TA CUN - 93-32835-(07-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32835-(07-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Santafé de Bogotá, D.C.., Febrero Siete (7) de Mil novecientos noventa y siete (1997)
REFERENCIAS :
Expediente No. 93-32835
Demandante : ALIRIO ALFONSO LAITON SOLANO
Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA -INCORAClasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-- ante este Tribunal, dando lugar ala controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el acto administrativo contenido en el Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993 suscrito por el Subgerente Administrativo y Finaciero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, mediante el cual se le informa su retiro del servicio por supresión del cargo. Igualmente acusa el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se incorporan a la planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 dei 9 de febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del Incora", suscrita por el
establecida por el Acuerdo 05 dei 9 de febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del Incora", suscrita por el Gerente General (E) de]. Instituto Colombiano de la ReformaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No 93-32835 Agraria en cuanto dicha Resolución no lo incorporó a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Se le condene igualmente y a título de indemnización a pagar todos los salarios con los aumentos legales anuales y las prestaciones sociales que sean exigibles que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Por último, solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los trrninos de los Ar'ts. 177 y 178 del C.C.A.
Este acápite fue aclarado y corregido mediante escrito obrante a folio 17 del expediente, así: "...,además de lo ya solicitado, pido "Declarar que es
Este acápite fue aclarado y corregido mediante escrito obrante a folio 17 del expediente, así: "...,además de lo ya solicitado, pido "Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se incorpora a la planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto i. 8:2 del 30 de abril de 1993, a los empleados del incora", suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ( ... ) en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados."
III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No. 93-32835 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 4-5 del expediente, los resumimos así: 1.- Previos lo requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, inició la prestación de sus servicios personales , subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAel 9 de agosto de 1969, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2.- La última asignación mensual devengada fue de $371.996,00,; siendo el último cargo por el desempeado el de Fotogrametrista-11. 3.- Al momento del retiro se encontraba inscrito y
2.- La última asignación mensual devengada fue de $371.996,00,; siendo el último cargo por el desempeado el de Fotogrametrista-11. 3.- Al momento del retiro se encontraba inscrito y escalafonado en la carrera Administrativa. 4..- El Presidente de la República de colombia expidió el Decreto No. 0802 del 30 de abril de 1993, publicado en el Diario Oficial No.40854 de la misma fecha, por el cual se aprueba el Acuerdo No. os del 9 de febrero de 1993 de la junta Directiva de la entidad demandada, que establece la planta de personal. 5.- Mediante oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993 el Subgerente Administrativo y Financiero de la entidad accionada se le comunico su retiro del servicio por supresión del cargo. 6.- En el cargo por él desempeado se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la carrera administrativa, sinembargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a él. 7.- El Decreto 802 de 1993 suprimió algunos cargos pero no precisamente el por él desempeado.1 simplemente se redujo el número de empleados. 8.- E]. Articulo Transitorio 20 de la Constitución estableció un término de 18 meses , contado entre ci 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las facultades que él concedió al Gobierno Nacional. 9..- El Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y ci Acuerdo 05 dei 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del incora, fueron expedidos por fuera del término sealado en forma expresa y
él concedió al Gobierno Nacional. 9..- El Decreto 802 del 30 de abril de 1993 y ci Acuerdo 05 dei 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del incora, fueron expedidos por fuera del término sealado en forma expresa y precisa y perentoria por el Art. 20 Transitorio de la Carta Política. 10.- Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32835 organismo. El Gobierno nacional sin estar autorizada para hacerlo, mediante Decreto 2137í92 delegó en la Junta Directiva del Incora, órgano que no tienen jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. transitorio 20 Constitucional. ii.- El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa • concreta, singular y personalísima su retiro por supresión del cargo. Quien realmente terminó su desvinculación fue el Subgerente Administrativo y financiero del Incora mediante el acto acusado, sin tener facultad para ello, ya que la atribución nominadora según la ley los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del Incora. 12.- Fue retirado del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa y lo establecido en el Art. 42 de los Estatutos de la entidad demandada. 13.- No se requiere agotamiento de la vía gubernativa ni
procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa y lo establecido en el Art. 42 de los Estatutos de la entidad demandada. 13.- No se requiere agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acusado según los Arts. 43, 44 y 62 del Este Acápite fue aclarado y corregido así: "A.- El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993 a los empleados del INCORA". "8. Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA". "C. La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandante en el oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993 inicialmente demandado." "D. La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993 no fue notificada a mi mandante ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el (la) accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad". "F. (sic) La Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 Y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No. 93-32835 mandante están intimamente relacionadas y son interdependientes.."
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No. 93-32835 mandante están intimamente relacionadas y son interdependientes.."
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seFala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. lo.. 2o.. 4o., 25,53,18, 122,125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; Arts. 28, 40. 47,48 y 56 del Decreto 2400/68; Art.27 del Decreto 1050/68 ;Arts. 39,40, 117,118, 180 y 224 numeral 4o. del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria -INCORA-, aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo 2097 del 14 de septiembre de 1989, Art.42 num.1 y 18; Art. lo. Dec. 1153/78; Ley 61/87 Art. 2o. y Arts. lo..7o. y 80. de la ley 27 de 1992.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-8 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 19-26 del expediente manifestó oponerse a que se prosperen las pretBnsiones del libelo por cuanto la actuación administrativa impugnada está revestida de legalidad, ya que fue proferida en cumplimiento de ordenamientos constitucionales y legales.
En su escrito propuso como medios exceptivos los deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
legalidad, ya que fue proferida en cumplimiento de ordenamientos constitucionales y legales. En su escrito propuso como medios exceptivos los deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No. 93-32835 Ineptitud Sustantiva de la Demanda y el de Falta de Legitimación en la causa por activa. De igual manera mediante escrito (Fi. 35-36 del exp), dio contestación a la corrección de la demanda en el que manifestó oponerse a que prospere favorablemente la pretensión de nulidad que el actor formula en la demanda y en su adición.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora en ésta oportunidad procesal presento su escrito obrante al folio 212 del expediente en el que se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la demanda.
De igual manera la apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 213-215 del expediente, en el que reiteró las excepciones propuestas y además sealó en atención a las facultades propias y permanentes de los establecimientos públicos otorgados por la legislación ordinaria (Decretos 1050 y 3130 de 19678 y 1045. artículos 26 y 74) la Junta Directiva del Incora profiere ci 9 de febrero de 1993 los Acuerdos 04 05, el primero con el-cual crea la nueva estructura orgánica del instituto y s&ala funciones de su dependencia y el segundo con el cual suprime cargos y crea la nueva planta de personal. Estos acuerdos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante los
orgánica del instituto y s&ala funciones de su dependencia y el segundo con el cual suprime cargos y crea la nueva planta de personal. Estos acuerdos fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 787 de 29 de abril de 1993 y 802 de abril 30 de 1993. De conformidad con este Acuerdo la Junta Directiva faculta al Gerente de la entidad para que en razón de las necesidades del servicio proceda a reincorporar a los funcionarios a los cargos de la nueva planta de personal y por sustracción de materia a no reincorporar a aquellos que no se necesitaran en el servicio, los cuales"Quedarán retirados del servicio aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32835 partir de la vigencia del Decreto por el cual se aprueba el presente acuerdo.(...)" (Vigencia que comienza con la publicación del Decreto 802, el 30 de abril de 1993, en el Diario Oficial de la misma fecha. ASI las cosas, la Gerencia General , profirió la Resolución No. 1757 de mayo de 1993, mediante la cual incorporó a funcionarios a los cargos de la nueva planta, entre los cuales no fue incorporado ALIRIO ALFONSO LAYTON quedando en situación de retiro desde abril 30 de 1993. hecho que-le fue comunicado mediante oficio No. 8333 de mayo 3 de. 1993. El actor no tiene derecha al pago de otras indemnizaciones, como lo pretende reclamar en su demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el decreto 2137 de Diciembre 30 de 1992, el actor se le
El actor no tiene derecha al pago de otras indemnizaciones, como lo pretende reclamar en su demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el decreto 2137 de Diciembre 30 de 1992, el actor se le liquidó y pago la indemnización por supresión del cargo, como lo prevé la norma. . En consecuencia , de conformidad con lo previsto en el articulo 15 del citada decreto, el pago de esta indemnización es incompatible con otras pretensiones indemnizatorias legales o convencionales establecidas con motiva de la desvinculación del servicio público por supresión del empleo. En el casa que nos ocupa, está probado que el actor ( ... ) recibió la indemnización por concepto de indemnización ,por la supresión del cargo y por estar inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Estas son razones suficientes para reiterar que el actor no tiene derecha a otras indemnizaciones. De otra parte, tampoco se desvirtuó la legalidad de la comunicación demandada ni de los actos administrativos que sirvieron de soporte decisorio y que no fueran demandados por el actor, ( ... )".
El Agente del Ministerio Público en su concepto emitido dentro de la oportunidad de ley, se remitió a la Jurisprudencia que sobre el casa existe como a los conceptos que sobre el asunto ha rendida, anexando para tal efecto una copia de ello ( Fl.217-219 del exp.). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Exp. No. 93-32835
ello ( Fl.217-219 del exp.). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-32835 observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 5
El demandante mediante apoderado pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenida en el Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993 suscrito por el Suhgerente Administrativo y Finaciero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, mediante el cual se le informa su retiro del servicio por supresión del cargo. Igualmente pide la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 "Par la cual se incorpora a la planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, expedido por Ja Junta Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del incora" suscrita por ci Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en cuanto dicha Resolución no lo incorporó a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerda y Decreto antes mencionados. A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegralo al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Se le condene igualmente, y
antes mencionados. A titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad accionada a reintegralo al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Se le condene igualmente, y a titulo de indemnización a pagar todos los salarios, con los aumentos legales anuales y las prestaciones sociales que sean exigibles , que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Por óltimo, solicita que a la sentencia que se prafier se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 177 y 178 del C.C.A. Al respecto seala ésta Corporación: Previa a estudiar el fondo del asunto y toda vezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C•" Exp. No. 93-32835 que la entidad demandada propuso dentro de la oportunidad de ley, coma medios exceptivos los de Inepta Demanda y Falta de Legitimación en la causa considera la Sala pertinente entrar a estudiarlos en los siguientes términos a saber Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Arguye la entidad accionada que ésta se da toda vez que, no se integró la pretensión de nulidad dei acto de comunicación No. 8333 del 3 de mayo de 1973 suscrito por el Subçjerente Administrativo y Financiero de la entidad, con el acto complejo que ordenó o dispuso la supresión de cargos en el Incora, conformado por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de
Subçjerente Administrativo y Financiero de la entidad, con el acto complejo que ordenó o dispuso la supresión de cargos en el Incora, conformado por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta directiva del Incara, por su Decreto aprobatorio 802 del 30 de abril de 1993' la Resolución de Gerencia General 1757 de mayo 3 de 1993l por media de la cual se reincorporaron a los funcionarios a la nueva planta de personal quedando en situación de retiro los funcionarios que, no fueron incorporados en dicha planta en otras palabras,. al no demandar estos últimos actos que son los decisorios de la supresión de cargos y los que disponen el retiro de los funcionarios no incorporados a la nueva planta, producen todas sus efectos legales y goza de la presunción de legalidad y están vigentes, de modo que no tendría objeto anular el acta de comunicación sin que pueda estudiarse la validez de los actos decisorios que no f:LeI...on demandados ,par lo que no puede hacerse un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, como no fueron demandados estos últimos actos decisorias de la supresión de cargas y las que disponen el retiro de los funcionarios no incorporados a la nueva planta producen todos sus efectos legales y gozan de la presunción de legalidad y están vigentes, de moda que no tendría objeto anular el acto de comunicación sin que pueda estudiarse la validez de las actos decisorios que no fueron demandados. Frente a lo expuesta por la parte demandada, considerapertinente onsidera pertinente la Sala manifestar, que comparte parcialmente suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
decisorios que no fueron demandados. Frente a lo expuesta por la parte demandada, considerapertinente onsidera pertinente la Sala manifestar, que comparte parcialmente suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 11Cu
Exp No 93-32835 posición. Veamos porque: Si bien ES cierto el actor debió demandar la nulidad de todos los actos administrativos que le causaron la terminación del Vínculo y su retiro .del servicio, para así, llegado el caso, obtener el restablecimiento de su derecho, también lo es que, entratándose de la comunicación No. 833:3 de 1993, no era del caso demandarla m toda vez que, no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediato en favor del demandante, pues, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 del Decreto 802 del 30 de abril de 1993 de la Resolución 1757 ,de la Resolución No 1902 del 17 de mayo de 1993 como de la ?3 6 Resolución No.002787 del 2 de junio del mismo aio.-como más adelante se analizara-. nalizaraRemitiéndonos al al material probatorio allegado al proceso resulta claro que fue mediante la comunicación del 3 de
mayo de 1993, por medio de la cual se le informó su retiro del servicio por la supresión del cargo por él desempeFado. Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducirque ducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que • ésta no contiene una decisión capaz
Acorde con lo anterior, mal podría pretenderse aducirque ducir que dicha comunicación, constituye un acto administrativo propiamente dicho, ya que • ésta no contiene una decisión capaz de producir efectos jurídicos, por el contrario, se limita únicamente a indicar la sit.uc:ión • ya creada sin que reflexione o elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado la Administración y los efectos jurídicos ya se habían decidido Así las cosas, y, teniendo en cuenta que, no basta entonces para la configuración del acto administrativo, la voluntad y la inteligencia la conducta o abstención de la Administración, sino que es elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos, deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32835 crear, modificar o extinguir una situación jurídica, se tiene que el oficio en tomento no puede ser susceptible del control jurisdiccional máxime cuando, como se viene diciendo, el oficio dernahdado, no expresa ni encierra la manifestación de voluntad, ni mucho menos produce efectos de derecho, pues --como ya se indico- éstos se derivan del Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva "Por el cual se establece la Planta de Personal del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA-, del Decreto 802 del 30 de abril de 1993 (Fls.62-67 exp) "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la
INCORA-, del Decreto 802 del 30 de abril de 1993 (Fls.62-67 exp) "Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la Planta de Personal", la Resolución 1757 (Fl.2-51 C-2), "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, ( ... ) a los empleados del INCORA", la Resolución No. 1902 del 17 de mayo de 1993 (FI 52--5e ibídem) "Por la cual se modifica la Resolución No. 1757 del .3 de mayo de 199=5 como de la Resolución No.002787 del 2 de junio del mismo afo (Fls.5-6 C-3). "Por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo", que no fueron precisamente impugnados mediante la acción propuesta. --salvo la Resolución No. 1757--. En este orden de ideas tenemos que • el oficio No. 8333 del 3 de mayo se constituye en un acto de mero trámite, que como tal no puede ser demandado ante esta Jurisdicción, toda vez que, como lo sea1a el H. Consejo de Estado en Auto del 25 de octubre de 1988, Sala de lo Conter,ciso Administrativo, Sección Primera. Sala Unitaria. Consejero Ponente Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO. Exp. No. 1021. Actor Jesús Arcesio Botero Botero: El acto de trámite como 5L nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa siendo en su contenido una decisión
Exp. No. 1021. Actor Jesús Arcesio Botero Botero: El acto de trámite como 5L nombre lo indica tiene lugar dentro del marco de un procedimiento o actuación administrativa siendo en su contenido una decisión que tiene por objeto y por efecto únicamente 1 impulso del citado procedimiento o actuación, con miras a la culminación del mismo, que habrá de plasmarse en el acto definitivo que le ponga término decidiendo sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-32835 el fondo del asunto sobre que versa. El acto de trámite no incide en la decisión misma que haya de tomarse mira a aspectos de puro procedimiento, pero es necesaria su expedición habida cuenta en cada caso concreto ciei procedimiento previsto por la ley para llegar a aquella. Lo anterior significa que, si bien es cierto, conforme al texto del Art. 85 del C.C.A.9 puede el accionante, Tal considerar que se encuentra circunscrito en la situación allí referida-, designar los actos que estima le vulneran su derecho: también lo es que, conforme a la Articulo esto es, la Acción de Derecho, esta ha debido dirigirse declaración de nulidad de todos acción contemplada en dicho Nulidad y Restablecimiento del en la demanda pidiéndose La los actos administrativos que causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio lo cual no se dio,-como ya se vio-, pues, ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna Administración.
causaron la terminación de su vínculo y su retiro del servicio lo cual no se dio,-como ya se vio-, pues, ni en el poder conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, se ejerce acción alguna Administración. contra éstas decisiones de la En conclusión, al pretender el accionante por un lado, demandar un oficio que como tal no constituye acto administrativo alguno pues, susceptible de no encierra manifestación de voluntad, ni es producir por sí efectos de derecho, no puede por ello ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, o mejor de pretensión, y al no serlo, no puede la Corporación más que proceder a aceptar que frente a él se presenta una excepción de fondo por falta de jurisdicción, la que conlleva a que la misma se declare en la parte resolutiva de éste proveído; y por otro, al hacer la proposición jurídica lo s&ala la parte accionadaincumplir cor, la carga procesal de completa, lo cual da lugar -como a la existencia dentro del sub-lite de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda que, como excepción de fondo se opone a la prosperidad de las pretensiones delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-32835 escrito introductorio, no le queda otro camino a la Sala que proceder a decretarla en atención a lo dispuesto en el Art. 164 del C.C.A. frente a las demás súplicas de la demanda. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de
proceder a decretarla en atención a lo dispuesto en el Art. 164 del C.C.A. frente a las demás súplicas de la demanda. Habiéndose asumido ésta posición por la existencia de las excepciones antes estudiadas, se considera que no es del caso entrar a examinar las demás propuestas, ni acceder a lo aquí pretendi.doJ L Otro punto a mirar, es el referente a la 'excepción de) inconstitucionalidad de los Decretos 2137192 y 80219:3, propuesta por el accionante. Los planteamientos por el aludidos no son orocedentes, máxime cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido.-- que en el caso sub-lite no se presento -, en otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo, de ahí que, cuando en la derianda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del actor, -como se presento en el caso sub-júdice-- , se deja de cumplir con un presupuesto procesal de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A. Pero aún en gracia de discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada; fundamento de ésta posición es el fallo proferido por ci H. Consejo de Estado 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 579:3. Actor Napoleón Rojas Lastrc's cuyo texto
posición es el fallo proferido por ci H. Consejo de Estado 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAOUIN BARRETO RUIZ. Exp. No. 579:3. Actor Napoleón Rojas Lastrc's cuyo texto transcribimos en lo pertinente asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 93-32835 En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la leys sino que además de ello, el caso debatido quede regulado par el precepto constitucional que se aplica de preferencia.. Debe establecerse en primer lugar que el Decreto 21:37 del 30 de diciembre de 1992 por medio del cual se reestructuró e]. Incora • fue emitido estando dentro del término leqal que establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política a referida norma dispuso que 'E]. Gobierno nacional durante 1 término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...",y el decreto impugnado fue
establecía el artículo transitorio 20 de la Constitución Política a referida norma dispuso que 'E]. Gobierno nacional durante 1 término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...",y el decreto impugnado fue publicado ci 31 de diciembre de 1992, es decir, dentro del término sePa Lacio para ello. Si bien es cierta el articulo 22 dci. Decreto 2137 de 1992 dispuso un término de seis meses para que procediera a determinarse las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la Planta de Personal del instituto Colombiano de la Reforma Agraria al momento de proceder a integrar la nu