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TA CUN - 93-32705-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32705-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL - -ReestructUraCi6fl / A'lD DE RPIRO DEL SERVICIOImpugnación , \ci

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1JNDINAA

-SECC ION SEGUNDASUS-SECCION O

Santafé de B000t. D.C.. noviembre siete de mil r,oveceriLos noventa y seis.

Mag.. Ponente. Dr. NEVARDO A. REYES RODRISUEZ

Juicio Ná. 93-32705 Demandantes JAIME CEPEDA TORRES

ACTOS NACIONALES;

Departamento Administrativo Nacional de Estad Ltics, - "DANE" El E.ear JAIME CEPEDA TORRES,, con Cédula de Ciudadanía No.6633.96E3 de Puente de Oro Meta, por intermedio de apoderado,, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restáblecirn.ierto del Derecho, presentó demanda ante esta C'orppración Fi 20 de agosto d 1.99.3. para que previas las formalidades legaleS , se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "FIMERA.- Declarar que e El nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación de41 e e h a e fecha 23 de abril de 1.993, dirigida a mi mandanteq producida y suscrita por el sePor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR., en calidad de Jefe División de Rectarsos Humanos del DÁNC mediante la cual, "se le comunicó su retiro delservicio. argumentando que el taran del cual era titular, había sido suprimido por el Decreto 0752 del:22 de'abri1de 1.992.

Rectarsos Humanos del DÁNC mediante la cual, "se le comunicó su retiro delservicio. argumentando que el taran del cual era titular, había sido suprimido por el Decreto 0752 del:22 de'abri1de 1.992. "GUNDA.- Çor,secuenciaimnt, 'i a titulo de estabIecmtentc en el Derecho Violado,," ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Naç,ional de F'tat1.is1-xc,a DANE),, losiguiente: "1. Que reintegre a mi mandante al mism4cargc que ocupaba en el momento de disponer-se su retiros ó a otro de igual o superior cateor ja y remuneración. "2. Que paque a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos 1e9&le5 anuales, y prestaciones sociales, dejados de peic.tbir entre el retiro y el &2 Juicio No.32..705 reinteoro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los-- efectos os efectos legales. Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. "4. Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art.. 178 del C.C.A.". Como hechos' fundamentales de la acción propuesta, enlístó en su libelo deinandatorio los sguientes "lo.) Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación 1 posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios persprales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional dé Estadistica: DAME). el 21 de Marzo de 1920,

representado (a) inició la prestación de sus servicios persprales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional dé Estadistica: DAME). el 21 de Marzo de 1920, vinculado por una relación legal y reglamentaria. "2o.) La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $l06.109. "o.).El último cargo desernpeado por mi mandante era el de Celador 602004. "4o.) Al momento del retiro mi mandante encontraba inscrito (a) y ecalafonado (a) en Carrera Administrativa. "So.) El presidente de la Repiblica, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicado en el Diario Oficial No.40.845 de abril 26/93w por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del tepartamento Administrativo Nacional de Estadística. "6o.) El seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Hurnar,os del DANE, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE ', mi mandante, argumentando que el cargo desempeado por él (ella) 'había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993, "7o.) En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiénda un

"7o.) En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiénda un tratamiento preferencial frente a mi mandante.3 :JLac.io No.32.7 CO) 5 "so.) E2 cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa , expresamente T el cargo desempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 19,) El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre ci 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en l concedidas al Gobierno Nacional. "lOo.) El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen unos carcios y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, fue expedido por fuera del término sealado de manera expresa precisa y perentoria., en el Art.. Transitorio 20 de la Carta Política "ho. El Decreto 0752/93. es un Acto de carácter objetivo general x abstracto que no dispone de manera expresa • ccrcret.a y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. '12a.) El Jefe de la División de Recursos Humanosdel umanos

manera expresa • ccrcret.a y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. '12a.) El Jefe de la División de Recursos Humanosdel umanos del DANE, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. "130.1 Mi mandante fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el ciecto rigen en la Carrera Administrativa. "14o.) 14o.) Durante el tiempo que ni mandante prestó sus servicios al DANEr demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 'lSo.) En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativo ni publ:i cación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts.43, 44, 49. 62 num..1 del C.C.A. "16o.) El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación4 Ju:c.o No ..$2..705 de él 'ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.

impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación4 Ju:c.o No ..$2..705 de él 'ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE. Consideró como infringidas las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: C.N. Arts. lo., 2o., 4o.., 20 transitorio, 25, 539 58, 122, 125. 211; Decreto 2400 de 1.968. Arts.28, 469 47, 48 y 56; Decreto 1950 de 1.973, Aits.117, 118. 180 y 224 numeral 4: Decreto 1153 de 1.978 Art. lo.; Ley 61 de 1.987 Art. 2p.; Ley 27 de 1.992 Arts. lo., 7o. y So.. Trarnit.ado el proceso conforme a las ritualidades en tu oportunidadp la seora Procuradora Séptima de Ley. Judicial del Tribunal, manifestó que pronunciamientos que reiterdaente Corporación en asuntos similares. 0.52) se remite a los ha hecho esta No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver, la presente controversia, haciendo previamente ls siguientes; C QN S'ID ER A CI O N E Bz 3e pide declararla nulidad de la, comunicación de 23 de abril de 1.993 poi medio, de la cual el Jefe de la División de RecLtrsos Humanos del DANE informa al actor su retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad mediante el Decreto 5752 dl 22 de abril de 1.992; ii,cómó cnsecuencia de tal declaración, a

retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad mediante el Decreto 5752 dl 22 de abril de 1.992; ii,cómó cnsecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento. ordenar a la Nación -DANEreinteorario al sismo cargo o a otro de igual o superior cateaoria y remuneración, con todas las consecuencias económicas prestacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de la comunicación acusada no solo se violaron las normas legales'ico No32705 praleales citadas En la misma sino que se incurrió en incompetencia del funcionario que expidió el acto, falsa mptivaciór, irréouiaridad del' actuy des 'viación' de poder. Que el acto acusado por sstar respaldado en los Decretos 2 11 y 752 de 1992 que a SU juicio, son abiertamente inconstitucionales y por ande inaplicables al caso c::ontrovertido.el retiro del actbr parece como un acto anulable. a loL:ual pide proceder por no ajustarse a las normas sLperiore Que 5e violó el artículo 20 transitorio de la C .N. a I efectuar la reesrucuraciór del DANE ¡ por lo ccnsicmiete el retiro' ,del dmandant.e, pues se procedió a ello por fuera del trmiro e r, el sePaLado sin que previamente Re huhiprr, ef ectuá4dp la eva1ución y recomndaiones de la respect:i'' Comisión sobre la procedencia y necsic1ad dt? a:'mima para poner .la situación

previamente Re huhiprr, ef ectuá4dp la eva1ución y recomndaiones de la respect:i'' Comisión sobre la procedencia y necsic1ad dt? a:'mima para poner .la situación de la entida& en consonrícia con, lo.mandatos e la Nueva Carta Política. Que el P$esicJente ejerció estas funciones oor fuera de las, detallada ,gn la Constitución, la, el relamento, sir cumplir'las normallqies- ' procedimentales pertinentes usurpó La campetent del Congreso al entrar a legislar sobre materias que la Contitucin reserva á este ói rano como l refx erte. la et uctura dinámica y fttricicnal de Aa Admini4ruión hHca rprciar leyes.

'expd:Lr Ad.Qos refórmar suI , di &cic;nes retlar el régimen saJarl/ prest i.nnal d é emplerios pübliços y ti,aiba ya'dcír~&'9" le y epedir norrnade carcter laboral.. ^uese ir?cuyrió en fasa motivación del acto acusadb por cuanto i -, e. cirtp "%e suprimieron de manera ner,pr çTta e irnpprsrnal unus c argos en l DÇ1NF" y se ectabl&c.i6 la planta de p&rsona 1 también d m anera enerl En fllrrouno d os artículQs del Decreto se dice de manera eeti1i y corgtreta que el empleo desepeado por mi mandante haya sdo uprirnido'(f6)Juicio No.32.705 Que es precisamente con el Oficio acusado que se

dice de manera eeti1i y corgtreta que el empleo desepeado por mi mandante haya sdo uprirnido'(f6)Juicio No.32.705 Que es precisamente con el Oficio acusado que se concreta la llamada sunresión del cargo ocupado por el demandante, incurriéndose en la causal de falsa motivación, pues antes de espedirse dicho acto la supresión no existía. Finaientese alega que el acto fue expedido por funcionario incompetente pues el retiro del servicio como fue el caso del demandante sólo podía ordenarlo el nominador en-este evento el Director del DANE y no como ocurrió que el Oficio acusado lo expidió el Jefe de la División de Recursos Humanos Por toda lo cual se pide la anulación del acto acusado con el consecuente r tabiecimiento del. Derecho demandado. La Entidd accionada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien corttstó el libelo y tanto en esta oportunidad como en su alegato de corclusiónsolicitó fallo inhibitorio yio sé opuso a la prosperidad de 't.a súplicas deja demanda sotniend e noson acertados los fundamentos de hecho derecho y ademásue se niegue la excepción de inexequibílidad formulada. Por su parte como vá de díjo9 la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación se remitió a la decisión de cse Tribunal por existir jurisprudencia 411 respecto (fl. 52) • - - Analizada la demanda, su respuesta" el material probatorio arrimado alinformativos así corno las alegaciones de las partes frinte a la jurisprudencia que se ha producido al respecto llega le Sala al cnvenrimierito ques no pueden

Analizada la demanda, su respuesta" el material probatorio arrimado alinformativos así corno las alegaciones de las partes frinte a la jurisprudencia que se ha producido al respecto llega le Sala al cnvenrimierito ques no pueden ser despachads favorablemente -L%spretensiones contenidas en aquella. En eféçto, en este caso la acción se dirió contra una actuación cJe la administrac.ióh, Oficio de Abril 23 de 1.993,- qui en :modo,- alguno: puede entenderse corno7 Juicio No. 32. 705 aquella9 que en forma definitiva decidió la situación 1 abnra 1 del demandante, separandolo del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad Departamento Admircistrativo Nacional de stadistica nediante el Decreto 2118 c:lo 1.992 para que fuera operante, fue indispensable adecuar 5 planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.0752 del 22d e abril de 1.993 en el cual seestablecieron e establecieron 105 cargos que cumplirían las funciones a ella atribuidas. Dentro de dicha planta de personal fueron suprimidos los cargos que como aquel en el cual se encontraba el actor prestando sus servicios corno Celador 6020-06 existían en la anterior planta de personal que se rest.ructi.raba y se •ec:uaba a las reales necesidades de la entidad •,. corno ya se dijo, se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella encomendadas. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a

entidad •,. corno ya se dijo, se crearon los que conforme a las mismas se consideraron pertinentes para cumplir las funciones a ella encomendadas. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva planta e0 personal de empleados que venían prestando sus servicios al DANE, se dictó la Resolución No0482 del 26 de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención al actor. E"tonresO la supresión del cargo que desempeaba el demandante ordenada por el Decreto 0752 de 1. .993 y su no incorporación a la nueva planta fue la ratón para que quedara retirado del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993 (fi. 3) pero sÁn que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y ResoluciónJuicio Nt.:;2. 73 mencionados. No encuentra entonces la Sala que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionada de que a través de él con transgresión de las normas citadas y con falsa motivación y desviación de poder, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 0752 de 1.993 y las posteriores actuaciones consecuenciales al mismo. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que va había ocurric1c que había quedado consolidada con anterioridad a su e:pedicin. El acto que se acusa no encarna voluntad Q

consecuenciales al mismo. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación que va había ocurric1c que había quedado consolidada con anterioridad a su e:pedicin. El acto que se acusa no encarna voluntad Q decisión alguna del Director del DANE respecto de la situación laboral del demandante; entre otras razones porque no estaba suscrito por di. Como se sabe está expedido por el Jefe de Personal de dicho Departamento Administrativo en el que por el contrario a lo afirmado en el libelo sin duda alguna si tenía competencia dentro de sus atribuciones funcionales, para hacerlo como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de pérsonal que era. Entonces, no fue el oficio demandado el que definió la situación laboral del actor sirio el Decreto 0752 de 1.993 y la Resolución 0482 del mismo aso, que de manera implícita lo separaton del servicio, por supresión del cargo que desempeaba os¡ como par no haberlo designado en otro de los que subsistieron en la nueva planta afectándole los derechos cuyo restablecimiento ahora reclama. El Oficio citado no hizo otra cosa que hacerle conocer tal determinación pero sin que en el mismo exista o quedara contenida voluntad distinta de la administración de darle enteramiento de ello, lo cual conduce a que se denieguen desde este aspecto las pretensiones contenidas en la demanda.9Juicio No20 Ahora, como dentro del texto de la de-manda se la iriplcación de los Decretos 2118 y 752 que reestructuraron la entidad y suprimieron los cargos por cuanto a juicio del actor son abiertamente contrarios a la Constitución, le Sala se permite transcribir los pronunciamientos que frente a los temas que se argumentan

reestructuraron la entidad y suprimieron los cargos por cuanto a juicio del actor son abiertamente contrarios a la Constitución, le Sala se permite transcribir los pronunciamientos que frente a los temas que se argumentan para considerarlos ¿ ha hecho el FI. Consejo de Estado y la Corte Corsstitucional y a través de los cuales, por el contrario, se han considerado ajustados a la Carta Política. Así, en sentencia de 24 de junio de 1.994, Sección Primera, dijo "...En cuanto sal caigo de violación del artículo tranitorio 20 por parte di¡ artículo 41, en concordancia con los artículos 38 39 y43 del Decreto demandado, debido a la extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al gobierno para ejecutar las facultades que le fueron concedidas, acusación ésta también formulada en ¿ontra deW articulo 55 dentro del proceso 2470 Primer Cargo), l¿ TMA reiteraT lo expresado en dij'ersos pnncamintos1 en cal sentido de aue ca] salaietojdel

_plazo para que lí autoridad competente_ determine, las modifiraGiones a la estruçtura int,pa de la planta de prsorial y adelante el proqrrra de supresión d8 empleos dentro del término de 18 meses previsto ep el artículo ttsatcrio 20 no iúede.ser con'sideradc' como un> prórrqgpde Ja facultad leoisliva excepcional transitoria qu la Cartaconfirió a]. Gobierno Nacional, pues tajes modificaciones y rrqramas para cal caso trtndose como aquí se

como un> prórrqgpde Ja facultad leoisliva excepcional transitoria qu la Cartaconfirió a]. Gobierno Nacional, pues tajes modificaciones y rrqramas para cal caso trtndose como aquí se tra de organismos de]. orden I'4açiora4 es Función de carácter Aministrativo que el Presidente de la República llene en forma permanente - (art.189 numerales 14,. 15 y —16de 11 Contuión Nacional),_ para lo cual no reQuire de autorización exDresa ni 1,indicAción de término alguno oara si eiarcicio. Por las mismas razones, tampoco prosperaT el cargo de violación del artículo 4o. de la Contitución Política» ( '.Sobre el particular la Sala reitera que j2 Decretos expedidos por el Gobierno Najional en ejercicio de las facultades conferidas por el artiçlo transitorio __1p Ido la Carta Política tienen la mjia entidad o fUerza normativa qte la ley y que, por la misma causa, no puede predicarse respecto de ellos la violación de normas-de igualjuicio NO.32.705 i erario¡ it Ç::.r., sucedp. yr 9fecto, 1011 l': dispnsicienpe legales ri' invocan los actores en l3s cargos ;i'rid. 'tI:.p. c.26 y séptimo Exp. rO 1 -n cuan tu a la lrracç: icwi Je la disposiciones. ¿:çDrit. .l'irl 1 es nup 1 s actores respecto

rO 1 -n cuan tu a la lrracç: icwi Je la disposiciones. ¿:çDrit. .l'irl 1 es nup 1 s actores respecto de la deteaminariCp determinar adoptada en el Decreto 2113 e 19/2 de suprimir cargos o empleos esta misma rc:r.: i.r en ruçrer5oE pronunciamientos,entre ellos en sprtni' rj. 9 (1sei:. irnt'rp de 1993. ha considerado lo srtuL .i.en t.€ .I....as a1.r:Lbcicrrss de reestrgcturar, ft.tsic:nar -_'IPPLI1I1.r las entidades ci que se refiere €•:l aludido

!1eu .' La facultad de sre 'Ón df? caraos o Ç?ffiE) .1 eo':; DE? tal manera que la v::i un tad del Constituyente •tue la que dentro L bármino da lo.; 18 mesas i..::ittacjj a vartir de 1? .r.:Ipflr...... cje la constitución El Goierr,cD Nacional u nr rjer fuc.or:ra o reestructu rara las i 1 it'as que se mpnpinnan Y para cumpli r los fines :J I. ç.rcvi st.r:., (jç antemano facultó a la aut.cDrid?d competente para suprimir los cargos o e: 1 ecir. ccirn.: : ci nsi.ç::.. .......a de ret.ru: tura Ci =n 19 MMIda €c•ri cii kE? SE? reqi .eri para adecuar

e: 1 ecir. ccirn.: : ci nsi.ç::.. .......a de ret.ru: tura Ci =n 19 MMIda €c•ri cii kE? SE? reqi .eri para adecuar ct.rk.Ic.tLr. de )j entidad a las necesidades de] servicio, ffl_ L!jJj.p • - ;;P• - r•ifl'r - t - t:ie :.i:Po iu&• c.ause a titulo en a-as. iE?i ublico. Además. hp e<rsado la i::orpnrac ór; ocie cuando dr a. :n.L:..ia del interis, público se trata. no ruede :1ai i.. dz )e.e:.hc a.:lciui . di .serm.i -iecer en un rcic: r epin 1 'C) c a no ser deMv:l.ncu J .adn del m:.i.smo en

de la inscrioci ón en el escal afón de la a aciíi, .n is t rat mismo ha di LflO la Sala ocie no e ,rfa.:c:.:'w del art.........Jo 125 le la 7aulza rjAd:D riu9 teniendo los Decretna Decreta e:eid= por el Cc::b errc, r.-i cna t con a'c:yc ?rI c?l articulo r nr .j . 20 la ri=a fuerz9 o fuer en t id :d normativa cicie ¡a Le , , a su pror. sión de car gos o empleos como onseccien ci; de la res t ru ri. ura. ción • fusión o

cicie ¡a Le , , a su pror. sión de car gos o empleos como onseccien ci; de la res t ru ri. ura. ción • fusión o suprerson un ellos es t ab 1 er . dos constituye una causal de retiro d 1 :& ere al a lev dicha norma e onst t.1IC:.i. ra]" la Cc-+1E? Lc)rstitlr:lc:'na.l ror su parte .1 respecto dei cena cpuo El derecha a la estabilidad y a la promoción sE-aun los méritos de los empleados do carrera nc: impide cup la administración, por razones de iteres c1erEraJ ligadas a la prr-oia eficaciai

JuiLio t4o..2. 7O eficionria de la función pública, pueda suprimir determLnadcs cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos Por consiouiente, cuando existan motivos de interés qrieral que justifimen la supresión de carpos en una entidad blicaesjeqit.imo pue ci estado lo derechos de carrera de Ips funcionarios tp que 9SLPtL c LperILL.. Esto ocurre, en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas ¡unciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos el empleado protegido por la carrera tiene-derecho a la reparación del dado causados puesto que él es titular de unos derechos adquiridor dr contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: 'Debe observar la Corte que el emleado público

la reparación del dado causados puesto que él es titular de unos derechos adquiridor dr contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: 'Debe observar la Corte que el emleado público carrera administrativa es titu lar de un derecho subjetivo aaj.r.ido ue oa de proteçcifri constucioral al igual que ocurre con la propiedad .privada según el art53 de la Crta Por lo . tanto, esas derechos no sor inmunes ,al interés público pues ci trahio, como el reato del triptico económico -del cual 'foma marte también la propiedad,y la ernpreaestá ájectado por una función social Ip cual no rivación de, tties derechos Jueda llevarse 'a efecto sin_¡ resarcir el puiço qgp sufre su titular en arias del intórjj obicp De allí ques si fuere rcré'ario que el estado, por razones de índoLe, elimine el empleo, que ejercía ci trabajdor , .inscrito . én carrera corno podría acontecer jgp la .ap1iación del articulo transtorio20 dr' la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en. relcióncor, las cargas públicas Part.13 CN ). en cuanto aquél no tendrá obi'iaación de soportar pl -perjuicio,, tal como sucede también con el duelo dé1 bien e>propiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud, de 'la accin 'estatal es óbice para el resarcimiento del dedo causado'.

sucede también con el duelo dé1 bien e>propiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud, de 'la accin 'estatal es óbice para el resarcimiento del dedo causado'. En 'ese orden dí ideas,41a Corte reitera que para determinar, 'la procedencia o no de la indemnización en caso de, supcesión -Y de cargos públicos es iieesari.o distinguir ert.re los empleados de libre nombrípinto ' remoción, y empleados de carrera. Prc.iencs eran Ade 11 brq nombramiento Yrelmlióq, rQ es,íspnstitucional él Ostáblecimiento de 'indernni'acooes,. En o eTector - como tales empleados no:' tienen los,'. derechos propios :de quienes están incorpordE a. la carrera admnistroti.va, j por alio establecer una ir,demnizaç,iór, impliça "retonocer y spagar una compensaci6n sin causa a un fucionarios que dada121 T.cI(D '.fr.32

La naturaleza de su vínculo rc: ,r', la administración,, puedo, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas cc:ri las que el. Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos.

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no ha', la menor duda de que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el ciao puede

Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no ha', la menor duda de que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el ciao puede catalogarse como iecí.tímo porque el Estada puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarias (arts 150-7 y 189--14 de. la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar intcramerte la crpo especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas pbl icas (C.P. art. t:3. Los derechos lahorale entran a formar parte del patrimonio y no puédar, ser desconocidos por leyes posteriores (art.53--1 de la C.P.i. Además las autoridades de la Rephlaca están obligadas a protegerlos (art.2o. de la C.P.i Esto armoniza "con una de las finalidades del estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello 'se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el peconorimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia labcrl" (Sentencia. C-527 de noviembre 15 de 1.994

Magistrado Ponente: Dr. ALECANDR0 NARTINEZ CAALt..ERO) Todo lo cual conduce a la Sala a concluir que desde los aspectos planteados en el libelo y definidas por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional no existe

CAALt..ERO) Todo lo cual conduce a la Sala a concluir que desde los aspectos planteados en el libelo y definidas por el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre el Decreto 2118 de 1.992 y la Constitución; Decreto del cual SUrQIÓ9 a su vez, ci Decreto 0752 de 1.U3 y .. par ende no apareceria procedente la inaplicabilidad de los mismos al caso rontrovertído, como se solicita en el libelo, en ci evento supuesto, de que tuvieran incidencia, que no la tienen, en la expedición del acto concretamente demandado, esta es, la comunicación del 23 de abril de 1.993. En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-SecciónAS 13 JuicioNo32.7O5 O., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y oc.r autoridad de la Ley; F A L L A Deniéganse las súplicas de la demanda. CopienE, notifiquee Comun:iquese Cúmplase y en firme esta providencia, .Trchi tez expediente. (robado en 4

14R14 DEL CARMEJtJARRJf'J CERON la fecha.

ES PODRIG(JEZ

FI LEMi1crI1NEZ OCHOA

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