TA CUN - 93-32833-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32833-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION tEl CGO / ACIO DE RLllflO DEL SERVICIO - Lapuynaci6n ,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDLNAMARC
- SECCION SEGUNDA
SUB-SECC$ON O
2. Sanlafé de Bogotá, D.C., abrO veIntlds de mil noveclentos noventa y siete.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 93-32833
Demandante: MARIA ROSALBA BURBANO PEÑA
ACTOS NACIONALES Instituto Colombiano de la Reforma Aqrarla 1NCORA La Señora MARIA ROSALBA BURBANO PEÑA, con Cédula de Ciudadanía No. 34526.266 de Popayán, par Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 30 de agosto de 1.993, que aclaró y corrigió el 24 de junio de 1.994 (f9.19120), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333. de fecha mayo 3 de 1.993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993.
la Reforma Agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993. Adicionó a tollo 19: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1.993, por la cual se incorpora a fa Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 dei 9 de Febrero de 1.993, expedIdo por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993, a los empleados del INCORA, suscrita por elGerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (q.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a ml mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. SEGUNDA.- Consecuenclalmente a título de restablecimiento en el Derecho Violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 4NCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiro, o a otro de Igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a ml mandante, a título de indemnización, todos los salarlos, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la
a ml mandante, a título de indemnización, todos los salarlos, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a ml mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a ml mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A.. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorlo los siguientes: Ni o .. Previos tos requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante Inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), el ji de Noviembre de 19ZQ, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 20.- La última asignación mensual devengada por ml mandante fue de $228.740=. 3o.- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Ténico Administrativo - 09.3 Juicio No. 32.833 40.- Al momento del retiro ml mandante se encontraba inscrito (a) y escaiafonado (a) en la Carrera Administrativa. So.- El Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 0802 de 1.993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial No.- 40.854 de abril 3093, por el cual se aprueba el Acuerdo número 05 del 9 de febrero de
el Decreto No. 0802 de 1.993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial No.- 40.854 de abril 3093, por el cual se aprueba el Acuerdo número 05 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que establece la Planta de Personal. 60.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333, de fecha mayo 3 de 1.993, dirigido a ml mandante, mediante el cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre ml mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 deI 30 de abril de 1.993. lo.- En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de tos cuales no son de la Carrera Administrativa, sinembargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a ml mandante. 80.- Es cierto que el Decreto 802 de 1.993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimIdo, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 90.- El Artículo Transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18 meses, contado entre el 7 de julio de 1.991 y el 7 de enero de 1.993, para ejercer
90.- El Artículo Transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18 meses, contado entre el 7 de julio de 1.991 y el 7 de enero de 1.993, para ejercer las facultades que él concedió al Gobierno Nacional. lOo.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1.993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Incora, fueron expedidos por fuere del término señalado en forma expresa, precisa y perentoria por el Art. 20 Transitorio de la Carta Politica. 110.- Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamenteaI Gobierno Nacional y no a otro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, Órgano que no4 Juicio No. 32.832 tiene jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transitorio 20 Constitucional. 12o.- El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza Impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalísima el retiro de mi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de ml representado (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiero del Incora, mediante el acto acusado. 13o.- El Subgerente Administrativo y Financiero del incora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es
acusado. 13o.- El Subgerente Administrativo y Financiero del incora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto La atribución Nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponden es al Gerente General del incora. 140.- El cargo desempeñado por ml mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de ml mandante, fueron ascendidos al nuevo grado. 150.- Ml representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa, y lo establecido en el art. 42 del los Estatutos del INCORA. 160.- Durante el tiempo que ml mandante prestó sus servicios al lncora, demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 160.- En este caso no se requiere agotamiento de la Vía gubernativa nl publicación del acto acusado, según los Arts. 43, 44, 62 del C.C.A.N . Adicionó a follo 19 los siguientes hechos: A.- El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1.993, 'Por la cual se Incorpora a la Planta de Personal establecida por el acuerdo 05 del 9 de
A.- El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1.993, 'Por la cual se Incorpora a la Planta de Personal establecida por el acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1.993, expedido por la Junta Directiva y5 Aldo No. 32.833 Aprobado por el decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993, a los empleados del INCORA. 8.- Esta Resolución no incorporó a mi mandnte a la Planta de Personal del INCORA. C.- La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandarte en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1.993, lnIcI&mente demandado. D.- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1.993, no fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el (la) accionante al momento de Iniciar la Acción de Nulidad. F.- La Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1.993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de ml mandarte, están lntkn amente relacionadas y son ini e rda pendiente? Consideró como Infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Arte. lo., 2o.9 40., 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arte. 28, 40, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del
Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arte. 28, 40, 47, 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto 1050188; Art. 39 40, 117, 118, 180 y 244 numeral '4 del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo No. 2097 del 14 de Sept. de 1.989, Art. 42, numerales 1 y 18; Art lo. d& decreto 1153/78; Art. 2o. de la Ley 61/87 y Arte. lo.7o. y Ro. de la Ley 27/92u. Tramitado el proceso conforme a las rItualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Sentencia del 18 de Julio de 1.996, Proceso 32.799, Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda. (f.166).6 JuIcio No. 32.833 No hallándose razones que Invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda, en el libelo Inicial, la nulidad del Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 emanado del Subgerenle Administrativo del INCORA por medio del cual se le comunico a la actora que fue retirada del servicio como Técnico Administrativo grado 09 de la DMsIón de Suministros y Contratos, en las oficinas centrales, que venta
Subgerenle Administrativo del INCORA por medio del cual se le comunico a la actora que fue retirada del servicio como Técnico Administrativo grado 09 de la DMsIón de Suministros y Contratos, en las oficinas centrales, que venta desempeñando, por haberse suprimido ese cargo en fa Plante de Personal de la Entidad, según lo establecido en el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993; y como consecuencia de tal declaración se pide, a manera de restablecimiento del derecho, su reintegro al mismo cargo o a otro de Igual osuperlor categoría al que venia ocupando, con todas las consecuencias económicas y prestaclonales así como de continuidad en el servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio demandado no solamente se Incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino que se profirió con falsa motivación, Incompetencia de quien lo suscribió, de manera irregular, con desviación de poder y desconociendo los mandatos del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991. Que el cargo que ocupaba concretamente la actora en la entidad, no fue suprimido expresamente, por lo cual el Oficio acusado al afirmar tal causal como la generadora del retiro, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. Que en Igual vicio de nulidad quedó incurso el acto demandado cuando fue proferido por el Subgerenle Administrativo de la Entidad sin tener competencia para ello, pues a su Juicio, el competente era el Gerente General.7 Juictp No. 82.833 En cuanto a Ja transgresión del articulo 20 transitorio de la Carta de
competencia para ello, pues a su Juicio, el competente era el Gerente General.7 Juictp No. 82.833 En cuanto a Ja transgresión del articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991 afinna que en la reestructuración de la entidad se excedieron tos términos olí fijados y sin que en tos Decretos que Ja dispusieron se hubieran atendido las previsiones en el contenidas como la de recibir y atender las recomendaciones de la Comisión Evaluadora y poner la Entidad en concordancia con te nueva Carta Constitucional. Razón por la cual, igualmente sostiene, que los Decretos 2137 de 1.992 y 802 de 1.993 son Inconslltuclonales y en virtud del artículo 40. de la Carta deben lhapltcarse. Más adelante, dentro del término de fijación en lista, la parte actora adicione su demanda Incluyendo en la misma la acusación contra le Resolución No.1757 del 3 de mayo de 1.993, que alega no sale notificó, mediante fa cual se Incorporó a te Planta de la Entidad a todo el personal que continué al servicio de la misma y dentro del cual no se mencioné a la demandante. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó tanto eIhbeIO inicial como su adición, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de Inepta demanda y falta de legitimación en la causa pasiva, alegando, en resumen, para la primera, que no se demandaron los actos que real y efectivamente determinaron el retiro de, la demandante, sino el oficio con el cual simplemente se
Inepta demanda y falta de legitimación en la causa pasiva, alegando, en resumen, para la primera, que no se demandaron los actos que real y efectivamente determinaron el retiro de, la demandante, sino el oficio con el cual simplemente se comunicó; y, en respaldo de la segunda, que a la actora no le asiste el derecho, y por lo mismo no está legitimada para demandar el reintegro al cargo del cual fue separada en razón de haber recibido sin objeción alguna la indemnización a que tuvo derecho y que sale reconoció y pago dada su condición de empleada inscrita en carrera administrativa. Que el recibo de la Indemnización es incompatible con la aspiración al reintegro. En cuanto al cargo alegado por la demandante de que el Decreto 2137 de 1.992 es inconstitucional y por lo mismo debe tflapøcarse lo responde8 JuIcio No. 32.833 manifestando, en el alegato de conclusión, que tal Decreto fue revisado por el H. Consejo de Estado y encontrado ajustado a la Carta Política mediante Sentencia M 17 de junio de 1.994 con Ponencia del Dr. Yesid Rojas dentro del Proceso acumulado Nos.2430 y 2630. Por su parte la Procuradora Doce Judicial de la Corporación para emitir su concepto de fondo, como ya se dijo, se remite a lo decidido en otro proceso adelantado ante esta Corporación, en el cual se denegaron las súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio arrimado al Informativo, frente a la normatMdad aplicable al caso controvertido y al criterio que al respecto ya ha expuesto esta Jurisdicción, se establece que no pueden decidirse favorablemente las peticiones de la misma.
el material probatorio arrimado al Informativo, frente a la normatMdad aplicable al caso controvertido y al criterio que al respecto ya ha expuesto esta Jurisdicción, se establece que no pueden decidirse favorablemente las peticiones de la misma. e Se demandó un acto, el Oficio No.8333 de mayo 3 de 1.993, que, como acertadamente lo sostiene la apoderada de la Entidad demandada, no contiene la real voluntad de la administración frente el retiro de la demandante; y, otro, la Resolución 1757 del mismo día, que sin contenerle en su integridad, se acusó cuando, frente a ella, ya habla operado de pleno derecho el fenómeno exceptivo de la caducidad de la acción. En efecto, la acción se dirigió contra una actuación de la administración, Oficio No. 8333 deI 3 de mayo de .1.993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral de te demandante separándola del servicio y que leafectó los derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita. Reestructurada la entidad, mediante el Decreto 2137 de 1.992 para que fuera operante, fue Indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No.802 deI 30 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirían las funciones a éfta atribuidas y se suprimieron otros.9 JuIcio Nio. 32.833 Dentro de dicha Planta de Personal se suprimieron expresamente en el articulo 1. del Decreto 802 de 1.993 catorce (14) cargos de los que venía desempeñando La demandante como Técnico Administrativo grado 09 como
Dentro de dicha Planta de Personal se suprimieron expresamente en el articulo 1. del Decreto 802 de 1.993 catorce (14) cargos de los que venía desempeñando La demandante como Técnico Administrativo grado 09 como consta en el texto del Decreto mencionado cuya copia aparece a Tollos 56/57. Entonces el cargo que ocupaba la actora, como Técnico Administrativo grado 09 en la DMsIón de Suministros y Contratos, en las Oficinas Centrales, figuró dentro de los que, en forma genérica, fueron suprimidos en la nueva planta de personal, quedando por ello, en situación de retiro, en virtud, se repite, de lo dispuesto en el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993 el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se habla establecido y adicionado la Planta precedente y demás normas que le fueran contrarias. Además de lo anterior y con el fin de Incorporar a la nueva planta de personal de empleados que seguirían prestando sus servicios a la entidad, se dictó la Resolución 1757 del 3 de mayo de 1.993, que luego fue modificada; en la que no se hace ninguna mención a la actora, como lo acepta la propia adición de Ja demanda. Entonces la supresión del cargo que desempeñaba la demandante ordenada por el Decreto 802 de 1.993 y su no Incorporación a la nueva planta dispuesta en la Resolución No.1757 de 1.393 fue la razón para que quedara retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio acusado No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna
retirada del servicio. Circunstancia que se le hizo saber, se le comunicó, mediante el oficio acusado No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su situación laboral, distinta de la de darle enteramiento de lo decidido en el Decreto y Resolución mencionados. Entonces, se repite, es claro que la determinación que produjo la separación del servicio de la demandante quedó plasmada en el Decreto 802 de 1.993 que suprimió su cargo, dejándola en situación de retiro y en la Resolución10 Juick, No. 82.823 1757 del mismo año que no la incorporó a ninguno de los cargos que subsistieron en la planta. El Oficio No.8333 dei 3 de mayo de 1.993 emanado del Subgerente Administrativo del Incora no tuvo finalidad distinta a la de hacerla conocer a la demandante Lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos. No encuentra entonces la Sala, corno ye se advirtió, que pueda prosperar el cargo que se le hace al Oficio mencionado de que a través de él, expedido con falsa motivación, transgresión de las normas citadas, Irregularmente, con desviación de poder e incompetentemente, se haya desvinculado a la demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con La expedición del Decreto 802 del abril 30 de 1.993 y las posteriores actuaciones consecuenclales al mismo, como fue la Resolución citada de Incorporación a los cargos que quedaron en la planta. El oficio mencionado sólo da cuenta de la situación de retiro que ya habla ocurrido y que habla quedado cónsodada con anterioridad a su expedición.
de Incorporación a los cargos que quedaron en la planta. El oficio mencionado sólo da cuenta de la situación de retiro que ya habla ocurrido y que habla quedado cónsodada con anterioridad a su expedición. Tal Oficio en tales condiciones, aún en el evento de que fuera anulado, no variarla en nada la &t1ieclón de retiro de la demandante, pues subsistiría, en virtud de que Fue adoptada por otros actos administrativos como fue el Decreto 802 de 1.993 no demandado y la Resolución 1.57 del mismo año, acusada, pero en forma extemporánea como se verá a continuación. A este respecto, la Sala advierte que la demandante pretendió corregir su libelo inicial incluyendo y dirigiendo la acusación igualménte contra la Resolución, W. 1757 dei 3 de mayo de 1.993 que incorporó al personal a la Nueva Planta de la Entidad pero que guardó silencio respecto de él; pero, Igualmente registra, que cuando asi procedió ya habla transcurrido el término legal, consagrado en el artIculo 136 del C.C.A., para que operare de pleno derecho, como en efecto operé, la caducidad de la acción.11 Jtcio No. 82.8 Obsérvese que la actora fue retirada efectivamente de la Entidad el 30 de abril de 1.993 como aparece, sin objeción alguna de su parte, en la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos que obra a folio 4, acompañada a la demanda, y que la Indemnización a que tuvo derecho le fue pagada cuando ya se encontraba efectivamente retirada del servicio, como aparece a folio 89. Luego, para tales oportunidades ye era perfectamente conocedora
acompañada a la demanda, y que la Indemnización a que tuvo derecho le fue pagada cuando ya se encontraba efectivamente retirada del servicio, como aparece a folio 89. Luego, para tales oportunidades ye era perfectamente conocedora de su situación de retiro, de que no habla sido incorporada a la nueva planta, así no se le hubiera dado enteramlento dé ello, y, por lo mismo, fue que procedió a aceptar sin reparo alguno el pago de la indemnización que se le reconoció dada su condición de aforada ea la carrera administrativa. En consecuencia, desde cualesquiera de tales oportunidades, hasta la fecha de presentación de Ja adición a la demanda, en la que Incluyó le acusación contra la Resolución 1757 de 1.993, que ocurrió el día 24 de junio de 1.994, como aparece a fofas 19120, habla transcurrido más que suficientemente el lapso señalado en el artículo 136 deI C.C.A. para que operare de pleno derecho la caducidad da la acción frente a ella. Obsérvese que el apoderado de la actora para le fecha en que introdujo su libelo demandalorlo Inicial no tenla facultad para demandar la Resolución No. 1757193 y que para poderla acusar debió obtener el correspondiente mandato más tarde, y por separado, de tal manera que no queda duda alguna de que cuando a ello se procedió ya habla precluído, en razón de la caducidad, la oportunidad para hacerlo. Por lo demás, obsérvese, Igualmente, que entre la fecha 'de la presentación de la demanda Inicial, 30 de agosto de 1.993, y le de la adición a la
caducidad, la oportunidad para hacerlo. Por lo demás, obsérvese, Igualmente, que entre la fecha 'de la presentación de la demanda Inicial, 30 de agosto de 1.993, y le de la adición a la misma, el 24 de junio de 1.994, también había transcurrido un término superior al requerido para que operare el mencionado lapso exceptivo de caducidad. Entonces, conforme a todo lo anterior, se denegarán las súplicas del libelo en relación con el Oficio que fue voluntad de la actora demandar y se inhibirá12 Juicio No. 32.933 la Sala para hacer un pronunciamiento de rondo respecto de la Resolución acusada por haber operado frente a ella la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA 1.- Denléganse las súplicas de la demanda respecto del Oficio No. 8333 de 3 de mayo de 1.993 por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia. 2.- Inhiblse para decidir la pretensión anulatorla contra la Resolución No. 1757 de mayo 3 de 1.993 por caducidad de la acción frente a la misma. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No9e la fecha.