TA CUN - 93-32769-(14-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32769-(14-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EXCEPCI0N DE nxnNsTrmcicmLimD - Improcedencia / INDEVIZACION POR RETIRO WMPENSADO - Inccxipatibilidad / QVNICACION DE DESVINaJLACIOLSIImpugnaci6n IRl91NM. 49MINIII3Mi%fft 91 (tI 1I1rsQu4 S! (110N81 Gt'MLi .Sí.tt;l 'i"
9EPU8LICA DE COLOMIIA
' 4ff1' Tribunal Adminjstrajjvo de Cundinarnarca Santafé (k BogotáI).(.., Marzo (4torf:4 (14) de MII Nowientos Noventa y Siete (1997),.
R1TF1UN(:IfS
Magistrado Ponik WIl 11W GUMI 90 GIRM90 Ac-tor IPdW DE ,I[S NOVOA PARDO Demandada MINI IMlí.NW% Agotado el tr&ufle del asunto, sin que se hseve causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar. de manera sucinte, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El seflor JAIME DE JESUS NOVOA PARDO, por Intermedio de apoderado legalmente onstituido, en ejercicio de 19 acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el die 27 de agosto de 1.993, visible e foihs 3 e 11. solicite que este Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula le comunicación n número, de fecha 31 de
Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula le comunicación n número, de fecha 31 de Marzo de 1993, suscrita por el señor Jefe de la División de PersonalPROCESO No. 93-32769 2 del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor JAIME DE JESUS NOVOA PARDO, entre otras cosas, que su cargo ha sido suprimido "Y en el evento de que en su ceso se den los presupuestos legales pare el reconocimiento, el Grupo de Registro y Control del Ministerio dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del decreto de planta, le entregará una liquidación pera que, previa su revisión, la acepte o exprese las observaciones que a bien tenga", con el objeto de pagarle le Indemnización estipulada en el decreto 2112 de 1992. SEGUNDA.- Que es igualmente nula le comunicación No. 4200 de 28 o 29 de abril de 1993 suscrita por Subsecretario de Recursos Humanos, por la cual se deciden los recursos interpuestos, contra la comunicación antes mencionada, denegándolos, por Improcedentes según las previsiones del artículo 49 dei C.C.A. TERCERA.- Que e titulo de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a reconocer y pegar al señor JNME DE JESUS NOVOA PARDO la Indemnización de que trata el edículo 94 del decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trate la
Indemnización de que trata el edículo 94 del decreto 2112 de 29 de diciembre de 1992. CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trate la pretensión anterior se ajuste en su valor, tomando como bese el Indice de Precios el Consumidor o al por Mayor, como lo Indica expresamente el edículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación pretendida. QUINTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro dei término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funde le demanda se exponen así: lo. MI poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Haciende y Crédito Público. previo nombramiento y posesión, el 24 de agosto de 1.967, en el cargo de Supernumerario. Tuvo varios ascensos para finalmente ocupar el empleo de Profesional Universitario 3020-06, del cual separado (sic) mediante los actos acusados. 2o. Mt poderdante laboró pera el citado Ministerio en forma ininterrumpida desde el 24 de agosto de 1.967 hasta el 31 de Marzo de 1.993, lapso dentro del cual tuvo verlos cambios en la denominación de su cargo por reclasíficeclones, siendo el último el de Profesional Universitario 3020-06 del cual se le desvinculó e través de los actos acusados.PROCESO No. 93-32769 3
30. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia te
Universitario 3020-06 del cual se le desvinculó e través de los actos acusados.PROCESO No. 93-32769 3
30. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia te fecha de su retiro era por valor de $ 330.447.00.
40. El demandante estaba Inscrito en carrera adminIstrativa según resolución No. 034 de febrero de 1971 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil 1a cual se encuentra vigente e la fecha de presentación de esta demande. 5o. Según le comunicación demandada de fecha 31 de Marzo de 1.993, el cargo que venta desempeñando mi poderdante "fue suprimido mediante el decreto 0593 de 1.993". Se do además en esta comunicación que pare efectos de la Indemnización estipulada en el artículo 95 del decreto 2112 de 1992, si se daban los presupuestos que el mismo decreto esteblecia, le entregarían una liquidación, a fin de que la aceptare o expresara las observaciones que tuviera a bien.
So. Le liquidación a que se refiere el hecho anterior nunca le fue entregada al actor, por lo que presentó con fecha 6 de abril de 1993 los recursos de reposición y apelación, pretendiendo entre otras cosas, el reconocimiento y pego de la Indemnización de que treta el artículo 94 del decreto 2112 de 1992. lo. Los anteriores recursos fueron negados por Improcedentes por el Ministerio demandado, según el oficio acusado No. 4231 de 200 29 de abril.
8. El artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precises y pro-tempore pera suprimir,
Ministerio demandado, según el oficio acusado No. 4231 de 200 29 de abril.
8. El artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno Nacional facultades precises y pro-tempore pera suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, pare lo cual necesariamente debía tener "en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión...", la cual que e términos del mismo artículo 20 sus conclusiones o proyecciones no tenían el carácter discrecional u optativo pera el Gobierno Nacional, sino más que sus recomendaciones debían ser acatados y por ende plasmadas en los respectivos decretos de reestructuración. También fijo el artículo 20 transitorio un término dentro del cual se debería expedir la supresión, fusión y reestructuración de las entidades. Es un hecho que ni las recomendaciones que formulo le Comisión integrada por los miembros del H. Consejo de Estado y que se concreten en el memorando de fecha 15 de diciembre de 1992 no fue acatado por el Gobierno Nacional, como también que el decreto 593 del 30 de marzo de 1993 que estableció la plante de personal del Ministerio de Haciende por la cual suprimió, fusionó y reestructuró la planta preexistente. fue expedido extemporáneamente. es decir, más allá de los 18 meses que se le hablen concedido al Gobierno Nacional, razón por la cual en capitulo separado propondrá les excepciones de inconstitucionalidad respecto de los edículos 91 y 107 del decreto 2112 de 1992 y del decreto 0593 del 30 de marzo de 1993.
9. Mi poderdante, según el registro civil de nacimiento nació el 25 de
inconstitucionalidad respecto de los edículos 91 y 107 del decreto 2112 de 1992 y del decreto 0593 del 30 de marzo de 1993.
9. Mi poderdante, según el registro civil de nacimiento nació el 25 de febrero de 1937, es decir, que a la feche de su retiro (31 de marzo de 1993) tenía 56 años aproximadamente y mas de 20 años de servicio elPROCESO No. 93-32169 4
Estado, por lo que no se le podía obligar a pensionarse por la circunstancia de no haber llegado a Ins 60 años de edad, tal como lo prevé el inciso tercero de! artículo 1 de la ley 33 de 1985, pues no existe norma que por vía de excepción haya dispuesto que pueda ser retirado a une edad distinta a la aquí oñaJeda, como lo exige le norma en cita. lOo. El artículo 20 transitorio de. In. Constitución Política no le dio facultades al Gobierno Nacional para modificar el régimen prestacion& de los servidores públicos, a lo que se contrae la ley 33 de 1985, por lo que por este aspecto el decreto 211 ? también inconstitucional, en la medida que modifica disposiciones. careciendo de competencia para ello pues corresponden a! Congreso Nconal.
11. El artículo 98 del decreto 2112 de 1992 es inconstitucional en cuanto dispone que los empleados pi hllcos a quienes se le suprime el carpo con motivo de la iipteión ic) y que "tengan causado el detecho e una pensión, no se lee podrán reconocer ni pagar les indemnizaciones o bonificaciones a qe se refiere el presente decreto", pues el artículo 20 transitorio de la "onstitución Nacional no facultó al
detecho e una pensión, no se lee podrán reconocer ni pagar les indemnizaciones o bonificaciones a qe se refiere el presente decreto", pues el artículo 20 transitorio de la "onstitución Nacional no facultó al Gobierno Nacional, de un lado, pare modificar el régimen de estabilidad previsto en el inciso tetrro, artículo lo, de la ley 33 de 1985, y de otro, para penalizar con i pérdida de indemnización de que trata el artículo 94 del decreto 2112 de 1992, cuando se le está retirando anticipadamentedel carg' y el demandante, fuera de no tener tos sesenta (60) aflo5 de edad, está inscrito en el escalafón de le carrera administrativa. cjrc insten cfrç que le dan estabilidad y pemrnnencie en el cargo, es decir. 18 indemnización es directamente compatible con el hecho de tener el funcionario los requisitos de pensión, cuando en casos como el del actor no se tienen los 60 años de que hable la ley 33 de 1985 ni ,nucho menos la edad de retiro forzoso de los 65 años todo lo ctjl hce parte del régimen prestactonal de tos çetvtdores públicos. 12o. Mi poderdante no dio previamente a la expedición del oficio demandado de 31 de marzo de 13 su consentimiento expreso y escrito para que lo jubilen entes de fr 60 años de edad, fue forzado a ello con motivo de su separación qj4 servicio a través de los actos acusados.
139. Al demandante no se le reo'oció ninguna indemnización o bonificación de las que trata el decrrto 2112 de 1992, a pesar de ser compatible con la pensión, pues e5in no llene el carácter de salarlo
acusados.
139. Al demandante no se le reo'oció ninguna indemnización o bonificación de las que trata el decrrto 2112 de 1992, a pesar de ser compatible con la pensión, pues e5in no llene el carácter de salarlo sino como su mismo nombra lo indica de indemnización o bonificación
(artículo 99 decreto 2112 de 1992), por lo que ere compatible con la pensión, pues al fin de cuentas lo q'e se honifice o indemniza es el retiro anticipado del actor, a pesar do estar Inscrito en la cerrera administrativa y tener etahItidad en ni¡ cargo, por lo menos hasta la edad de 60 años (inciso 3o. artículo 1o. de la ley 33 de 1985).PROCgC) No, 3113 1.3. FUNDAMENTOS DE DERFCHO Considera el actor que con le expedición del acto administrativo impugnado se violaron tos siguientes artículos: 25, 553 y 58 de te Constitución Nacional: y 119 del decreto 1950 de 1973.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA Le parte demandada dio contestación a le demanda mediante escrito visible a folios 29 a 32
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término leqeI presentaron alegatos de conclusión mediante escritos visibles a folios 104 a 109 y 112. 4, CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado pare efectos d! alegato de conclusión, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 110 y 111, solicitando que esta Corporación se declare inhibida para decidir el fondo del asunto por caducidad de la acción.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 110 y 111, solicitando que esta Corporación se declare inhibida para decidir el fondo del asunto por caducidad de la acción.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetre la anularión de les comunicaciones sin número,de fecha 31 de Marzo y 4200 del 28 o 29 de fh0 de 1.993, por medio de las cuales se le Informa la supresión del cetjo y se l hace saber que los recursos interpuestos son improcedentes.PROCESO No, 93-32769 6
A titulo de restablecimiento del derechr, solicite que esta Corporación ordene el reconocimiento y po de la Indemnl'adón :onsagtada en el decreto 2112 de 1992. 5.1. EXC EPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Considera la Sala que no procede la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente al Decreto 2112 de 1.992, por las siguientes razones: Respecto de la violación del edículo 20 Transitorio de le Constitución Nacional, por extralimitación del plazo de 18 meses que se le concedió al Gobierno para ejecutar las facultades conferidas en la citada disposición, ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, en varias ocasiones: "...que el señalamiento del plazo para que la autoridad competente adecué la estructura interna y la plra de personal a las decisiones adoptadas, dentro del termino de 19 meses previsto en el articulo transitotio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como une prórroga de la facultad legislativa ewrpcional transitoria que 18 Carta confirió al Gobierno Nacional, pue tal adecuación, para el caso,
transitotio 20 de la Constitución, no puede ser considerado como une prórroga de la facultad legislativa ewrpcional transitoria que 18 Carta confirió al Gobierno Nacional, pue tal adecuación, para el caso, tratándose como aquí se trata de la rdministración central. es función de carácter administrativo que el Ptk1ente de la República tiene en forma permanente (artículo 189 nirneraIes 14. 15 y 16 de la Constitución Nacional), para lo cul no requiere de autorización expresa, ni indicación de término alguno para su ejercicio. Ahora bien, por lo que atañe a tos rargos de violación de la citada flOiflffi constituclonRi transitoria, debido e que pare expedir los actos acusados el Gobierno no tuvo en cuenta la evaluación y recomendaciones de la Comisión de Expertos. la Sale considere que no podían tener carácter ohllgotnrio para el Gobierno Nacional, porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependerla del ejercicfr de une función de éste sino dePROCESO No. 93-32769 7 aquélla. 1-la de entenderse que el ciuere; del Constituyente no fue otro que el de que expertos en admfrktración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asiqneda, asesoría ésta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar...". 5.2. PETICION DE INDEMNIZACION Respecto a le indemni?ación solicitada, el artículo 98 del decreto 2112 consagre: incompatIbIlidad con las pen;Iones. Los empleados públicos a
5.2. PETICION DE INDEMNIZACION Respecto a le indemni?ación solicitada, el artículo 98 del decreto 2112 consagre: incompatIbIlidad con las pen;Iones. Los empleados públicos a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de le reestructuración del Ministerio y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el deT echo a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente decreto...' Según la fotocopie del documento de idntificeción obrante a folio 348 del 2o. cuaderno, el actor nació el 31 de mayo de 1934, y como consta folio 335 del 2o. cuaderno, ingresó el Ministerio de Hacienda el 24 de agosto de 1967, es decir, que para la época de la supresión del cargo tenía 58 años de edad y 25 años de laborar con la entidad,-por lo tanto, ya tente causado su derecho e pensión. 5.3. COMUNICACIONES SIN NUMERO DE FECHA 31 DE MARZO Y 4200 DE ABRIL 29 0 28 DE 1.993. En sentencia de fecha 24 de Noviembre de 1995, Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO; actor: Wil 11AM ALFONSO SANCHEZ GORDILLO, se esbozaron los siguientes planteamientos, que en esta oportunidad la Sala Pace suyos y considere suficientes para resolver -el asunto sub-examine:PROCESO No. 93-32769 8 «...Respecto e esta pretensión, la Sala encuentra que no es posible entrar e dictar fallo de mérito, por les siguientes razones:
«...Respecto e esta pretensión, la Sala encuentra que no es posible entrar e dictar fallo de mérito, por les siguientes razones: La acción incoada por el demandante, esto es, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover le Intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionen derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si es¡ se demandare y e ello hubiere lugar, le reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. O, para el caso, aquella expresión unilateral de lé administración que crea o modifica una situación jurídica determinada.. . Las comunicaciones demandadas no son actos administrativos, pues no ponen fin o deciden una situación jurídica en concreto, sino que simplemente se circunscriben a comunicar o informar al demandante la supresión del cargo que venia desempeñando y que los recursos interpuestos por ¿1 contra la comunicación del 31 de marzo son improcedentes. No siendo les comunicaciones acusadas actos administrativos, este Corporación, según las voces del artículo 85 del C.CA, carece de jurisdicción pera juzgarlas. O, lo que es igual, de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. En tal virtud la decisión habré de ser Inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "K, administrando justicie
En tal virtud la decisión habré de ser Inhibitoria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "K, administrando justicie en nombre de le República de Colombia y por autoridad de le ley.PROCESO No. 93-32769 9 FAL LA PRIMERO..- Declárate inhibido respecto de las pretensiones primera y segunda. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. TERCERO. Reconócese personería a la doctore MARTHA CECILIA CAÑON SOLANO en los términos y para los erectos dei poder conferido. COPIE8E, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la feche mediante acta No. ¡4 FEB. 1997.