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TA CUN - 93-32828-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32828-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETIRO DEL SERVICIO / CONCEPTO PREVIO DEL a1IITE DE EVALUACIONNaturaleza jurídica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SURSECCION B" NI; C3,c~ - os

Santafé de Bogotá D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ B E F E R E N C 1 A 9 a

Expediente: Actor:

11 Demandado

Controversia: Naturaleza

Nro. 9-32B28

JOSE HIDELBRANDO CASTILLO

BELTRAN

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Retiro del servicio

Actos Nacionales. En ejercicio de la acción de nulidad y restablacimiento del derecho, previo el trámite de un juicio ordinario JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19'433.027 de Bogotá, mediante apoderado debidamente reconocido en el procea, solicitó en SU demanda presentada el día el pasado OB de septiembre de 1993, las siguientes peticiones en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional.xDedient. Nrp.. 9-2828 2 A N T E C E 0 E N E 6 lo. PRETENSIONES La parte actora a folios 25 y 26 del expediente solicita las siguientes la DECLARACIONES Y CONDENAS 1). Que se declare nula la Resolución IO. 3063 del 21 sayo di 1993, proferida por el Sr..

La parte actora a folios 25 y 26 del expediente solicita las siguientes la DECLARACIONES Y CONDENAS 1). Que se declare nula la Resolución IO. 3063 del 21 sayo di 1993, proferida por el Sr.. Director General de la Policía Nacional, por la cual se retiro del servicio activo de la Policía Nacional al Sr. JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRAN del cargo que desespe?aba como Agente de la Policía Nacional perteneciente a la Unidad Metropolitana de Bogotá. 2). Que a titulo de Restablecimiento del Derecho y de acuerdo con los supuestas facticos y de derecho de la Demanda, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reintegro de mi poderdante JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRANI con efectividad o retroactividad a mayo, fecha en que le fe notificada la Resolución Nro. 3863 de mayo 21/93 de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, que lo inhabilitó para seguir ejerciendo el cargo de agente que venia desempeñando, a otro de igual a superior categoría, pero de funciones al antes mencionado en la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992.xodient. Nro. 93-32(328 3) Que igualmente se condene a la Nación~ Ministerio de defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional según el Decreto 2117 ibidee a reconocer y pagar a mi mandante JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRAN, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, ascensos y demás

General de la Policía Nacional según el Decreto 2117 ibidee a reconocer y pagar a mi mandante JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRAN, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, ascensos y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro de la institución, que le corresponde desde la fecha en que fue notificada la Resolución a que se contrae la demanda, esto es en 1993, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, más los ajustes del valor por disminución del poder adquisitivo de la moneda, con base en el índice de precios al consumidor .o por el mayor valor según lo dispuesto en el art. 178 C..C.A.. 4). Ordenar que las cantidades liquidas a que fuere condonada la Nación - Ministerio de defensa Nacional - Dirección General de la Policía Nacional, en virtud del Decreto 2117/92 devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la ejecutarla de la sentencia y moratorias después de ese término de acuerdo a lo normado en el artículo 177 numeral 5o del C..C.A.. 5). Ordenar que la Liquidación se haga conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.C. 6). Que se declare para todos los efectos legales y especialmente para fines salarial prestacional y de pensión de jubilación, que no ha existido solución de continuidad n la prestación de los servicios del actor y representado José Nidelbrando Cestillo Beltrán dentro del periodo comprendido efltre la fecha de retiro de la Institución Policial

no ha existido solución de continuidad n la prestación de los servicios del actor y representado José Nidelbrando Cestillo Beltrán dentro del periodo comprendido efltre la fecha de retiro de la Institución Policial y aquella en que se produzca el reintegro.. Por consiguiente deberá tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante, como si hubiera permanecido en el servicio activo.xoedient.Nro. 93-32828 4 7). Ordenar al Ministerio de Defensa NacionalDirección de la Policía Nacional, para que de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del CC.A.. 8). Declarar que soy apoderado del actor en los términos del poder conferide.. 2o. HE C 0 8 U OMISIONES Los hechos que dieron origen a la presente demanda se encuentran referidos a folios 26 a 29 del expediente, y son, en síntesis, del siguiente contenido: Ingresó a la Policía Nacíonal como Agente, el 30 da noviembre de 1984 permaneciendo a su servicio por varios anos, hasta cuando fuera retirado mediante la Resolución Nro, 3863 de mayo 21 /93 dictada en desarrollo del art.. 4o. del Decreto 2010 de 1992 en concordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 2o.., del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional) y "en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos mediante acta Nro. 101 de fecha 18-05-93 y solicitud del s&or

Agentes de la Policía Nacional) y "en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos mediante acta Nro. 101 de fecha 18-05-93 y solicitud del s&or Inspector General de fecha 19-09-93.. .en razón a una investigación disciplinaria que se le estaba adelantando, como se podrá ver en la descripción de estos hechos..".soediente Nro. 93-32828 5 "Lo anterior significa que si el Disciplinario Nro. 116 ya había sida resuelto en febrero 2 de 1993, no tenía por que estar pendiente coma figura en al cese de actividad el día 31 de mayo de 1993, pues, si en base el disciplinario se solicitó el retiro,, no puede aparecer como pendiente. Se hace necesario saber con que fecha se terminó el informativo, porque en el evento de No estar resuelta no podía ser retirado de la policía. Esto teniendo en cuenta que el agente había interpuesto Recurso de APELACION en mayo 10 de 1993, ante la Dirección General de la Policía, el que no se resolvió hasta el momento de su retiro...". (Hace un recuento de los actos disciplinarios cometidas 'i las diferentes sanciones de que fuera objeto). de lo anterior concluye: "...Sin tener en cuenta el análisis u examen consignados en los hechos procedentes, esto es, que no existen en realidad los arrestos severos anotados en la ,oia de vida, pues fueron reducidos a amonestación, y la carencia de facultad legal para imponer los arrestos mencionados en el Disciplinario Nro. 116, huta Nro. 044 de fecha 2 de febrero de 1992. violando así el debido proceso y

carencia de facultad legal para imponer los arrestos mencionados en el Disciplinario Nro. 116, huta Nro. 044 de fecha 2 de febrero de 1992. violando así el debido proceso y el derecho de defensa de mi asistido.". "...De aquí se puede apreciar la falsa motivación en que se incurrió en la Resolución Nro. 3863 de mayo 21 de 1993, pues no se tuvo en cuenta que los arrestos aludidos en la hoja de vida no existen, y los que figuran en el informativo 116, no era competente la policía para imponerlos ya que en virtud de haber sido declarado inexequible el art. 5o., comoE>oedíente Nro. 9-2878 6 ya se dijo, carecían de competencia para ello." 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OLAC ION Para soportar los cargos de anulación sealó como normas violadas: Articulas 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53 de la C.N. p Decreto Ley 2010/92 Art. 6o. y 40.; Decreto Ley 1213/90 Art. 76 Num.2o. El concepto de violación se encuentra a -folios 29 a 31 del expediente.. 4o. D E L P R O C E S 0 , Admitida la demanda (folio 34), el auto admisorio le fue notificado al Director General de la Policía Nacional por intermedio del Jefe de la División de Negocios Judicialesgxoediente Nro. 93-32828 7 del Ministerio de Defensa •l 22 de febrero de 1994, (f 1.. 36 vto.), quien confirió poder para la representación legal de la

del Ministerio de Defensa •l 22 de febrero de 1994, (f 1.. 36 vto.), quien confirió poder para la representación legal de la entidad (folio 36 anverso). El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal (folios 42 a 44 del expediente). Decretadas las pruebas solicitada por las partes (folio 51/52) y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda, se fueron recepcionando a través del período probatorio. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio público (folio 121); la parte actora alegó de conclusión fuera de tiempo (folios 124/127) y la parte demandada hizo lo propio en tiempo (fis. 122/123). El Procurador en lo Judicial ante esta Corporación, no hizo pronunciamiento alguno sobre el presente asunto. Tramitada la instancia sinque se encuentre nulidadExodiente Nro. 93-2828 8 alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: ONS 1 D E R A C IONES; lo. Mediante el presente proceso se reclama la nulidad del articulo 1. de la resolución Nro. 3863 del 21 de mayo de 93 proferida por e]. Director General de la Policía Nacional mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Agente JOSE HIDELBRANDO CASTILLO BELTRAN. Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin

Como consecuencia de la anterior declaración se le restablezca el derecho al demandante ordenando el reintegro al cargo que tenía al momento del retiro y el pago de los haberes dejados de percibir durante su desvinculación sin solución de continuidad de conformidad con el petitum de la demanda. 2o. La parte actora para fundamentar sus peticiones razonó lo siguiente:Exoediente Nro. 93-32828 9 "...el Ente Administrativo -Ministerio de defensa Nacional - Dirección General de Policía Nacional, no ejerció su poder dentro de los caortes supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le eran propios, derivando responsabilidad administrativa para mi asistido, cuando éste no infringió la norma legal que se le imputaba (art. 121, Numeral 37, Decreto Ley 100/89), dando por cierto cargos y acusaciones inexistentes (6 arrestos severos en la hoja e vida y 6 arrestos en el auto Nro. 44 del informativo Nro. 116) ni existiendo mérito para dar aplicación al Art. 4o. del Decreto 21010/93, pues, con base en esos antecedentes en la División General de la Policía se apoyó para hacer uso del Dto. 2010/92, II Se ha violado el derecho d defensa que le asiste a mi poderdante, él solamente pudo conocer en parte, que existía una investigación en su contra, la cual, no se la había definido; también es cierto, que no tuvo acceso o conocimiento del giro que tomaron los sucesos, en el sentido que los encauzó la Dirección General de la Policía, tendientes a obtener su desvinculación. Esta es, que solamente

que no tuvo acceso o conocimiento del giro que tomaron los sucesos, en el sentido que los encauzó la Dirección General de la Policía, tendientes a obtener su desvinculación. Esta es, que solamente después de haber recibido notificación del acto administrativo que se demanda, por averiguaciones personales, pudo enterarse que su expediente disciplinario, posiblemente había finalizado con cesación de procedimiento, pero debido a razones no conocidas por él, atribuibles más bien a la circunstancia de haber sido declarado inexequible el art. 5o. del Decreto 2010/92.... (hace un relato mediante el cual trata de establecer relación de causalidad entre los hechos acaecidos y la violación de las normas constitucionales invocadas -FI. 30-. Se viola igualmente el Art. 29 de la Constitución Nacional, en cuanto a]. Sr. Agente Castillo, se le retiro de la Policía Nacional con fundamento en el Proceso Disciplinario Nro. 116 sin la observancia de la Ley pre--existente, en cuanto al derecho que le asistía de obtener respuesta al recurso de Apelación interpuesto, es decir, con flagrante violación del derecho de defensa.xoediente Nro. ?-32828 io Se viola el Decreto Ley Nro. 2010 de 1992 Art. 6o. porque si se acuerdo a este artículo estaba suspendido el Numeral 37 Art. 101 del Decreto Ley 100/89, como es que se le aplicó a mi poderdante esa norma para retirarlo del servicio activo, cuando expresamente no permitía su aplicación. Consecuencialmente se viola el Art. 76

Art. 101 del Decreto Ley 100/89, como es que se le aplicó a mi poderdante esa norma para retirarlo del servicio activo, cuando expresamente no permitía su aplicación. Consecuencialmente se viola el Art. 76 numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990, porque según se dijo, ésta sustentación de la resolución contiene una falsa motivación, consistente en el hecho de basarse la misma en el concepto previo del Comité de Evaluación, que a su vez, se emite como resultado del examen sobre la hoja de vida, e informativo perteneciente a mi asistido que concluye con la recogriendación de retiro. Finalmente, decimos que se ha quebrantado el art. 53 de la Constitución Nacional, porque al expedir el Acto Administrativo demandado se ha violado los principios mínimos fundamentales, consagrados en dicha norma., al privar..a mi representado de la igualdad de oportunidades para laborar en la Institución Policial, teniendo en cuenta que su conducta como ha quedado explicado, no ameritaba la desvinculación, y por ello debía mantenerse la estabilidad en su empleo.". El apoderado de la entidad demandada en el libelo c:c'ntestatorio de la de..rda, expuso: 14 RAZONES DE DEFENSA El Director General de la Policía Nacional alxoedinte Nro.. 93-32828 11 proferir la resolución acusada lo hizo "por razones del servicio" traducidas en una deficiente e irregular prestación del mismo a cargo del Agente Retirado. La razón jurídica del acto acusado lo

proferir la resolución acusada lo hizo "por razones del servicio" traducidas en una deficiente e irregular prestación del mismo a cargo del Agente Retirado. La razón jurídica del acto acusado lo encontramos en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992, el cual consagra «que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer, el retiro de agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del comité de evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990". La Corte Constitucional mediante sentencia de fecha seis (6) de mayo de 1993, radicada baj-o el Nro. C-17/93, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ, declaró exequible el Decreto 2010 de 1992 De otra parte, siendo el agente demandante empleado de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, mal puede predicarse la estabilidad en el empleo de los agentes de la Policía Nacional, toda vez que la misma se imputa a los funcionarios de carrera, más no a los empleados de libre nombramiento y remoción. La facultad discrecional del nominador ejercida en este caso, propendió al mejoramiento de la calidad del servicios se ejerció en formas proporcional y ajustada a los fines del servicio, los cuales se concretan en la eficacia de la función publica que le ha sido asignada, con el fin de recobrar la credibilidad y confianza en la ciudadanía.

proporcional y ajustada a los fines del servicio, los cuales se concretan en la eficacia de la función publica que le ha sido asignada, con el fin de recobrar la credibilidad y confianza en la ciudadanía. Cabe anotar que la determinación tomada en la resolución Nro. 3863 de mayo 21 de 1993, no está supeditada a las investigaciones que con antelación se le venían adelantando al agente actor por mala conducta. Se presenta por la recomendación dada enxoediente Nra.. 93-32828 12 este caso por el Comité evaluador de oficiales subalternos según acta nro, 101 de 1993 de fecha 18 de mayo de 1993, en cumplimiento del articulo 4 del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992.. Al alegar de conclusión, en lo pertinente, expuso ' ...Se tiene que el actor no estaba amparado por fuera legal alguno de estabilidad, lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante una Resolución como la acusada, conforme a los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2 del Decreto 1213 de 1990 y 4 del Decreto 2010 de 1992, normas que determinan para esta caso el sentido y el alcance de los preceptos de la Constitución política invocados en la demanda. La Resolución acusada aparece expedida de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de

expedida de conformidad con estos preceptos, que facultaban al Director General para retirar al demandante en ejercicio de la facultad discrecional, correspondiéndole al Inspector General de la Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la medida conforme a las previsiones del Decreto 2010/92 y por esta razón, correspondía Al actor la carga procesal probatoria de demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos« razones o fines diferentes del buen servicio pública en laExo.di.nt. Nro. 9-32822 13 expedición de la Resolución acusada (arts. 66 C.C.A. y 177 del CV de P.C.) Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dicha Resolución. No se demostró que el acto acusado contraviniera las normas superiores que lo autorizaban. •..". 3o. Se procede, en el caso subiudice, a realizar el estudio sobre la legalidad de la Resolución No. 3863 de 21 de mayo de 1993 por la cual el Director General de la Policía Nacional retiró dl servicio activo de la Policía Nacional al actor en su calidad de Agente de la Entidad, por razones del servicio. Los argumentos principales dl demandante para fundamentar la anulación del acto administrativo citado son la violación del debido proceso, la violación del derecho de defensa, falsa motivación y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29

violación del debido proceso, la violación del derecho de defensa, falsa motivación y el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 4, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y, Decreto Ley 2010/92 art. 6o y 4o.; Decreto Ley 1213190 arta 76 Num.2o.. Con los anteriores planteamientos y de acuerdo a las normas previstas en lo relacionado con el retiro del servicio del actor, es conveniente mirar los fundamentos legales que se tuvieron en cuenta para motivar el acto administrativo acusado.Expediente Nro, 93-3828 14 Después de una lectura de la Resolución No. 3863 de 21 de mayo de 1993 se observa que el Director General de las Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere el articulo 4o. del decreto 2010 de 1992 y el artículo 76 deI. decreto 121:3 de 1990 y los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución fue la aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 40. del decreto 2010 de 1992 en concordancia con los artículos 75 y 76 literal a) numeral 2o del decreto 1213 de 1990, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones de buen servicio de la Inspección General de la Policía Nacional El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieran de soporte legal de la resolución acusada, prescriben:

El decreto 1213 de 1990 constituye el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, y sus artículos 75 y 76 mencionados en esta actuación y que sirvieran de soporte legal de la resolución acusada, prescriben: "ARTICULO 750.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de: la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación d prestar servicio en actividad, salvo en los casos de llamamiento al servicio1 movilización o reincorporación. ARTICULO 76.- Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de las agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales, así: a. Retiro temporal con pase a la reserva:Expediente Nro. 93-32828 15

1. Por solicitud propia..

2. Por solicitud del Director General de la

Policía Nacional..

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial..

4. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) dias sin causa justificada.

b. Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente e gran invalidez. 2 Por haber cumplido la edad de sesenta (60) Ahora bien, el artículo 4o.. del decreto 2010 de 1992 estipula lo siguiente: "Artículo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990.."

temporal de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990.." De las disposiciones antes transcritas especialmente de los artículos 75 y 76 literal a numeral 2o. del decreto 1213 de 1990 se desprende que el retiro del servicio de un agente significa que el servidor cesa en lagxoedj.nte Nro. 93-2828 16 obligación de prestar servicio en actividad, lo que puede decirse por mandato de la ley el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional con respecto a los agentes, como es el caso, ,para que cesen sus -funciones públicas en el servicio militar. Y el decreto 2010 de 1992 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional por razón de la conmoción interior declarada, expone en sus considerandos para dictar las disposiciones que contiene, la necesidad de la modificación de los procedimientos de administración de personal a fin de facilitar los ascensos de agentes y suboficiales para incrementar los cuadros de mando y el requerimiento de suspender - las normas que rigen el retiro del servicio por razón de la edad de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía, por lo que en sus disposiciones legales estipulé dicho decreto 2010 en el artículo 4o. que el Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito

Director de la Policía Nacional podía disponer el retiro del servicio de los agentes de policía con cualquier tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en elarticulo 47 del decreto 1212 de 1990. Dicho decreto 2010 en cuanto su vigencia estableció que se extendería por el tiempo de la declaratoria de conmoción interior en todo el territorio nacional declarada por el decreto 1793 de G de noviembre de 1992, el cual determiné un término de noventa (90) días calendario, el cual fue prorrogado por el decreto 261 de 6 do febrero de 1993 y posteriormente por los decretos 624 y 829 de 1993.ExDedient. Nr9.1 93-32828 17 Luego entonces para el casa de análisis, en el momento de la expedición del acto administrativo demandado en este proceso se encontraba vigente el decreto 2010 de 1992 y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Entidad y previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos podía disponer el retiro del demandante del servicio activo de la institución en su calidad de agente de la Policía Nacional y esto fue lo que ocurrió, por lo que no tiene razón el apoderado de la parte actora en la formulación de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación al

de los cargos de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se determinó el retiro del servicio del actor, por parte del Director de la Policía. El decreto 2010 de 1992 le impuso la obligación al Director General de la Policía para ejercer la facultad discrecional en caso del retiro del servicio activo del personal de agentes de la Policía por razones del servicio y sin consideración al tiempo de servicio en la entidad, el concepto previo del Comité de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 que, no obstante ser una disposición del Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales, lá hizo extensiva y aplicable para el personal de agentes de la Policía cuando se fuera a disponer su retiro durante la vigencia del citado decreto 2010 do 1992. En el expediente aparece que el procedimiento establecido por el decreto 2010 de 1992 para llevar a cabo el retiro del aaente hoy demandante en este proceso se cumplió de acuerdo a las formalidades establecidas para el efecto. Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expediciónExDediente Nro93-32O28 18 del acto no establecen de ninguna manera que la decisión de la Inspección General de la Policía al determinar las razones del buen servicio pública tenga ,que hacerse conocer, ni mucho menos el concepto del Comité de Oficiales Subalternos deba publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala En el presente caso el procedimiento y las

publicarse y contra el puedan interponerse recursos, luego entonces, los razonamientos de violación al debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto administrativo demandado y 'fue el que se observó a plenitud, si la ley vigente al momento de expedición del acto administrativo y aplicable al personal de agentes no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Director de la Policía Nacional con relación al personal de agentes en servicio activos La facultad discrecional fue condicíonadá por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente.. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del decreto 1212 de 1990 obedeció al cumplimiento de las funciones específicas que le encomendó la ley y en este caso debía recomendar o no el retiro del servicio activo del attor y efectivamente dió la recomendación de retirarlo deL1 servicio, sin que fuera obligación de la —administración! notificar al interesado de dicha recamendacitn y sin que la ley previera para estaqp Expediente Nro. 93-32828 19 decisión recurso alguno. Ahora bien se alega la falsa motivación con el argumento de la excelente hoja de vida del actor, sin embargo, la parte demandante en este caso debía desvirtuar

Expediente Nro. 93-32828 19 decisión recurso alguno. Ahora bien se alega la falsa motivación con el argumento de la excelente hoja de vida del actor, sin embargo, la parte demandante en este caso debía desvirtuar fehacientemente que la entidad demandada incurrió en desvía de poder o abuso de poder o que hubiera tenido un motivo o fin distinto al buen servicio público para retirar del servicio al demandante y así lograr desvirtuar la legalidad del acto administrativo lo que no ocurrió con ninguna de las pruebas allegadas al proceso. La facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía en relación con le personal de agentes de la Policía quedó subordinada al cumplimiento y la observación de pedir previamente al retirá el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos lo cual se llevó a cabo en el presente asunto cumpliéndose con esa formalidad establecida por el decreto 2010 de 1992 que tenía plena vigencia para la fecha de expedición del acto administrativo demandado en este proceso. Al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no pueden prosperar las 4úplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B,Exoediente Nro. 93-32828 20 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L. L A Primero: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Ejecutoriada la presente provid

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