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TA CUN - 93-32672-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32672-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACITO DE SEPARACION DIL SERVICIO - ImpugflaCi6fl / EXCEPCION DE

INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

-SECC ION SEGUNDASUR-SECCION D

'? Santafé de F3ouot.á. D.C.. diciembre cinco de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32672

Demandante: JORGE IGNACIO OCHOA MEJIA

ACTOS NACIONALES Departamento Administrativo Nacional de Estadistica.- "DANE 1' El Seor JORGE IGNACIO OCHOA MEJIA. con Cédula de Ciuriadania No .2' 971 . 96á de Bosa, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derec:ho, presentó demanda ante esta Corc:.rac:ión el 20 de agoste) de 1.993, para que previas las formalidades ieaales se hacia n las siauientes declaraciones y condens: Declarar ue es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1.993.. diriq¡da a mi mandante producida y suscrita por el seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del INANE. mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, araumentando que P-1 carao del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 dci 22 de abril de 1.992.

SEOtJNDA - Cc: .nsecuencialmente. y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a

P-1 carao del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 dci 22 de abril de 1.992.

SEOtJNDA - Cc: .nsecuencialmente. y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica. DANE.. lo siquiente

1. Que reinteare a ma mandante al mismo carao que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de iuual o superior cateoria i remunerac.ión

2. Que oaaue a mi mandante • a ti tu lo de indemnización, todos 1 o salarios, con los aumentos lepales anuales, prestaciones sociales, de.:i a d o s de percibir entre el retiro y elJuicio No.12.672 reintegro. decionendose la ro solución de continuidad en la Relación Laboral ciara todos los efectos legales.

Que oaciue los intereses conforme al articulo 177 del C.C.A. "4. Que oaaue el Ajuste al Valor conforme al Art.. 178 del C..C.A.'. Como hechos fundamentales de la acción propuesta. eni .stc, en su libelo deiíiandatoriu los siguientes: "lo.s Previos los reciuisitos legales de nombramientos aceptación y posesión. mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a La Nación(Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE. el 15 de febrero de 1980m viíuiéic;c por una relación legal y reglamentaria. "2o. La última asignación mensual devengada por

La Nación(Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DANE. el 15 de febrero de 1980m viíuiéic;c por una relación legal y reglamentaria. "2o. La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $159769. "3o.) El último cargo desemp&'iado por mi mandante era el de Operador Ecuicio de Sistemas 4100-06. "4o.) Al momento del retiro mi mandante se er.contrab. inscrito ¡ni Carrera Administrativa y escalatonado () en la "5c) El presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22) publicado en el Diario Oficial No.40..845 de abril 26/93v por el cual se suprimen unos cargas y se establece la planta de oersontal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "6o.1 El seor LUIS JOSE: DUQUE SALAZAR en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abri]. de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se di.ó por terminada la vinculación laboral oue existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el (:arao desempegado por él (ellas había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. "7o.3 En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa 'i otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados dl servicio, recibiendo un

"7o.3 En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa 'i otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados dl servicio, recibiendo un tratamiento ore-ferencial frente a mi mandante.Juicio No.32.72 "So.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos caraos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprijido precisa y expresamente el cargo desempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simolemente en la planta de personal se redujo su número. '9o. El Art. Transitorio 20 de la Contituciór Política de Colombia estableció un término de 18 meses. contados entre ci 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 19939 para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. tIlO o ) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de oersonal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, fue expedido por fuera del término sealado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. Transitorio 20 de la Carta Política. El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter y abstracto que no dispone de concrata y singular la mi mandante por supresión de su "12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto. no

mi mandante por supresión de su "12o.) El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto. no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. U130 0 1i mandante fue retirado (al del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. "14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación porel servicio oúblico, ejerció su car g o con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad: cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales constitucionales. 'ISo. En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts.43. 44, 49. 62 num.1 del C.C.A. '16o..) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación objetivo. general manera expresa, desvinculación de cargo.4 Juicio Na.32.672 de él (ella fue el Jefe de la División de Recursos Humanos de) DANE." Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional

manera expresa, desvinculación de cargo.4 Juicio Na.32.672 de él (ella fue el Jefe de la División de Recursos Humanos de) DANE." Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional C.N. Arts. lo.. 2o.. 4o.. 20 transitorio. 25. 53. 58, 122. 125. 211: Decreto 2400 de 1.968. Arts.28, 46. 47, 48 y 56: Decreto 1950 de 1.973, Arts.117. 118. 130 y 224 numeral 4: Decreto 1153 de 1.978

Art. lo.: Lev 61 de 1.987 Art. 2o..; Le' 27 de 1.992 Arts. lo., 7o. y So..

Tramitado el orocesp conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la seara Procuradora Sétima Judicial del Tribunal, manifestó que teniendo en cuenta que exite reiterada jurisprudencia de esta Corporación y del H.Consejo de Estado se remite a la misma. (052) No hallándose razones aue invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: C O N $ 1 D E R A C 1 O N E S: Se pide declarar la nulidad de la comunicación de 23 de abril de 1.993 por medio de la cual el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE informa al actor su retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad mediante el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.992; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento, ordenar a la Nación -DANEretiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad mediante el Decreto 0752 del 22 de abril de 1.992; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento, ordenar a la Nación -DANEreinteararlo al mismo cargo o a otro de igual o superior cateaoria y remuneración con todas las consecuencias económicas orestacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica Sostiene la demanda que con la expedición de la comunicación acusada no solo se violaron las normas legales5 Juicio No32..672 suPralec3ales citadas en la misma sino que se incurrió en incompetencia del funcionario que expidió el acto. falsa motivación, irregularidad del acto y desviación de poder. Que el acto acusado por estar respaldado en los Decretos 2113 de 1.992 •, 752 de 1.993 que, a su juicio! son abiertamente Inconstitucionales y por ende inaplicables a]. caso controvertido, el retiro del actor aparece como un acto anulable, a lo cual pide proceder, por no ajustarse a las normas superiores. Que se violó el artículo 20 transitorio de la C.N. a], efectuar la reestructuración del DNE y oor lo consiguiente el retiro del demandante, pues se procedió a pi lo por fuera del término en el sealado; sin que previamente se hubieran efectuado la evaluación 'i recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la procedencia y necesidad de la misma para poner la situación de La entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejer'cio estas funciones por

recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la procedencia y necesidad de la misma para poner la situación de La entidad en consonancia con los mandatos de la Nueva Carta Política. Que el Presidente ejer'cio estas funciones por fuera de las detalladas en la Constitución. la Ley y el realamento, sin cumplir las normas legales y procedimentales pertinentes. usurpó la competencia del Congreso al entrar a legislar sobre materias que la Constitución reserva a este órgano cor,ci la referente a la estructura dinámica y funcional de la Administración expedir códigos y reformar sus régimen salarial y prestaciorai trabajadores oficiales Y expedir pública derogar leyes. disposiciones regular el de empleados públicos y normas de carácter laboral.. Que se incurrió en falsa motivación del acto acusado por cuanto si bien es cierto "se suprimieron de manera general abstracta e impersonal unos cargos en el DAÑE" y se estableció la planta de personal también de manera qeneral En ninguno oc los artículos del Decreto se dice de manera específica y concreta que el empleo desempeado por mi mandante haya sida suprimido" (f.6).Juicio No,32.72 Que es precisamente con el Oficio acusada que se concreta la llamada supresión del cargo ocupado por el demandante, incurriéndose en la causal de falsa motivación. PUeS antes de expedirse dicho acto la supresión no existja.. Finalmente se alega que el acto fue expedido por funcionario incompetente oues el retiro del servicio como fue el caso del demandarte sólo podía ordenarlo el nominador' en este evento el Director del DANE y no como ocurrió que e.

Finalmente se alega que el acto fue expedido por funcionario incompetente oues el retiro del servicio como fue el caso del demandarte sólo podía ordenarlo el nominador' en este evento el Director del DANE y no como ocurrió que e. Oficio acusado Lo expidió ci Jefe de la División de Recursos Humanos Por toda lo cual se pide la anulación del acto acusado con el consecuente restablecimiento de]. Derecho demandado La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderado puien contestó el libelo y tanto en esta oportunidad como en su alegato de conclusión solicitó fallo inhibitorio y/o se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda sosteniendo que no son acertados los fundamentos de hecho y derecha y ademas, que se niegue la excepción de irexequibilidd formulada. Par su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séotima Judicial de la Corporación se remitió a decisión de este Tribunal (fi. 52). Analizada la demanda, su respuesta. ci material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes frente a la jurisprudencia que se ha producido al respecto, llega la Sala al convencimiento Que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquella. En efecto, en este caso la acción se dirigió contra una actuación de la administración. Oficio de Abril 33 de 1.993, que en modo alguno puede entenderse como apuella, que, en forma definitiva decidió la situaciónJuaçjo Nc.32.672 laboral del demandante. zeparándolo del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita.

apuella, que, en forma definitiva decidió la situaciónJuaçjo Nc.32.672 laboral del demandante. zeparándolo del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante el Decreto 2118 de 1.992 oara que fuera operante. IUC indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.0752 del 22 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a ella atribuidas. Dentro de dicha planta de personal fueron suprimidos ira cargos que coma aquel en el cual se encontraba el actor prestando sus servicios como Operador Eauioo de Sistemas 4100-06 existían en la anterior planta de personal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad; y, como ya se dijo, se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella Además de Lo anterior e con el fin de incorpurar a la nueva cuanta ci oersonal de empleados que venían prestando sus servicios al DANE, se dic.td, la Resolución No.0482 del 26 de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención al actor. Entonces, la supresión del cargo que desempeaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1.993 y su no incorporación a la nuea Manta fue la razón cara que quedara retirado del serv ':io. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993

incorporación a la nuea Manta fue la razón cara que quedara retirado del serv ':io. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993 (fi. 3) pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto e Resolución mencionados.5 Juicio No-0-672 No encuentra entonces la Sala que pueda prosperarel rosperar Ci cargo oue se le hace al Oficio mencionado de que a través de él con transgresión de las normas citadas y con falsa motivación y desviación de poder se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 0752 de 1,993 y las posterioreiactuaciones consecuericiales al mismo. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que ya había ocurrido, que había ouedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna del Director del DANE respecto de la situación laboral del demandante entre otras razones porque no estaba suscrito por él. Como se sabe está expedido oor el Jefe de Personal de dicho Departamento Administrativo en el que tor el contrario a lo afirmado en el libelo sin duda alguna si tenía competencia dentro de sus atribuciones funcionales, para hacerlo COTIO simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal aue era. Entonces, no fue si oficio demandada el que definió la situación laboral del actor sino el Decreto 0752

funcionales, para hacerlo COTIO simple nota de comunicación o información acerca de una situación de personal aue era. Entonces, no fue si oficio demandada el que definió la situación laboral del actor sino el Decreto 0752 de 1.993 y la Resolución 0482 dei mismo ao, que de manera implícita lo separaron del servicio, por supresión del cargo que desempe,aba as¡ como por no haberlo designado en otro de los que subsistieron en la nueva planta, afectándole los derechos cuyo restablecimiento ahora reclama. El Oficio citado no hizo otra cosa que hacerle conocer tal determinación pero sin que en el mismo exista o ouedara contenida voluntad distinta de la administración de darle enteramiento de ello, lo cual conduce a que se denieguen desde este aspecto las pretensiones contenidas en la demanda. Ahora, como dentro del, texto de la demanda seJuicio No3.672 alcoa la inaplicación de los Decretos 2118 y 752 que reestructuraron la entidad y suprimieron los carqos por cuanto a juicio del actor sor abiertamente contrarios a la Constitución. la Sala se permite transcribir los uronuriciamierttos que frente a los temas que se arqumentan para considerarlos así ha hecho el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional y a través de los cuales por el contrario, se han considerado ajustados a la Carta Política. Así, en sentencia de 24 de iursio de 1994. Sección Primera. diio ji ...En cuanto al transitorio 21-Y concirdanc i c: F`. Decreto demandado caroo de violación del artículo por parte del articulo 41. en Ion. arti::u La n. 8 ? 43 del

ji ...En cuanto al transitorio 21-Y concirdanc i c: F`. Decreto demandado caroo de violación del artículo por parte del articulo 41. en Ion. arti::u La n. 8 ? 43 del debido a la extralimitación del plazo de 13 meses que se le concedió al crnhíerrio cara ejecutar las facultades que le fueron concedidas acusación ésta también formulada en contra del artículo 55 dentro del proceso 2470 (Primer CarQo la Sala reitera lo exoresado en diversos pronunciamientos.Cn el sentido de oue el sealamiento del plazo para aue la autoridad çompetente determine la mifiaes a la estructura interna de la blanta de crsonai L adelante el proprama de suprsiónd empleos dentro del término de 18 meses pristo en el artículo transitorio 20 no puede ser considerado como una orórroaa de la facultad leqislativa excepcional transitoria que la Carta confirió al Gobierno Ncional pues tales modificaciones y oropramas, oara el caso tratándose como aqui se trata de cirjanisínos del orcien Nacional es Función de Carácter Administrativo que el Presidente de la Repblica tiene en forma rmanent (art.189 numerales 14, 15 16 de la Constitución Nacional), para lo cual no reauiere de utorización expresa ni indicación de término alquno para u ejerciçjo. Por las mismas razones, tampoco prospera el cargo de violación del articulo 4o. de la Constitución Política."

utorización expresa ni indicación de término alquno para u ejerciçjo. Por las mismas razones, tampoco prospera el cargo de violación del articulo 4o. de la Constitución Política." .Sobre el riinr la Sala reitera que jg. Decretos exoedidos oor el Gobierno Nacional en jerciçio de las faulades conferidas por el tannitc .0 20 de la Carta Política tienen la misma entidad ci fuerza normativa aue la ley y que • por la misma causa • no puede predicarse respecto de ellos la violación de normas de igual jerarquía como sucede. en efecto con las disposiciones legales que invocan los actores en1') Juicio o.32.b72 los cargos segundo Exp. Nro.2396) y séptimo (Exp. Nro..2470). Er, cuanto a la infracciór, de la disposiciones constitucionales que invocar los actores respecto de la determinación adoptada en el Decreto 2118 e 1992 de suprimir cargos o empleos esta misma Sección en numerosos pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 9 de septiembre de 1993, ha considerado lo siguiente: ..Las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades q que se refiere el aludido precepto transitorio llevan incita la facultad de supresión de caraos o empleos. De tal manera que la voluntad del Constituyente fue la que dentro del término de los 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la constitución el Gobierno Nacional suprimiera. fusionara o reestructurara las entidades que se mencionan ' para cumplir los

la voluntad del Constituyente fue la que dentro del término de los 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la constitución el Gobierno Nacional suprimiera. fusionara o reestructurara las entidades que se mencionan ' para cumplir los fines allí previstos, de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera cara adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sir perjuicio obviamente del resarcimiento del dao que se cause a titulo en aras del interés público..,'' Además, ha expresado la Corporación que cuando dEla primacía del interés público se trata, no ouede hablarse de Derecho adauirido a_peranecer en un cargo o emeo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la insprippión en el escalafón de la carrera administrativa. As¡, mismo ha dicho la Sala que no existe infracción del articulo 125 de la Carta Política,, dado que teniendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con apoyo en el artículo transitorio 20 la misma fuerza o entidad normativa que la Laym la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la restructuración, fusión o supresión en ellos establecidos constituye una causal de retiro que difiere a la ley dicha norma constitucional La H. Corte Constitucional por su parte al respecto del tema expuso: El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos dé los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y

respecto del tema expuso: El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos dé los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función Pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede serH JU1CiO No.. 32672 necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés nerteral que justifiquen la supresión de çroos en una entidad pCbiica es leoitimo que el estado lo haoa.. sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios va aue éstos deben ceder ante l interés qenersi. Esto ocurre en este case que era necesario adecuar la estructura de la Planta de personal de la Contralria a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a a reparación del dao causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico nue debió ceder por la prevalencia del interés general. Ai, esta Corporación ha dicho: Debe observar la Corte que el emedo Público de carrera administraliva es titular de un derecho iuoJetJ.vo adnuir.tdo oue 00za de Protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada segun el art. 58 de la Cartam Por la tantm esos derechos -c = inmunes al interés Público pues el trabajo, como el resto del Lriptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no imo1ia que la

la tantm esos derechos -c = inmunes al interés Público pues el trabajo, como el resto del Lriptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no imo1ia que la orivación de tales dereçhos pueda llevarse a efecto sin resaréin el oerjuicio que eLvtrCUA titular en aras del interés oúhiico De allí que5 si fuere necesario que el estado, por razones de indole , elimine el empleo •.€: ejercía el trabajador inscrito en carrera como nodria acontecer con la Iplicacipn del articulo de la Carta seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art.13 C.N., en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el Perjuicio, ti como sucede también con el duelo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguna de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado" En ese orden de ideas. la Corte reitera que para determinar ja procedencia o no da la indemnización en caso de supresión de ramos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remocióri, y empleados de carrera. Para ouienes eran de libre nombramiento rmoçión, no es constitucional el estaNecimierito de irsdcmni.açior En efecto, como tales empleados no t. ioni.n los derechos propios de ouienes están incoroorados a la carrera y por clic establecer una

rmoçión, no es constitucional el estaNecimierito de irsdcmni.açior En efecto, como tales empleados no t. ioni.n los derechos propios de ouienes están incoroorados a la carrera y por clic establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la transitorio 2012 Juicio No.32.672 le' al nominador.. ser desvinculado sir que se le reconozcan derechos '1 prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores ub1 1 cosPor el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos oor la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado.. En efecto. si bien es cierto que el dao puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.I. esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas publicas (C.P. art. 131. Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no puedan ser desconocidas por leves posteriores (art.58-1 de la C.P.).. Además las autoridades de la República están

art. 131. Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no puedan ser desconocidas por leves posteriores (art.58-1 de la C.P.).. Además las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art.2o.. de la C.P.) Esto armoniza con una de las finalidades del estada Social de derecho es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral" (Sentencia C-527 de noviembre IB de 1.994 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).'' Todo lo cual conduce a la Sala a concluir que desde los aspectos planteados en el libelo y definidos por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre el Decreto 2118 de 1.992 y la Constitución; Decreto del cual surgió, a su vez. el Decreto 0752 de 1,993 y par ende no aparecería procedente la inaplicabilidad de los mismos al caso controvertido, como se solicita en el libelo, en ci evento supuesto, de que tuvieran incidencia., que no la tienen, en la expedición del acto concretamente demandado, esto es.. la comunicación del 23 de abril de 1.993. En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección O. administrando justicia en nombre de la República deJuicio kto32672 Colombia Y por autoridad un la LE,' F A L L A: Deniparse las súplicas de la demanda

O. administrando justicia en nombre de la República deJuicio kto32672

Colombia Y por autoridad un la LE,' F A L L A: Deniparse las súplicas de la demanda EnDiese g notiisppese, Comuniquese m Cúmplase y en firme esta providencia, archi'- -...__-xpedíente. Aprobado en Asta No 'r fecha..

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