del Ministerio pública emitió su concepto dentro de la oportunidat establecida sr el Art.. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términoes a ).Lctr , impó:tre la nulidad d• .i óficiO suscrito por e] 1.f 0 de te División d Rcursos Humanos del DANE, mediønto ,I cual se le comunicó su separación del sOrvicio of icL14 Pues bien, n concepto de esta Procuradunia, el oficio en coønto no es un acto administrMtivo • pues no contiene una decisión de la entidad desardad, ya que no ——l acto que dispuso la no inçorpoi-ación de] døandant en le planta de
administrMtivo • pues no contiene una decisión de la entidad desardad, ya que no ——l acto que dispuso la no inçorpoi-ación de] døandant en le planta de personal de dicha entjdad , sino que .. •l documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstansia, En t.l rOzón, le 1ccnIdera que la H. .orpc ración debe delsrarse inhibida para resolver , las pretensiones, ya que do m&s de haber. dmandacio simplemente un acto de coinuniçación, no se desai4daVon los actos administrativos que si determinaron lasepaPaciófl del servicio público del actor. En otro aparte de su cncspto, y , en aras de prevalencia del dørecho sustancial, esprelós en efecto el demandant. se encontraba incrito cm el Escalafón dé la Carrera ÇØsintstrativa, 'a que paraello se allegó la certificación expedida por el Departamen ta— Administrativo d. la Función P1blica que así lq corrobora. en t01 . razón, .1 >j accionante gozaba de un fuero da estabilidad r.latva que 1 garantizaba su permanencia anal cargo. Sin embargo y como es sabido, los b.n.fiaio. da arrer& se pierden cuando el cargo •s suprimido de la planta de personal correspondiente1 y latamente queda para al titular del mismo., un derecho de preferencia. para ser nombrado en un mmpl.o•.quivai.ntide la nueva planta df personal, o de otra entidad que cumpl.a funciones afinós, a la que se suprime o se reestructura.
mismo., un derecho de preferencia. para ser nombrado en un mmpl.o•.quivai.ntide la nueva planta df personal, o de otra entidad que cumpl.a funciones afinós, a la que se suprime o se reestructura. ...., el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que u hubi•ra trarigredido su derecho preferencialda' ii.ncorporación, frente a otras personas o funcionariasma da la mis entidad, que carecieran de estas derechos. De tal suerte que en el caso subexamine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada per .1 accionante. ...,en .1 caso materia de estudio no s4i puede hablar da una extensión o prórroga d. plazo fijado por la Constitl4ción. Poiitict (..)al l3o tole rna Nacional, para ejercer la. facultades.l.gislativaa excepcionales, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Presidenta , de a cual está investido en form.i permanente, y quepuede ejercitar en cualquier, momento sin necesidad da tener una autorización o un trmino fijado para ello. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionarioqu profirió el acto acusado, considera astv Despacho, que el Jefe de Recursos Humanos que fue quien suscribió la camunicacón acusada, en efecto no tenia competncta para suprimir cargas, ni para nombrar ni remover a lo, empleado. d,l DANE. Sin embargo cabe resaltar que vi oficio acusado no fue el acto .dministrativø mediante al cual se .eparó del servicio
tenia competncta para suprimir cargas, ni para nombrar ni remover a lo, empleado. d,l DANE. Sin embargo cabe resaltar que vi oficio acusado no fue el acto .dministrativø mediante al cual se .eparó del servicio accionante, •iñc que fue el acta mediante el cual se le iflfarmó que por el. Decreto No. 72 de abril 22 de 1993, su cargo habLa sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue. expedida por el funcionarioSurtido l trámite correspondiente a la Instancia y rio observándos, causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes El actor per iflterødiO : de apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha Z$ de abril de 1993 proferida por øl Jefe de División dø Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio Que, se orden' la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarlo al mismo carao que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoria y remuneración. Asi como que, le pague todos Los slarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de Percibir entre .1 retiro y el reitmgra , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos loe efectos legaleli ,lo'i$tWe,ácónfoirne al art. 177 del C.C.A.., asi como el ajuste al stalór conforme al Art. 176 ibLdem.
solución de continuidad en la relación laboral para todos loe efectos legaleli ,lo'i$tWe,ácónfoirne al art. 177 del C.C.A.., asi como el ajuste al stalór conforme al Art. 176 ibLdem. f , r_~lte a 10 expuesto par la. parte demandada, respecto a que 4 declaren las exçepciones propuesta..", considera la sala que la par ella propuesto no constituye n,Ing4n medio .xcøptivo, Con tan solo manifestaciones que se dirigen a la dø'fenss da las intereses del ente demandado y hacen referencia al fondO d,l asunto planteado par lo cual se deberá declarar no probada,nulidad de un pronurciam..nto de tal cate9oria nfiguracIón del acto De otro lado, Østa Corporación no compart. la posición asumida por' el,accionante, por las razón.a que a continuación se exponen. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta clara que .1 actor con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido øn la comunicación del 23 de abril de 199, por medio del cual se lo informó su retirodii: irvi io por W ~presión del cargo por él desem&ado.
D. conformidad con, la puede decirse , con propiedad, Ministerio Público-, que, la • circunstancias anótadas, no -como lo señala el Agente del comunicación antes aludida, constituye un acto adrnnistrativo. Mirio parques L comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Jur-idicos, •e limita a indicar la situación,
comunicación antes aludida, constituye un acto adrnnistrativo. Mirio parques L comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos Jur-idicos, •e limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión d unos cargos -entre ellos el desempellado por el actor , sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. decisión ya la haba tomado la Administración y los efectos Juridico. ya se habían producido. • La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conØictas y las abstenciones capaces de producir efectos jurtdicos , y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntd o la inteligencia". De manera que se haca indispensbi. atendiendo dichos parametros definitor4os para aber cuafldo una conducta de la autoridad administrativa de Estado es realmente un acto administrativo, establecér si •lla tiene la Capaçidad de prod.&cir ,par si misma efectos jurLdico. y de ese modo, l susceptibilidad de ser objeto de los medias de cantrel llamados "acciones" que la propia ley, h enmarcada y cuya vocacin es obtener o lograr laD€cuNDzNcA UBEcCZON Nc. , administrativa, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídico.' Bolo entonces , dicho icto, se coloca en condiciones de ser susceptible del controlurisdiccionaL Al respecto se pronuncio el H. Conseja de Estado en
jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídico.' Bolo entonces , dicho icto, se coloca en condiciones de ser susceptible del controlurisdiccionaL Al respecto se pronuncio el H. Conseja de Estado en raiteradal providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 19B7. Consejero Ponente Dr. HERN OUIU..ERIIO M.PN4A D$JOL, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de decilión es, entoncei un concepto central dentro de ésta materia, y par ello øl artículo 44 del DL. 01/04 dispuso que lis demis decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente', y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran las recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) 'Y .que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jurisdicción itervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actua constituye en miteria de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina: a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyoelemento central, al lado da otras que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acta administrativo se desprendepor su aplicaciónotros dterminmdos o determinables. Asi., las cosas, el acto administrativo , a la luz de la
efectos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acta administrativo se desprendepor su aplicaciónotros dterminmdos o determinables. Asi., las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, decide, se 1resuelve una situación o una cuestión juridica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomiha di Nulidad y restablecimiento del Derecho(Art. 85) "manifestaciones da voluntad" de una autoridad administrativa susceptibis d producir efectos de d.rechø, por lo que, fcil deducir que aquello que no øncierra manifestación da voluntad, ni es susciptible de producir por si efectos de derecho,-coma el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda da nulidad e travs de ta ciCee de acción, o mejor d pretensión.. De, Chi que, calendada 23'do' abril de comunicación demandada, esto es, la L93, al no espresar ni encerrar la manifestcjónd, voluntad, ni producir .fectos de derecho,, mal puede ser demandada ante oSta jurisdicción, msime cuafldotal, nunca puede ser al acto mismo, tpda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni da presunción de legitimidad que se distinguen como de la .sflcia del acto administrativo. Aún mCs, la
los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni da presunción de legitimidad que se distinguen como de la .sflcia del acto administrativo. Aún mCs, la comunicación en cita, ostenta solament, el carácter de realizadorade la mperativid.d ejecutor ¡a del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 dv abril de 13, esto es, se trata d un acto de mero trm&te. De otro lado, la falta de ca.cter decisorio y de los efectos iuridicos de la comunicatón que ,,aquí se impugna, se hace mCs notoria si se analiza .1 asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en st. caso la da restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa ra.tablec5 el particular agraviado, en loe derechos que so deduzcan en su favor directa e inmediatamente da la anulación del acto que se demanda. En el caso sub -dice , no se derivaria ningun restablecimiento c$trØcto e inmediato en favor del demandante, pues como ya ge anoto, los efectos jUr4dicos no dimanan da la comunicación impu9nada, sine del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (Fls.124-134 del (7-3) como de 1. Resolución No.0771 del 20 dema'o del mismo a?o (Fis.i87-iea C-3), que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso present, la acción procedente delmayo del mismo articulo B C!CøAS: b&debido;dj.rjgjrø en
precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso present, la acción procedente delmayo del mismo articulo B C!CøAS: b&debido;dj.rjgjrø en pidiéndose la deçlar.ción de riuLtdad de todos los actas adminietrativos que cáusaron la terminación del vLnculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abril de 3.993 0, que suprimió de la planta de personal el cargo qu0 deusmpePaba el demandante (Atribuci8n Constitucional del Presidente, conforme el Art.. 189 num. 14), la Resolución No.0171. del 20 de mayo i0al mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitndole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , De. 2400/68 Art.. 48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ide&s yremitiéndonos al texto del Art. 306 dci C.P.C., cuyo tenor. re2as "Çuafldo el'.Juez »hat.le probados., ial hechos. que cos%stituy una •scepión, d.ber4 reconocerla oficiosamente en la sentencia, éta Corporctón proceder a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se har, m4xim cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en
probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se har, m4xim cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el cto administrativo contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución NO. 0771 del 20 de Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de Lnconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 75 2 /93, propuesta por el ¡ccionnte Los plan t.airnjentós porai ludidos no son procedentes, máximo cuando, esas excepciones solo padrian constituir elemento de Juicio para la convicción sobre la inconstitucional ¡dad de un.e. acto administrativo cuya óeclar-ación de nulidad se haya pedido,- que en el caso, subl¡té no se presento en otras palabras, ésta excepçión de inconstituciqnalLdad as un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de chi que, cuando en la demanda, no ce pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del actor, -como se presento en el caco sub-iLdice- , ce .o procesal df la acción Pero a4n en :raci de diøsión, la excepción de inconstitucionalided no resulta probadas fundamento de ésta posición es el 14110 prOferidopor al I4 W Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 57B3 Actor, Napo'eón Rojas Castro, cuyo texto
posición es el 14110 prOferidopor al I4 W Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995 Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 57B3 Actor, Napo'eón Rojas Castro, cuyo texto transcribimos en 10 pertinénte aLi En 1 lo atinentea la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en' 'esté.' asunto, pue. tal excepción es de recibo tn.icsmente en aqu.11s eventos de ostensible y abrupta contradicción de l pudiera observarc sin mayor dificultad. y sin necesidad de especulaciones Juridicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma conStitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a 1 stablecida por el legislador, de tal manera qu.ac la excepción no se te a la simple inaplición de la ley, •ino que ademé. de ello, el caso debatidoquede regulado por el precepto constitucional qu.s. aplica de 1preferencia. atan más, h de establecerse que el Decreto 211$ del 29 de diciembre de 1992 (11.170-181 del C-3), por medio del cual se reestructró el D~j fue emitido estando dentro del término le91 que astbiecia el art4culo transitoria 20 de la deja, de 11 cuøpl ir: Con consagrada en al Arta B delConstitución Po].&tica, la r crida norma dispuso que "el Gobj.rho
término le91 que astbiecia el art4culo transitoria 20 de la deja, de 11 cuøpl ir: Con consagrada en al Arta B delConstitución Po].&tica, la r crida norma dispuso que "el Gobj.rho Nacional, durante él término de dieciocho meses contados a partir de l entrada en vigencia de ésta constitución...", y el decreto impugnado fue publicado .1 31 de diciembre de 1992 9 es decir dentro del término sealado para ello. Si bienes cierto el artLcul,o 55 del, Decretó 211$ dispuso un término de seis MMS1w para que procediera a determinarse las modificaciones e la estructura interna y para que estableciera 14,a planta de personal del Departamento Administrativa Nacional de Estadistica -DANE-, al momento de proceder a interar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 , en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 109 de La constitución Política y el Decreto 2118 de -19920 de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2110 de 1992, la que procedió a reestructurar el Deprtamto Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, dentro del término legal para ello en ejercicio de ls atribuciones conferidas por al Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, .1 cual en sus articulo. 40 y 41 se estableció un programe de supresión de empleas que diceni «ARTICULO 40.` Búp#oo1lón -dio Ern0eem.' Dentro del término
20 de la Constitución Nacional, .1 cual en sus articulo. 40 y 41 se estableció un programe de supresión de empleas que diceni «ARTICULO 40.` Búp#oo1lón -dio Ern0eem.' Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, 1a autoridad competente supnimira los empleos o cargos vacantes y los d.epf4dos por los espleadoø publicas cuando ellos no fueren necesarias en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión." «ARTICULO 41. Programa de Oupresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en 1 articulo anterior, se cumplirá de acuerdo con el a programa que pruebe la autoridad competente parÁ ejecutar la» d.c4sian.s adaptadas , dentro dé) plzo de doce (12) meses contados a partir de la fecli de publicación del presente Decreto..". • Camá se pede inferir de 1Oanteriar,.ei Decreto 752 dé abril 22 de 19939 contra el cual se mmnifi.sta que es ilegal par,Exp. No.936O2 exceder el término d• ls fcultades conl'eridasal Presidente de la República, según lo ordenadoarticulo transitorio 20 de la C. NO' fu. expedido dentro del. término legal para ello, teniendo en cuenta que .1 Decróto 2119 de 1992 fue publicado el $1 de diciembre de 1992, es decir que el 31 de diciembre de 1993 ho plazo y el mismo fue promulgado •l 22 de abril de Au respecto se pronuncia el H. Con , seJo de Estado en
$1 de diciembre de 1992, es decir que el 31 de diciembre de 1993 ho plazo y el mismo fue promulgado •l 22 de abril de Au respecto se pronuncia el H. Con , seJo de Estado en fallo del 29 de junio de i994, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODIRGUEZ RO1R1øUEZ. Acumjjadae 2396-2470. Actores Jairo Villegas Arbelaez y MarLa Eugeni $gura d Tafur, al estudiar la contituciOnalid.d del Decreto 231 asis riter,a'ló expresado en diversos pronunciamientos, n el sentido del que .1 seflalamiento del pla;o para que la autoridéd competent. determine las modificion. 0 la .$trumtur interna de la planta de prsdnal y adlante el programa de supresión de emplso dentro del término de 19 meses previstos en el articulo transitorio 0, no puede ser cønsiderda como una prórroé5 que la Carta confirió 1 Gobierno Nacional, pues tales odif.Caciot,es y programa. • para el caso, tratándose como aquí se trata de orgañismos del orden nacional, es función de carcter administratávo que el Presidente de X R.pblica tien. en forma permanente , )art. 189 numerales 141 J y 14 de la Constitución Nacional), para lo cual ha requiere di autorización expresa ni indicac1 .1ión de término alguno para su ejercicio". La misma sentencia al referirse al tema sobre usurpación de funciones del congfllso estipulós ".....Ca ten.r.n custa que como lo hdicho la Sala
indicac1 .1ión de término alguno para su ejercicio". La misma sentencia al referirse al tema sobre usurpación de funciones del congfllso estipulós ".....Ca ten.r.n custa que como lo hdicho la Sala en diver pronunc4amientos , entre ello L en la pecitadatancia de 9 6e septiembre de 1993, al precisar el alcance del articulo transitorio 20, la determinaci de la naturaleza, objetivos funciones, órgsnps de dirección y administración y funciones de éstos, son elementos que forman parte del andamiaje o estructura de una entidad. De tal modo que si el constituyente de manera excepcional y trnsitoria le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de r.estructursr , entre otras, las entidades de la adminiitración central • función ésta que ordinariamente 1. ha sido signada al Congreso enTILJNAL AOM INI BTRATXVO D UNDINANARCA 16 WC14 EJA 'XIOÑ 0c' virtud d