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TA CUN - 93-32637-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32637-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESION DEL CARGO / MODRNIZACION DEL ESTADO / PLANTA DE PERSONALReestructuraci6fl / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafó de Bogotá D.C.., octubre trece de mil noventa y cinco. novecientos

Mag.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref Proceso No 93-32637. ACTOS NACIONALES

Demandante: LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el articulo 85 del CC.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES a) La nulidad del Decreto número 0595 de 30 de marzo de 19931 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se estableció la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que mi poderdante venía desempeando en dicho Ministerio corno Visitador de Trabajo SOSO. grado 13 de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca.Proceso 93-32637 2 b) La resolución número 001571 del 19 de abril de 19935 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo cual se distribuyeron los cargos de planta de personal y se incorporan a

b) La resolución número 001571 del 19 de abril de 19935 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo cual se distribuyeron los cargos de planta de personal y se incorporan a unos funcionarios a la planta de personal del citado Ministerio, en cuanto dicha Resolución no incorpora a mi mandante en la correspondiente Planta de Personal y, c) La comunicación u oficio sin número de fecha 21 de abril de 1993, suscrito por el Doctor Daniel Barbosa Caguia. Jefe de División de Personal del Ministerio y notificada a mi mandante el día 23 de abril del mismo mes y amo, por la cual se le comunica que no fue incorporado a la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante Decreto No 595 de marzo 30 de 1993, por ser, estos actos administrativos, abiertamente inconstitucionales e ilegales. Pido además, se atiendan las peticiones que más adelante se expondrán, así como el restablecimiento del derecho a mi poderdante, violado injustamente por los actos enunciados. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "lMi poderdante, sefor LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ, ingresó al servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de Inspector de Trabajo 5085, grado 13 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de Tibu (Norte de Santander), el 25 de marzo d 1982. 2.-- El sefor ROJAS MARTINEZ, a quien represento, trabajó en el Ministerio demandado, hasta el día 30 de abril de 1993, habiendo obtenido durante el transcurso de

1982. 2.-- El sefor ROJAS MARTINEZ, a quien represento, trabajó en el Ministerio demandado, hasta el día 30 de abril de 1993, habiendo obtenido durante el transcurso de este periodo diferentes ascensos y promocionesProceso 93-32637 hasta ocupar, finalmente, el puesto de Visitador de Trabajo 5050, grado 13 de la Sección de Trabajo e Inspección de la

Dirección Reiorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. 3.- Mediante oficio sin número del 21 de abril del ao en curso, dado a conocer a mi mandante el día 23 de abril, el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Trabajo, le comunica que "no ha sido incorporado a la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creada mediante Decreto No 595 de marzo 30 de 1993", sin indicar el acto administrativo, llamase Decreto o Resolución, mediante el cual se hubiese decidido retirarle de su cargo. 4.- El Gobierno Nacional dictó el decreto No 0593 el 30 de marzo de 1993, por el cual se establece la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 5.-- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución No 01571 el 19 de abril de 1993, por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal y se incorporan unos funcionarios. t.- El salario devengado por mi poderdante al momento de su desvinculación era de $218.750.co mensuales y teniendo en cuenta los factores salariales consignados en el articulo 68 del Decreto 2145 de 1992? su salario promedio del último ao fue de $247.130.63

momento de su desvinculación era de $218.750.co mensuales y teniendo en cuenta los factores salariales consignados en el articulo 68 del Decreto 2145 de 1992? su salario promedio del último ao fue de $247.130.63 mensuales. 7.- Mi mandante fue escalafonado en la carrera administrativa mediante resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la cual se encuentra vigente.Proceso 93-32637 4 8k.- Mi poderdante fue evaluado periódica y satisfactoriamente, con puntajes altos de conformidad con los arts. 15 y as del Decreto Ley 2400 de 1968 y con los arts. lo y ss de]. Decreto No 770 de 1988 por tratarse de funcionario de carrera administrativa 9.- Durante los once (11) aflos de ejercicio de sus funciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mi representado se distinguió por su intachable conducta, idoneidad y eficiencia, así como por su gran sentido de responsabilidad en el desempeo de las funciones asignadas, sin que en su hoja de vida figure las más mínima sanción disciplinaria y por el contrario, sus calificaciones son altamente satisfactorias. 10.- El día 29 de abril de 1993 mi poderdante presentó el recurso de reposición, mediante comunicación debidamente autenticada ante Notario y con presentación personal, enviada por servientrega con guía No 2-5812574. 11.- Con la desvinculación de mi poderdante de su cargo en el Ministerio de Trabajo, en forma irregular, por falta de escasos 4 meses de tiempo trabajado ha perdido su derecho de pensión de jubilación por cuanto al tiempo de

11.- Con la desvinculación de mi poderdante de su cargo en el Ministerio de Trabajo, en forma irregular, por falta de escasos 4 meses de tiempo trabajado ha perdido su derecho de pensión de jubilación por cuanto al tiempo de servicio en el Ministerio se suman 8 aos 6 meses trabajados en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá y el Fondo Educativo Regional de Bogotá". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 2, 4, 6, 23, 25, 40, 53, 58 y 125; Decreto ley 2400 de 1968 artículos 3, 16, 26 inciso 2, 40, 48; Decreto Reglamentario 2046 de 1969 artículos 1 al 3; Decreto Reglamentario 1950 de 1973Proceso 93-32637 5 artículos 53 numeral 2, 180, 181, 183, 215. 222, 242 y 243; Decreto le', 1042 de 1978 artículos 2, 7, 81 regla la literal c y regla 2 literal b; Ley 61 de 1987 artículos 1 y 4; Ley 13 de 1984 artículos 7, 9, 12, 13 y 14; Decreto 482 de 1985 artículos 33 49 y 50; Resolución 2607 de 1988; Código Contencioso Administrativo artículos 73, 74, 84. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 87 a 100.

PRUEBAS

CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 87 a 100. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 185 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente y las del escrito de folio 28; se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda numerales 1, 3 y 5, folios 24 y 25. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se acompaaron con la contestación y se libraron los oficios peticionados, Títulos OFICIOS folio 99. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 205. El apoderado del ente demandado realizó la misma actuación, pero fuera del término para ello. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso 93-32637 6

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicite que se declare la nulidad del Decreto 0595 de marzo 30 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se estableció la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto se dice suprime el cargo Visitador de Trabajo 5050, grado 13 de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección

Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca;

Trabajo y Seguridad Social en cuanto se dice suprime el cargo Visitador de Trabajo 5050, grado 13 de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; así como de le resolución número 001571 del 19 de abril de 1993, por la cual se incorpore a unos funcionarios entre los cuales no esta el demandante y le comunicación u oficio sin número de fecha 21 de abril de 1993, suscrito por el Doctor Daniel Barbosa Cague, Jefe de División de Persona]. del Ministerio y notificada el día 23 de abril del mismo mes y ao, por la cual se le comunica que no fue incorporado a la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Solicite además, se atiendan las peticiones que más adelante se expondrán, así como el restablecimiento del derecho violado injustamente por los actos enunciados. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir el Decreto número 0595 de 30 de marzo de 1993 (Folio 33)., la resolución número 001571 del 19 de abril de 1993 (Folio 46), y el oficio, sin número de fecha 21 de abril de 1993 (Folio 32). Manifiesta el Apoderado del ente demandado mediante el escrito de contestación de la demanda de folio 87, que propone les excepciones de Falte de Competencia, Proposición Jurídica Incompleta y la de Falta de Agotamiento de le Vía Gubernativa. Sustente la primera de ellas en que ésta Corporación carece de competencia de acuerdo con la naturaleza jurídica del decreto 595 de 1993 y según lo

Falta de Agotamiento de le Vía Gubernativa. Sustente la primera de ellas en que ésta Corporación carece de competencia de acuerdo con la naturaleza jurídica del decreto 595 de 1993 y según lo dispuesto por los artículos 128 y su del C.C.A. Respecto a lo manifestado se tiene que elProceso 93-32637 7 Decreto 525 de 1993, por medio del cual se establece la planta de personal para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se suprimen unos cargos, puede en determinado momento causar un posible perjuicio al empleado público que se le suprime el cargo, además que tal como lo afirma el mismo representante del ente demandado, dicha disposición hace parte de una actuación compleja ya que como consecuencia del mismo se suprimió el cargo desempeado por el accionante, no se reincorporó a la nueva planta de personal y se le comunicó dicha situación Afirma igualmente, que la desvinculación dl demandante se produjo como consecuencia de un acto administrativo complejo, integrado por los decretos 2145 de 1992, 590 y 595 de marzo de 19930 y las resoluciones 1570 y 1571 del 19 de abril de 1993, por medio de las cuales se reestructuró el Ministerio de Trabajo, se sealó la planta de personal y se hicieron las incorporaciones, adicionalmente que mediante la resolución 002987 del 28 de junio de 1993, se liquidó la indemnización, es por ello que dado el evento en que se declarare la nulidad solicitada, quedarían vigentes los citados actos administrativos, lo cual constituye una impropiedad. Respecto a la presente excepción se entrara

indemnización, es por ello que dado el evento en que se declarare la nulidad solicitada, quedarían vigentes los citados actos administrativos, lo cual constituye una impropiedad. Respecto a la presente excepción se entrara a resolverla posteriormente por cuanto su estudio tiene estrecha relación con el fondo del asunto planteado. En cuanto hace referencia a la otra excepción propuesta, argumenta el apoderado de la demandada, que al actor se le reconoció una indemnización mediante la resolución 002987 del 28 de junio de 1993, contra la cual procedía el recurso de reposición pero que éste no fue interpuesto, por lo que no se agotó la vía gubernativa.. Es de manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51 del C..C.A., cuando solamente procede en contra de un acto administrativo el recurso de reposición su interposición no es obligatoria, así que si se decide no hacer uso de 41, la vía gubernativa queda debidamente agotada; además que no puede entrar la Corporación a declarar el no agotamiento de la vía gubernativa, enProceso 93-32637 8 contra de una resolución que no es la demandada dentro del sub-Judice. Es por ello que se deberá declarar no probado éste medio exceptivo El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos demandados se incurrió en violación directa de la ley e Incompetencia, como causales de anulación de los actos administrativos. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante Judicial del actor en que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagrar principios de esta jerarquía tales como el

fundamenta el Representante Judicial del actor en que al momento de emitirse los actos acusados se incurrió en desconocimiento de normas de carácter constitucional que consagrar principios de esta jerarquía tales como el Derecho a]. Trabajos a la Estabilidad, Primacía de la Constitución, Irrenunciabilidad de derechos adquiridos, especialmente los referentes a la carrera administrativa, teniendo en cuenta que el actor se encontrada debidamente inscrito dentro de ella, por lo que solamente podía serretirado er retirado cuando hubiera desconocido el régimen disciplinario o se le hubiese calificado insatisfactoriamente, situación que no ocurrió por lo que se vulneró el debido proceso; además, que por ser funcionaria vinculado a la carrera administrativa se desconoció lo consagrado en el decreto 2400 de 1968 al no otorgarle el derecho preferencial para ser incorporado a un cargo igual o de superior categoría; que, no se tuvieron en cuenta las calificaciones periódicas satisfactorias realizadas, ni el comportamiento intachable del accionante durante once aos al frente de sus funciones. Debe establecer en primer lugar la Corporación que el Decreto 2145 de 30 de diciembre de 1992, emitido estando dentro del término legal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en el articulo 79 dispuso un término de tres meses para que el Gobierno estableciera la Planta de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 595 de 30 de marzo de 1993 en elProceso 93-32637 9 encabezamiento del mismo se mencioné "El Presidente de la

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 595 de 30 de marzo de 1993 en elProceso 93-32637 9 encabezamiento del mismo se mencioné "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 79 del Decreto 2145 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2145 de 1992, la que procedió a reestructurar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 59 y 60 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 59. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término de reestructuración del Ministerio se suprimirán los empleos o cargos vacantes y los desempePiados por empleados de la entidad cuando ellos no fueren necesarios". "Artículo 60. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anter-ior, se cumplirá dentro del plazo definido en el presente decreto para la expedición de la nueva planta de personal del Ministerio". Ahora bien, en cuanto al desconocimiento por parte del ente demandado, de los derechos del acc.ionante por pertenecer a la carrera administrativa y por ende, la prohibición de suprimirle el cargo por él desempePiado, debe acudir la Corporación a lo manifestado en reiterada

parte del ente demandado, de los derechos del acc.ionante por pertenecer a la carrera administrativa y por ende, la prohibición de suprimirle el cargo por él desempePiado, debe acudir la Corporación a lo manifestado en reiterada jurisprudencia sobre la materia. El H. Consejo de Estado en cuanto al punto debatido, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGIJEZ, expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, a la cual hace referencia el Apoderado del ente accionado, ensePia: "5.- En lo concerniente a la supresión de empleos y la consiguiente violación que aduce la actora del Preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 25, 53, 93, 125 y 334 ibidem, estima la Sala que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el aludido preceptoProceso 93-32637 10 transitorio llevan insista la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos, de antemano faculto a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del

autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daPo que se cause, a su titular en breas del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, expresó: .El Estados en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen. .Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario ELI excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento - • .. .Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.... ...De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad de las cargas públicas (artículo 13 CN) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal corno sucede también

Carta, seria también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad de las cargas públicas (artículo 13 CN) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal corno sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado En este sentido asiste razón a los apoderados del Ministerio de Agricultura y del ICA en cuanto a que no existe derecho adquirido a no ser removido del empleo por efecto de laProceso 93-32637 11 reestructuración o modificación de la planta de personal y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en aquél, pues ante todo el interés general tiene primacía sobre el interés particular o de grupos" (La negrilla es de la Sala). Según los documentos allegados como pruebas, se pudo establecer que el último cargo desempeado por el actor fue el de Visitador de Trabajo 5050, grado 17 de la Sección de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, incorporado a la planta de personal mediante la resolución No 1925 de abril 30 de 1991 (Folio 160 del cuaderno no 2), y que se encontraba amparado por-or el régimen de la carrera administrativa, por la Resolución 3434 del 28 de octubre de 1987 (Folio 196) proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y debidamente actualizada la inscripción según Resolución 4420 del 12 de agosto de 1988 (Folio

Resolución 3434 del 28 de octubre de 1987 (Folio 196) proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y debidamente actualizada la inscripción según Resolución 4420 del 12 de agosto de 1988 (Folio 198), en el cargo que luego fue suprimido. Al efectuarse la reestructuración dentro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se expidió el Decreto 595 de 1993 que suprimió el cargo del actor, éste fue expedido en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera; en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". Es decir, que la reestructuración dentro de laProceso 93-32637 12 entidad demandada se efectuó por orden del Decreto 2145 de 30 de diciembre de 1992, pero fue mediante el Decreto 595 de marzo 30 de 1993 que se suprimió el cargo que desempeaba el actor y mediante la comunicación del 21 de abril de 1993 se le manifestó tal situación. Antes de realizar cualquier otro

595 de marzo 30 de 1993 que se suprimió el cargo que desempeaba el actor y mediante la comunicación del 21 de abril de 1993 se le manifestó tal situación. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala aclarar que en cuanto hace referencia a la solicitud de comunicaciones funcionarios reiteradamente oficio por administrativo nulidad de las mediante las cuales se les informa a los q LI e el cargo ha sido suprimido, se ha manifestado por la Sala que dicho recua general no constituye un acto propiamente dicho, por existir las resoluciones que incorporan al personal a la nueva planta de personal las cuales contienen los nombres documentos de identidad, cargo y grado del personal que se incorpora, las que en definitiva son las que causan el posible perjuicio que ahora se reclama, pues dentro de las mismas no se menciona al demandante, resolución que fue demandada dentro del sub-judice. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo y lo establecido en el articulo 125 de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citadas como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de

buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo,4. Proceso 93-32637 13 a través de la supresión de muchas entidades lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2145 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de

las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula ci Decreto 2145 deProceso 93-32637 14 1992 artículos 63 a 65, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Que fue precisamente a la que dio aplicación el ente demandado al liquidarle al actor una indemnización tal como se observa a folio 104, según Resolución 002987 de junio 28 de 1993, a que tenía derecho por pertenecer a la carrera administrativa de acuerdo a lo ordenado por el artículo 63 del Decreto 2145 de 1992. Tampoco se le impidió al accionante que adquiriera el status de pensionado, ya que tal como lo afirma el apoderado de la entidad accionada mientras este no llenara los requisitos tanto de edad como de tiempo de

de 1992. Tampoco se le impidió al accionante que adquiriera el status de pensionado, ya que tal como lo afirma el apoderado de la entidad accionada mientras este no llenara los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicios, tan solo tenía una simple expectativa y no un derecho adquirido. El cargo por Incompetencia, lo hace consistir en que el ingreso del demandante al ente demandado se hizo a través de una resolución del Ministro, pero la terminación se hace por medio de una simple comunicación u oficio del jefe de personal, por lo que el retiro se evidenció por funcionario incompetente Debe la Sala aclarar que por estar suscrito el oficio demandado por el Jefe de la División de Personal, seor DANIEL DARBOSA CAGLtA, no se incurrió en ninguna incompetencia, ya que dicho funcionario ejerciendo su cargo se limitó a comunicar la decisión adoptada por la administración, pues tal como se afirmó anteriormente la supresión del cargo y la no incorporación a la nueva planta de personal se evidenció a través de otros actos. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados se deberán negar las súplicas de la demanda, y por ende declarar no probada la excepción de Proposición Jurídica incompleta, dado el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el TribunalProceso 93-32637 15 Administrativo de Cund inainarca Sección Segunda SubSección HBI adrriinistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A; Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado según lo

Sección HBI adrriinistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A; Primero.- DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado según lo expuesto en la presente providencia.

Seaundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archivase el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegres a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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