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TA CUN - 93-32638-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32638-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

S1RgSIÓN DE CARGO, O7XCIO' DE COMUCA(ION DEtJ RETIRO /ACTO PDMISTRA?VO -Concepto /ACTO ADSTATIVO -.E1mefltos de la esencia /ECEPCION BE INCONSTITUCIONAL$DAD I.TR ADPIINISTRÁIVO DE CUNDINAMARCA SEC ION SÑUNOA SU$EcZ ION 'C' Saintff de BoÇotÁ, D0C.., Nóviembre tres (3) de Mil nbvecient noventa y .cinco C19$.

REFE IR, ENC TAS : 9Z-3263W PIYRIAPI NOIIØW ffi.YrIERREZ tZ

1 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

ESTADISTICA NAC 10 -DAPEClasificación ACTOS NACIONALES

Magistrado, Ponente $ DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO xpfdientV Nq. Demand.j tø Dmanddo La demandante PIVRIAM NOHEMJ GUTIERREZ LOPEZ, por intermedio apoderada y en eiereiciá de la acción de Nulidad y Rectblcimiento del derecho, prentó demanda cóntra el Departamento Administrativo de Estadíctica Naiønal -DAÑE-, ante; este Tribunal, dado lugar ala controversia que se resuelve en esta providencia..'

1. ACTO. ACUSAPO La actora acuía el acto: administrativo contenido~ la cemunicación de fecha de abril de i993 proferida par el Jefe de División 'de k1c% Humanos del DANE, mediante el cual se le rsTRIJNAL AØ'SIN1STRAflVO DE tLJNDINAMARCA

$EtC WN SEGUNDA .$UBSECC ION C" Ex p. No. 93-32630

$EtC WN SEGUNDA .$UBSECC ION C" Ex p. No. 93-32630

II. PRETENS 1 ÓNES Solicita la demandante,-que se hagan las siguientes dEclaraciones y condenasi 1.- Que es nulo el acto administrativa contenido en la comunicación de fecha 23 Øe abril de L99. proferida por .1 Jefe e División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro servicio 2.- Se ordene a la Náción-Departamento AdministrativØ Nacional dø EstadLtica -DANEa reintegrarla al mismo carga que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o aotro de igual o superior categaria y remuneración. Así como que, le pague todós los con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales`dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , daclar4indoe la no solucin de continuidad en la relatión laboral para todos lo efectos legales; 1 e pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.ANU así como el ajuste al valor conforme al Art. liB ibidem.

III.: H E C H 0 9

Los hechos enque se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demdndante y que aparecen en foliOs 4-5 del expediente, se pueden resumir asís 1.- Prestó sus servicios persona1e,. subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, desde el 3. de junio de 3.969, vinculada por una relación legal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo por ella desempeado el de Técnico Administrativo 4065-07,

Estadistica -DANE-, desde el 3. de junio de 3.969, vinculada por una relación legal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo por ella desempeado el de Técnico Administrativo 4065-07, .ncontr&ndose al momento de su retiro inscrita y escalafonada en 110 carrera admiistrativa. 2.- La it.ltima asignación mensual devengada fue de $TRIBUNAL ADPtI NI STRAT 1 YO DE CUNDINAPINCA ~ION SEGUNDA SUBSECCIC1 NCTM Exp. No. 93-2638 3.- Mediante la comunicación del. 23 de abril de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE dio por terminada, su vinculación-:, laboral con el DANE, en virtud :a que el cargo por •lla deeempePado había sido suprimido por el Decreto 072 del 22 de abril de 1993, expedido por 01 Presidente de la Republic , cuando simplemente en la planta de personal se redujo su numero, e incluso,d].cho funcionario , -el Jefe de la División de Rci.rsoe Humanos-, no tiae poder nominador, por lo que no es competente para prpdcir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de la entidad accionada. 4.-'El Decreto 072 de 1993 por el cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, fue expedido por fuera del, .,término sePalado de manera expresa, precisa y perentoria en .1 Art. transitorio 20 de la Carta Política, aun más, éste no dspone de anera expresa, concrete y singular su desvinculación por supresión del cargo.

perentoria en .1 Art. transitorio 20 de la Carta Política, aun más, éste no dspone de anera expresa, concrete y singular su desvinculación por supresión del cargo. No se le tuvo en cuenta al momento dé CL,L retiro el derecho: de preferenc&a, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Cerrera Administrativa 4.-Durante el tiempo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servicio publico, ejerció su cargo con idoneidad, 14cestid4d y cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo awi como sus deberes leales y constitucionales. 7.- En este caso no se necesita agotamiento de la va gubernativa ni pubUcación del acto acusado —0or tratares de un acto que no, reqúiere reci.rsos ni publicaciones,.!' IWI DISPOBIÇIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA YIOLACIbN La accionante en le demande ePla como transgredidas las si9ui.entes disposiciones normaivasi Art. lo., 2o., 4o., 25 y5:3 s,~58122,2, 211 y 20 Transitorio de la ¿onstituciónTRIBUNAL. ADPIINISTPAT!VO DE CUNDINAMARCA 4

RE= 10N SENUNDA StJBSECCION "C"

Exp. No..93-32638 Política de Colombia Arts, 20, 46, 47 y 56 del Decreto 2400/68; Arts. 117,1.iB, 180 y 224 numerat4o del Decreto 7o. y Bo. de la ley 27 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios

Arts. 117,1.iB, 180 y 224 numerat4o del Decreto 7o. y Bo. de la ley 27 de 1992. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-8 del spediente.;

Y. PART.E DEMANDADA La parte demandada dio repuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio19-22 del expediente expresó Be pregone una supuesta falsa motivación del oficio qte comunicó la aur.Ii6n dl cargo sobre la base que 1 decreto de.la nueve planta de personal no es acto subjetivo, particular concreto, sin embargo, case responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudio del DANE donde el Director, Oenera) y los demés directivos , de acuerdo con las nu•vs funciones , evaluaron los cargos necesarios para el buen servicio y el personal en las meioes condiciones para garantizar su prestación.. En este——ordn de idea no es falsa 'la motivción del oficio que sa demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto el 1 lo dicha que el acto de incorporación del persor'al no incluyó al dmendante.

Falso es aquello que nO contuerda con i realidad y en éste caso lo af.rmado en el oficio es cierto, y prueba de ello s este proceso El cargo de violación que se propone no tiene fundarnto. en los, hecho ni entidad Jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la tnotivaciófl porque el

propone no tiene fundarnto. en los, hecho ni entidad Jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la tnotivaciófl porque el nuevo decreto de la',,,plahtai no suprimi8 el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco u sufiçiente para inferir la nulidad porque en la misma leche de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resoluçión de reincorporación del personal dW-1 DANE y así —quede claro su desvinculación dl servicio.TRIBLRIAI ADMINISTRATIVO DE cUNDINA,l1RCA ecctos SEØUNDA 8UB9ECClN NCw Exp. No.93-2630 Es verdad que el Jf e de Recursos Humanos no es competente para nombrar y remover empleados el DANE, éste simplemente se 1 limitó accúnicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado el 26 deIbril de 1993. De suerte que el jefe de Recursos Humanos obro por autorización del Director General y en estas condiciones el vicio que se propone no es procedente. En otro aparte de su escrito manifestó: La Con¡, ' tituciotialidad dei' Decreto 2118 de 1992 por ésta misma cuas (sic) es litigio del conocimiento en procesó que traínita,al, Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación ha definido en as similares que el Presidente de la Répúblca por virtud del artículo 109-14 de la Constitución tiene facultad p.rmanent. para crear, suprimir y fusionar

que manifiesta que esa alta corporación ha definido en as similares que el Presidente de la Répúblca por virtud del artículo 109-14 de la Constitución tiene facultad p.rmanent. para crear, suprimir y fusionar empleo. Por erde, la supuesta extensión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plajo sino por limitar :la;facultad a 1 meses., ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que no puede la 1 ley, ni el decreto en comentario someterla a plazo De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que ref armó la planta de personal jamás podrá ser extemporáneo. Igualmente en dicho escrito ablicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de ørito que sedicte fallo negando: las súplicas de la demanda porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÑICA 6

ION SESUNDA SUBSECCION NC',

Exp. No.93-32630

VI. AL ELA,T OS DE C O P4 C u a o N £1 aLpo,rado de la entidad accionada presentó su escrito de conc1usiip visible a los folios -57 del expediente reiterando los argumentos expuestos en su escrita de contestación a la demanda Par su parte el apoderado dø la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal EJ. Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en .l Art. 54 del Decreto 2t de 1991 en las siguientes términos: actor impetra la nulidad del oficio suscrta

EJ. Agente del Ministerio publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en .l Art. 54 del Decreto 2t de 1991 en las siguientes términos: actor impetra la nulidad del oficio suscrta por el Jefe de la Divisón de Recursos HumanOs del DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio øficial Pues bien, en concepto de esta Procuraduría,, el Oficio en comento no es un acto administrativo , pues no,.,,contiene una decisión de la entidad demindada, ya que no es el acto que dispuso la no 1.incQrporación del demandante en la plant dé perpna1 da.. diçha que entidad , sano que e el documento expÁdió

'la Administración pera comunicarle ta circuntancia. En tal razón, Ce conidera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya que adem de jabersa demandado simplemente un acto de 2amuntación, no se demandaron los actos ainistrativos que si determiriiran la separación del servicio piblico: del actor. En otro aparte de su concepto, y 1 en aras de la prevaencia del derecho sustancial, epresó ,en» efecto el demandante se encontraba inscrito en•Exp.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ECION EØUNDA SUBSEcC ION "C"

el Escalafón de la Carrera Administratjv, ya que para ello se allegó la certificai6n expedida por el Departamentç Administratívo de la punción Pública ,que sí lo corrobora en tal razór, el accioriaflte gozaba

ello se allegó la certificai6n expedida por el Departamentç Administratívo de la punción Pública ,que sí lo corrobora en tal razór, el accioriaflte gozaba de un fuero de estabilidad rela4va que le garantizaba su permanencia en el cargo. Sin embargo y como es sabido, lo beneficios de carrera se pierden cuando el cargo es suprimido dp la planta de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un.,,,derecho de preferencia pra ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, da otra entidad que cumpla funciones afines, a Vá que se suprime ,,6 se reestructure ....,el actor no dómostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarios de la misma entidad, que çareciøren de estos derechos. De tal suerte que en øL caso subexamine, la Administración no incurrió en l& vioJación de los derechos de carrera alegada por el accionaflte De otra parte ..,en el caso materia de estudio no se puede hablar de una extensión o prórroga de.11 plazo lijado pOr la Constitución Política ( ..) al Gobierno Nacional, para ejercer las facultades: legislativas excepcionales, como lo plantea ¡,parte actora pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Presidente , de M cual esta investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier nomento sin necesidad de tener una autorización o un término fijai10 para ella. Finalmente y con relación a la incopetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera

permanente, y que puede ejercitar en cualquier nomento sin necesidad de tener una autorización o un término fijai10 para ella. Finalmente y con relación a la incopetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho, que el Jefe de Recursos Humanos que fue quien suscribió la cpmnicación acusada, en efecto no tenia competwnci.a para suprimir cargos, nipara nombrar ni remover a los empleados del DANE. Sin mbarga cabe resaltar que el oficio acusado-,.. no.,fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accionante, sino que fue. el acto eed.iante el cual se le informó que por el Decreto Np. 752 de abril 22 de 19, su cargo habLa sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionarioVila: CO NG! DERACI 0 Ñ E

TR!&JP4AL AD1IN!$TRAT 190 DE CUNDINAMARCA 8

SECION UE6UPA ØUB8EcCION MC

EXp. No..93732630 Surtido el trite correspondiente al instancia y no observÁndose causal alguña de nulidad que invalie lo actuado, la Sala procedí a dcidir , previas las siguientes .La actora por intermedio de apoderado, solicita se delare la nulidad del a'cto administrativa contenido en l comunicación de fecha 23 de abril T de 1993 proferida ~.el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio ,. Que, se ordene a la Nacióncomunicación de fecha 23 de abril T de 1993 proferida ~.el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio ,. Que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Eetadi.mtica -DA NEa reintegrarla al mismo cargo que oeUpab en el #Wbmemto de disponerse su retiro o a otro da iguat o Superior categara y remuneración. AsL como que, le pague todos los salaraos, con los aumentos legales anuales y prestaciones soci&les dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , deilarÁndose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legalesj le pague los intereses conforme al art. 177 del C C A.., as4 como el ajuste, al valor conforme al Art.. 11 ibidem. Al respecto sea1a staCorporacióqi En primer lugar y frente a lo expuesto poV la parte demandada, respecto a que 'se declaren 1 las excepciones propuestas .", considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningtn medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ent demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por lck cual seDe otro lado, ésta Corporacn no comparte la poicxón debr declarairl no ,,probada. asumida exponen or la accionante, por las razones qu a contintçión se Remitiéndonos al material probé-toro allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demnda pretende la nulidad dei "acto adminiøtrativo'\contenido en la comunicación

or la accionante, por las razones qu a contintçión se Remitiéndonos al material probé-toro allegado al proceso resulta claro que la parte actora con la demnda pretende la nulidad dei "acto adminiøtrativo'\contenido en la comunicación del 23 de abril de 19, por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la, supresión del cargo por él dewempesdo. De conformidad con la circunetartis anotadas, no puede decirse , con propiedad, -coma lo s&ala el Agente del Ministerio Publico-, que la comuticación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación ac4,sada no contiene una decisión capaz e producir efectos Juridicos, so limita a indicar la sit.ación, cargas -entre ellos el Aé desempegado por 1.. actor-a-, sin que reflexione q se el4ija acerca de los derecbs reclamados1 La decisi6n ya la habLa tomado la Administración y los efectos ira.dicos ya se habían producido. La ley colombiana, define los actos administrativos omo "tas conductas y las •bstencionas capaces de producir efectos juridicos , y encuya realización Mf luyen de modo 4recto ,inmediato la voluntad o la inteligencia",,,, De manera que se hace indispensable ,4 atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto adfflinistrativo, establecer si ella tiene la capacidad Øe productr ,por ei misma efectos jur.dicos, y de ese modo, la susceptibiljdad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la

administrativa del Estado es realmente un acto adfflinistrativo, establecer si ella tiene la capacidad Øe productr ,por ei misma efectos jur.dicos, y de ese modo, la susceptibiljdad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la ya creada, respecto a la supresión de unosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C~IWAK~ 10: Eccu1Ñ SEGUNDA sUsEcCIoN "V N Exp. No.93-326 nulidad de un pronunciamient de tal categoría. • Ño basta entonces para :• la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o abstención d la Adminiattación Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos,, de crear, m$dificar o extinguir una situación jur.dica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser suscept.ble del control jurisdiccional Al respecto se pronuncio el 14. Consejo de Estado en reiteradas providercias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Conejero Ponente Dr. HERNAN SUILLERNO DuQUE, de la cual transcribimos lo pertinentes La noción de decisións. e, entones un concepto central dentro de: és e ta matria, y por ello el articulo 44 del D, L. 01/84 dispuso que "las damAs decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publica;i!6n se ipdicaran los recursos que legalmente proceden cóntralas decisiones de que se trata (art

términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente", y que en el texto de toda notificación o publica;i!6n se ipdicaran los recursos que legalmente proceden cóntralas decisiones de que se trata (art 47) y que tos os act admini.tr-ativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos , o estos se han decidido (art. & Lb.) Pero de la ø%tructurÁ Generl, ie infiere que para que la jurisdicción intervenga s modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad Lína decisión, que en el .ls'nguae de derecho comparado se denomana veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir electos de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o determinables. Así la casas, 111-acto adminitrtivo , a la luz, de la ley colombiana es una manifestación de voltntad, mejor sq dirLa de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se reLtelve una situaii6ñ o una cuestión'jurídica, para como consecuenc crear, modificar o extinguir una relación dedaPecho...".TRIBUNAL ADMINIeTRAT IVO DE CUNDINAMARCA 11

-SagCION BEtJNDA SUBSEcC ION ceo

Exp. No.93-32638 . DernÁnera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio' de control que el Código Contencioso

-SagCION BEtJNDA SUBSEcC ION ceo

Exp. No.93-32638 . DernÁnera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio' de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa 'susceptible de prodUcir efectos de derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, 1,fii es susceptible de producir por si efectos de derecho,-como en el caso en estudio-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión De ahi que, la 1comunicación demandada, esto es, la calendada liZ de abril de 1 £993, al no expv'esar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir afectos de derecho, mal puede ser demandada .ente ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni de pretmción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aun más, la comunicación en< cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad eiecutoYia del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 de abril de i99, esto e, se trata de un acto demero trámite. De otro lado, .la falta de carácter decisorio y de los efectos juridicos de 1 comnicación que aqui se impugna, se hace

acto demero trámite. De otro lado, .la falta de carácter decisorio y de los efectos juridicos de 1 comnicación que aqui se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desdÓ el punto de vista de la acción propueta , en éste caso la de restab leciminto del derecho, mediante la cual la Jurisdicción contencioso administrativi restablece al particular agraviado, en los d.rec:hos que se deduzcan en su favOr directa e inmediatamente de la anulación del 'acto' que se ,demanda. En el raso sub-júdice , no se. derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, los el5ctos )urldicos no dimanan de la comunicación impugnada,' sino del Decreto 752 del 22 de abril deTRI»UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC Í 0$ SEGUNDA SUØSECC ION EXP. Ño,93-32638 199 (Fis 167-177 del C-3) cono de la Resolución No.0720 del 20 e mayo del mismo ao (Fis 99'00 del C-3), que no fueron precisamene impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo,- 9 dpi C.0 A.., 1 ha debido dirlgirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decrpt Pre,'encial752 del 22 de abril de 1993, que suprimió

pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decrpt Pre,'encial752 del 22 de abril de 1993, que suprimió de la planta de personal si cargo que desempegaba el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conform, el Art. 189 num. 14), 1. Resolución No 0720 del 20 de mayo del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retirb del "4-vicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. $ , Dec 2400/68 Art. 48),, lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art.. 306 del C.P.C., cuyo tenor rezas "Cuando, el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente ena sentencia, (....)'• ésta Corporación procedar a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, y en con secuençi denegará la suplicas de la demanda, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente eh la omisión ~demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto NO. 752 del 22 de abril de 199 como en la ResolUción No 0720 del 20 de mayo del mismo aso. Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de

administrativo contenido en el Decreto NO. 752 del 22 de abril de 199 como en la ResolUción No 0720 del 20 de mayo del mismo aso. Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad de las Decretos 2118/92 y 752/93, propuestaEx P. No. 93-32.6M por la acca.onañte. TRI8UNAL ADIft1I5TRATIVO DE cUNDINAMARCA 13 "ECCE UN SEGUNDA SU$ØECC ION "Cm Los planteami.entos aíntes aludidos no son procedentes, máxime cuando, esas excepcione% sc>lo"';.;iedrian, constituir elemento o medio de Juicio para la convicción sobre la inconstitucioI-pal3.dd de un acta administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedj.do,-que en el caso sub-lite no se presenta-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad •s un medio tu convicción para obtener como ,finalidad la declaración de nulidad de n icto administrativo, de ahí que, cuando en la demnda, no so pides la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del carga de la actora, se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85del C.C.A. Pero atan en gracia de dicusión la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada; fundamento e ésta posición es el fallo Iproferido por , el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr JOAGLUIN BARRETO RUIZ. Exp No. 57e3. Actor; Napoleón Rosas Castro, cuyo texto

posición es el fallo Iproferido por , el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr JOAGLUIN BARRETO RUIZ. Exp No. 57e3. Actor; Napoleón Rosas Castro, cuyo texto transcribimos en lo pertinente asís ti En loaiineñte a. laexcepción de inconstitucionalidcJ propuesta—. la Corporatin expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tl ecepción es de recibo únicamente en aquellas evertos de ostensible y abrupta cntradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulacines iurLdics mediante un discurso dialctico No es tal` el caso del sub-lite. Para que hay aplicación preferencial de la norma consiitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la estalecid. por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de,,.ello, el caso dsatido quede regulado por el precepto canstituional que saplica de prøferentia. ( '! ' . , e 1 pTRIBU. ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAIIARCA 14 Exp. No.93-3263 ~ION SESUNDA SUBSECCII3N "Cas aún más, ha de establecerse que el Decreto 2110 del 29 de diciembre de 1992 (fI.132-19 del C), por medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el art.c4lo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que "el Gobierno

cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el art.c4lo transitorio 20 de la Constitución Política, la referida norma dispuso que "el Gobierno Nacional, durante 01 término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución.,..t', y el decreto impugnado fue publiçado al 31 de diciembre de 19929, es decir dentro del término seP6alado para ello. Si bienes cierto e]. articulo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la tructár0 interna y para que tab1eciera la planta¡,de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-,1 a.1 momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 72 de abril 22 de 199 , en el encabemiento del misma Se mencionó "El Presidente de la República de Colpebia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numerLi 14 del articulp 189 de la constitución Politice y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que 1u pr.ci.mente esta u1tiba legislación, es decir, el Decreto 2110 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribucion conferidas por, el Art. transitorio 20 de la Constituc4 Nacional, .1 cual en sus articulos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de emplos que dicen: "ARTICULO 40. upresz4n de Empleos. Dentro del término

20 de la Constituc4 Nacional, .1 cual en sus articulos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de emplos que dicen: "ARTICULO 40. upresz4n de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuación de la entidad a que se refiero ieste Decreto, la Utori4ad competente suprimirá los empleos o cargts vacantes y los desempeadas por los empleadosptlicos cuando ellos no fueran necesairios erlr la respectiva planka de pérsonal como consecuencia de dicha decisión " ARTICULO 41 Programa de üupresir de empleas. La supresión de; empleos o cargos, án los términSs previstos en el articulo anterior, %el cumpliré dTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 gçc ION EERUNDA SURSECCI ON C Exp. Nc.3-3263$ acuerdo con el programal que apruebe la attoridad competente para ejecutar, las decisa.ones adoptadas , dentro del plaZo de doca (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.". Como se puede infCrir de lo anterior, el Decreto 752 de abril 22 de 1993, contra el cual se eanifiesta que es ilegal por exceder, el término de las facultades conferids al Presidente de la Repblici, segun lo ordenado .:por el articulo transitorio 20 de la C.N., fue expedidodentro del trmino legal para ello, teniendo en cueia que el Decreto 2118 de 1992 f; ?i! publicado el 31 de diciembre de 19921, es decir que el 31 dé diciembre de 1993

la C.N., fue expedidodentro del trmino legal para ello, teniendo en cueia que el Decreto 2118 de 1992 f; ?i! publicado el 31 de diciembre de 19921, es decir que el 31 dé diciembre de 1993 e venciadicho plazo y el mismo -fue promulgado el 22 de abril de 1993. Al respecto se pronun!io .1 N. Consejo de Estado en fallo d

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