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TA CUN - 93-32709-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32709-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

a DANE - Reestructuracj6n / MODERNIZACION DEL ESTADO / PLANTA DE PERSONAL - Supresj&flcde cargos / ACTO ADMINISTRATIVO - Elementos / DEMANDA - Ineptitud sustantiva jZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI DE OLOMII#

SECCI6N SEGUNDA - SUBSECCION

Relator'. 1 Admn'stra1IVO Cunnamarca Santafé de Bogotá D.C., diez y ocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

'ItEFERENCIASx

Magistrado Ponente: ALVARO LEON OSANDO MONCAYO Expediente : 93-32709

Actor : ANA MARIA CARDENAS CAICEDO Demandada : DAME Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictarsentencia, ictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La seora ANA MARIA CARDENAS CAICEDO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el dia 20 de agosto de 1993, visible a folios 4 a 10, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-32709 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA..-- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de

resuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-32709 2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA..-- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 dirigida a mi mandante, producida y suscrita por el seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe División de Recursos Humanos del DANE mediante la cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992 (sic). SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a título de restablecimiento en el derecho violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), lo siguiente: 1.- Que reintegro a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 2.- Que se pague a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los electos legales.. 3.- Que pague los intereses conforme al articulo 177 del C.C.A. 4.-- Que pague el Ajuste al Valor conforme al Art 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 11 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 11 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi representado (a) inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE), el 1,c,3 de abril de 1971, vinculado por una relación legal y reglamentaria.. 2.- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $19.769.. 3.- El último cargo desempeado por mi mandante era el de OPERADOR EQUIPO DE qISTEMAS 4100-08. 4.- Al momento del retiro mi mandante se encontrabaPROCESO No. 93-32709 inscrito (a) y escalonado (a) en la Carrera Administrativa. 5..-- El Presidente de la República, expidió el Decreto 0752 de 1993 (abril 22), publicada en el Diario Oficial No 40.845 de abril 26/93, por el cual se suprimen LInOS cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 6..- El seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR, en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, expidió el Acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993, dirigida a mi mandante, mediante la cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeado por él (ella) había sida suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7.-- En el cargo que desempeaba mi mandante se

existió entre el DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeado por él (ella) había sida suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1993. 7.-- En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 8..- Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como se afirma en el Acto impugnado) que hubiese suprimido precisa y expresamente el cargo desempeado por mi mandante. Dicho cargo no -fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo su número. 9.- El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 18 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para Ejercer las facultades en él conferidas al Gobierno Nacional. 10.- El Decreto 0752 de 1993 (22 de abril), por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, -fue expedido por fuera del término sealado de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art.. Transitorio 20 de la Carta Política. 11.- El Decreto 0752/93, es un Acto de carácter objetivo, general y abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión del cargo. 12.-- El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE,

general y abstracto que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión del cargo. 12.-- El Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, quien expidió el Acto administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene poder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. 13.- Mi mandante fue retirado (a) del servicio pública sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, laPROCESO No.. 93-32709 4 Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. 14Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad; cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales.. .15.- En este caso no se necesita Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no requiero recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts 43, 44, 49, 62 num 1 del C.C.A. 16..- El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determiné la desvinculación de él (ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE".

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto

mandante, quien determiné la desvinculación de él (ella) fue el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE".

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio; Decreto-ley 2400 de 1968 artículos 28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950 de 1973 artículo 117, 118, 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153 de 1978 articulo 1; Ley 61 de 1987 artículo 2; Ley 27 de 1992 artículos 1, 7 y 8..

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folio 17 a

21.

3. ALEGATOS DE CONCLUS ION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 53 a 55.PROCESO No. 93-32709 5

4. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folias 48 a

52.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el apoderado de la parte demandante impetra la anulación del "acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993", mediantre el cual, el jefe de la División de Recursos Humanos del DANE "le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular

comunicación de fecha 23 de abril de 1993", mediantre el cual, el jefe de la División de Recursos Humanos del DANE "le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 0752 del 22 de abril de 1992". A titulo de restablecimiento del derecha, solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. Pide, ademas, se declare que para todos las efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, propone cuatro cargos contra el acto administrativo acusado, a saber: 1) Falsa Motivación; 2) Incomptencia; 3) Infracción de normas superiores; y, 4) Violación del artículo 20 transitoria de la Carta Políca, los cuales sustenta asía El primero, lo fundamenta el libelista en que el decreto que estableció la planta de personal suprime de manera impersonal general y abstracta algunos cargos y que en ningún momento menciona de forma especifica que el cargo desempegado por la actora haya sido suprimido, por lo que el acto que lesiona los derechos de la accionante as la comunicación aquí impugnada. El segundo, los sustenta en el hecho de que fue expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE y laPROCESO No. 93-32709 6 atribución le correspondía al Director de dicha entidad, es de

El segundo, los sustenta en el hecho de que fue expedido por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE y laPROCESO No. 93-32709 6 atribución le correspondía al Director de dicha entidad, es de aclarar que el acto que decidió sobre la supresión del cargo fue el Decreto 72 de abril 22 de 1993. El tercero, lo sustenta el Apoderado de la actora en que de acuerdo con la normatividad vigente la supresión del cargo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempeña salvo a los que se encuentran en carrera administrativa, por lo que existe el derecho adquirido al trámite preferencial y la posibilidad de seguir en el servicio público por lo que se desconocieron las normas que protegen a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. Y, finalmente, el cuarto, por cuanto viola el artículo 20 Transitorio de la C..N., por cuanto existía un término perentorio de 18 meses para realizar la supresión, fusión y reestructuración del DANE, la cual se vencía el 7 de enero de 1993 y al expedirse el Decreto 2118 de 1992 se amplió dicho término por lo que el retiro de la actora se efectué por fuera del tiempo estipulado; ademas, que la reestructuración se efectué sin que se hubieran realizado las respectivas evaluaciones y recomendaciones por parte de la comisión que determinaba la necesidad y procedencia de la reestructuración; por lo que el Presidente de la República usurpé la competencia del congreso al entrar a legislar sobre materias que la Constitución reserva a éste organo tales como la estructura de la administración pública, derogar leyes, expedir códigos y reformar sus disposiciones, por lo anterior los decretos 2118 de

la competencia del congreso al entrar a legislar sobre materias que la Constitución reserva a éste organo tales como la estructura de la administración pública, derogar leyes, expedir códigos y reformar sus disposiciones, por lo anterior los decretos 2118 de 1992 y 752 de 1992 son abiertamente inconstitucionales. La parte demandada, por su parte se opone a los cargos antedichos en su escrito visible a folios 18 a 20. Asimismo, solicita se dicte fallo inhibitorio en cuanteo la comunicación demandada no fue la que retiró a la parte actora del servicio, sino que tal situación se debió a la supresión del empleo que ocupaba por disposición contenida en el Decreto 752 de 1993. La procuraduría judicial, a su turno, al rendir conceptoPROCESO No. 93-32709 7 propone la misma excepción, la cual sustenta asía '... Antes de entrar a analizar el fono del asunto si ello es procedente, este despacho considera necesario hacer las siguientes observaciones: El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativa, pues no contiene una decisión de la entidad demandada, ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de la dicha entidad, sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia En tal razón, se corisiddera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya

personal de la dicha entidad, sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia En tal razón, se corisiddera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya que ademas de haberse demandado solamente un acto de comunicación, no.se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio público del actor... 11 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar encuentra que la excepción propuesta por la parte demandada y la Procuraduria Judicial, está llamada a prosperar. 1) La parte actora, estima que fue retirado del servicio por decisión administrativa del Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE, seor LUIS JOSE DUQUE SAL-AZAR. Prueba del anterior aserto es que el apoderado de la parte demandante al sustentar el cargo de "incompetencia del funcionario que profirió el acto" afirma "El acto demandado es producido y expedido por el seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR en calidad de Jefe de la División de Recursos Humanos". Agregando, aPROCESO No. 93-32709 8 renglón seguido, que: "En este caso la remoción de mi mandante s determinó e hizo efectiva por y con el acto acusados lo que equivale a decir que el acto da retiro lo expidió el s&or LUIS LUOSE DUQUE SALAZAR, quien carece de competencia de conformidad con la ley y la constitución par proferirlo" (folio 6). 2) Siendo ello así, procede precisar que en realidad la parte demandante fue desvinculada del servicio por supresión del empleo que desempeaba por reestructuración de la entidad

la ley y la constitución par proferirlo" (folio 6). 2) Siendo ello así, procede precisar que en realidad la parte demandante fue desvinculada del servicio por supresión del empleo que desempeaba por reestructuración de la entidad demandada. Es decir, por darse el presupuesto legal de retiro establecido en el artículo 39 del decreto No. 2118 de 1993 que literalmente estipula: "ARTICULO 39. Terminación de la supresión de un empleo o cargo como reestructuración del DANE, dará lugardel ugar del vinculo legal y reglamentaria públicos. Igual efecto se producirá cuando el Vinculación.- La consecuencia de la a la terminación de los empleados empleado pública en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el drecho a una pensión de jubilacióny que se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del DANE." En efecto, de una parte, el Departamento Administrativa Nacional de Estadística fue reestructurado por el decreto en cita, y, de otra al empleo que desempeaba la parte demandante, esto es, el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE SISTEMAS 4100-06 de la División de Servicio Nacionaal de Sistemas, fue suprimido por el artículo lo. del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 189 de la Carta Política y en el Decreto tantas veces citado No. 2118 de 1993. Supresión que no puede prestarse a dudas respecto de suft PROCESO No. 93-32709 9

facultades establecidas en los artículos 189 de la Carta Política y en el Decreto tantas veces citado No. 2118 de 1993. Supresión que no puede prestarse a dudas respecto de suft PROCESO No. 93-32709 9 legalidad como quiera que el Decreto que la autorizó, a sea, el prenombrado fue declarado constitucional, con efectos erga omnes, por el Honorable Consejo de Estado en los aspectos seFalados por la parte demandante en el libelo demandatorio mediante sentencia de fecha 24 de julio de 1994. Corrobora la supresión del empleo, por lo demás, el hecho de que en la planta global establecida por el articulo 2o. del Decreto 752 de 1993 no aparece incluido. 3) Constituyendo el retiro de la parte demandante una consecuencia directa de la supresión del empleo que desempegaba, fuerza concluir que el mencionado Jefe de la División de Recursos Humanos no dispuso por medio del acto demandado tal desvinculación. El, siendo exactos, y habida la consideración de las pruebas arrimadas al proceso, contra las cuales se destaca el oficio que el Director General del DANE le remitiera el día 20 de Abril de 1993 indicándole los nombres de los empleados a las cuales debería comunicar la novedad de su retiro por supresión de los empleos que venían ocupando y la resolución de incorporación de servidores a la nueva planta de personal No. 0482 del 26 de abril de 1993, entre los cuales dicho sea de paso no estaba la parte demandante, tan sólo se limitó a informar o poner en conocimiento de éste tal novedad. En otras palabras, que la comunicación acusada no es un

los cuales dicho sea de paso no estaba la parte demandante, tan sólo se limitó a informar o poner en conocimiento de éste tal novedad. En otras palabras, que la comunicación acusada no es un acto administrativo propiamente dicha, esto es, una decisión unilateral de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Por tanta, según las voces de los artículos 83 y se del C.C.A., no es susceptible de Juzgamiento por parte de esta Jurisdicción. En consecuencia, la excepción propuesta por la parte demandada y la Procuraduría Judicial habrá de declararse probada.PROCESO No.. 93-32709 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI ON SEGUNDA SUB-SECC ION "A", administrando justicia en nombre de la Rep.ibIica de Colombia y por autoridad de la ley.. FALLA Decláraza probada la excepción de inepta demanda propuestas por la parte demandada y por la Procuradura Judicial. COP 1 ESE, COP$UNI UIJESE, NOT 1 FI QUE9E Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No..38.

ALVARO LEON OBANDO MONCAYO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC IN

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