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TA CUN - 93-32707-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32707-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLANTA DE PERSÓNAt-Reegtructux'acóñ /SUPRESION DE CARGO

DE NO IRCORPORACIOÑ /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

? TRIBUNAL ADPtIMLTRATIVO DE CLJ4DINNIARCA

BECCIN SEGUNDA 9UBøION RCH

Magistrado Ponente DR. lEVAR NELSON VALO PERICO Sántáfé de øogot, D.C. 0 Noviembre vøinticuatro (24) de Mil novecientos noventa y cinco (199).

  • Expediente No.

Demandante - —Demandado Clasificci6n $ 93-32701

t LILIANA VERGARA JARAMILLO

i DEPARTACIEPIIO ADMINISTRAtIVO DE

ESTADISTICA NACIONAL -DANE-- ' ACTOS NACIOÑALES La demandant LILIANA VERGA RA JARAMILLO , por intermedio de apoderado y own ejercicio de .,la acción de Nulidad y Rástablecjrniento del derecho, presentó demanda contra ,` el Deprtaento Administrattvo de Estadística Nacional -DANE-, ante este Tribunal ciandc luar, a la controversia que se resuelve en esta providencia. La actora acula el acta administrativo contenido en 1a comunicaci4p de fecha 23 de abril de J993 proferida por .1 Jefe d División de Recursos Humanos del DANE, rdiainte el c..ualse le comunicó su retiro del sérvíMBAOTR 1 BLJNN. ADIII NISTRAT IVO DE cUNDINAMARCA siccrnw SEBII4DA BUBSECCION 'C"

U. P R E T E $ 9 1 0 N E 9

Solicita la deiandante que se hagan las siguientes

siccrnw SEBII4DA BUBSECCION 'C"

U. P R E T E $ 9 1 0 N E 9

Solicita la deiandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto admin4str4tivo contp.tdo en la qnunicación de fecha 2 de abril de 193 proferida por, el Jefe ó División de Reaursoe Humanos del DAME, mediante el cual se le sunicó su ret4.ro del servicio 2.- Se ordeno a la Nación-Departamento Administrativo Nicibna). de Estadística_ -DAMEa reintegrarla Al mismo carga que ocupaba en el momento de diøponers, su retiro o a otra de igual o superior categoria y reeuneraciór. Así, como que, le pague todos loe salarios, con los aumentos legales anuales , y prestaciones sociales dejados de percibir entre .1 retiro y el rCintegro , declarndoae lai

no so1ucin ~,c cítvtlríu:Ldad en la relación laboral para todos loe afectos 1agale le pague las intereses conforme al art. 177 døl CJ,C.A.,p, asi como el ajuste al valor confOrme al Art. 178 ibtdeui. Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones > condenas que pide la demandante y que aparecen en folíos,4-5 del ewxpopoienté,« se pueden resumir asi: 1.- Preste sus servicios peronales, .sibordinados y reml4nerados a la Nación -Departamento Admipistrtivo Nacional de Estadistica -DANE0, desdø el 16 de febrero de p983, vinculad, por

1.- Preste sus servicios peronales, .sibordinados y reml4nerados a la Nación -Departamento Admipistrtivo Nacional de Estadistica -DANE0, desdø el 16 de febrero de p983, vinculad, por upa relación legal y reglamentaria, siendo el ultimo cargo por ella desernpeada e1 de Opetdor de Equipo de Sistemas 4100-0., encontrándose al momento de su rCtiro inscrita y ecalafonada en la carrera administr.tiva. 2.- La última asign.cióñ mensual devengada 1ue, de $

105TRIBUNAL ACMINI$TRT IVO DE CWI)INAMARCA

ION JNDA SUBBECCION NCN

E)p. No.3-32707 3 3.- Mediant .efe de la D'isión de Recursos Humanos del DANE dio por terminada u v1nu1ación laboral con el DANE, en virtud a que el cargo por ella deampeada habLasiio ,upimido par el Decreto 012 del 2 de abril de 1993 •xpedido por el Presidentede la Rep s ublica , cuando aimplement en la planta de personal e redujo u • numero, e incl use, dihg funcionario -el Jefe de la Diyisión de Recursos Humno-, no tiene poder nominaçlar, por lb que .no es coapetnt para producir dicho acto, ya que ésta facultad le correspon4,je es al Director de la entidad accionada 4..- £1' D.ret'0752.de 1993 por el cual se suprimió unos careos y se e.tablce la planta de personal del Departamento Adminstrait1vo Nacional de Estadística DANE, 'fue expedidQ por tuera del termino ««4 do de manera expresa, precisa y

careos y se e.tablce la planta de personal del Departamento Adminstrait1vo Nacional de Estadística DANE, 'fue expedidQ por tuera del termino ««4 do de manera expresa, precisa y Perentoria en el Art. tYanaitorio 20 de la Carta PolLticø, aun Ma, éste no dispon de manera expresa, concreta y singular su desvinculación por supresión del cargo.. .-. No se 1ft tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho de prelørencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el etecto rigen en la Carrera. Aminiatjtjvá 4.-Drant el tiernpo que laboró en el DANE demostró gran vocación por el servtciepublico, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo así como sus deres legIes y constitucionales. .7.-:En eat.caaó no se necesita ~atamiento de la va gubernativa ni publicación del acto acusado por, tratarse de un acta que no requiere recursos ni publicaciones.

IV. DI$PO$ICIONE$ VIOLADAS Y ONCEPTO .E LA 'VIOLAC ION La accionane en la demanda sePala como transgredidas las siguientes dispoiciones normativas Art la.., 2o., 4o., 122,12v. 211 y 20 Transitorio de la Constitución Politica deColombiaJ Arta. 289 4ó, 47 y 56 del Decreto 2240016SiTRIB1J. ADMINI$TRATIYO DE UNDINAFIARCA

aEccxuN SEØUNDA SUBSECC ION C.

Politica deColombiaJ Arta. 289 4ó, 47 y 56 del Decreto 2240016SiTRIB1J. ADMINI$TRATIYO DE UNDINAFIARCA

aEccxuN SEØUNDA SUBSECC ION C.

Arte. 117,1113, 150 y. 224 numeral 4o. del Decreto7a y $0. de' la ley 27 da 1992 El concepto de la violación aparece esbozado en los folio» 6-5 del pediente. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del mino o+nrgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 18-22 del expediente expresó: SprSgonauna supuesta falma motivación del oficio qu. comunicó la supresión del cargo sobre la b%e que .1 decreto de la nueva planta de persona' no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe rspdnder que la reforma de Ita pinta fue un trabajo previ.aente elaborado y sustentado en estudios del DANE donde el Director General y los demÁs directivos , de acuerdo con las nuevas funCiones , evluar-on los cargos necesariOs para el buen servicio y el personal en 1s mejores condiciones para garantizar. su prestación. En esti orden de ideas no es falsa' la motivøción del oficio que se demanda, en cuanto e la supresión del cargo tan cierto es Iv. dicho que el acto de incorporación del personal po incluyó al demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste case lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este prateso . El cargo de violación que se

incorporación del personal po incluyó al demandante. Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste case lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este prateso . El cargo de violación que se propone no tiene fundamento en los hechos ni entidad juridica pe,a infirmar la legalidad de los actos que se •xpdieror y culminaron cOn el retiro del demandante si< iál.. pinea que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no uprimió el cargo coV nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio ql actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y asi quedo claro u desvinculación del servicio. 5: ad que el jefe de Recursos Humanos no em competen te para nombrar —,y remover empleados el DANE,TRIauNAL ADM INI$TRAT 1%/O DE CUNDI NAPARCA SECC ION $EI3UNDA su ION NCW EPNo.93-32707 :,ste simplemente se liinit64 comunicar el hecho deJ la supresión del cargo mediante el o'? tc4o acusado, que fue recibido y firmado el 26 de abril de: 1993. De suerte qu el 3e1 e dé Recursos Huisnos obro por. autorización de]. Director General y en estas condiciones el vicio que se propor n es procedente. u 'a..,. En otra aparte de su emcrito mani tóI • La Consticiorzalid.d del Decreto 2118 de por . •Sta misma cus (sic) es litigio del conocimiento en

u 'a..,. En otra aparte de su emcrito mani tóI • La Consticiorzalid.d del Decreto 2118 de por . •Sta misma cus (sic) es litigio del conocimiento en proceso que trasuita el Conseja de astado, pero no obsta que 1manifiesta que esa alta corporación ha defi.nidO en casos similares que el Presidente de la Çkepublica par virtud del artcuio 189-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, supri.ir y fusionar Por ende, la supuesta-,extensión dei plazo para prÓ:ferr los decretos para la planta de personal seria inconstituc4nal no por axtnder el plazo •jno por limitar la facultad a 1.2 meses, ya que se trata 4m función propia, autónoma y permanente del Presidentes que no puede la ley, nic el decreto en caøntri someterla a plazo. De manera que c.on mayor razón e í . Decreto 72 del Presidente que refraó la, plflta de personal iams podrá ser etemporneo0 ( a a a ) el a Igualmente Mo donde se declaren mritc3 que se dicte flO ser acertados los en dicho escrito solicita fallo inhibitorio las excepciones propuestas o en subsidio de fallo negando las supl )tcas de la demanda por fundamen tos de hecho y de drecTRIBUÑAL. ADMINISTRATIVO DE (JNDINAPIACA Ecc ION SEGUNDA SLWSECCION t4a • 93-327O7 evaléncia del derecha sustancial, eipresós

VI. ALEBATOS DE CONCLUBION El apoderad

Ecc ION SEGUNDA SLWSECCION t4a • 93-327O7 evaléncia del derecha sustancial, eipresós

VI. ALEBATOS DE CONCLUBION El apoderad escrito de conçluejón visible a los folios 49-52 del expediente t reiterndo los argumentos expuestos en su emcrito de contestación a 1. demanda.

Por su p&te el apoderado de la parte actora guardo silencio en ata oportunidad procesal. El Agente del MtnieteriQ psblico emitió su concepto dentro 4 if oportunidad:.estb1acia en 2651 de 191 en lgs sigu.jerit.á trmina,,s 41 el Art. 54 del Decréto (...)El actor impetra lrulicfad del ofi3o áurito por el JelC de la División de Recursos 1Humanos del DAP4E, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio ofiçjal. Pues biøn, en concepto de esta Prociaraduria, el oficio en comento no es un acto adinistrativo p pues no contie una decisión de la entidad demandada, ya que çrn as 1 acto que dispuso la no incorporación døldemantiante eh la pla.tta de personal de dicha entidad , sino que ós el documento que expidió la Administraciórpara comuniear1 tal circunStancia. En tal razón, se—C. onsidera jiv la H1 Corporación debe declarar»e inhibida para resblver 1a pretensiones. ya que adms de haberse demandado simplamente un acto.,,de CO~nicación, no se demandaron los actos administrativos que

declarar»e inhibida para resblver 1a pretensiones. ya que adms de haberse demandado simplamente un acto.,,de CO~nicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del ser'icie publico del actor. En otro aparte de su concepto, , en 5s. efecto el demandante se encontraba inscrito qn el Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que paraM3IIINI$TRATIV0 DE CUNDINAMARCA SEccION SEI3UNDA $thECC ION 'C" elioipe allegó la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Publi4a que asi lo corrobora en tal razón, el accionaite gorabe de un fuero de estabilidad relativa que le garantizaba su permavencia en el cargo. Sin embargo y como es sabido, los bnelicios de carrera se pierden cuando el cargo es suprimido dQ ¡a planta de personal correspondiente, y solamente queda para el titular del mismo, un derecha de preferencia para ser nombrado 1,111; 11

un empleo equivalente de le nueva plant. de personal, o de otra entidad que cumpla funcions .fines, a la que se suprime o se roe ¿I

•.... el actor no demostró 1 en laetapa probatoria del proceso, Qte se hubiera trangradido su drecho preferenciel de incarpor4cin, frente a otra personas o funcionarias de la misma entidad, que carecieran de estos derethós. De tal suerteque en el casa eubexamine, la Administración no incurrió en l violación de los derechos de carrer alegada por el accionant. De otra parte,. ,en el caso materia de estudio no se

estos derethós. De tal suerteque en el casa eubexamine, la Administración no incurrió en l violación de los derechos de carrer alegada por el accionant. De otra parte,. ,en el caso materia de estudio no se puede hablar de una extensión o prórroga'. rórroga del plze fijado por la Constitución Polit.c..a t.....) al Gobierna Nacional, para ejercer las facultades legislativas excepcionales, como lo plantea la parte actoras pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Frasiderte , de a cual está investid9 en forma permanente,y que puede ejercitar en ctlalquier momento sin necesidad de tener una autorización o un término 1iiado para •lLo.. : Finalmente y con relacáón a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho, que el Jefe de Rec.uros Humanos que fue quien suscribi8 la comunicación cusad, en efeçto no tenia cOmet.ncia para suprimir cargoap tU pera nombrar ni remqwer a los empleados del DONE Sin embargo cabe resaltjfr que 1 oficio ausadQ no fue el acto admiflistrativo ediante el cual se separó del servicio accionante, sino que fe el acto mediante el cul se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 2 de 1993, su cargo heta sido suprimido de 1 nueva planta de personal de la entidad, por lo cual4 tal csmunicación fue expødida por el funcionarioTRIJNAL ADMIPZSTftATIVO DE UJNDINANARCA ECCION sEOÚNDA 9u05Ec1oN WC.. Ep., No.93-32707

csmunicación fue expødida por el funcionarioTRIJNAL ADMIPZSTftATIVO DE UJNDINANARCA ECCION sEOÚNDA 9u05Ec1oN WC.. Ep., No.93-32707 081 DERACI ONES La actora por intermedio de øpoderado, solicita se la nulidad del •cto administrativo contenido en la Surtido ,el trámite core.pond ¡fin te. a la Instancia y no observándose causal alguna de nudad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes comunicación de fecha 25 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó si retiro del servicio . Quep se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANEa reintegrarla al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categori.a y remuneracxdn

Así como qte, 1 paçje todOs lo e)rios, con los auentos legales ani1es y prestaciones sociales dejados de percibir entre .1 retirQ y el reintegro , declarándose la no solUción de continuidd en la relación laboral para todos los efectos lgales; le pague los intereses conforme al art. 177 del C.C.A., asi como el &j ti te al valor conforme al Art. ilE ibidea. ¿l respecto se(ala ésa (orporaciónz primer .ugp y frentea lo expuesto por la parte demandada, respecta ø cue 's d clar"JIMIO excepciones propuestas.. ", considera La $ala qUlo por elle propuesto no

¿l respecto se(ala ésa (orporaciónz primer .ugp y frentea lo expuesto por la parte demandada, respecta ø cue 's d clar"JIMIO excepciones propuestas.. ", considera La $ala qUlo por elle propuesto no constituye flinun medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se d$.rign a 1 dSens de, loa intereses del ente demandado )É hacen referencia 41 fondo del asUnto planteado por Lo cual seTRIBUNAL AI»II NI 8TRATIVO DE CUNDINAMARCA CCION 19EBUNDA ØURØECC ION "C m De otro lado, esta Corporación no comparte la posición ionarite,por las razones que a continuación se Rernititndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte ato -e con la demanda pretende ia:nuLtdad del "acto adflinistrativo" contenido en i.comunicaci4n -del 23 de abril de 1993 v por medio del cual se le informó su retPo del servicio por la supresión del cargo por 1 dmeámp&rdo. De conformidad tan las circuntar4cias notadas, no puede decirse , con propiedad, -como lo seIa1a el Agente deL Ministerio Pblico-, que la comunicación ente. aludida, constituye un actó administrativo. Miremos porque La comunicación acuda no contiene una deçisión capaz de prcidugir efectos J,Urídícém4, se limta a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión dar unos cargos -entre ellos el desempefiado por la actora-, sin que refIexioe o se lija acerca de los derecho. reclamados. La clecsión ya la había tomado la

ya creada, respecto a la supresión dar unos cargos -entre ellos el desempefiado por la actora-, sin que refIexioe o se lija acerca de los derecho. reclamados. La clecsión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habLan produido, ley colombiana, de? ine:lós actos' administrativos como "las conductas y las abstencibnes capaces de producir .lcto. Juridicos , y enI cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable , atersdiiendo dichos parsietros definitorios para saber cuando una cóñdwta de la autoridad adjnistrstj'a del Estdo es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de'',producir ,pov si misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamadas "accione" que l nmarcado cuya vocación es obtener o loglrar laTRIJNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 ECION SEPIDA SUBSEcCIOÑ WCTM txp. No.932707 nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para la configuración delmcta administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o •bstenciói de la Administración. Es elemento esencial el carÁcter deciwro que lo hagacapaz de producir eføct jurídicos,, de crear, modificar o etinguir una situación jur.dica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control iurisditcional. Al respecto se pronuncio el H. Conseja de Estado en

jurídicos,, de crear, modificar o etinguir una situación jur.dica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condiciones de ser susceptible del control iurisditcional. Al respecto se pronuncio el H. Conseja de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Comeiero Ponente Dr. FERt4N4 aIJILLERII0 ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo p.rtinentei u ., t La noción de decisión es østonces un concepto central dentro de asta materia, y por ello el articulo 44 del D.L. 01/94 dispuso que 'las demás decisiones que'pongan treinos a una actuación administratja se notificaran personalmente". y que en el texto de toda notificación o pubiacación 'se indicaran lo Pecursos que legalmente proceden contra les decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedare en firme cuando contra •lIø, no proceden recurso, , o esto se han decidido (aY't. 62 lb.). Pero de la estrctur Gn.irai, se infiere que pa que la jurisdicción intervenga modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestaciónintencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje d drwcho comparado se denømLnaa veces próvidencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado d otros que integran su esencia ,la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque las produzca por si mismo , o porque el acta administrativo se desprendepor, su aplicacióngtros determinados o determinablaislo

integran su esencia ,la virtualidad de producir efectos de derecho, bien porque las produzca por si mismo , o porque el acta administrativo se desprendepor, su aplicacióngtros determinados o determinablaislo Así las Cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de 1voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la çual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuesti6n Juridica, Dara como consecuencia , crear, modificar o extinguir unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

9ECCIØN SEGUNDA SUBSÉCCION NC

Exp. No.93-32707 De ahí que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 23 de abril de 199, al no expresar ni encerrar La 11 De manera que aólo puede demndarsedentro de la eefera propia del inedia de control que el' Código contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restbleciientó del Derecho (Art. SS) "manifestaciones de vtiuntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir •teçt de der.ch, por lo que es1cil deducir que aquello que no encierra mánifetación de voluntad, ni es susceptible de producir por mí efectos de derecho,-cosno en el caso en estudio-,r nopueden ser objeto de cIemsnda de — nulidad a través de ésta cl4e''de acción, o mejords. pretensión. manifestación de voluntad, ni producir efectos de d.r,cho, mal puede ser demandada ante asta Jurisdicción, máxime cuando ésta,

pretensión. manifestación de voluntad, ni producir efectos de d.r,cho, mal puede ser demandada ante asta Jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de impunabilidad, de esabilidd, eJecutortedad ni de presunción de 1egitinia que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún más, la comunicación en cita, ostenta solamente el, carácter de realizadora de La operatividad eJecutoia dl acto, contenido en el Decreto 752 deF22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero trámite. De otro lado, l.a falta de carácter deciiorio y de los efectos Jurídico de la comunicación que aquL aqp impugne, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la 1 41 acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la Jurisdicción contencioso administrativa restablece •l particular agraViado, en lo derechos que se deduzca en su favor directa e inmediatamente de la anulaciór, del acto que se demanda En 1.91 caso sub-Jtdice , no ee derimrLa ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del •demañdante, pues como ya ce anoto los efectos jurídicos no dimanan Ø la comunicación Impugnada -ema del Decreto 752 del '22 ~ ,abril deTZ$UNAL AOKXNI$TRATIVO DE CUNDIP4APIARCA 12

ØECC ION SEGUNDA GUBSECCION "C'

comunicación Impugnada -ema del Decreto 752 del '22 ~ ,abril deTZ$UNAL AOKXNI$TRATIVO DE CUNDIP4APIARCA 12 ØECC ION SEGUNDA GUBSECCION "C' 1993 (Fls.120-130 del Ccomo 1 Resolución NO.0962 del 20 de mayo del mismo ao tFls, 52-53 del C-3), que rio fueron precisamente imPunadbs ediante la acción propuesta. Lo que significa que para al caso presente la acq3Ón procedente del articulo 85 del C.c.A., ha debido dirigirsw én, la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos adsbinistrativos que causaron la termineció1 del vinculo y el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente ppr el Decreto Presidepcial 152 dci 22 da abril de 1993, que suprimió de la planta de1personal el cargo que desempeaba la demandante (Atribución Constitucional del Presidntø, conforme el Art. 189 num. 14), la Røsolución No.062 del O de mayo del mismo 410 que la indemnio conforme a previsiones legales por la supresión del cargo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivda del •sc -alón en la carrera administrativa (ley 2 7 /92 Art. 8 , Dcc. 2400/68 Art. 48), lo cual, -como ya se anoto71, no se dio en el casó en estudio En éste orden de ideas y reíUtitdinos st testo del Art. 306 del C.F C., cuyo tenor reza; "Cuando el juez halle probado.: los hechos que

anoto71, no se dio en el casó en estudio En éste orden de ideas y reíUtitdinos st testo del Art. 306 del C.F C., cuyo tenor reza; "Cuando el juez halle probado.: los hechos que constituyen una e-cepci¿n, deber rec -Onoçerla oficiósarnentVen la•sentencia, éta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la xcepc.ón de Ineptitud sustantiva de le Demanda, cçmo en fecto se hará, , máxtme cuando, se encuentra demostrada la lelia de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril dø 1993 como en la Reso1ucjn No. 0962 de.l 20 de mayo del mismo 00.. cftro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucionalidad e los Decretos 2118/92 y 752/930, propuestaTRI8UPL ADPI!NISTRATIVO DE CUiN 8EC!ON 6ELJNDA SUBSECC ION "Ca Exp. No93-32707 la accionante. Los planteamientos antes aludidos no son proc.dentes, mxime cuando, eaas excepciones solo podrLan constituir elemento o media de Juicio..para la convjccíón ,il sobre la incqnstituçionaljdad de un acto adminietratvo cuya declaración de nulidad e haya pedido,-que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener coeo finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo,

de nulidad e haya pedido,-que en el caso sub-lite no se presento-, en otras palabras, la excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener coeo finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrattvo que cauearon el retiro del cargo de la actora, se deja ~-cumplir çon un presupuesto procesal de la acción consagrada eh el Av-t. 85 del C.C.A. Pero aun en grac.Ls ie 44sc.usión, la excepción de in cona titucionaL¡dad no resulta probadal fundamento de asta posición el falto proer3.d0 par el H Conøjo de Estado , el 17 de marzo de 199. Consejera Ponente Dr. JOAQUIN BARRITO RUIZ. Exp. No. Actar Nipoleón Rojs Centro, cuyo texto transcribimos en .o pertinente asL En lo atinente a la axcepción de irconstitucionalic$ad propuesta... 14 ,corporación expresa que no e del caso darle aplicatón en esteatnto, pues tal excepción es de recibo lnicamente en 11 a4uellos eventos de ostnible y abrupta contrdjgción de la constitución que pudera obsrvarse sin mayor dificultad y sin iecesidad de especulaciones Jurídicas mediante unçJimcur$Q 19 dialéctica. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación pr#ferencial de la norma constitucional, ésta debe reular.la situación en forma diferente a la establecida por el legisladó, de tal

19 dialéctica. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación pr#ferencial de la norma constitucional, ésta debe reular.la situación en forma diferente a la establecida por el legisladó, de tal manera que la extepción no se limite, a la simple inaplicación de la ley, sino que adóms de ello, el caso debatido qaede - regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.TRIBUNAL ADN 1 NI8TRAI IVO DE ÇIJisD 1 P1ARCA $ECC ION 9EØUNDA ØUB8EC ION "C" aun mm, ha, 0 establecerme que el Decreto 2118 del dé diciembre de 1992 (fl.85'112 del C-3), por medio del cual se reestructutó el VANE, fue emitido estando dentro del término legal que estableLa el articulo tranmitoriu 20 de la Constitución Política, la røferida noiaa dispuso que "el Gobierno, Nacional, durante el término de iecicho iesem contados a partir, de la eñtrada n vtgercia de ésto Constitución..,", / el decreto impugnado fue publicado ml. 31 de diciembre de 1992, es decir denÍro del término se1alado pr cilla. Si bien es cierto el articalo 55 def Decreto 211.8 dispusp un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificatones a la estructura interna y para que estableciera 1 la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, al momento da proceder intevar la nueva planta de personal mediante el

determinarse las modificatones a la estructura interna y para que estableciera 1 la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, al momento da proceder intevar la nueva planta de personal mediante el Decreto 72 de bril 22 de 1993,p en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la Republi.ca de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artjculo 19 dá la constitución Politc€t y el Decreto 2119 de 199211, de lo cual se deduce que fue precisamente •ta última legi.s1aciór, es decir, 1 Decrto 2118 de 129 ¡a que procedió a re5truçturar el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-, dentro del término legal para ello en eerciciO de las atribuciones conferidas por el Art, transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus artículos 40 >' 41 se estableció un programa de supresión de empleas que dicen "ARTICULQ 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar e cabo el proceso de reestructuración de la entidad a qte se refiere este Decreto, la autoridad competente muprMnri lds empleos o cargos" vmçantes y los desempePadoe',,par las empleadas publico cuando ellos no fueren necesarias en la respectiva planta da personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleas. La supresión de empleos o caraos, en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA

"ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleas. La supresión de empleos o caraos, en los términos previstos en el articulo anterior, se cumplirá deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA 9ECCION ØE3UNDA BUBECC!ON TMC" Exp. No.93-32707 seyenca dicho plazo y el mismo fue promulgado el 22 d.bril. d@ 1993. acuerdo con el programa que apruebe la, utpridad cotpetente para ejecutar las decisiones adoptadas o dentro del plazo de doce (12) meses Cntmos d a 11 partir de la fecha de ublicación de] presente Decreto." Cc se puede inierir de, lo antaror, el Decreto 7521 de abril 22 de 1993,-Contra, el cual se manifiesta que es ilegal por exceder el térmflo de las facultades cdmferidas al Presidente de la RepbIica, segun lo ardenado por el articulo trantiterio 20 de la C. N. fue expedido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto Ziia de 1992 fue publicado el 31 de di.ciembre cje 1992, es decir que el 31 de diciembre de 199 Al respecto se pronuncio el H. Consejo de Estado en fallo del 29 de iuru.o de 1994, Consejero Ponente Dr. LI9ARDcJ RDD1R$UEZ RODRIc3UEZ. Acumulados 396-2470. Actores Jairo Villegas Arbelaez y Maria Eugenia Segura de Taftr, al estudiir la confttjtucionaljdgd,4e1 Decreto 2J1E3 asig la Sala reitera lo expresado en civersos

Arbelaez y Maria Eugenia Segura de Taftr, al estudiir la confttjtucionaljdgd,4e1 Decreto 2J1E3 asig la Sala reitera lo expresado en civersos pronaciami.ntos en el sentida de que el sePal

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