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TA CUN - 93-32765-(30-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32765-(30-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI -pÉccIoN sEsumpA-=. . suB-sEccIoN-D ' s\stl, \ggi

SOPRESION DEL CARGO / ACICYDE SEPARACION DEL SERVICIO - Impugnación

Santafé de Bociota. D.C.. abril", treinta de mil novecientos noventa y siete.

Mag. Poniente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32765Demandante: LUIS ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ

ACTO G NACIONALES

Departamento Administrativo' Nacional de Estadistica.- "DAME» El Seor LUIS ALBERTO CAMACHO RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 17083..703, de B000ta, por intermedio de apoderado. en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, él 20 de aeosto de 1.993, para que previas las formalidades leaales se hagan las siguientes declaraciones v condenas: "PRIMERA.- Declarar que es -nulo el Acto Administrativo Contenido en .la comunicación de fecha 43 de abril dé- -1,993., -dirigida a mi mandante, producida y suscrito por el seaor LUIS JosE DUQUE: SALAZAR,'en,calidad de Jefe División de Recursos - Humanos del DANE, mediante la. cual se le comunicó su retiro del servicio, argumentando que el carao del cual era titular había sido suorimido por el Decreto 0752 del 22 dé abril de 1.992. "SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de

comunicó su retiro del servicio, argumentando que el carao del cual era titular había sido suorimido por el Decreto 0752 del 22 dé abril de 1.992. "SEGUNDA.- Consecuencialmente, y a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadística. DANE. lo siguiente: - "1. Que reintegre a mi mandante al mismo caroo que -ocupaba en el momento de disponerse su retiro, o a otro 'cle ioual o superior Cateporla y remuneración. "2. Que bague a mi mahdante, a título de indemnización, todos ' lo S salarios, con, loa aumentos legales anuales, y prestaciones sociales, dejados de percibir entreel retiro y el Juicio Nq. 32_765 reintearo, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales.

M. Que oaoue los intereses conforme al artículo 177 de]. C.C.A. ti4 Que oaoue el Ajuste al Valor conforme al Art. 178 del C.C.A.'.

Como hechos fundamentales do la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "lo.) Previos los requisitos legales de nombramiento, acectación y posesión, mi representado (a) inició la orestación de sus servicios personales. subordinados y remunerados a la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DMNE) el 21 de JUlip de 1910.. vinculado por una relación legal y reglamentaria. "2o. La última asignación mensual devengada pormi or

la Nación (Departamento Administrativo Nacional de Estadistica DMNE) el 21 de JUlip de 1910.. vinculado por una relación legal y reglamentaria. "2o. La última asignación mensual devengada pormi or mi mandante fue de $146.724. "3o.1 El último cargo desenpeado por mi mandante era el de Oc.erari.o Caiifiçado 6000-08. 1t401 Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) oscaláfonado <al en la Carrera AdMinistrativa. "So.) Ely, PrEsidente de la Reoblica expidió el Decreto 0752 de. 1993 (abril 22). publicado eh el Diario Oficial No.40.845 de abril 26/93s por el cual se su primen unos carpas y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estaditica. "óo.) El seor LUIS JOSE DUQUE SALAZAR. en calidad de Jefe de la División de RIcursos Humanos del DANEm expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de abril de 1993. dirigida a øi mandante, mediante la cual se dió por terminada la vinculación laboral queexistió entreel DANE y mi mandante, argumentando que el cargo desempeado por él (ella) había sido suprimido por el Decreto 0752 dei 22 de abril de 1993. "7o.) En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados delservicio, recibiendo un

"7o.) En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de Carrera Administrativa y otros con antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados delservicio, recibiendo un tratamiento ore'ferencial frente a mi mandante. lo JUiL:.iO No. 3276' "So.) Es cierto que el Decreto 0752 de 1993 suprimió algunos cargos, oero no el cierto (como se afirma en ci Acto impugnado) que hubiese sjÇ precisa y expresamente el cargo desemoeado por mi mandante. Dicho cargo no fue surirnido. simniemerite en la planta de personal se redujo su número. "90. El Art. Transitorio 20 de la Constitución Política de Colombia estableció un término de 16 meses, contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993r rara ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. "10o. E]. Decreto 0752 de 1993 (22 de abril )r 0011 el cual se suorimen unos cargos ', se establece la planta de personal uel Departamento Administrativo Nacional de Estadística. fue expedido oor fuera del término sealdo de manera expresa, precisa y perentoria, en el Art. Transitorio 20 de la Carta Política "ib.) El Decreto 0752/93. es un Acto de carácter objetivo. general 1 abstracto que no dispone de manera exoresa. concrete y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. "12o El Jefe ue la División de Recursos Humanos

objetivo. general 1 abstracto que no dispone de manera exoresa. concrete y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. "12o El Jefe ue la División de Recursos Humanos de]. DANE, quien exoidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tier.;, cioder nominador, por tanto, no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la Ley y la Constitución, le corresponde al Director del DANE. "1301 Nli mandante fue retirado (a) del servicio Público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y orocedimientos que pare el efecto rigen en la Carrera Administrativa. "14o.) Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al DANE, demostró aran vocación por cl servicio público. ejerció su cargo con idoneidad. eficiencia, lealtad y honestidad: cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales constitucionales. M50.i En este caso no se necesite Agotamiento de la Vía Gubernativa ni publicación del acto acusado0 por tratarse de un acto que no requiere recursos ni publicaciones, de conformidad con los Arts.43. 44. 49. 62 num.i del C.C.A. "16o.1 El Decreto 0752/93 es un acto de naturaleza impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación lo4 Juicio No. 32.765 de él (ella) fué el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.'

impersonal, que no dispone el retiro de la persona de mi mandante, quien determinó la desvinculación lo4 Juicio No. 32.765 de él (ella) fué el Jefe de la División de Recursos Humanos del DANE.' Consideró como infrinaidas las siguientes disposiciones de orden icoal y constitucional C.N. Arte. lo.. 2o... 4o... 20 transitorio. 25. 53.. 58. 122.. 125. 211 Decreto 2400 de 1.98. Arts.28 46. 47, 48v 56 Decreto 1950 de 1.973. Art.117. 118. 180 y 224 numeral 4 Decreto 1153 de 1.978 Art.. Ley 61 dé 1.987 Art. 2o.; Ley 27 de 1..992 Arte.. lo... 7o.'v 8.., Tramitado el oroceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad. la seora Procuradora Séptima Judicial del Tribunal. manifestó nue habiendo diversos pronunciamientos de esta Crporación. se remite a ellos por haber resuelto asuntos .rilares. No hallándose razones aue invaliden la actuación e procede a resolver la oresente controversia, haciendo previamente las iouientes .01 CQNSI'DERACjONES: Se pidedeclarar la nulidad de la -comunicación de 23 de abril de 1..993"oor medio— e la cual el''3efé de la División de Reursos'Humanos del DANE informa 'al actor su. retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad i,-iT-diante el, Dcreto 0752 del 22 de abril de 1.992 yé como consecuencia de tal declaración, a

retiro del servicio por haber sido suprimido su cargo en la planta de la entidad i,-iT-diante el, Dcreto 0752 del 22 de abril de 1.992 yé como consecuencia de tal declaración, a manera de réstablecirniento, ordenar - a 'la Nación -DANEreinteorarlo l mismo ceroo o a otro de ivai o euper.or cateoora.a y remuneracxn con tOdas las cotsecuencias ecdnómic s estaçíonales y dé cdhtirtuidad en la prestación del servicio que ell&leoalmente implica. $ostlene la demanda que con la expedición de la comunicación acusada 'no solo se viciaron las normas legalesJUiçj; No. 2.765 y supraleaales citadas en la misma sino que se incurrió en incompetencia del funcionario que expidió el acto, falsa motivación y desviación de poder. Que el acto acusado por estar respaldado en los Decretos 2118 y 752 de 1.992 que, a su juicio. sor abiertamente Inconstitucionales y porende inaplicables al caso controvertido, el retiro del actor aparece como un acto anulable, a lo cual oide proceder, por no a.iustarse a las normas superiores. Que se violó el articulo 20 transitorio de la C.N. al efectuar la reestructuración del DANE 'i por lo consiguiente el retiro del demandante. pues se procedió a ello por fuera del término en el sealado sin que previamente se hubieran efectuado la evaluación y recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la rocedencia y necesidad de la misma para poner la situación de la entidad en consonancia. con los mandatos de la .Nueva

previamente se hubieran efectuado la evaluación y recomendaciones de la respectiva Comisión sobre la rocedencia y necesidad de la misma para poner la situación de la entidad en consonancia. con los mandatos de la .Nueva Carta Política. Que el Presidente eierció estas funciones por fuera dé las detalladas en la CnstitUción. la Ley y el replamento. sin cumplir las normas iegales y procedimentales pertinentes. usurpó la c.c'mpetencia dlCongreso al entrar a leqislar sobre materias qie la Constitución reserva a este óraano como la referente a la éstructu.ra dinámica '1 funcional de la Administración Dúbl,ica derogar leves, expedir códioos y reformar sus diposiciortes. regular el réoimen salarial y prestacional de empleadas públicos y trabajadores oficiales y exoedir normas de aarter laboral. Que se incurrió en falsa motivación del acto acusado por, cuanto isi bien es cierto "se suprimieron de manera çeneral, abstracta e impersonal unos cargos en el DANE" y e estableció la planta de personal también de manera general "nninguro de los artículos del Decreto se -I dice de manera específica 'i concreta que el empleo desempeñado por mi mandante haya sido suprimido" (f.6.Juicio No. 3Z.77 65 Oue es or6cisamente con el Oficio acusado que se concreta la llamada:supresión dei cargo ocupado por el demandante, incurriéndose en la causal de falsa motivación, pues antes de expedirle dicho acto lasupresiór, no exist.ia. Finalmente .se alega que el acto fue expedido por

demandante, incurriéndose en la causal de falsa motivación, pues antes de expedirle dicho acto lasupresiór, no exist.ia. Finalmente .se alega que el acto fue expedido por fuhcionario intompeterite, puCE el retiro del servicio, como fue el caso del demardante, sólo podia ordenarlo el $ nominador en este evento jal Director del. OPiNE , no como ocurrió que el Oficio acusado lo e>to.idió el Jefe de la División de Recuros Humanos. Por - todo lo cual se pidE la anuiatióri del, acto acusado con el consecuente restablecimiento del Derecho 11 demandado. La Entidad accionada compareció, al procesa por intermedio de apoderado cuien contest el libelo y tanto en esta oportunidad como en su aleoato de conclusión solicitó fallo inhibitorio vio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda sosteniendo que no son acertados los fundamentos de hecho y derecho y además, que "se niegue la excepción de inexequibil idad formulada". Por su parte, como va se dijo., la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación se remitió a la decisión de este Tribunal por existir jurisprudencia al respeto (fi. 531. Analizada la demanda. su respuesta, el material probatoria arrimado al informativo, asli como las alegaciones de las partes frente a la jurisprudencia que se ha producido al respecto, llega la Sala al convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquella. En efecto, en este casa la acción se dirigió contra una actuación de la administración Oficio de Abril

al respecto, llega la Sala al convencimiento que no pueden ser despachadas favorablemente las pretensiones contenidas en aquella. En efecto, en este casa la acción se dirigió contra una actuación de la administración Oficio de Abril 23 de 1.993. que en modo alguno puede entenderse comoJuicio No. 32.765 aoueliam que en 'forma definitiva decidió la situación laboral del demandante, separándolo del servicio y que le afectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante ci Decreto 2118 de 1.992 para que fuera oerante, fue indispensable adecuar su planta de oorsonal para lo cual se dictó el Decreto No.0752. del 22 de abril de .1.993 en el cual se establecieron las cargos c,ue cumplirjan las funciones a ella atribuidas Dentro de dicha olanta de personal fueron suprimidos los cargos cJLe como aouei en el cual se encontraba el actor prestando sus servicios como Ocerario Calificado 6000-08 existian en la anterior planta de oersonal que se restructuraba y se adecuaba a las reales necesidades de la entidad1 y, como va se dijo. se crearon los que conforme a las mismas se consideraron oertinentes Para cumplir las funciones a ella encomendadas. Ademas de lo anterior -y con el fir, de incorporar a la nueva planta el personal de empleados que ven ian orestando sus servicios al DANEm se dictó la Resolución No,0482 del 26 de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención al actor. Entonces, la supresión del cargo que desemoeaba

orestando sus servicios al DANEm se dictó la Resolución No,0482 del 26 de abril de 1.993 en la que no se hace ninguna mención al actor. Entonces, la supresión del cargo que desemoeaba el demandante ordenada ror el Decreto 072 de 1.993 y su no incorporación a la nueva planta fue la razón para que quedara retirado del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio citado del 23 de abril de 1.993

M. 31 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de 4 darle enteramient.o de lo decidido en ci Decreto y Resolución1

Juicio No. 32. 76 mencionados. No encuentra entonces la Sala que Pueda prosperar el cargo oue e le hace ol Oficio mencionado de que a través de él con transoresjóri de las normas ci.tados y con falsa motivación y desviación de poder, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la e;oedíción del Decreto 0752 de 1 .993 y las cc'steri.ores actuaciones consecuencíales al mismo.. El Oficio mencionado sólo da cuenta de una situación oue va hahia ocurrido, que había quedado consolidada con anterioridad a su expedición. El acto que se acusa no encarne voluntad o decisión alguna dci. Director del DsNE rspecto de le situación laboral del demendante entre otras razones porque no estaba suscrito por é1 Cono se sebe esta exoudido por el

El acto que se acusa no encarne voluntad o decisión alguna dci. Director del DsNE rspecto de le situación laboral del demendante entre otras razones porque no estaba suscrito por é1 Cono se sebe esta exoudido por el Jefe de Fersoral de dicho Departamento Administrativo en el que por el contrario a lo afirmado en e libelo sin duda alour,e si tenia competencia dentro de sus atribuciones funciorales para hacerlo como simple nota de comunicación o información acerca de una situación de oersona], oue era. Entoncés no fue el oficiodemandado el que definió la s.ttuación laboral del actor sino el Decreto 0752 de 1.993 y le Resolución 0482 del mismo aoque de-manera implícita lo separaron del servicio, por supresión del cargo que desempeeba cci éom000r no haberlo desianada en otro de los que subsistieron en la nueva planta, afectidole los derechos cuyo restablecimiento ahora reclama. El Oficio citdo no hizo otra cosaque hacerle conocer tal determinación oero sin qt.e en el mismo.exista o quedara contenida voluntad distinta -de la administración de darle enteramient,o de ello j locual conduce a que' se denieouen desde este aspecto las pretensiones contenidas en le demanda. '1 4lb du..i.L..i.o No.. 32..7(,5 A hor a . corno dentro dei texto de la demanda se alcoa la inaplicación de ]os Dec:retos, 2115 y 752 Ou€- reestructurar::n la entidad ., a-i.uDr imieron los cargos por cuanto a au=o del actor son abiertamente contrarios a la

alcoa la inaplicación de ]os Dec:retos, 2115 y 752 Ou€- reestructurar::n la entidad ., a-i.uDr imieron los cargos por cuanto a au=o del actor son abiertamente contrarios a la Constitución. la Sala se oerm..t.te transcribir los pronunciamientos nue frente a 3.oa: ternas que se argumentan ciara considerar] os. así ha hecho el H Lorse i c' de Estado y 1, Corte Corttur..onal y a trav5s de los cuales, ocir el contrario, se han c:c:.risicicradcD ajust~s a la Carta Política en sentencie de 14 de i unio de 1.994. Sección Primera.. dilo: .En cuanto al cargo de violación del articulo transitorio 20 ocir oarte dei. articulo 41 en concordancia con los articulas Z 39 ' 43 del Decreto demandado debido a la e>trai irni t.ación del, olazo oc 13 meses oue se ic conceillo ci gobierno rarael9cutRr las facultadesnue la lucren concedidas acusación ésta tarnbin formulada en contra me! articulo 55 centro del proceso 2470 F'-içnçarCargo). la Sala reitera lo exoresado en diversos oronuncianiien,tos. en ci sentido de aue el

az' a_ra uuolaautoridid cornoetente dctemire las. rncd.i.'ficac:.on a la estructura interna de la niar!ta de oerson aly adelante ci orooraa os' suoresion de cinoleos ÇÇL_SÇ. 1té loo ci. 13 m s orevisto en el no _quede ser considerado

estructura interna de la niar!ta de oerson aly adelante ci orooraa os' suoresion de cinoleos ÇÇL_SÇ. 1té loo ci. 13 m s orevisto en el no _quede ser considerado corío una rorrooa la facultad icoislativa ........... (3obierr,o Nac:ional :ues tales modificaciones y croo ramas, cara ci o trat.Andose como aOui Se trata de nroarismc.s dci orden Nacional . as Función ............... Recubi ica tiene en torifia oarmarsç' le, art - 159 numerales .1.4. 1,5 y ib de la Constitución Nacionaii. para lo cual no reauiere de autor.zación expresa ni indicación de término alouno para u ejercijp. Por las mismas razones. tampoco prospera ci cargo de 'violación del articulo 4o de la L..c.nstltucion Político.` ...bohre ci oartc'iar la . reitera nue .. los Decretos exed idos ocr el obisrncs Nac:iorsal en artutraln,torlo2.l Politiça tienen la misma entidad o fuerza normativa oue la Leyaue. por la misma causa, no puede oredicarse respecto de ellos la violación de normas de igual10 Jui : io No. - 765 jerarouia como eu:ade., en efecto con las disposiciones legales que invocan los actores en los caroca segundo Exo. Nro.2396i , séptimo (Esp. Nro. 2470) En cuanta a la infracción de La disocisíciones contituciorals a..a invocar los actores respecto

los caroca segundo Exo. Nro.2396i , séptimo (Esp. Nro. 2470) En cuanta a la infracción de La disocisíciones contituciorals a..a invocar los actores respecto de la determinación adoptada en el Decreto 2118 1992 de suprimir cargos o ernieosl esta misma Sección en,ndMerasos cir-onunciamientos. entre ellos en sentencia de 9 de seotiemhre de 1993r ha considerzdc lo siguiente: .Las atribucions de reestructurar" fusionar o suorímir las entidades q que se r-e-fiere el aludido DrcceDttD transitorio llevAn injita a facultad de suoresión de careas o emoLeos. De tal manera que la voluntad dl Constituyte fue la que dentro déi término de los 18 mese contado a partir de la entrada en vigencia _de la cnstitución el Gobierna Nacional sorimira. fusiqnara o reestructurara las entidades que'se rnenciórtr y para cumplir los -fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los-cargos o empleos como consecuencia de la restrcturacjÓn en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin car-juicio obviamente dcl resarcimiento del dao ciue se cause a titulp. en aras del interés úblico_" Adems ha expresado la Corporación que cuando de [a primacía del ínter-Ca público se trata. no q4ede hablarse de Dereçho adauirdo a oermapcer en un caroq o ernoleo o a no ser desvijklado del mismo

Adems ha expresado la Corporación que cuando de [a primacía del ínter-Ca público se trata. no q4ede hablarse de Dereçho adauirdo a oermapcer en un caroq o ernoleo o a no ser desvijklado del mismo en razón de la inacrioción en el eaçalafón de la carrera administrativa. Ç.sí mismo ha dicha la Sala que no existe infracción del articulo 125 de la Carta Política dado que teniendo los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con apoyo en el artículo transitorio 20 la misma fuerza o entidad nrmat.iva aue la Les, la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la restructuracin fusión o supresión en ellos establecidos constituye una causal de retiro oue difiere a la ley dicha norma constitucional La H. Corte Constitucional por su parte al respecto de] tema expuso El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y 40 4 uJuicio No. 32.765 eficiencia de la función oúbiice, puede suprimir determinacios caroe, por cuanto ello puede ser necesario osra que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés oeneral ouejustifiouen la sorsiÓn de carcios en tina eritidd IDUCa. as :Eeto oue el estado Ir haca. sin cue ciuedan oocir,érsele los derechos de carrera de los tunçionariosva oue éstos deben ceder ante el interés oeneral. Esto

carcios en tina eritidd IDUCa. as :Eeto oue el estado Ir haca. sin cue ciuedan oocir,érsele los derechos de carrera de los tunçionariosva oue éstos deben ceder ante el interés oeneral. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de le plante oc personal de la Contra lcr.ia a las nuevas funciones que le asigna la. Constitución. Pero incluso en tales rasos, el empleado riroteaido por la carrera tiene derecho a le reparan r; del drio causado. puesta nue él es titular de unos derechos adouiridos de contenido económico oue dEci.Lo ceder oor le orevalencia del interés general. A%w. esta Corporación he dicho: Debe observar le Corte que el ecjcl cedo oCb ± co de carrera adininistret'a es titular de un derecho subjetivo adquirido ouc aoza de oroteçción gnstituc..cnel . aj igual que ocurre con le propiedad privado 5€n el art.59 de le Carta, Por lo tanto. esos derecho no son inmunes ci interés publico cues el Lraba.,. CCiiflo cl reato del triticc económico de] cusl forma parte también la propiedad y le empresaesta afectado oor una función social le cual no i.mol,a uue la erivación de taJes derechos nueda 11 e a efecto sin resarcir el oerJ1c:Lo oue sufre su i.ulereraed1 ::ree ciuLi c:c:'. Oc a llí que si fuere necesario iue ci ertsd. por razones de índole. elimine el empleo nue cierne el trabajador inscrito en carrera como oodri

i.ulereraed1 ::ree ciuLi c:c:'. Oc a llí que si fuere necesario iue ci ertsd. por razones de índole. elimine el empleo nue cierne el trabajador inscrito en carrera como oodri acontecer con le col icación del artícup transitorio 20 de ia Carta. sería también indispensable indemnizarlo pera no romper el principio de igualdad en relación con las cargas oúbiicas art,13 C.N, en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el per uicio tal como sucede también con el dueo del bien exoropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos a licitud de la acción estatal es óbice para al resarcimento del dedo causado". En ese orden de ideas. La Corte reitere que pera determinar la procedencia o no de la indemnización en ceso de suoresi.Ón de cargos publicos es necesario ulstinaLu.r entre los empleados de libre nomhramienm " rercCDni ón. y emniesdos de carrera. Para ouienes eran de libre nombramiento y Lçi'iil _!t. establecimient de indemnizaciones.. En efecto, corno tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y oor ello establecer una indemnización implica 'reconocer y pagar una nomoenseción sin causa a un funcionario. que dada frJuicio No. 32.75 la naturaleza desü v.ncul con la adm:initraicjón. oUede, en virtud de la.fac:ultad conferida Dar la

nomoenseción sin causa a un funcionario. que dada frJuicio No. 32.75 la naturaleza desü v.ncul con la adm:initraicjón. oUede, en virtud de la.fac:ultad conferida Dar la ley al norninadorr, ser deva.nculado sin oue se -Ie reconozcan derecho v oretaciones sociales distintas de aquel las crin las oue el Estado mediante la ley arnoara a esta clase de servidores DUbi i cas. Por el contrario. con respecto a las empleados retiradas dCi servicio pero que estaban protegidos oor la carrera. no h' la menor duda de que se ha ocasionado un dao que debe ser reparado En efcto, st bien es cierto hiCe el dao puede catoarse corno legítimo porque el Estado puede en función de la orotección del interés general determinar la tarit.idad de su tunionar.ias (arts. 150-7 y .189-14 de la C.P.. esto np implica que el trabalador rtrado del servicio tenQa aue soportar intearamene la caroa específica de la adecuación dl Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del princinio de ioualdad de todos ante las caroas pibl:i.cas C.P. art. 13, 1 Los derechos laborales entran a formar parte del atrímon:tc y no ouedan ser desconocidos por leves c)astcriDres (art..5G--1 de. la C.P.). Además las autoridades de ].a Reüblica están obligadas a protegerlos (art..2o. die la C.P.! Esto armoniza con una de las finalidades del estada Soçial de derechos es la: vjcencia de i orden

Además las autoridades de ].a Reüblica están obligadas a protegerlos (art..2o. die la C.P.! Esto armoniza con una de las finalidades del estada Soçial de derechos es la: vjcencia de i orden -social Justo (preámbulo de lí Carta). Por ello se trata de una indmniac1n reparatoria fundamentada en e] reconoc:iminto que se-hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....: (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1.994

M-aoistrdo Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CPALLERO." Todo lo cual conduce. aLa Sala a concluir que desde los aectos planteados en el libelo y definidos por l R. Consejo de Estado y la Corte Constitucional no existe incompatibilidad entre el Decreto 2118, de 1.992 y la Constitución: 4ereta del cual'4uraió a su vez, el Decreto 0752 d1.99: y por ende no apareceria procedente la inablicab].11dad de los mismos al ras controvertido como se solicita en-el':libelÓ,, en el evento supuesto. de que ,tuvieran incidencia oue no la tienen en la e>oPdición del acto concretamente demandado esto es. la comunicación del 23 de abril de 1,993.'. - - En mérito de io-expuesto. :d1 Tribunal Admiistrativo de Cundinamarca. Sección Segunda.. Sub-Sección9 13 Juicio Nb.. •Z,765

O, administrando justicia en nombre de la República de Corómbia ',' por autoridad de la Ley. A 1. L A k Der,iéoane las súplicas de la demanda..

13 Juicio Nb.. •Z,765 O, administrando justicia en nombre de la República de Corómbia ',' por autoridad de la Ley. A 1. L A k Der,iéoane las súplicas de la demanda.. Cópiee. Notifiouee, Comuniquee, Cúmplase y en firme esta providencia, archivese el expediente. Aprobado en Acta No.. 25.3 de la fecha.

NEV(RDO A. REYES RODRIGUEZ.

MARIA DEL CARMEN .JARRIN CRON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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