TA CUN - 93-32650-(24-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32650-(24-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLANTA DE PEROSNAL -Reestr'úcturao6n /SUPRESION DE CARGO /COMUNICAICON
DE NO INCORPORACION /EXCECXON DE IÑCONSTITUCÍONALI.DAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECÇIOÑ "c 20
OGQ y -N E) E. tret nyo .' CM Sntafé de Bogotá D.C.., Noviembre 'J.intcuatro 24) ci. Mi:' novecientos noventa y cinco (1995).
R E F E R E NC -lA S
Expediente No. 93-32650 Demandante RUTH MARY BUANA CASTRO
Demandádo : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ESTADISTIA NACIONAL -DANElasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente : DR.— ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante RUTH MARY GhANA CASTRO por intermedio de apoderado y .eri ejercicio, de la acción de Nulidad y Restablecimiento . del derecho . presentó demanda contra el Departamento Administrativo. de Estad4stica Nacional. -DANEante este Tribunal dardo lugar a la controversia "que, se resuelve en esta providencia..
1. ACTO ACUSADO: La actora acusa el actoadmin'istrati'vo contenido en la comunicación, de fecha 23 de ábril. de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos de]. DNE, mediante el cual se le comunicó su retira del servicio
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que 'se fagan 1-as siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMACA
de División de Recursos Humanos de]. DNE, mediante el cual se le comunicó su retira del servicio
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que 'se fagan 1-as siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMACA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ep. No.93-32650 declaraciones y condenas-.< 1 Que e nçtlo el acto administrativo contenido en ,la comunicación de facha 2: de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DAN mediante el cual se le comunicó su retiro del', servicio . 2..- Se ordeie: a la Nación-Departamento,. Açiministrativo Nacional de Estadística -DANE-- 4a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior c3tegor.a y remuneración Así como que, le pague todos los salarios4, con los aumentos legales anuales / prestaciones sociales dejados de percibir entre el retírio y el reintegro declarándose 1a hoolución de continuidad en la re:laciór laboral para-todos los efectos legal, es,- le pague los intereses conforme al art. 177 del C..A.q así 'como, el ajuste al valor conforrne al Art. 178 ibídem.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan, las.,anteriores declaraciones y cQndenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del éxpediene se pueden resumir así: 1.- Prestó, sus. servicios personales Subordinado, y remunerados a l. -Nación-Departamento Administrativo Nacional de
cQndenas que pide la demandante y que aparecen en folios 4-5 del éxpediene se pueden resumir así: 1.- Prestó, sus. servicios personales Subordinado, y remunerados a l. -Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEdesde ci 27 de marzo de 1978 vinculada por una relación legal / reglamentaria., siendo el ultimo cargo por ella desempeado el de Operador de Equipos de Sistemas 4100-06 encontrándose al momento de su retiro inscrita y escalafonada en 1a carrera administrativa. '.- La itltirna asignación mensual devengada fue i59.769,00.. • 3.- Mediante la connicación del 23,,-,de abril, de 1.993 el Jefe de la División de Recursos ;-Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con eL DANE., en virtud a que el cargo por ella desempeado había sido suprimido, por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993 eedido por el Presidente de la República cuando simplemente en la planta de personal se redujoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C.n Exp. No.9332650 su número, e incluso, dicho funcionario -el Jefe de la División de Recursos Humanos~, no tiene poder nominador, por lo quena' es. competente para producir dicho acto., ya que ésta facultad", e corresponde es al Director de la entidad 'a'ccionadá. 4.- El Decreto 0752 de 1993 por el ciJ1 suprimió unos cargas y'se establece la planta de personal del Departamnto Administrativo Nacional de Estadística DAME., fue expedido ;pQr
4.- El Decreto 0752 de 1993 por el ciJ1 suprimió unos cargas y'se establece la planta de personal del Departamnto Administrativo Nacional de Estadística DAME., fue expedido ;pQr fuera del término sealado de manera expresa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Folj.tica., aun mas, éste, no dispone,-de manera expra, concreta y singuiarsu desvinculación por supresión al cargo.. 5.- No se le tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho 'de preferencia la estabilidad y las normas y procedimientos. . que paça el efecto rigen en la Carrera Administrativa 6.-Durante el tiempo que .laboró en el MNE ..dmostró gran vocación por el servicio publico., ejerció 5u cargo con idoneidad, honestidad / cumplió debidamente las obligaciones. propias d cargo así como sus deberes legales y cohstitucionales. 7En este caso no ' necesita agotamiento, de la vía gubernativa ni . publicación del acto acusado por tratarse de un acto que no requiere recursos 'ni publicaciones.'
IV. DI 5 P.O SIC ION E S VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA' ..V1O.LACION La accionante en la. demanda seala como tiansgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 1 2o.., 40. 25,53,58,. 122425, 2.11' y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia., Arts 28., 46., 47 y 56 del Decreto 2400168,
25,53,58,. 122425, 2.11' y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia., Arts 28., 46., 47 y 56 del Decreto 2400168, Arts... 117i1 180 y 224 numeral 4,. del Decreto 7o. 'y ác. de la ley 27 de 1992. . .'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑAMARcA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCII
Exp.. No9332650 El concepto de la violación aparece esbozada en los folia 6-8. del gxpediénte. V,. ARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro d el l término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en s escrito visible al folio 18-22 del expediente exresó »Sepregora uná supuesta falsa motivación cl oficio que comunicó lík supresión del cargo sobre la base que el decreto de la nueva planta depersdnal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DANE donde el Director General y los demás directivos de acuerdo con las nuevas funcions evaluaron los cargos,, necesarios para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación...En este orden de ideas no, es falsa la motivc.ón del oficio''que se ~manda en cuanto a la supresión del cargo y tan c ierto es lo dicho que el acto de incorpora:ióndel personalnó incluyó al demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en
oficio''que se ~manda en cuanto a la supresión del cargo y tan c ierto es lo dicho que el acto de incorpora:ióndel personalnó incluyó al demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso loafirmado en el oficio e cierto, y prueba de silo es este proceso El Cargo de violación quese propone no tiene fúndamento en l?s hechos ni entidad juridica para infirmar la leglidad de los actos que se expidieron y culminaron can el retiro d1 demandnte Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no supriió él cargo .cdn nombre propio diho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad •porue en la misma fech de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE y -iSí quedo claro su desvinculación del servicio. Es verdad que el jefe de Recurso' Humanq: rO e competente para nombrar y remover empleados :Bl DANE, éste simplemente se limitó aCcrnuhiçar el hecho de laTRIBUNAL ADMINIStRTIVO. DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SURSECCION "CU Exp. No.9332650 supresión del cargo mediante el oficio acusadó,que fue recibido y firmado el 26de abril de 1993. De suerte que el Jefe de Recur s os Humanos obro por autorización del Director General y en estas condiciones el vicio que se propone no es 'procedente. , En otro aparte de su escrito manifestó: La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por
autorización del Director General y en estas condiciones el vicio que se propone no es 'procedente. , En otro aparte de su escrito manifestó: La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por ésta misma ctas (sic) es litigio del conocimiento en pr3ceso que trámita el Consejo de Estados pero no obsta que manifi e sta que esa alta corporación ha definido en casos sim~il.ares que el Presidente de la Republica por virtud del articulo 189-14 de la Constitución tiene facultad pe-maneflte para crear, suprimir y fusionar emp1eos PQr ende 1a supuesta extensión del plazo para proferirlos roferir los decretos para la planta de personal sería inconstj.tucional no por extender el plazo sino por limitar la facultad a 12 meses. ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que no puede la ley, ni el decreto en comenta rio someterla a plazo. De manera que con mayor razón el Décreto 752 del. Presidente que reformó . la plantade personal jamás podrá ser e>çtemporáneo. Igualmente e n dicho éscrito solicita fallo inhibitorio en donde'e declaren las excepciones propuesta o8n su b sidio de mérito que se dicte fallo negando las suplicas de la demanda por no ser acertados l o s fundamentos de hecho y de derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI ON SEGUNDA SJBSECC ION
Exp. No.9332650 VI'-«í. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su,
SECCI ON SEGUNDA SJBSECC ION
Exp. No.9332650 VI'-«í. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada presentó su, escrito de cpnclusión visible a los folios 5'-57 del e pediente reiterando los arqumentos éxptiestol,en,su escrito de contestación a la demanda. Pr, LLI parte el apoderado de parte, actora guardo si1ncio n ésta oportunidad procesal. El Agente, del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida-.en el Art. 56 del Decrete 2651 de 1991 en lós siguientes términos El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humano, :dei DAN. mediante el cual se le comunicó su sepaaión del servicio oficial Puei bien, en conceptdvde "ésta. Procuraduría, el oficio, en comento no es un acto administrativo pues nóontiene una decisión de la entidad demar,ada, ya que no esel acto que dispuso la n no incorporación del demadante en la planta de personal de dicha entidad sino que es el documento que Administración la Administracón para comunicarle tal circunstancia.
En tal : razón, se consideça que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las, pretensiones, ya que además de haberse demandado simplemente un ato cJe comunicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio públicp del actor.
En otro aparte de su conepto prévalencia del derecho sustancial, exprsó:
además de haberse demandado simplemente un ato cJe comunicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio públicp del actor. En otro aparte de su conepto prévalencia del derecho sustancial, exprsó: y . 'en aras de laTRIBUNAL ADM INI STRAT 1 VO DE CUND 1 NAMARcA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. t4o.9332650 en efecto el demandante se encontraba inscrito en el.Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que para ello se allegó la certificación —expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que así lo corrobora en tal razón, el acciorante gozaba de unfuero.de estabilidad relativque le garantizaba su permanencia en el cargo Sin embargo y como es sabido., los beneficios de carrera se pierden cuahdoel cargo es .. suprimido de la plant de > personal correspondiente, y solamente queda para el titular deL mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad . que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura. l actor no demostró en la etapa .probatria dl proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de incorporación frente a otras-personas, o funcionarios de la .mismaentidad, que car±ieran de estos derechos. Dé tal suerte que en, el cso subexamine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por:el accionante. De otra 'parte.... en el caso materia de éstudio no se
estos derechos. Dé tal suerte que en, el cso subexamine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por:el accionante. De otra 'parte.... en el caso materia de éstudio no se puede hablar de una extensión', o prórroga del plazo fijado por la Canstituc.ón Política (..') al Gobierno Nacional, para ejercer ls facultades 1 legislativas exepci,onals, como lo plantea la parte, actora,, pues tal facultade'S una fun.ción de carádter administrativo,,: del Presidente , de a cuál' está investido en forma permanente, / que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad de tener -,una autorización o un término fijado para ello. Finalmente y con relación a la inçompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho que l Jefe ,de Recursos Humanos que fue quien suscribió la cornúnicaión acusada, en efcto no tenía competencia para suprimir cargos, ni para nombrar ni remover a los empleados del DAÑE Sin embargo cabe resaltar que el ofit'lo acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se separó del servicio accionante, sino ,qu fue el acta mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 22 de 1993, su cargd.habia sido suprimido de la nueva planta de personal 'de la entidad, por lo cual, talTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSCCION'.
Exp. No9332650 comunica,ción ompeteht.. ( ) Surtidóel trámite correspondiente a la Instancia ,y no
SECCION SEGUNDA SUBSCCION'.
Exp. No9332650 comunica,ción ompeteht.. ( ) Surtidóel trámite correspondiente a la Instancia ,y no observándose causal alguna dé nulidad que invalide .,lo actuada.. la Sala procede a decidir previas las siguientes CONSI DERACIGNES La actora por interndio de apoderado, solicita declare la nulidad del actoadministrativo contenida :ert la comunicación de fecha de abril de 1993 proferida por el Jefe de División, de Recursøs Humanos del DANE mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio Que, se ordené,a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estd.stica -DANEa reintegrarla al mismo carga que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igua' a superior categoría y remuneración Ásí como ,,qué le pague todos los salarios cbn los aumentos legales anuales y pr,stacianes sociales dejados de percibir entre el retiro '/ el reinteo , eclrdóse la, no solución de continuidad en la relación labOralpara todos lo' efectos legales, le pague .10s intereses conforme al art. 177 del C.C..A., así como el ajuste al valor conrae'al Art. 178. ibdem
Al : rspectoseala ésta Corporación:'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION II CH
Exp., No..932650 En Orimer lugar f rente a lo expuesto por la parte demandada, respecto a que se de1aren las excepciones propuestas... considera la Sala que, lo por ella propuesto no
Exp., No..932650 En Orimer lugar f rente a lo expuesto por la parte demandada, respecto a que se de1aren las excepciones propuestas... considera la Sala que, lo por ella propuesto no constituye ningún— medio eceptivo1 son tan solo manifestaxones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado y hacen referenLl.a al fondo del asunto lanteao por, lo cual se deberá declarar no. probada. De otro lado, ésta Corporación no comparte la posición asumida por la actionante, por las razones qué a continuación se exponen. Remitiéndonos l material probatorio algadQ a proceso resulta claro que la parte actora con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en comunicación del 23 de abril de 199 por medio del cual se le informó su retiro del servicic por la supresión del cargo por él desempePdo De conformidad con las circunstancias anotadas., no puede decirse con propiedad, -como lo seala el Agente del Ministerio Público-, que la -comunicación artes aludida constituye un acto administrativo Miremos porque La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos juri.dicos., se limita a indicar la situación., ya creada, respecto a la supresión de unos cargos-entre ellos el desempeado por la actora-., sin que reflexione o se elij.a acerca de los derechos reclamados. La dcisióh ya la había tomado la Administración y los efctos jurídicos ya se habían producido.. La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir
de los derechos reclamados. La dcisióh ya la había tomado la Administración y los efctos jurídicos ya se habían producido.. La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicas ., y en cuya realización influyen de modoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI OÑ SEI3UNDA SUBSECC ION "C"
Jo Exp.. No.9332650 directa e inmediato la vluritad o la inteliia" De manera efectos jurídicos, objeto de. propia ley ha enmarcado y nulidad de un pronurc:j ami ento de tal categoría. y de ese modos la susc.eptibiiidad de ser los medios de control llamadas "accio11e que la cuya vocación es obtener, o lograr la que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de lÉt áutpridad administrativa del Estado es realmente un acto adnistrativo, establecer, si ella tiene la capacidad de producir si mi9ma 'No basta entonces pará la configuración del acto. administrativo, la voluntad y la inteligencia la conducta o abstención de la Administración E8 elemento esencial el caricter decisorio que lo haga capaz dé producir efectos jurídicos, de crear, modificar o e' tingur una situación juridica Solo entonces dichoacto,' se colac:a en condiins de ser susceptible del control juridiccionl Al respecto se pronuncia el EL Consejo de Estado en reiteraias pro'idencias entre las qué,, podemos menci.nar, la
juridica Solo entonces dichoacto,' se colac:a en condiins de ser susceptible del control juridiccionl Al respecto se pronuncia el EL Consejo de Estado en reiteraias pro'idencias entre las qué,, podemos menci.nar, la proferida el 22 de énero de 1987 Consejero Potente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribiinbsla pertinente L noción, de decisión es éntonces un concpto central dentro de ésta materia, y por alIo el arti.culq 44 del D L 01/84 dispuso que Hlas,des decisiones que pongan términos a una actuación adainitrativa se notificaran personalmente" y que en el textodetoda, hotifitaç'ión o publicación se indicaran lat recursos que legalmente proceden cqntra las decisiones de que se trata (art. 47) / que lo actos adnunitrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos a estøs se han decidida (art. 62 ib.). Pero de la estructura General se infiere que pra que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye. en materia de mnifestacióñ intencional de la voluntad una decisión, que en el 'lnuaje de derecho comparadoTRIBUNAL ADPIP4ISTRATIVO DE CUNDIN AMA RCA
SECCION SEGUNDA',
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Sól§WCCION 'FC"
p. No. 93-• 32650 Se denomina a veces providencia.1 resolución, décreto, pero cuyo 1,1emento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si
Se denomina a veces providencia.1 resolución, décreto, pero cuyo 1,1emento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque los produzca por si rnisño o porque el acto administrativo se deprendepor su aplicaciónotros determinados o determ..riahle .sí las cosas,, el acto administrativo ,. la luz de la ley colombiana es una manifestaciJde voluntad, mejor sé diría de la intención ya qUe ést'a supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se, decide, resuelve una situación o una cuestión juridca para cama consecuencia crear, modificar o e>tinguir' una relación de derecho..." De manera que sólo puede dernandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del berecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de un autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir 'por si ?efectos de derécho,-coma. en el caso en estudio'-, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, 'o mejor de pretensión. De ahí, que, La comunicaciófl demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 1993, al expresar ni encerrar la' manifestación de ,vo1untd. ni producir éféctode derecho, mal. puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta,
calendada 23 de abril de 1993, al expresar ni encerrar la' manifestación de ,vo1untd. ni producir éféctode derecho, mal. puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto msmo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres' de imuQnabilidad, de estabilidad, de eicutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinueri coma de la esencia del acto administrativo. Attn IÜáS, la comunicación en cita, ostenta solamente el ' carácter de realizadora de la operatividad ejecutoria del acto, coritnido en el Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero trámite.:administra't.jva restablece l particular agraviado, en los derechos que se deduzcnensu fa'ór directa e inmediatamente de
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1AMARGA
SECCIOÑ SEGUNDA SUBSECC ION
€xp..No.9332650 12 Pc orb lado ja falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna. se hace más notoria si, Se análiza el asunto desde el punto de vitá de la acción prdpuesta en éste caso la de restablecimiénto del derecho, mediante la cual la: .jurisdicción contencioso la'anulación delactoque se demanda. En el. caso sub-jidice no se derivaría ningún restablecimiento direct&e inmediato en favor 'del demandante pues como ya se anoto, los efectos, jurídicos no Jimanan cJe la
la'anulación delactoque se demanda. En el. caso sub-jidice no se derivaría ningún restablecimiento direct&e inmediato en favor 'del demandante pues como ya se anoto, los efectos, jurídicos no Jimanan cJe la comunicación impugnada, sino dl Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (Fls.137-147 del C-3) como de la ResoluciónNó..0716 del 20 de majo del mismo ao (F19..65-66 del Ç--3), que no fueron precisamente impuqnados "mediante la acción propuesta Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C..C..A.s ha debido dirigirseenla demanda pidiéndose la "declaración de nulidad de todos los actos administrativo4 que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio del demandante contituidos concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 dé abril de 1993, que supri'mió de la planta de personal e cargo que desempeaba el dmandante (Atribución Constitt.cional del Presidente, conforme el Art.. 189. num 14) la Resolución No 0716 del 2() de mayo del mismo ao qu lo indemnizo confqrne a previsiones legales por l supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su óciónpreferen:ial de reintegro, áériv,ada del escalafón enla carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , Dec2400/68 Art. 48), lo cual -como ya se anoto-e no se dio en el caso en estudio. En éste orden de, ideas y remitiéndonosa], texto del
(ley 27/92 Art. 8 , Dec2400/68 Art. 48), lo cual -como ya se anoto-e no se dio en el caso en estudio. En éste orden de, ideas y remitiéndonosa], texto del Art. 306 del C.P.C., cuyo ten rreza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNIXNAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SÚBSECCION' "C" Exp. No..9332650 "Cuando el juez halle prcbados los hechos que constituyan' una excepción., deberá reconocerla 'oficiosameiite en la sentencia, (...)"., ASI COfftO del texto del incÍso—2ó. del Art. 164 del "En la sentencia definitiva se decidirá sobre la e<cepciones prcpuestAs y sobre cualquiera otra que el falladorencuentre probada.." ésta Corporación procederá a çieclarat dio, of içio., probada la excepción de Ireptitud sustantiva de 1aDemanda., como en efecto se hará, ,y en consecuerca déne9ará las uplicasde la demanda, má'ime cuando., se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omiaión de demandar en nulidad el Acto administrativo contenido' en el Decreto No 52 del 22 de abrff de 1993. como en 1 Resolución No. 0716 del 20 de mayó del mismo a'o.. Otro punto a mirar, es, el ref erente a la e'cepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/9, propuesta por la accibnante r ' ' Los planteamientos antes aludido n son pro'edentes.,
inconstitucionalidad de los Decretos 2118/92 y 752/9, propuesta por la accibnante r ' ' Los planteamientos antes aludido n son pro'edentes., máxime cuando esas excepciones solo podrían constituir éIetnento o medio de juicio para la convicción sobre . la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración e nulidad e haya pedido,-que en el caso sub-lite no sé presento-., n otras palabras¡' la excepción incortitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de hulidad,.de un acto administrativa de ahí que, cuando en la demanda., no se pidé la anulación de los actos adm.nistrativos que causaron, el retiro del cargo de la actora, se deja, de cumplir con un presupueto procesal da laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1,4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION UCU Exp. No,933265Ó acción consagrada en CI: rt85 del C.C.A. Pero aun en gracia de discusión, la e cepcióri de inconstitucionalidad no resulta probad fLudamento de ésta posición es el falló proferido por el H Consejo de Estada el 17 de marzo de 1995 CQpse.ero Fonente Dr. 3OtftJIN RRETO RUIZ E\p Now 5783 Actor t4apoleón Rojas Castro cuyo texto ,, transcribimos en lo pertinente si En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidaá propuesta la Corporación expresa 'que no ?S del caso darle aplicación en este asunto s pues tal excepción es
transcribimos en lo pertinente si En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidaá propuesta la Corporación expresa 'que no ?S del caso darle aplicación en este asunto s pues tal excepción es de recibo unicainenLe en aquellos eventos de ostensible >' abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse, sin mayor dificultad y sin 1necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctic. 'No s tal el cao del subiit Para que haya licaci& preferenci1 de la norma constitucional, ésta debe 'regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislado, cíe tal manera que la e cepción no se limite a l simple inaplicación de la ley, bino que ademáis de el1 el caso debatido; quede regulado :por 1 él'pcepto constitucional que se aplica de preferencias del 29 cual se término legal que establecía el articulq transitorio 2(. -) de la Constitución Política, la referida nQrma dispsó qe "el Gobierno Nacional, dU?ante el término de dieciocho mese$ contados a partir de la entrada en vigencia de ésta .Constitución.. y él, decreto impugnado fue publicado el 31 de diciembre de 1.992, es decirdentro ecir dentro del término sealado p,,ará ello. aún avás, ha de establecerse que el Decreto 2118 de diciembre de 1992 (fl.132-159 del C3)por medio del reestructuró el DÇNE fue emitido estando dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
aún avás, ha de establecerse que el Decreto 2118 de diciembre de 1992 (fl.132-159 del C3)por medio del reestructuró el DÇNE fue emitido estando dentro delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION'C"
15 Exp. No..9332650. Si bien es cierto el arti.culo 55 del Deçreto 2118 dispu'w un término de seis meses para que procediera a determi.narse las modifiac.cines a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamerato Administrativó Nacional de Estadi.stic-a -DANE-, al momentø de proceder a integrar la 1nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abr.1 2 de 1993 en el enrabezamientp del mismo se menciond "El Presidente de la Republica de Colombia, er ejercicio de las facultades qe.le confiere-. el numrali4'del articuló 189 de la constituciñ Politica y el,,Decreto 2118 de 1992" de lo cual se deduce que fue peciafente esta última legislación, es decr, el Decreto 2,118'deíz 1992, la que proceió a reestructurar, el Departamento Adnu.r.istrativo Nacional CJE Estadística -DÁNE-. dentro del término legal p ia ello e n ejercicio de ls atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un pog.rama de supresión de empleos que dicen "ARTICULO 40.. Supresón de Empleos. Dntro del --,término para llevar ,a cabo el proceso de reestructuración de la
se estableció un pog.rama de supresión de empleos que dicen "ARTICULO 40.. Supresón de Empleos. Dntro del --,término para llevar ,a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que sp refiere este Decretc, la autoridad competente st-tpr.,i-'j'm,,,Yrá o cargos vacantes y los dsempeados ppr los empleado cs publiQ cuando ellos no fueren necesarics en la rspectva planta de personal como consecuencia de dicha decisión "ARTICULO 41 Programa de Supresión de empleos La supresión de emplep c Cargos, en los términos: previstos en €l articulo anterior, se cumplirá d acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejec-utar, > las desiores adaptadas , dentrQ del plazo de doce (12) mee5 ontads a partir. de Id fecha de publicación del presente Dacreto Como se puede inferir de lo anterjo 1 creto.7 de abril, 22 de .993, contra el cual se mnzfiest