TA CUN - 93-32812-(16-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32812-(16-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
AC=CN DE IMUANo revive términos
TRIDUNAL ADPIINXBTRATIUO DE CUNDIHAIIARCA
IECCION ØEBUNDA - SUBSECCION TMAM
Santa'fé deBogot D.C.. Septiembre Diez y seis (Lb) de Mil novecientos noventa y tres (1993). . 1% sl;~ tiagietrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro íe
REFERENCIA a T U T E
Expediente No. Accionante Accionado(s) : 93---32812
I.S.S. COMISION DE
NES ECONOMICAS.
Derecho(s) : DE PETICIONO DEBIDO PROCESO Y
LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD.
JOSE DE JESUS SONZALEZ, identificado con la C.C. No,27.069 en ejercicio de la acción de TUTELA. el 7 de Septiem bre de 1993 presentó demanda contra la COMISION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL I.S.S. con ocasión de la negativa al reconocimien to de la pensión de jubilación, dando lugar a la actual controver % ¡a que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. PE LA ACÇIOPI Y SU CONTENIDO a LA ACCION Y LA DEMANDA. La Acción fue incoada directamente por el presunto lesionado.TRIBUNAL ADPI DE CUNE)! NAMARCA - SEC • 2a - SU$SECC ION "A "
EXP. No. 93-32012 HOJA No. 2
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA elAccionanta hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac
LA INEXISTENCIA DE OTRA TUTELA. En el escrito ¡ni cial de la ACCION DE TUTELA elAccionanta hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento de que no había presentado otra ac ción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en la ley (Inc. 2o art.. 37 Dcto 291/91). LA ACCION COPIO MECANISMO TRANSITORIO. No se men ciona que se ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO. LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes: Solicito al Sr. Juez de Tutela, ordenar ala Comisión d Prestaciones Económicas del Instituto del Seguro Social, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de su providencia, se resuelva el recurso de revocatoria directa presen tado y radicado con el No. 328 de fecha 11 de Junio de 1993, por medio de la cual se impugnaba la Resolución No. 2184 de 1992.It (fi. 4 exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: 1.- En mi condición de Afiliado al Seguro Social, solicite oportunamente se me concediera el Derecho a la pensión de jubilación por vejez, la cual fue negada por Resolución No. 2184 del 19 de Marzo de 1992 proferida por la Comisión de Prea taciones del I..S.S.. 2..- En fecha 11 de Junio de 1993, presente por intermedio de Apoderado, recurso da revocatoria directa contra la resolución que negó el derecho adquirido, conforme a lo ordenado por el Titulo Y en los artículos 69 y siguientes del Código Con
de Apoderado, recurso da revocatoria directa contra la resolución que negó el derecho adquirido, conforme a lo ordenado por el Titulo Y en los artículos 69 y siguientes del Código Con tencioso Administrativo, el cual fue radicado bajo el No. 328, paro tres meses más tarde me acerco personalmente a verificar el resultado de mi peticióñ y me encuentro con la noticia de que to davia no ha llegado el expediente de la Oficina de Archivo y que como solo hay dos Abogados en esta Oficina me convocan para que vuelva a solicitar información sobre el estado del trámite del re curso dentro de los seis meses, situación que me parece injusta, toda vez que posiblemente no voy a poder conocer el fallo si se tiene en cuenta tengo delicado estado de salud por lo avanzado de mi edad ya que soy mayor de 63 aRos." (fi. 4exp.).TRIBUNAL A1»1 DE CUND 1 NAPIARCA - SEC • Za - 8UBSECCI ON "A'
EXP. No. 93-32512 HOJA No. 3
LAS NORMAS QUEBRANTADAS En el escrito del Accionante se identifican las siguientes normas: De la Constitu ción Nacional (arts. 16, 23 y 29). fI. 4 exp.. V-2. DEL TRAMITE JUDIC&AL s LA PARTE ACCIONADA en el sub-lite es la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto da Seguros Sociales, vm culado a la presente acción mediante la comunicación telegráfica al Presidente de la mencionada Comisión y al Director General del Instituto de los Seguros Sociales (fls. 8 y 10 exp). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
Instituto de los Seguros Sociales (fls. 8 y 10 exp). Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anterio res, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES: 1. 1.05 DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS En el escrito introductorio de la acción se ¡den tificaron esos derechos. En resumen, tienen que ver con la omi sión del Instituto de los Seguros Sociales de reconocerle la Pon sión de Vejez, como afiliado-del mencionado Instituto.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 24 - 8U9SECCION "A"
EXP. No. 9-32812 HOJA No. 4
EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA.- En el sub-lite, como ya se ha anotado, el Accianante seala que se vulneraron, al omitir resolver su petición de REVOCATORIA DIRECTA de Junio 11 de 1993, los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, del derecho de petición y del debido proceso. LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y res pacto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la si quien te documental trascendental; ) Fotocopia de la Solicitud de Revocatoria Directa de la Res. No. 2184 de 1992, de Junio 11 de 1993, elevada por intrme dio de Apoderado, al Gerente Regional de Cundinamarca del Institu to de los Seguros Sociales ('fis. 1 a 3 ep.).
II. p R O C E D 1 J 1 L J D 8.P LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pasar a ser identificados concretamente.
to de los Seguros Sociales ('fis. 1 a 3 ep.).
II. p R O C E D 1 J 1 L J D 8.P LOS DERECHOS FUNDAMENTALES cuya tutela se reclama pasar a ser identificados concretamente.
Art. 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limita ciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peti cianea respetuosas alas autoridades por moti vos deinterés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercí cia anta organizaciones privadas para garantizar los de rachas 'fundamentales. ,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - BEC.. 2 - SUBSECCION NAN EXP. No.. 93-32812 $43Jf pi• 5 Art. 29.. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preeietentee 1 acto que ce le impute, ante Juez o Trí bunal competente y con observancia de la plenitud de lee -formac propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favora ble, aún cuando ccc posterior, ce aplicará de pref eren cia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se,pre>sumd inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso pú
se la haya declarado judicialmente culpable.. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso pú blico sin dilaciones injustificadas; a presentar prue bac y a controvertir las que ca alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juz gado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De inicio, ce anote que la TUTELA ha sido consagrada para PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución Nacional y que con loe instituidos en el mencionado capitulo de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (arta.. 11 a 41). En consecuencia y en principio, la protección de OTROS DERECHOS consagra dos en la Constitución y lee layes que aparecen en otros capítulos diferentes al de LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, tienen OTRAS VIAS DE PROTECCION JUDICIAL, más cuando ellos depon den de lo que disponga la ley. De otra parte, teniendo en cuenta algunos comentarios que ce hacen en la demanda, en verdad, LA TUTELA en lo pertinenteTRIBUNAL ADII DE CUND 1 NAPIARCA - SEC • 2a - 8IJBI3ECC ION A" EXPO No. 93-32812 HOJA No. 6 solo tiene relación con los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION (en lo relativo a la mora en resolver e entiende la solici tud de revocatoria directa) e indirectamente el DEBIDO PROCESO, aunque se observa que el objetivo consecuencial perseguido con la
(en lo relativo a la mora en resolver e entiende la solici tud de revocatoria directa) e indirectamente el DEBIDO PROCESO, aunque se observa que el objetivo consecuencial perseguido con la acción en este proceso está enderezado finalmente a la RESOLUCION FAVORABLE Y PAGO DE SU RECLAMACION PRESTACIONAL (teniendo en cuen ta las pretensiones aqui formuladas); es decir, a través del uno se persigue el otro. Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha advertido, de la UTILIZA ClON INDISCRIMINADA del citado derecho de petición en algunos ca sos, pues a la larga todos los derechos van a ser reclamados mdi rectamente por la vía del derecho de petición, lo cual no es de recibo, más cuando por medio de la tutela en muchos casos se pre tende soslayar LA ACCION JUDICIAL que existe, tratando de sustraer del CONTROL JUDICIAL PERTINENTE la posible controversia; nó tese que la Constitución y la ley no consagraron la tutela con mi ras a LA SUPRESION TACITA DE LA JURISDICCION en el control de las controversias como algunos parecen entenderlo = para dejar TODO EN MANOS DEL JUEZ DE TUTELA, es decir, para convertir LA TUTELA practicamente en el medio comtin de resolver los conflictos. Este punto de vista incorrecto se ha ido extendiendo de manera tal que la TUTELA SE ESTA UTILIZANDO PARA TODO TIPO DE CONTROVERSIA, sea o no del campo de la tutela, generando una GRAVISIMA CON SECUENCIA como es la que el JUEZ, por la prelación que a la resolución de la tutela la otorga el ordenamiento Jurídico, ESTA DES
SIA, sea o no del campo de la tutela, generando una GRAVISIMA CON SECUENCIA como es la que el JUEZ, por la prelación que a la resolución de la tutela la otorga el ordenamiento Jurídico, ESTA DES TINANDO UNA GRAN PARTE DE SU TIEMPO PARA LA ATENC ION DE LOS PROCE SUS DE TUTELA EN CUANTO A SU ESTUDIO, SUSTANCIACION, PROYECTO DETRIBUNAL A1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAN
EXP. No. '93-32812 HOJA No. 7
LA SENTENCIA Y SU DISCUSION ÇON MENOSCABO DE LA ATENCON Y TIEPI PO UUE DEBE DEDICAR A IÍQS PRQCESOS QUE ORDJNARIfVIENTE LE CORRESPONDE ATENDER; de esta manera, procesos que llevan largo tiempo de tramitación y están ahora pendientes de fallo, deben seguir pendientes otro tiempo mientras el Juez sigue atendiendo las tute las y solo cuando las resuelva podrá volver a dedicar su atención a loe procesos de su ordinaria competencia, lo cual indica que la TUTELA ha afectado la marcha normal de loe procesos que ordinaria mente tienen loe Jueces. Lo anterior no significa ni quiere decir que la TUTELA es intrucendente, por cuanto en muchos casos verda deramente no lo es; pero, lo que si se quiere resaltar es la NECE SIDAD DE JUECES DEDICADOS ESPECIALMENTE A CASOS DE TUTELA para que los demás jueces no abandonen o por lo menos retrasen la mar cha normal de sus procesos, por cuanto los ACTORES de esos proc€ sos también tienen derecho a que se les resuelva oportunamente.
LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela
que los demás jueces no abandonen o por lo menos retrasen la mar cha normal de sus procesos, por cuanto los ACTORES de esos proc€ sos también tienen derecho a que se les resuelva oportunamente. LA IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La tutela aqui reclamada es IMPROCEDENTE por las siguientes razones : Porque la SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA formulada por la Parte Interesada eh Junio.11/93 a la Entidad Preetacional según prueba (fle.1 a 3 exp.) tiene normas propias reguladas en el C.C.A. y no se puede confundir con las normas que reglan el DERECHO DE PETICION consagradas en la Carta Politica y en normas especiales obre la materia, pues son dos figuras Juri dicas dietintas, lis cuales tiene su propia normatividad.TRIBUNAL ADM DE CUNDIÑAMARCA - SEC. 2a - SURSECCION NAN
EXP. No. 93-'32012 HOJA Na. 5
No aparece prueba alguna en la presente acción que conduzca a con cluir que se vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, pues no se encuentra mención o referencia alguna a "la petición" elevada a la Comisión de Prestaciones Sociales del Instituto de Seguros Sociales, no se sabe cuando elevó esa petición, para así poder es table,cer si la Administración vulneró el mencionado derecho funda mental DE PETICION. En esas condiciones no encuentra la Sala f un damento Jurídico ni de hecho para proteger el mencionado derecho. - La Administración profirió la Res. No.2184 de Marzo 20/92, (seqi.rn afirmación del Accionante), por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada
- La Administración profirió la Res. No.2184 de Marzo 20/92, (seqi.rn afirmación del Accionante), por la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el Actor, esa decisión administrativa es enjuciable y así el Actor tiene ACCION para impugnar en vía Judicial por lo que la TUTELA aqui reclamada no esta llamada a prosperar.
Ahora, la circunstancia que haya CADUCADO LA ACCION en la vía judicial respecto de la actuación administrativa acusada no sirve da excuse para que proceda la ACCION DE TUTELA pues la ley no la ha prevista como MECANISMO SUBSIDIARIO de las ACCIONES JUDICIA LES CADUCADAS y tampoco sirve para REVIVIR TERMINOS para acusar los actos administrativos. Porque la acción de tutela fue instituida como un meca nismo sumario de carácter residual, que decir, que pro cede ante el hecho de que el accionante no posee medio de defensa judicial para proteger el derecho presuntamente violado, salva que se trate de evitar un perjuicio irremediable, que deberá serTRI8UNAL A1 DE CUNDINAMARCA ' SEC. 2. ØUBSECCION AM EXP. Pb. 93-32812 HOJA No.. 9 demostrado en el ejercicio de la acciÓn de tutela. Porque de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6o.-1 del DL 291 de 1991, no se está ante el evento de un PER JUICIO IRREMEDIABLE que sola pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEPI4IZIO04 como la ñcrmatividad lo exige para su viabilidad. Porque no se encuentra la forma como la Administración
JUICIO IRREMEDIABLE que sola pueda ser reparado en su integridad mediante una INDEPI4IZIO04 como la ñcrmatividad lo exige para su viabilidad. Porque no se encuentra la forma como la Administración al no reconocer y pagar la pensión de vejez del Accio nante vulneró el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, porque se desconocen los motivos y la fundamenta ción jurídica y fáctica que tuvo en cuenta la Administración para no acceder a la solicitud prestacional elevada por al hoy accio nante.. Por lo antes dicho se entiende que NO PUEDEN TUTELARSE los derechos que se ha intentado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATI VO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "A" DE LA SEC ClON SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República da Colombia y por autoridad de la ley F A L. L ATRIBUNAL. ADN DE CUND INAIIARCA - SEC • 2a - SUBBECC ION NAN EXP • No. 93-32012 HOJA No • 10 lo. DENIEGASE LA TUTELA solicitada por el Sr. JUAN DE JESUS GONZALEZ, identificado con la C.C. No.27069, en el es crito que arrimó a esta Corporación en Sept. 7 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2o. NOTIFIQUESE al Accionante a la dirección indicada al fo ho 4. al Presidenta de la Comisión de Prestaciones Eco nómicas del 1.5.6., al Gerente del Instituto da los Seguros Socia las y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de con
ho 4. al Presidenta de la Comisión de Prestaciones Eco nómicas del 1.5.6., al Gerente del Instituto da los Seguros Socia las y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de con formidad con el art. 30 del D.L. 291 de 1991.
30. Si no fuere impugnadada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notifica ción, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONS TITUCIONAL PARA SU REVISION al día siguiente, conforme lo estable ce el art. 31 del D.L.2591 de 1991.
COPIESE, NOTIFIGUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.93-57
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A
ALVARO BAHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp1. 93--32812