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TA CUN - 93-32818-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32818-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

Santafé de Bogotá, D.C., 2 1 MAR. 1997 Petatoría fl 8 £BR 1997 çibrna dmirnshaffvO de Cundinamarca ALIU U. 1W.1.11tj £JL.IJ iJJvPOR RETIRO (4PENSADO - Impugnaci6n (E) EXcEPCION DE INQJNSTflCIONALIDD - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIKAK~

SICOCII SKIRJNDA - SUBSECION A'

EPUBUCA DE COLOMBIA lo

Magistrada Ponente: MAIARITA HERt(ARDKZ DE ATJBAERACIN.

REFERENCIAS Expediente : tlo.93-- 32.818

Actor RAUIJ SANCHEZ NOVOA Demandado : NMINISTERIO DE EIX)CACIII Controversia : NO INOORPORACIZI4, planta de personal

Clasificación : AUTORIDADES NACIONAtR RAUL SANHEZ NOVOA, identificado con la C. C. No. 19.155.676, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 30 de 1993 presentó demanda contra LA NACI6NMINISTERIO DE ED(JCACIL con ocasión de la expedición de la Resolución No00

EXPEDIENTE No. 32818 2 02308 del 26 de abril de 1993, del Ministerio de Educación que reconoce bonificación o indemnización por supresión del cargo y no incorporación a la nueva planta de personal.

ANTECEDENTES

A. DE LA DKMAJD: LAS PRETENSIONES de la demanda son las

siguientes:

que reconoce bonificación o indemnización por supresión del cargo y no incorporación a la nueva planta de personal.

ANTECEDENTES

A. DE LA DKMAJD: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERO: Se Declare que es nula, parcialmente, es decir, respecto del demandante RAUL SAN~ NOVOA, la Resolución número 02308 del 28 de abril de 1993, del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconocen derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central del

Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia do la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la NaciónMINISTERIO DE EDUCACI}2 NACIONAL re integrar a RAUL SAN~ LIOVOA al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 grado 06, el cual venia desempeñando en Bogotá, en dicho Ministerio, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, de funciones y requisitos afines para su ejercicio.

TERCERA: Que también y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónMINISTERIO DE ED43CACI1 NACIONAL al reconocimiento y pago al demandante o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones,, subsidios, auxilios, y demás factores salariales y Prestaciones Sociales dejados que se hubieren causado desde el 28 de Abril de 1993 y hasta el día enEXPEDIEHTIC No. 32818 3 que sea reintegrada. Con loe aumentos que ea hubieren decretado después de ser desvinculada del Minieteno.

sado desde el 28 de Abril de 1993 y hasta el día enEXPEDIEHTIC No. 32818 3 que sea reintegrada. Con loe aumentos que ea hubieren decretado después de ser desvinculada del Minieteno.

CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en el servicio a la nación por mi poderdante. para todos loe efectos legales, desde el 28 de Abril de 1993 y hasta la fecha en que la demandante sea reintegrada.

QUINTA: Que ee ordene dar cumplimiento al fallo que 10 dé fin al proceso dentro de loe 30 dias contados desde la comunicación de éste (Arte. 176

C.C.A. ).

SEXTA: Condenar a la nación ColombianaMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a que en el evento de que no cumpla .1 fallo en el término fijado en el Art. 176 del C.C.A. cancele intereses comercial.s durante loe primeros seis (6) meses y loe intereses moratorios deapués del citado término conforme al articulo 177 del C.C,A.'. (fi. 19).

LOS BEOS esbozados e. relacionan 't continuación

1. La Constitución Nacional que comenzó a regir ci 4 de Julio de 1991, en su Articulo Transitorio 20, fijó un plazo único, improrrogable y perentorio de 16 mee.s contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con loe mandatos de la nueva conetitu•• otón.

2. Con fundamento en el Articulo 20 Transitorio anpara suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con loe mandatos de la nueva conetitu•• otón.

2. Con fundamento en el Articulo 20 Transitorio antes transcrito el Gobierno expidió .1 decreto No. 2127 de 1992 (Diciembre 29), "por el cual ea re..- tructuró el Ministerio de Educación Nacional.1

EXPEDIENTE No. 32818 4

3. El mencionado Decreto 2127 de 1992 (Diciembre 29, en su articulo 55 dispuso : "PLANTA DR PERSONAL: El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de loe tres meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos loe efectos legalee y fiscales a partir do la fecha de su publicación.

4. Con fundamento en el articulo 55 del Decreto 2127 de 1992. el Gobierno expidió el Decreto 820 del 31 de marzo de 1993 por el cual "se establece la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones".

S. El mencionado Decreto 620/1993 en su articulo lo. suprimió algunos cargos de la planta de personal, entre loe cuales está la denominación código y grado similar al que ocupaba el demandante.

6. El mencionado Decreto 620/1993 en su artículo 2o. estableció la planta de personal, con la que se cumplirían las funciones propias del Ministerio; entre loe cargos creados está la denominación código y grado similar al que ocupaba el demandante.

estableció la planta de personal, con la que se cumplirían las funciones propias del Ministerio; entre loe cargos creados está la denominación código y grado similar al que ocupaba el demandante.

7. El Decreto 620/1993 en su articulo 8o dispuso que éste regiría a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 2130 y 2536 de

1976. Re decir amplió,la vigencia del Articulo 20

Transitorio hasta esta fecha, habiendo caducado ya el 3 de Enero de 193.

8. Con fundamento en el art. 55 del Decreto 2127/ 1992, el Gobierno modificó el Decreto 620/1993, mediante el decreto 743/1993 en el sentido de que las incorporaciones y posesiones en los nuevos cargos debería realizaree antes del 1 de mayo de

1993.

9. La Ley 4/1982 en su artículo primero dispuso queEXPEDIENTE No. 32818 5 el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijara el régimen salarial y prestacional de : a. Loe empleado Públicos de la rama ejecutiva Nacional.

Dicha ley no regula en forma general loe Planee de Retiro Compensados.

10. La Ley 4/1992 en su articulo 2o. dispuso que el Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y preetacional de loe servidores publico, tendría en cuenta loe siguientes objetivos y criterios : b) El

respeto a la carrera administrativa y a la ampliación de su cobertura.

11. La Ley 4/1992 en su articulo 18 dispuso que el

cuenta loe siguientes objetivos y criterios : b) El respeto a la carrera administrativa y a la ampliación de su cobertura.

11. La Ley 4/1992 en su articulo 18 dispuso que el gobierno establecería por una sola vez el plan de retiro compensado de loe empleados del Congreso Nacional, autorización que para el caso del Ministerio de Educación Nacional no existe y que al estar vencido el artículo 20 de la Constitución Nacional dejó sin competencia al Ministerio de Educación para decretar y pagar indemnizaciones y bonificaciones.

12. E]. Ministerio de Educación Nacional con base en loe Decretos 2127/1992, 620 y 743 de 1993, expidió la Resolución No. 02308 del 28 de Abril de 1993, por la cual ee reconocen derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta

Central del Ministerio de Educación Nacional".

13. El articulo lo. de la citada resolución dispuso "Reconocer el derecho a la indemnización o a la honificaoión contemplada en .1 Artículo 51 del decreto 2127 da 1992, según la situación administrativa en que se encontraba a loe siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por La supresión de loe cargos que ocupaban en la Planta de Personal anterior y entre otros funcionarios incluyó al demandante seíSalando su número de cédula apelli-' dos, nombre del cargo, código y grado. Aquí so concretó la aplicación del Articulo Transitorio 20 de la C.N. cuando .1 plazo dado para ello había fenecido.

14. La citada Reeoluoión 2308/1993 dispuso que regi-UPKDIINTE No. 32818 6

concretó la aplicación del Articulo Transitorio 20 de la C.N. cuando .1 plazo dado para ello había fenecido.

14. La citada Reeoluoión 2308/1993 dispuso que regi-UPKDIINTE No. 32818 6 ría a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del lo. de mayo de 1993.

15. En dicha resolución 2308 no ea indicaron loe recureoa que contra ella procedían

16. La Resolución 2308 de 1993 fue comunicada al demandante mediante oficio recibido por él, el 28 de abril de 1993.

17. El llamado acto administrativo de liquidación, ea un acto inexistente porque no llena ninguna de las formalidades propias de loe actos adminietrativos. Por ello no fue recurrido ni se demanda en el presente libelo.

18. El Demandante RJL SANCHEZ NOVOA ingresó al MINIbrIRI0 DE EDUCACIcN NACIONAL el 10 de Marzo de 1981; fue nombrado y posesionado legalmente y ejercicio hasta el 28 de abril de 1993.

19. El demandante ocupó otros cargos en el Ministerio de Educación.

20. Al momento de la deevinculacion el demandante se

encontraba escalafonado en la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 2538 del 10 de mayo de 1990 del D.A.S.C.

21. El demandante en la fecha de desvinculación ocupaba el cargo de PROFESIONAL1 UNIVERSITARIO Código 3020 grado 08 con un sueldo básico mensual de

$291.244,00..

22. Al momento de la aplicación del transitorio 20 el demandante percibía como retribución a loe servipaba el cargo de PROFESIONAL1 UNIVERSITARIO Código 3020 grado 08 con un sueldo básico mensual de

$291.244,00..

22. Al momento de la aplicación del transitorio 20 el demandante percibía como retribución a loe servicios prestados en su condición de empleado del Ministerio de Educación Nacional; Sueldo básico,EXPEDIJQTE No 32818 7 incremento de eneldo por antigiCtedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones. 23. ta supresión del cargo se produjo el 31 de marzo de 1993, cuando ya habla vencido el plazo previsto en el Articulo 20 Transitorio de la C.N.

24. El Ministerio de Educación Nacional, después del plazo dedo por el artículo 20 Transitorio practicó la liquidación de la bonificación mediante el acto escrito notificado al demandante.

25. El demandante otorgó poder para ejercitar la acción. (fi. 19).

LAS NOMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIC4.

Las normas que con la actuación administrativa Constitución Nacional (arte. 1, 4 el 20 Transitorio); Ley 4/1992 2400/1968 (arte. 7, 26 inc. 2, 40 (arte. 105 a 128, 180 181, 215, 563/1984, 3074/1988, Ley 13/1984 y se consideran quebrantadas son, las siguientes: De la 25, 53, 54, 125, 150.7.9 y (arte. 2 lit. b); Decreto 46 y 61); Decreto 1950/1973 240, 241 y 242); Decretos

son, las siguientes: De la 25, 53, 54, 125, 150.7.9 y (arte. 2 lit. b); Decreto 46 y 61); Decreto 1950/1973 240, 241 y 242); Decretos Decreto 482/185, (fi. 21). LA aJAN'ñA Y LA DISTANCIA. Se menciona que este Tribunal es competente para conocer de este negocio en primera instancia teniendo en cuenta que el demandante devengaba un salario mensual de $291.244,00. (fi. 29).PKDIE No. 32018

B. 1L

8 LA PARTE DI1AHDADA es La NaciónMinisterio de Educación Nacional vinculado al proceso mediante la notificación personal a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, quien designó Apoderado judicial. LOS TRASLADOS DK LEY se surtieron La parte demandante hizo lo propio ratificando sus peticiones; hace una explicación de la no excepción de caducidad de la acción; la entidad demandada guardó silencio. El MINISTERIO PUBLICO r resentdo por la Procuraduna Séptima Judicial se remite a lo e,preeado en la sentencia del 9 de junio de 1995. expediente No. 9332.856, actora MARINA CASTILLO NIEVES, Mag. Ponente. Dr. Carlos Pinzón l3arreto. (fi. 224). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIKNTK No. 32818 9 CONS 1 D E R A C IONES .-7 1.. Pretende el demandante que se decrete

causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIKNTK No. 32818 9 CONS 1 D E R A C IONES .-7 1.. Pretende el demandante que se decrete la nulidad del acto administrativo que le reconoce el derecho a la indemnización o a la bonificación señalada en el Decreto 2127 de 1992, por haber sida retirado del servicio por la supresión del cargo que ocupaba en la anterior Planta de Pareonal.)7 (~A, titulo de restablecimiento solicita el reintegro al cargo que venia desempeñando, pago de todos loe emolumentos, dejados de percibir a loe cuales tenía derecho, en su cargo; y se declare la no solución de continuidad para todos loe efec toe legales. !

2. El concepto de violación plantea como causal. de anulación contra el acto acusado, los argumentos de violación normativa Constitucional y legal; propone la excep— ción de inconstitucionalidad del art. 55 del Decreto 2127 do 1992 y la de loe Decretos 620 y 743 de 1992. (fI. 22). ((3 La entidad demandada al momento de1

EXPEDIENTE No. 32818 10 dar contestación manifiesta que no se ve con claridad en que consistió el quebrantamiento de loe derechos constitucionales y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado así como en la sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 1992, de la cual transcribe apartes. (fi. 55)./ De la actuación procesal se tiene conocimiento que según la Res. No 2538 del 10 de mayo de 1990, el actor había

en la sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 1992, de la cual transcribe apartes. (fi. 55)./ De la actuación procesal se tiene conocimiento que según la Res. No 2538 del 10 de mayo de 1990, el actor había sido inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 grado 06, que era el que ocupaba el momento de su desvinculación e indemnizado por no incorporación a la Planta Central del Minieteno. -

4. Pretende el demandante hacer derivar de la nulidad de un acto de reconocimiento de derechos a indemnización o bonifloaci6n, un reintegro al cargo que venía ocupando en la entidad demandada.

Efectivamente, el acto administrativo demandado, Resolución No. 02308 del 28 de abril de 1993, en ninguna de sus partes de consideraciones y resolutiva, está produciendo retiro alguno, de loe funcionarios allí relacionados; la Resolución No. 02308 lo que está ea reconociendo unos derechos a indewización o bonificación a personas no inorporadas a la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional.!4EXPEDIENTE No. 32818 11 Dice textualmente el acto impugnado:

RICSOWCIZI4 N(4ERO 02308 DE 1993

Por la cual ea reconocen derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional CONSIDERANDO; Que por Resolución No. 02307 del 28 de abril de 1993 se incorporó un grupo de funcionarios a la Planta de Personal del Ministerio de Educación establecida en el Decreto 620 de 1993. 11

CONSIDERANDO; Que por Resolución No. 02307 del 28 de abril de 1993 se incorporó un grupo de funcionarios a la Planta de Personal del Ministerio de Educación establecida en el Decreto 620 de 1993. 11 Que según lo estipulado en loe artículos 43 y 44 del Decreto 2127 de 1992, loe empleados públicos escalafonados en carrera administrativa o nombrados en periodo de prueba dentro de la misma, a Quienes se lee suprima el cargo, tendrán derecho a la Indemnización allí contemplada. Que e]. articulo 45 del Decreto 2127 de 1992 ordena el pago de una bonificación a los empleados públicos nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, a Quienes ea les suprime el cargo. RESUELVE; " ARTICULO lo. Reconocer el derecho a la indemnización o a la bonificación contemplada en el articulo 51 del Decreto 2127 de 1992, según la situación administrativa en la que se encontraban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supresión de loe cargos que ocupaban en la Planta de Personal anterior. •• ( ..

DIRECCION GENERAL CONSTRUCCIONES ESCOLARES.

'19'156.676 RAUL SAN(4EZ NOVOA PROFESIONALRXPEDIKNTK No. 32618 12

UVKRSITARI0 3020-06 4 noidera la Sala, queouo se desprendo nítidamente de loe términos de la Reeolución No 02308 reseñada, éste no fue el acto que lo retiró del servicio: existieron otros, talco como el Decreto 620 de 1993, que estableció según el

de loe términos de la Reeolución No 02308 reseñada, éste no fue el acto que lo retiró del servicio: existieron otros, talco como el Decreto 620 de 1993, que estableció según el demandante mismo, la Planta Central de Personal del Hinieterio, la Resolución No 02307 de 1993 que incorporo un grupo de funcionarios a la Planta de Personal, actos que le antecedieron al impugnado, el cual fue solo la consecuencia de eitua-- cionee dadas y patentizadas en actos que ellos oí constituyeron jurídicamente la modificación de la situación laboral que tenía el actor, y loe cuales no fueron demanadoa. -4ada lograrla entonces el accionante, aún obteniendo la nulidad del acto demandado -Roa. 230 6 /93-, puco continuarían vigentes y con plenos efectos Jurídicos loe actos de eetableci miento de nueva planta de personal, Incorporaciones y retiros que fueron loe que en verdad pudieron afectar sus dereohoa. )J De la excepción de inconetituo tonal idad ~puesta reepecto del art. 86 del Decreto 2127 de 1992 y ion Decretos 620 y 743 de 1992.- Al respecto sostiene el demandante que loe decretos y normasEXPEDITX $. 32810 13 citadas son inconstitucionales por cuanto el Gobierno Nacional por el Articulo 20 TRANSITORIO de la Constitución Politice limitó lea facultades de reestructuración de lee entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto cobre el cual aquel no discute, mino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaadministrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto cobre el cual aquel no discute, mino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dice debía tenerme en cuenta para el ejercicio de lee facultades dirigidas a poner en consonancia la entidad con loe mandatos constitucionales. Agrega que la excepción de inconstitucionalidad va dirigida a que me inapliquen lee normas mencionadas por inconetituciona-- lidad, toda vez que fueron emitidos con el grave vicio de la incompetencia DEL GOBIERNO, en mate cama, El Ministerio de Educación nacional derivada del vencimiento de lee facultadee concedidas por el articulo TRANSITORIO 20 DE LA CONSTITUCION NACIONAL y la expedición de lee referidos normea deeipuéa de expirado el mencionado plazo, Luego la resolución demandada debe mor anulada como consecuencia de la inaplicación que debe recaer cobre loe citados Decretos. (fL 26). La Sala registra que aunque al tenor del articulo 215 de la anterior Constitución y 4o. de la de 1991, loe Jueces pueden no aplicar una diepomiotón legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constitución y la norma jurídica y de la mole confrontación me advierta su incompatibilidad;e EXPKDIENTK No. 32818 14 opera para caeos individualee o particularee; está Instituida

para casos concretos, tal como lo tiene establecido la doctrine y la jurisprudencia y es un mecanismo del ciudadano con interés en el juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarda su Integridad (Copete Lizarraldo, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Edición 1981, Página iO2. En el caso presente, tal como quedaron planteados loe argumentos pare pedir inaplicación, para deducir la Inconstitucionalidad debe el fallador cumplir eetudioe de la normatividad de la Carta Politica, compreneivoe de labor de interpretación y enálieie1 propios de la tarea que deben desarrollar otras inetanciae superiores, de acuerdo al art. 241 dei mienio Eetatuto Superior. Cabe aclare que la Resolución demandada 2308 reconcedora de derechos a Indemnización o bonificación aparece dictada con beee en lee facult.adee que le otorgaron al Ministro de Educación Nacional loe Decretos 620 y 743 de 1993; deriva así su fuente o facultad la autoridad expedidora, en un decreto diferente al que tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya. Apoyo jurieprudencial encuentra la Sala, en fallos como el del 22 de mayo de 1996, proferido para resolver la similar controverela planteada en el Expediente No. 32.762, demandante MAR--t RXPRDIIQITK No. 32818 1 GARITA SALCEDO ORAJALES; 32914 del 26 de julio de 1996, loe dos con ponencia de la Maietrada Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE

ALBARRACIN.

GARITA SALCEDO ORAJALES; 32914 del 26 de julio de 1996, loe dos con ponencia de la Maietrada Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE

ALBARRACIN.

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección 11 A ", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L. L A Negar las eüpllcae de la demanda.

cOPIESE, NOTIFIQUESE COWJNIQ(JESE Y CUtIPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -

WILLIAM (3IRALIX) GIRALI)O JOSE U. VICTORIA LOZAHO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERÑWKZ DE ALBAERACIN magistrada

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