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TA CUN - 93-32842-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32842-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INCORA - Reestructuracj6n / PLANTA DE PERSONAL - No incorporación / CONUNICACION DE DESVIACION - impugnación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIbN SEGUNDA

SUBSECCION A

MAG 1 STRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACI N

Santafé de Bogotá, D.C., 1

REFERENCIAS JUICIO : No. 9332.842

ACTOR : DANILO REY MORENO DEMANDADA : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA • 1 NCORA CONTROVERSIA: SUPRESIÓN DEL CARGO DANILO REY MORENO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el señor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.JUICIO No. 32.842 2

SEGUNDA..- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE

SEGUNDA..- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (fi. 4).

HECHOS: LEl Señor DANILO REY MORENO, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 20 de enero de 1963. 2.- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $325.480,00 mensuales. 3.- El último cargo desempeñado por el demandante en la entidad fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO08. 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba

inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa. 5.- El Presidente de la República expidió el Decreto No..

entidad fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO08. 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa. 5.- El Presidente de la República expidió el Decreto No.. 802/1993, aprobatorio del Acuerdo No. 05 de 1993 de la Junta Directiva del INCORA. 6..- El Subgerente Administrativo expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculacion laboral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo había sido suprimido por el decreto 802/1993. 7..- Algunos de los empleados, los cuales no son de carrera, fueron vinculados, recibiendo un tratamiento preferencialJUICIO No. 32.842 3 frente al demandante. 8..- El cargo del actor no fue suprimido, simplemente se redujo en la planta de personal. 9.- El término establecido en el ARTICULO 20 TRANSITORIO fue de 18 meses, para ejercer la facultades concedidas al Gobierno.

10. El Decreto 802 de abril 30 de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, fueron expedidos por fuera del término señalado expresamente en el Artículo 20 Transitorio.

11. Las facultades del Art. 20 T. fueron concedidas al Gobierno Nacional y no a otro organismo, El Gobierno, sin autorización, delegó las facultades concedidas, por medio del Decreto 2137/1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que nó tiene la calidad de gobierno Nacional..

12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo,

autorización, delegó las facultades concedidas, por medio del Decreto 2137/1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que nó tiene la calidad de gobierno Nacional..

12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalisima el retiro del demandante por supresión de su cargo. Quien determino la desvinculación de la personal de representado, fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado.

13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor, del acto que retira del servicio al actor, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según la ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente

General del INCORA.

14. El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, simplemente se le cambio de grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.

15. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de

procedimiento de la Carrera Administrativa y el art. 42 de los Estatutos del INCORA.

16. El desempeño del actor fue de total eficiencia y cumplimiento durante el tiempo que permaneció en el servicio.JUICIO No. 32.842 4

17. No se requiere agotamiento de la vía gubernativa. Arts. 43, 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).

NORMAS VIOLADAS

17. No se requiere agotamiento de la vía gubernativa. Arts. 43, 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).

NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125. 211 y 20 Transitorio); Decreto Ley 2400 de 1968 (arts. 7, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arts. 39, 40, 117, 118, 180 y 244 num. 4); Decreto 1050/1968 (art. 27); (fi. 6)

ACTUACION PROCESAL1

La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 1993 visto a folio 12, se decretaron pruebas por auto del 4 de noviembre de 1994 que obra a folio 34; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 9 de febrero de 1996 visto a folio 98 del cual hizo uso la parte demandada. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONESJUICIO No. 32.842 5

1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular.

Consecuencialmente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento.

SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.-

retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular. Consecuencialmente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- INEPTA DEMANDA .- En razón a que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio al actor señor DANILO REY MORENO, no está demandado, ya que el actor se limita a pedir la nulidad del oficio #8333 de mayo 3 de 1993 y este oficio como lo expresé al contestar los hechos de la demanda no constituye el acto administrativo complejo por el cual se desvinculó del servicio al demandante". FALTA DE LEGITIMACI6N DEL DEMANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2137 del 30 de Diciembre de 1992, el demandante no puede pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de sueldos dejados de percibir, luego de haber recibido la indemnización que se le liquidó y pagó en cumplimiento de tal disposición..." -JUICIO No. 32.842 6 No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él estimó demandó y no anota que haya querido demandar más y se hubiera admitido parte de lo que él quería demandar. Por lo tanto no se accede a declarar probada la excepción señalada por la parte opositora, como de ineptitud sustantiva de la demanda; porque ésta no es inepta. En cuanto a la legitimación del dePor lo tanto no se accede a declarar probada la excepción señalada por la parte opositora, como de ineptitud sustantiva de la demanda; porque ésta no es inepta. En cuanto a la legitimación del demandante, no es de recibo el argumento de la entidad demandada, pues si el actor se consideró afectado en sus derechos con la expedición de los que conisderó actos administrativos; tiene todo el derecho y legitimación que la ley le concede a impugnarlos .jurídicamente; eso sí dentro de los parámetros y exigencias de la misma ley. Tampoco se declarará probada ésta excepción.

2. Se tildan al acto los siguientes cuestionamientos: a) Falsa motivación En ninguno de los artículos del decreto se dice que el empleo desempeñado por el actor haya sido suprimido. Es realmente por y con el acto acusado que se concreta la supresión.JUICIO No. 32.842 7 b) Incompetencia del autor del acto.

Violación del art. 27 del Decreto 1050/1968, Decreto 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/1968 arts. 40, 56 y 61; Decreto 1950/1973 arts. 39 y 40; y arts. 122 y 211 de la Constitución Nacional. c) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder. - La supresión del empleo no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativa que lo desempeña. Los arts. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del

del Acto y Desviación de poder. - La supresión del empleo no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativa que lo desempeña. Los arts. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del 1950 y art. 2o de la Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992, arte lo, 7o y 8o prevén el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio, mediante un tratamiento preferencial. En consecuencia se violaron las normas citadas. d) Violación del Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Gobierno en abierta rebeldía con el art. 20 constitucional, expidió el Decreto 2137 de 1992 que amplió el término para realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de los dieciocho meses indicados en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero del mismo año, mediante el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del INCORA; Todo realizado por fuera del término.JUICIO No. 32.842 8

3. Se encuentra demostrado en el expediente: a) Que por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el señor Presidente de la República reestructuró el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de las atribuciones que le confería el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Dicha normatividad comprende: Naturaleza jurídica, funciones, Estructura Orgánica del

Instituto. En el Capítulo II, trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITOConstitución Nacional. Dicha normatividad comprende: Naturaleza jurídica, funciones, Estructura Orgánica del Instituto. En el Capítulo II, trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS dentro del cual consagra la terminación de la vinculación, supresión de empleos, traslado de empleados públicos, Plantas de Personal, Indemnizaciones y Bonificaciones, entre otros. b) El Decreto 802 del 30 de abril de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.05 del 9 de Febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la Planta de Personal; en su articulo lo. suprime unos cargos de la Planta de Personal, a partir de su publicación así : treinta y ocho cargos de Profesional Universitario 302008 de las Oficinas Centrales; y ciento treinta y tres cargos de éstos en las Gerencias Regionales. Este decreto, en el artículo segundo establece la Planta de Personal y crea, entre otros, tres (3) cargos de Profesional Universitario 302008.JUICIO No. 32.842 9 o) Finalmente la Res. 177 del 3 de mayo de 1993 Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA, expedida por el Gerente General del INCORA, incorpora a la Planta de Personal del Instituto, establecida mediante Decreto No 802 del 30 de Abril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando códigos. Dejando por fuera el del demandante.

4. Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestrucAbril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres y ubica en los cargos expresamente, señalando códigos. Dejando por fuera el del demandante.

4. Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró el INCORA, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece, al tratar del movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como consecuencia de la reestructuración, en el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación.

Y que cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del decreto correspondiente.JUICIO No. 32.842 10 En los demás casos, la modificación de la planta deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal. También señala en el art. 10. al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reesTambién señala en el art. 10. al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que será cierta cantidad de días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Por su parte el Decreto 802 de 1993 por el cual se suprimen cargos y se establece la nueva Planta de Personal en el artículo 3o consagra que el Gerente General del Instituto INCORA-, mediante resolución distribuirá los empleos a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la estructura interna, los planes y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo. Como tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 1757 expedida el 3 de mayo de 1993 por el Gerente General del INCORA, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 del D. L. 1042 deJUICIO No. 32.842 11 1978 y el art. lo del D. L 1679 de 1991 hace la incorporación de nominado personal en los cargos y dependencias de la Planta señalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor.. Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la

fuera del cual queda el actor.. Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. -

Dicha resolución que regiría a partir de la fecha de su expedición, fue aquélla que patentizó claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos jurídicos: fue ésta, la que hizo la incorporación del personal del INCORA, dejando por fuera al actor, pero que no ha sido objeto de la demanda. Inmediatamente anterior a la expedición de la resolución es la comunicación, de la cual se enteró el actor, el mismo día 3 de mayo según se lee al folio 2. Transcurrieron casi cuatro meses antes que DANILO REY MORENO formulara la demanda, tiempo suficiente para que conociera el acto de la incorporación de los empleados al INCORA, lo que no era una imposibilidad ni física, ni jurídica. Cabe anotar, entonces, que si por gracia se entrara a controlar dicha comunicación como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatorio y de tipo jurídico, la sentencia sería inocuaJUICIO No. 32.842 12 para que el interesado obtuviera lo que pretende, porque permanecería incólume el acto de incorporación, que constituye la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional

la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa.

Una vez establecido que no se demandó el acto administrativo, productor de efectos jurídicos, sino el oficio que comunica la decisión de la administración, esto lleva al Despacho a inhibirse de conocer en el fondo el asunto, y así ha de declararse en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, RESUELVE DECLARASE no probadas las excepciones propuesta.JUICIO No. 32.842 13 INHIBESE de conocer en el fondo respecto de la pretensión de nulidad del oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. 19 de la fecha.

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN JOSE II. VICTORIA LOZANO

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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