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TA CUN - 93-32719-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32719-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RETIRO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAMARCA(

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

- Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Treinta y uno (3 1) de Mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS

Expediente No. 93-32719

Demandante EVARDO SEPULVEDA AMBITO

Demandado : NACION-M1NDEFENSA-POL NAL

Clasificación ACTOS NACIONALES

Asunto : SEPARACION ABSOLUTA DEL

SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO

El actor acusa la Resolución No.3 178 del 28 de abril de 1993, del señor Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ordenó su separación absoluta del servicio.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-32719 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de Agente cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de

2.- Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de Agente cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. Igualmente se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones , subsidios y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su

desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico. 3.- Igualmente , solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 3-4 del expediente, los podemos resumir así: 1.- Trabajo en la Institución por casi 10 años hasta el 28 de abril de 1993 fecha a partir de la cual según Resolución No. 3178 quedaba retirado de manera absoluta. 2.- El último cargo por él desempeñado fue el de Agente de Vigilancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, adscrito a la subestación Chipaque (Cund.). 3.- Fue retirado de manera absoluta del servicio activo por disposición del Director

2.- El último cargo por él desempeñado fue el de Agente de Vigilancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, adscrito a la subestación Chipaque (Cund.). 3.- Fue retirado de manera absoluta del servicio activo por disposición del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3178 del 28 de abril de 1993 de noviembre de 1993, dictada en desarrollo del Art. 40. del Decreto 2010 de 1993, en concordancia con los Arts. 75, 76 literal a) num. 2°. Del Dec. 1213 de 1990, en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos y Solicitud del señor Inspector General 4.- El acta suscrita por el Comité de evaluación no contiene ninguna argumentación ni motivación sobre las causas del retiro, de ahí que deba inferirse que la causa proviene de los hechos según los cuales el señor Gustavo Alfonso Rojas Salazar denunció ante el juzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32719 promiscuo de Chipaque (Cund.) el hurto de tres millones de pesos que presuntamente tenía en el interior de su vehículo R-21 en momentos en que se le practicaba una requisa. Por los mismos hechos el comando de la Policía de Cundinamarca inició la respectiva investigación disciplinaria que se radica con el No. 039/92, frente a la cual no hubo fallo de segunda instancia 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones

disciplinaria que se radica con el No. 039/92, frente a la cual no hubo fallo de segunda instancia 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art.2,25,29 de la C.N., 4°. Del Dec. 2010 de 1992 y los Arts. 1, 35 y 139 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 5-8 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 28-30 del expediente en los siguientes términos: el acto administrativo acusado , Resolución No. 3178 del 28 de abril de 1993, no constituye un uso indiscriminado de las razones del servicio, desproporcionado y no suficientemente discrecional y arbitrario como lo afirma el Señor apoderado del actor, por el contrario,se estructura dentro de una fundamentación anterior que sirve de sustento de la resolución acusada se basa en varias manifestaciones de voluntad administrativa, todas ellas encaminadas, a un mismo fin; por lo cual y a efectos, de no dejar en el vacío decisiones administrativas en este caso, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos y la solicitud del Señor Director General de la Policía Nacional al Director General de la misma, merecen ser demandados de nulidad y aún cuando se mencionen en la Resolución acusada, pues son actosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

Exp. No. 93-32719

cuando se mencionen en la Resolución acusada, pues son actosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No. 93-32719 separables, que como repito van todos encaminados a un mismo fin. • . .,mal se podría ( ... ) declarar la nulidad de un acto administrativo que se basa en un Decreto expedido con base en la facultad otorgada al Presidente de la República por la emergencia disciplinaria suscitada al interno de la Policía Nacional, sin objeción constitucional alguna, lo que le valió para ser declarado exequible por la H. Corte Constitucional, lo que reafirma no sólo la presunción de legalidad del acto acusado, sino la imperiosa y justa necesidad de aplicarlo. (...)".

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 98-100 del expediente, así: La Resolución No. 3178 del 28 de abril de 1993, del Director General de la Policía Nacional, fue proferida en uso de las facultades del artículo 4°., del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a), numeral 2°., del Decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo de el Comité

de Evaluación de Oficiales Subalternos. (...). De acuerdo al acerbo probatorio existente en el expediente, esta demostrado que el procedimiento establecido por el Decreto 2010 de 1992, para efectuar el retiro del hoy actor, se cumplió de conformidad a las formalidades establecidas para el caso.(...).

De acuerdo al acerbo probatorio existente en el expediente, esta demostrado que el procedimiento establecido por el Decreto 2010 de 1992, para efectuar el retiro del hoy actor, se cumplió de conformidad a las formalidades establecidas para el caso.(...). La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional en relación con el personal de agentes de la Policía, quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retiro , el Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se llevo a cabo en el presente caso, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el Decreto 2010 de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-32719 Así las cosas, dentro del presente proceso no se encuentra acreditada la violación a normas constitucionales, legales o reglamentarias y en consecuencia el retiro del servicio activo del Señor EVARDO SEPULVEDA ÁMBITO, debe mantenerse. (. .)" Por su parte el Apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Publico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 ,en los siguientes términos: El Decreto No. 2010 de 1992 expedido por el Señor Presidente de la República, por el cual se tomaron medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional, fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia y bajo el Estado de Conmoción Interior

la República, por el cual se tomaron medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional, fue proferido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia y bajo el Estado de Conmoción Interior declarado por medio del Decreto No. 1793 de 1992 por el término de 90 días , prorrogados con posterioridad por los Decretos No. 261,624 y 829 de 1993. Pues bien, este Decreto No. 2010 de 1992 que consagró una normatividad de excepción, fue declarado exequible (con excepción del art. 5°.) por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-175/93, por lo cual al momento de la expedición del acto enjuiciado, se encontraba vigente, en virtud de las prórrogas de los decretos anteriormente mencionados. Esto significa que la excepción de inconstitucionalidad planteada, no está llamada a prosperar , pues existe cosa juzgada constitucional por el fallo anotado. Y fue precisamente el artículo 4°. , de este precepto , el que le confirió facultades al Director General dela Policía Nacional para disponer el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicios , y con el previo cumplimiento de dos requisitos: Un informe del Inspector General de la Policía en el cual se determinan las razones de servicio que motivan el retiro, y un Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. ( ... ).TRIBUNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-32719 Del contenido de esta norma se desprende, que en el caso materia

Subalternos. ( ... ).TRIBUNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-32719 Del contenido de esta norma se desprende, que en el caso materia de estudio, el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de os requisitos exigidos, ya que a folios 35 y 36 del expediente, encontramos el informe del Inspector General de la Policía Nacional en el cual se determinan las razones del servicio para el retiro del actor de la Institución, y la copia del Acta No. 089/93, en la cual el comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomienda a la Dirección General el retiro del servicio activo de la Policía al actor, por las razones del servicio determinadas por la Inspección General. En razón a lo anterior, concluye esta Procuraduría Judicial que en el presente caso, el procedimiento y las formalidades exigidas para la expedición del acto acusado, se observaron a plenitud, por lo cual el cargo de expedición irregular, tampoco fue demostrado en el proceso. Y con relación a la desviación de poder alegada por el apoderado del accionante, encuentra este Despacho que en el proceso no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de base a la Administración para expedir el acto acusado, lo cual significa que la presunción de legalidad que lo ampara continúa vigente ,pues como bien es sabido, no basta con afirmar la existencia de circunstancias ajenas a los fines legales en la expedición del acto para que este pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones. (...)".

vigente ,pues como bien es sabido, no basta con afirmar la existencia de circunstancias ajenas a los fines legales en la expedición del acto para que este pierda su validez legal, sino que es indispensable demostrar tales afirmaciones. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad de la

Resolución No.3 178 del 28 de abril de 1993, del señor Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ordenó su separación absoluta del servicio. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo de Agente cuyas funciones venía ejerciendo al momento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32719 producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración . Igualmente se condene a la entidad accionada a reconocer y pagarle todos aquellos sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, así como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico.

separación absoluta, así como también a reintegrarle todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y laboratorio clínico. Igualmente, solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos del Art. 176 del C.C.A. No obstante lo deficiente que resultan ser las normas violadas y el concepto de violación, teniendo en cuenta así el texto de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que es una obligación del Juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la nueva Constitución (Art. 228) en tal sentido, es decir que en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir, considerando la Sala que tal irregularidad no tiene la fuerza suficiente para impedir ,- como en efecto no lo hizo -, el estudio de fondo del asunto planteado, procede ésta Corporación a estudiar los cargos propuestos por la parte actora, así: Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante, por un lado, en la violación de principios constitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Se ha de recordar que , por tratarse de principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no es dable alegarlo de manera directa, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo. Tan así es, que, al remitimos a los ordenamientos constitucionales aludidos por la parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los

parte actora, encontramos como éstos contienen una preceptiva de principios que deben concretarse y desarrollarse por la ley, de ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 93-32719 establecerse una violación indirecta de la Constitución., de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. - Expedición Irregular. fundamenta este cargo señalando que, no se le dio la oportunidad de dar explicaciones y de controvertir las situaciones buenas o malas que de él se pregonaban, desvirtuándose así la existencia y razón de ser misma de los procedimiento que se han creado con anterioridad a los hechos materia de sanción, en otras palabras, se le requirió para que se notificara de una decisión sobre la cual no le asistió el menor derecho de defensa. No comparte la Sala ésta posición. Veamos porque: Si bien es cierto, la Policía Nacional posee un Régimen disciplinario propio, que tiene por objeto fijar las atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y correctivos, el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias del Régimen Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento

Disciplinario antes aludido, en otras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992, por medio del cual se tomaron las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras disposiciones, todo ello conforme al Art. 218 de la C.N., no era otra cosa que "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", lo cual no dejaba otro camino que proceder a dotar a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana, de ahí que mal se podría hablar ,-como pretende la parte actora -, de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso" , máxime cuando, como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-lite de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la Policía Nacional. El cargo así propuesto no puede prosperar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32719 - Desviación de Poder. Considera que éste cargo se da en la medida en que, con la actuación de la Administración se observa un atropello a su derecho de inamovilidad relativa toda vez que, la Administración decretó su retiro cuando no se había probado en su contra la

la actuación de la Administración se observa un atropello a su derecho de inamovilidad relativa toda vez que, la Administración decretó su retiro cuando no se había probado en su contra la ineptitud, corrupción o incumplimiento de sus funciones policiales. Tampoco se comparte esta posición en la medida en que, como se viene diciendo, la decisión tomada por la administración no obedeció a faltas constitutivas de mala conducta violatorias de Régimen Disciplinario alguno, sino a razón del servicio, ya que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y

consagrada en el tantas veces mencionado, Decreto 2010 de 1992, pues, con tal actuación lo que se pretendía era tomar las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional ,-lo cual no era otra cosa que, como ya se dijo "...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"-, dotándose para tal efecto a la Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeño eficaz de la función pública que le ha sido asignada. Considera la Sala pertinente, referirse uno de los fallos proferidos por ésta Corporación el 10 de Agosto del presente año. Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp. No.3 1914. Actor: José Leonel Castellanos Villamil, cuyo texto nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de

transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de remoción especial del personal uniformado de la Policía Nacional en cabeza del Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones señaladas en la ley, establecidas por el Inspector General de la Policía Nacional, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio públicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32719 de la medida conforme a las previsiones del Dcto 2010/92 y por esta razón, correspondía al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el director General tuvieron motivos , razones o fines diferentes del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts. 66 C.C.A. y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Ahora bien, para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud

actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Ahora bien, para la época de expedición de los actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en su solicitud escrita de retiro las razones del servicio, ni muchos menos al Director General a motivar la Resolución acusada, relacionando las razones del servicio determinadas por el Inspector General; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el Art. 4o. del Decreto 2010/92.( ... ). ...no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de la constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados. Respecto de la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por la Parte Actora, se tiene que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la H. Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por la vía de la acción. Tal como ocurrió con este Decreto que fue declarado exequible en sus arta. 1,2,3,4 y 6 por la H. Corte Constitucional, según Sentencia C-175/93 de Mayo 6 de 1993,(...). Así las cosas, la Administración cumpliendo el procedimiento del art. 4o. del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional a la Parte Actora, por razones del servicio sin el requisito de los 15

Así las cosas, la Administración cumpliendo el procedimiento del art. 4o. del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional a la Parte Actora, por razones del servicio sin el requisito de los 15 años de permanencia del art. 78 del Decreto 1213/90 el cual fue suspendido por el Art. 6o. del Decreto 2010/92 y así el retiro del servicio del Actor fue proferido sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y, por lo tanto, correspondía al impugnante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio público.

(...).".TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

Exp. No. 93-32719 De igual manera, ésta Corporación se pronunció en fallo del 15 de septiembre del presente año, Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. Exp. No. 31756. Actor Jesús María Florez Luna, que en lo pertinente expresa: Adicionalmente se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo, y por lo tanto es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad o exequibilidad, por vía de acción. Tal como ocurrió con éste Decreto que fue declarado exequible en sus artículos 1,2,3,4 y6 por la Corte Constitucional según sentencia del (..) 6 de mayo de 1993. no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las

éste Decreto que fue declarado exequible en sus artículos 1,2,3,4 y6 por la Corte Constitucional según sentencia del (..) 6 de mayo de 1993. no se da la manifiesta incompatibilidad alegada en la demanda entre las normas constitucionales y este Decreto Legislativo, el cual corresponde a la facultad legislativa del Estado para desarrollar los diferentes preceptos fundamentales de a Constitución Política, tal y como se desprende de su tenor literal y bajo el cual se expidieron los actos acusados. Por los actos acusados, la Administración cumpliendo el procedimiento del artículo 4 del Decreto 2010/92 y aplicando los preceptos del mismo, retiró de la Policía Nacional al demandante, por razones del servicio sin el requisito de los 15 años de permanencia del artículo 78 del Decreto 1213/90, el cual fue suspendido por el artículo 6 del Decreto 2010/92. Es así como el retiro del servicio del actor fue dispuesto sobre la apreciación subjetiva del nominador respecto de la necesidad de aumentar la eficacia y garantía de la capacidad del cuerpo de policía, según los propósitos del Decreto 2010/92 y, por lo tanto, correspondía al demandante demostrar los supuestos motivos o fines concretos contrarios a esos propósitos y al buen servicio público. Finalmente se precisa que no puede ser objeto de éste proceso decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 2010 /92, debido a que ello es de competencia privativa de la Corte Constitucional y, en todo caso , no aparece este Decreto manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones de la Constitución indicadas en la demanda, quedando sin acreditar la petición de su inaplicación

privativa de la Corte Constitucional y, en todo caso , no aparece este Decreto manifiesta y abruptamente contrario a las disposiciones de la Constitución indicadas en la demanda, quedando sin acreditar la petición de su inaplicación por inconstitucionalidad (Art. 241 ord. 7. Constitución Política). La Dirección General de la Policía Nacional y el demandante estaban regidos por este Decreto Legislativo, y esa entidad no podía dejar de aplicarlo, siendo el régimen legal vigente al expedir los actos acusados , sin ser manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

Exp. No. 93-32719 Acorde con los textos antes transcrito ,se puede señalar que, el acto impugnado por el accionante fue expedido en la forma señalada por el Art. 4o. del ya enunciado Decreto 2010 de 1992, Veamos. - Obra en el expediente (fis. 60 Cdno Ppal) el Concepto Previo del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos en donde se recomienda al Director General el retiro del servicio activo de la Policía Nacional de algunos agentes, entre ellos , el hoy accionante. - Al folio 61 Ibídem, obra el informe rendido por el Inspector General de la Policía Nacional al Director General de dicha Institución. - Por último, al folio 40 del Cdno Ppal obra la Resolución No. 3178 del 28 de abril de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional "Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la policía Nacional", "De conformidad con lo

abril de 1993, proferida por el Director General de la Policía Nacional "Por la cual se retira un personal de agentes del servicio activo de la policía Nacional", "De conformidad con lo establecido en el Artículo 40, del Decreto 2010 de 1992 y en concordancia con los artículos 75 76 literal a numeral 2°. Del Decreto 1213 de 1990, en virtud al Concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos mediante acta No. 089 de fecha 280493 y solicitud del señor Inspector General de fecha 280493..." Esto es, que en el caso sub-examine el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo impugnado y fue el que se observó a plenitud. Conforme a las normas que sirvieron de fundamento legal para la expedición del acto antes citado se tiene que la facultad discrecional fue condicionada única y exclusivamente a los requisitos antes aludidos, esto es, le impusieron la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía y sin consideración al tiempo de servicios en la entidad, el concepto previo del ComitéTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32719 de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto 1212 de 1990, lo cual se cumplió en el

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