TA CUN - 93-32755-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32755-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
iiION DE CARGO /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD c. cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
• SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Ui 3nttfé de Bogotá, D.C. , Enero Veintiseis (26) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS : Expediente No. : 93-32755
Demandante JAIRO SANABRIA
Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
ESTADISTICA NACIONAL -DANEClac-.ificac.ión : ACTOS NACIONALES
Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante JAIRO SANABRIA., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Estadística Nacional -DANE-- ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION uClt
Exp. No.93-32755 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le
y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio 2.- Se ordene a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadística --DANEa reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así como que, le pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. .177 del C.C.A., así coma el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem.
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 4-5 del expediente, se pueden resumir así: 1.- Prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. ci 16 de Agosto de 1978, vinculado por una relación legal y reglamentaria, siendo el último cargo por el desempeado el de Auxiliar Administrativo 5120-09, encontrándose al momento de su retiro inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. 2.-- La última asignación mensual devengada fue de $ 132.450,00. 3.-- Mediante la comunicación del 23 de abril de 1993, el
al momento de su retiro inscrito y escalafonado en la carrera administrativa. 2.-- La última asignación mensual devengada fue de $ 132.450,00. 3.-- Mediante la comunicación del 23 de abril de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE dio por terminada su vinculación laboral con el DANE, en virtud a que ci cargo por él desernpeado había sida suprimido por el Decreto 0752TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-32755 del 22 de abril de 1993 expedido por el Presidente de la República cuando simplemente en la planta de personal se redujo su número, e .iricluso,djc:ho funcionaria el Je-fe de la División de Recursos Humanos-, rin tiene poder nominador, por lo que no es competente para producir dicho acto, ya que ésta facultad le corresponde es al Director de la entidad accionada. 4.- El Decreto 0752 de 1993 por el cual se suprimió unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, fue expedido por fuera del término seAalado de manera expresa, precisa y perentoria en el Art. transitorio 20 de la Carta Política, aún más, éste no dispone de manera expresa, concreta y singular su desvinculación por supresión del cargo. 5.- No se le tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. ¿:.Durante el tiempo que laboró en el DAME demostró gran
5.- No se le tuvo en cuenta al momento de su retiro el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa. ¿:.Durante el tiempo que laboró en el DAME demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, honestidad y cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo así como sus deberes legales y constitucionales.
7. En este caso no se necesita agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acusado por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. lo., 2o., 4o., 25,53,, 58, 122,125,, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts. 28, 46,, 47 y 56 del Decreto 2400/68; Arts. 117,118, 180 y 224 numeral 4o. del Decreto 1930/73, Art. lo. Dec. 1153/78; i..Cy 61/87 Art. 2o. y Arts. lo.,,7o. y So. de la ley 27 de 1992,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No93-32755 El concepto de la violación aparece esbozado en los 'folios 6-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su
El concepto de la violación aparece esbozado en los 'folios 6-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al 'folio 18'-22 del expediente expresó: Se pregona una supuesta falsa motivación del C)'fiCIO que comunicó la supresión del cargo sobre la base que el decreto de la nueva planta de personal no es acto subjetivo, particular y concreto. Sin embargo, cabe responder que la reforma de la planta fue un trabajo previamente elaborado y sustentado en estudios del DANE donde el Director General y los demás directivos , de acuerdo con las nuevas funciones , evaluaron los cargos necesarios para el buen servicio y el personal en las mejores condiciones para garantizar su prestación. En este orden de ideas no es falsa la motivación del oficio que se demanda, en cuanto a la supresión del cargo y tan cierto es lo dicho que el acto de incorporación del personal no incluyó al demandante.
Falso es aquello que no concuerda con la realidad y en éste caso lo afirmado en el oficio es cierto, y prueba de ello es este proceso El cargo de violación que se propone no tiene 'fundamento en los hechos ni entidad jurídica para infirmar la legalidad de los actos que se expidieron y culminaron con el retiro del demandante Si se piensa que hubo error en la motivación porque el nuevo decreto de la planta no suprimió el cargo con nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y así quedo
nombre propio, dicho aserto tampoco es suficiente para inferir la nulidad porque en la misma fecha de entrega del oficio el actor no fue incluido en la resolución de reincorporación del personal del DANE , y así quedo claro su desvinculación del servicio. Es 'verdad que el jefe de Recursos Humanos no es competente para nombrar y remover empleados el DANETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No..93-32755 éste simplemente se limitó a comunicar el hecho de la supresión del cargo mediante el oficio acusado, que fue recibido y firmado el 26 de abril de 1993. De suerte que el Jefe de Recursos Humanos obro porautorización or autorizaciór, del Director General y en estas condicionas el vicio que se propone no es procedente. En otro aparte de su escrito manifestó: La Constitucionalidad del Decreto 2118 de 1992 por- ésta or ésta misma cuas (sic) es litigio del conocimiento en proceso que tramita el Consejo de Estado, pero no obsta que manifiesta que esa alta corporación ha definido en casos similares que el Presidente de la República por-virtud or virtud del articulo 189-14 de la Constitución tiene facultad permanente para crear, suprimir y fusionar empleos. Por ende la supuesta extensión del plazo para proferir los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por, limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que no puede la ley, ni ci decreto en comentario
los decretos para la planta de personal seria inconstitucional no por extender el plazo sino por, limitar la facultad a 12 meses, ya que se trata de función propia, autónoma y permanente del Presidente; que no puede la ley, ni ci decreto en comentario someterla a plazo. De manera que con mayor razón el Decreto 752 del Presidente que reformó la planta do personal jamás podrá ser extemporáneo. (.. .) I' . Igualmente en dicho escrito solicita fallo inhibitorio en donde se declaren las excepciones propuestas o en subsidio de mérito que se dicte fallo negando las súplicas de la demanda por-or no no ser acertados los fundamentos de hecho y de derecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS 1ONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No..93-32755 El apoderado ele la entidad accionada presentó su escrito de conclusión visible a los folios 49-51 del expediente reiterando los argumentos expuestos en su escrito de c::ontestación a la demanda. Por su parte el apoderado del actor guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos: (...').El actor impetra la nulidad del oficio suscrito por el Jefe do la División do Recursos Humanos del DAME, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues no contiene una decisión do la
DAME, mediante el cual se le comunicó su separación del servicio oficial. Pues bien, en concepto de esta Procuraduría, el oficio en comento no es un acto administrativo , pues no contiene una decisión do la entidad demandada, ya que no es el acto que dispuso la no incorporación del demandante en la planta de personal de dicha entidad , sino que es el documento que expidió la Administración para comunicarle tal circunstancia. En tal razón, se considera que la H. Corporación debe declararse inhibida para resolver las pretensiones, ya que además de haberse demandado simplemente un acto de comunicación, no se demandaron los actos administrativos que si determinaron la separación del servicio público del actor. En otro aparte de su concepto, y , en aras de la prevalencia del derecho sustancial, expresó: en efecto el demandante se encontraba inscrito en P-1 Escalafón de la Carrera Administrativa, ya que para L-110 se allegó la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que así lo corrobora, en tal razón, el accionante gozaba de un fuero de estabilidad relativa que lo garantizaba su permanencia en el cargo. Sin embargo como esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No93-32755 sabido, los beneficios de carrera se pierden cuando el cargo es suprimido de la planta de personal c:orrespondiente, y solamente queda para el titulardel mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura.
mismo, un derecho de preferencia para ser nombrado en un empleo equivalente de la nueva planta de personal, o de otra entidad que cumpla funciones afines, a la que se suprime o se reestructura. • . . . , el actor no demostró en la etapa probatoria del proceso, que se hubiera transgredido su derecho preferencial de incorporación, frente a otras personas o funcionarios de la misma entidad, que carecieran de estos derechos. De tal suerte que en el caso subexamine, la Administración no incurrió en la violación de los derechos de carrera alegada por el accioriantr:. • ,en el caso materia de estudio no se puede hablar de una extensión o prórroga del plazo fijado por la Constitución Política ( ... ) al Gobierno Nacional, para ejercer las facultades legislativas excepcionales, como lo plantea la parte actora, pues tal facultad es una función de carácter administrativo del Presidente , de a cual está investido en forma permanente, y que puede ejercitar en cualquier momento sin necesidad do teneruna ener una autorización o un término fijado para ello. Finalmente y con relación a la incompetencia del funcionario que profirió el acto acusado, considera este Despacho, que el Jefe do Recursos Humanos que fue quien suscribió la comunicación acusada, en efecto no tenía competencia para suprimir cargos, ni para nombrarni ombrar ni remover a los empleados del DANE Sir, embargo cabe resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se sopará del servicio accionante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 22 de
resaltar que el oficio acusado no fue el acto administrativo mediante el cual se sopará del servicio accionante, sino que fue el acto mediante el cual se le informó que por el Decreto No. 752 de abril 22 de 1993, su cargo había sido suprimido de la nueva planta de personal de la entidad, por lo cual, tal comunicación fue expedida por el funcionario competente, ( . Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No..93-32755
VII.. C O N 9 1 D E R A C 1 0 N E 9
El actor por intermedio de apoderado, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993 proferida por el Jefe de División de Recursos Humanos del DANE, mediante el cual se le comunicó su retiro del servicio . Que, se ordene a la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadistica -DANE-- a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponerse SL( retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así como que, le pague todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem.
solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; le pague los intereses conforme al art. 177 del así como el ajuste al valor conforme al Art. 178 ibídem. Al respecto seala ésta Corporación: En primer lugar y frente a lo expuesto por la parte demandada, respecto a que "se declaren las excepciones propuestas...", considera la Sala que lo por ella propuesto no constituye ningún medio exceptivo, son tan solo manifestaciones que se dirigen a la defensa de los intereses del ente demandado y hacen referencia al fondo del asunto planteado por lo cual se deberá declarar no probada De otro lado, ésta Corporación no comparte la posición asumida por el accionante, por las razones que a continuación se exponen Remitiéndonos al material probatorio allegado alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C"
Exp. No.93-3275 Proceso resulta claro que el actor con la demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la comunicación del 23 de abril de 199:3 • por medio del cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desenpeFado. De conformidad con las circunstancias anotadas, no puede decirse , con propiedad, --como lo seala el Agente del Ministerio Público-, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque: La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desempeado por el actor-,, sin que reflexione o se elija acerca
de producir efectos jurídicos, se limita a indicar la situación, ya creada, respecto a la supresión de unos cargos -entre ellos el desempeado por el actor-,, sin que reflexione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían producido. La ley colombiana, define los actos administrativos como "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos jurídicas y en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia". De manera que se hace indispensable 5 atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por Sí misma efectos Jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de ser objeto de los medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcado y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoría. No basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia , la conducta o absienciór, de la Administración. Es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, de crear, modificar c' extinguir una situación jurídica. Solo entonces , dicho acto, se coloca en condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-3275 de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el EL Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-3275 de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el EL Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo pertinente: La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materias y por ello el articulo 44 del D.L. 01/84 dispuso que "las demás decisiones que pongan términos a una actuación administrativa se notificaran personalmente" y que en el texto de toda notificación o publicación se indicaran los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos o estos se han decidido (art. 62 ib.). Pero de la estructura General se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual actúa constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia es la virtualidad de producirefectos roducir efectos de derecho, bien porque los produzca por sí mismo o porque el acto administrativo se desprende por su aplicaciónotros determinados o determinables. Ái las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en
por su aplicaciónotros determinados o determinables. Ái las cosas, el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia , crear, modificar o extinguir una relación de derecho..." De manera que sólo puede demandarse dentro de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad y restablecimiento del Derecho (Art. 85) "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por Si efectos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-32755 derecho.-como en el caso en estudio--, no pueden ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión De ahí que, la comunicación demandada, esto es, la calendada 23 de abril do 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta, nunca puede ser el acto mismo, toda vez que, no envuelve per se los caracteres de iiripugnabi 1 .idad, de estabilidad, de ejecutoriodad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún mas, la
los caracteres de iiripugnabi 1 .idad, de estabilidad, de ejecutoriodad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. Aún mas, la comunicación en cita, ostenta solamente el carácter de realizadora de la operatividad ejecutoria del acto, contenido en el Decreto 752 del 22 de abril de 1993, esto es, se trata de un acto de mero trámite. De otro lado, la falta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta , en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente dela e la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-júdice , no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sirio del Decreto 752 del 22 de abril de 1993 (Fls.73--83 C--3) como de la Resolución No.0920 del 20 de mayo del mismo ao (Fis. 17--18 C-3) , qi..&e no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 35 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que
impugnados mediante la acción propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 35 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo > el retiro del servicio delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-32755 demandante corstituicJas concretamente por el Decreto Presidencial 752 del 22 de abr.il de 1993, que suprimió de la planta de personal el cargo que desempeaba el demandante (Atribución Constitucional del Presidente, conforme el Art. 189 num. 14), la Resolución No.0920 del 20 de mayo del mismo ao que lo indemnizo conforme a previsiones legales por la supresión del carqo y retiro del servicio, quitándole su opción preferencial de reintegro, derivada del escalafón en la carrera administrativa (ley 27/92 Art. 8 , Dec. 2400/68 Art. 48), lo cual, -como ya se anoto-, no se dio en el caso en estudio. En éste orden de ideas y remitiéndonos al texto del Art. 306 del C.P.C., cuyo tenor reza: "Cuando el juez Vial le probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocer la oficiosamente en la sentencia, ( ... )", Como al texto del inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., que dice así: "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las exc:epcior,es propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada".
Como al texto del inciso 2o. del Art. 164 del C.C.A., que dice así: "En la sentencia definitiva se decidirá sobre las exc:epcior,es propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Esta Corporación procederá a declarar de oficio, probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la fal la de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en el Decreto No. 752 del 22 de abril de 1993 como en la Resolución No. 0920 del 20 de mayo del mismo ao Otro punto a mirar, es el referente a la excepción de inconstitucional ¡dad de los Decretos 211.8/92 y 752/9:3, propuestaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.93-32755 por el acc:ioriante. Los planteamientos por el aludidos no son procedentes máxime cuando esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,- que en el caso sub--llte no se presento -, en otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativos de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del LS4rQO del actor, -como se presento en el caso sub--.júdicte-- se
administrativos de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del LS4rQO del actor, -como se presento en el caso sub--.júdicte-- se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún era gracia de discusión, la excepción do inconstitucionalidad no resulta probada; -fundamento de ésta posición es el fallo proferido por el H. Consejo de Estado , el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponen-Le Dr. JQAOUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 5783. Actor: Napoleón Rojas Castro, cuyo texto transcribimos en lo pertinente así: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el leqislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUB8ECCION "C"
caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUB8ECCION "C" Exp. No.93-3275 aún más, ha de establecerse que el Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992 (fI.39--6 del C--3), por medio del cual se reestructuró el DANE, fue emitido estando dentro del término legal que establecía el articulo transitorio 20 do la Constitución Política la referida norma dispuso que "el Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de ésta Constitución...", y el decreto impugnado 'fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decirdentro ecir dentro del término sePalado para ello. Si bien es cierto el artículo 55 del Decreto 2118 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, al momento de:- proceder e proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 752 de abril 22 de 1993 , en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 dei artículo 189 de la constitución Poli.tica y el Decreto 2118 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2118 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de
1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2118 de 1992, la que procedió a reestructurar el Departamento Administrativo Nacional de Estadística --DANE-, dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Art. transitorio 20 de la Constitución Nacional, el cual en sus artículos 40 y 41 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 40. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeÇatdos por los empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de Personal como consecuencia de dicha decisión." "ARTICULO 41. Programa de Supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No.93-32755 competente para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de doce (12) meses contados a partirde artir de la fecha de publicación del present