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TA CUN - 93-32845-(22-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32845-(22-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE ÇUNDINAMAR

SECCIOM SEGUNDASUa-SECCION O SUPRESIO DEL CARGO / ACIO DÉ RETIRODEE SERVICIO - Impugnación Santafé de Bogoth, L).C.. abrliveinhldósØe mu novecientos noventa y lete;

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ.

JulóIo No.. 93-324 Deniandante; JAIME SARMIENTO ORTIZ

ACTOS NACIONALES

In~ Colombiano de la Refonsa Aaraila IISCORA' El Señor JAIkIE SARMIENTO ORTIZ..con Cédula de Ciudadanía Na., 11192079 de Bogotá', por intermedIo de apoderado en ejercicio de la acción de Nulidad y Retableclmlento del Derecho, presentó demande ante esta Corporación, el de Septiembre de 1993, que aclaró y corrigió el 24 de junio de 1.994 (fs.26/27), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes delaraclenes y condenas: PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333. de fecha mayo 3 de 1.993, susçrito por el señor JAVIER MOUNA HURTADO, en calidad de Subgerete Administrativo y Financiero del instituto Colombiano de la Reforma Agraria (tNCORA, dirigido a ml mandánte mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 dei 30 de abril de 1.993.

la Reforma Agraria (tNCORA, dirigido a ml mandánte mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 dei 30 de abril de 1.993. AdiçIónó a folio 25: 'Declarar que es nulo el Acto AdminístratÑó contenido en la Resolución No. 1157 del 3 de mayo de 1 .993, por la cual se incorpora $ 18 Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1.993, expedido por la Junt2 Directiva y aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993, a loe empleados del INCORA, suscrita por el2 Juido No. S45 Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (q.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no Incorporó a mi mandante a la Planta da Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. SEGUNDA.- Consecuencialmente a titulo de restablecimiento en el Derecho Violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 4NCORAque reintegre a mí mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponer su retro, o a otro de Igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones soc$efe, que sean exigibles, que se

COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones soc$efe, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reegro, declarañdose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; 3.- Condenar el Instituto demandado a pagar e mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mí mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A.. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enhstó en su libelo demandatorio los siguientes: lo..-- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, ml mandante Inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (tNCORA) el 8 de Abril de 1970, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o.- La última asignación mensual devengada por ml mandante fue de $353.717. 3o..- El último cargo desempeñado por mi mandante era el de Profesional Universitario -08.3 Juic1allo. 32.845 40.- Al momento del retiro m4 mandante se encontraba tnscrff o (a) y escalatonado () en la Carrera Adinlstrat$va. SoEl Preeklerite de la Repubica de Colombia, expidió el Decreto No .,0802 de 1.193 (abrft 30, publicado en el

tnscrff o (a) y escalatonado () en la Carrera Adinlstrat$va. SoEl Preeklerite de la Repubica de Colombia, expidió el Decreto No .,0802 de 1.193 (abrft 30, publicado en el Diario Of!cIalNo,- 40.854 de abra 30193, por el cual se aprueba el Acuerdo número 05 deI .9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del l.nsttdo Colombiano della Reforifla Agraria, Incora, que establece la Planta de Personal. 6o.- El señor JAVIER MOLINA HURTADO, en 1calldad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió él Acto Admintetrativo contenido en la comunicación u Oficio No: 8333, de fecha mayo 3 de 1.993, dirigido a mí mandante, mediante el cual se Citó por terminada la vinculación laboral que existió entre ml mañdante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por el (ella) había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 deabrlldel.993. 70.- En el cargo que desempeñaba mi mandante se encontraban vinculados varios emp(eados, algunos de tos cuales no son de ¡a Carrera AdrfllhkatWá, sinembargo no fueron retirédós del servicio, recibiendo un tratamtento preferencial frente a ml mandante. 80.. Es cierto que el Decreto 802 de 1.993, suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprlmldoprecisa y expresamente etcargo desempeñado por ini mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la pian a

algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusado) que hubiera suprlmldoprecisa y expresamente etcargo desempeñado por ini mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la pian a de personal se redujo el número de empleados. 90.- El Artículo Transitorio 20 de tá Constitución, estabieció un térmhio de 18 nieses, colado entre el 7 de JUlIO de 1991 y el 7 de enero de 1.993, par ejercer las facultades que al concedió el Gobierno Nacional. 10o.- El Decreto 802 del 30 de abril de 1.993 y el Acuerdo 05 dei 9 de febrero de 1.993 de la Junta Directiva del Incora, fueron expedidos por fuere del término señalado en forma expresa, precisa y perentorio por el Art. 20 Transitorio de la Carta Política. 1 lo.- La, facultades emanada' del Art: 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar aulorlzado para hacerlo, mediante el Decreto 2137192, delegó en la Junta Directiva del Incora, órgano que no4 Juicio No. 32.845 tgene r Idicamante la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transitorio 20 Constitucional. 120.- El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concrete, singular y personalísima el retiro de mí mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente

que no dispone de manera expresa, concrete, singular y personalísima el retiro de mí mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el Subgerente Administrativo y Financiero del incore, mediante el acto acusado. 130.- El Subgerente Administrativo y Financiero del lncora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del servicio, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora según la ley, los Estatutos y la Constitución te corresponden es al Gerente General del Incora. 14o.- El cargo desempeñado por ml mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambió de arado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mi mandante, fueron ascendidos al nuevo grado. 15o.- Ml representado (a) fue retirado (a) del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa, y ¿o establecido en el art. 42 del los Estatutos del INCORA. 16oDurante el tiempo que ml mandante prestó sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio público; ejerció su cargo con Idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 160.- En este caso no se requiere agotamiento de la Via gubernativa nl publicación del acto acusado, según los Arte. 43, 44, 62 del CC.A..

obligaciones y deberes propios de su cargo. 160.- En este caso no se requiere agotamiento de la Via gubernativa nl publicación del acto acusado, según los Arte. 43, 44, 62 del CC.A.. Adicionó a folio 26 los siguientes hechos: A.- El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1.993, 'Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1.993, expedido por la Junta Directiva yJuicio No. 32.84 Aprobado por¡ decreto No. 802 d& 30 de abril de 1.993, alosempleados deIINCORA. B.- Esta Resolucion no, incorporá a mi mandarte a la Planta de Personal del 1NCORA Ç.- La Reso.lucinaquI mencionada no ee expresa corno fundamento del Retiro de mi mandante en el Oficio No 8333 de fecha 3 de mayo de 1.993, Inicialmente dernandado O.- La Resolución 1757 de¡ 3 d mayo de 1.993 no fue notificada a ml mandarte, ni ha sido publIcada, por lo tanto era desconocida, para el (1a) accionarle al momento de iniciar le Acción de Nulidad. F.- La Resolución No. 1767 del 3 de mayo de 1.993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de ml mandante, están Intémamente relacionadas y s n interdependientes". ConsIderó como infringidas con la expedición del acto adminlstalÑp demandado, las siguientes dlspo$clones de orden legal y constItucIonal:

están Intémamente relacionadas y s n interdependientes". ConsIderó como infringidas con la expedición del acto adminlstalÑp demandado, las siguientes dlspo$clones de orden legal y constItucIonal: 'Aris. lo., 2o., 4o. 25, 53, 56, 122 125. 211 y 20. Transitorio de la Consutucion Pofitica de Colombia, Arte. 26, 40, 47 48 y 56 del Decreto 2400/88; Art. 27 del Decreto 1050/68;ArI.39, 40, 117, 118, 180 y 244 numeral 4 del Decreto 1950173; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejeculivo No. 2097 del 14 de Sept. de 1.989, Art. 42, numerales 1 y 18; Art. lo. del decreto 1153/78; Art. 20. de la ley 61187 y Aris. lo, 70. y 80. de la Ley-27192». Tramitado el proceso conforme a las rttuaitdades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Sentencia del 18 de Julio de 1.997, Proceso 32.799, Ponente Dr. FItemón Jimne Ochoa. en la cual se niegan las pretensiones de la demanda.e Juicio 14o 32.8415 No hallándose razones que invadaden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES; Corno se puede ver de todo lo anterior, se demanda, en el libelo

No hallándose razones que invadaden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES; Corno se puede ver de todo lo anterior, se demanda, en el libelo Inicial, la nulidad del Ofck No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 emanado del Subgerente Administrativo del INCORA por medio del cual se le comunico al actor que fue retirado del servicio como Profesional Universitario 08 de la División de infraestructura y Colonadones do las OficInas Centrales, que venía desempeñando, por haberse suprimido ese carga en la Planta de Personal de fa Entidad, según iú establecido en eIDecreio 82 del 30 de abril de 1.993; y como consecuencia de ta declaración se pide, a manera de restablecimiento del derecho, su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría al que venía ocupando, con todas las consecuencias económicas y prestaclonales así como de continuidad en el servicio que ello legalmente implica. Sostiorte la demanda que con la expedición del oficio demandado no solamente se tmtirrfó en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, SiflO que se pufirió con filsa motivación, incompetencia de quien lo suscribió, de manera irregular, con desviación de poder y desconociendo los mandatos del articulo 20 transdorso de la Constitución de 1.991. Que el cargo que ocupaba concretamente el actor en la entidad no fue suprimido expresamente, por lo cual el Oficio acusado al afirmar tal causal corno la ancadoa ioá retiro, so mnceiitra viciado de nulidad por falsa motivación.

Que el cargo que ocupaba concretamente el actor en la entidad no fue suprimido expresamente, por lo cual el Oficio acusado al afirmar tal causal corno la ancadoa ioá retiro, so mnceiitra viciado de nulidad por falsa motivación. Que en igual vicio de nulidad quedó incurso el acto demandado cuando fue proteudo por el Subgerente Administrativo de la Entidad sin tener competencia para ello, pues a su Juicio, el competente era el Gerente General.En cuanto a la iransresIAn d& articulo 20 transitorio de la Carta de 1.991 afIrma que en la reestructuración de la entidad se excedieron los términos aflí fijados y sin que en los Decretos que la dispusieron se hubieran atendido las prevlslonés en el contenidas como la de, recibir y atender las recomendaciones de le Comisión Evaluadora y poner la Entidad en concordancla con la nueva Carta ConstilucionaL Rezón pot la cual Igualmente sostiene que los Decretos 2137 de 1 992,y 332 de 1.99 3 SuD hic tiÑiuua les y en v4lid del articulo 4o de la Carta deben Inapilcarse Més adelante, dentro del término de fijación en hsta, la parte actora adicione su demanda Incluyendo en la misma la acusación contra le Resolución No 1757 del 3 de mayo de 1.993, que siega no se ¡e notificó, mediante la cual se Incorporó a la Planta de la Entidad a lodo el personal que continuó al servicio de la misma y dentro del cual no se mencioné aldemandenie, La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado quien contestó el libelo, se ;opuso a todas y cada una de las

misma y dentro del cual no se mencioné aldemandenie, La Entidad demandada compareció al proceso por Intermedio de apoderado quien contestó el libelo, se ;opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de Inepta demanda y falta de Iegftimación en la causa pasiva, alegando, en resumen, pera la primera, que no se demandaron los actos que real y efectivamente determinaron el retiro del demandante, sino el oficio con el cual simplemente se comunicó; y en respaldo de La segunda, que al actor no le asiste el derecho, y par lo mismo no está legfttmado para demandar su rehegro al cargo del cual fue separado, en razón de haber recibido, sin objeción alguna, la Indemnización e que tuvo derecho y que se le reconoció y pagó. dada su condición de empleado inscrito en carrera administrativa. Que el recibo de la indemnización es incompatible con la aspiración a ser reintegrado al cargo del cuál fue retirado. En cuanto al cargo alegado por el demandante de que el Decreto 2137 de 1.992 es inconstitucional, y, par lo mismo, debe inaplicarse, lo responde8 Juicio No. 22.845 en el alegalo de ¡ando que tal Decido fe ¡evsado por & H. Consejo de Estado y encontrado ajustado a la Carla Política, mediante Sentencia M 17 de junio de 1.994, con Ponencia del Dr. Vesíd Rojas Serrano. Por su pate la Procuradora Doce JudIcal de. la Corporación al emitir su pto de fondo, corno ya se dijo, se reite a io decdído en otro proceso adelantado ante ea Corporación, en, el cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

su pto de fondo, corno ya se dijo, se reite a io decdído en otro proceso adelantado ante ea Corporación, en, el cual se deniegan las pretensiones de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la norrna1iidad aplícabie al caso controvertido y al crUero ya expuosto por esta jurisdicción, al resolver casos anteriores similares, se establece que no pueden dectdWse favorablemente las peticiones de la misma. Se demanda un acto, el Oficio No. 8333 de mayo 3 de 1.993, que, como acertadamente lo sostiene el apoderado de la Entidad demandada, no contIete la real voIutad de la adrninistiación frente a retiro del demandante; y, otro, la Resolución 17t37 del mismo día, que sin contenerla en su integridad, se acuso cuando ya nabía operado frente a él, oc pleno derecho, el fenómeno excpt1vo de la caducidad da la acción. E eíecto, ¡a acciU se dirl9lú contra una actuación de la administración, Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1.993, que en modo alguno puede entenderse como aquella, que en forma definitiva decidió la situación laboral del deniandante separándolo del servicio y que la afectó ¿os derechos que ahora estima lesionados y cuyo restablecimiento solicita, Reestructurada la antklad,mediante el Decreto 2137 de 1.992, para que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirian las funciones a ella atribuidas y se suprimieron otros.

que fuera operante, fue indispensable adecuar su planta de personal para lo cual se dictó el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1.993 en el cual se establecieron los cargos que cumplirian las funciones a ella atribuidas y se suprimieron otros. Dentro de dicha Planta de Personal se suprimieron expresamente en el articulo lo. del Decreto 802 de 1.993, treinta y ocho (38) y ciento treinta y tres9 No. 32,845 (133) cargos de los que venia desempeñando, el demandante como. ProfesionaL Universitario grado 08, como consta en el texto del Decreto mencionado cuya copia aparece a folios 64 y siguientes. Entóces el cargo que ocupaba el actor., coma Profesional UnlversétErto grado 08 en la DMsión de Infraestructura y Colonizaciones, en las oficinas Centrales del incora, figuró dentro de los qie fteron suprlrrndos en la nueva planta de personal. quedando este, por ello, en &tuaclón de retiro, en tud, se repite, de lo dispuesto..' en el Decreto 802 del 30 de abril de 1.993, el que derogó expresamente las disposiciones anteriores en las que se había establecido y adicionado la Planta precedente y demás normas que le fueran contrarias. Además -de lo atiteríor y con el fn de Incorporar a la nueva planta de personal a lot Lrbajadaies que seguían prestando sus servtcios a la entidad, se dicté la Resolución 1751 deI 3 de mayo de 1.993, que luego fue modificada; en la que no se hace ninguna mención al actor, como lo acepta éste en la propia edición dela demanda. Entonces la supresión del cargo que desempeñaba el demandante,

que no se hace ninguna mención al actor, como lo acepta éste en la propia edición dela demanda. Entonces la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, ordenada por el Decreto 802 de 1.993, y su no Incorporación a la nueva planta, dispuesta en le Resolución No. 17I de 1.993, fue, realmente, la razón para que quedara retirado del lelvíelo. Cirguntanda que se íe hizo saber, e le comunicó, mediante el oficio acusado No. 8333 del 3 de, mayo de 1.993 pero sin que en el mismo la administración hubiera adoptado en forma definitiva determinación alguna relacionada con su suáción laboral, distinta de la dé darle enteramienlo de lo decidido en al Dcr&o y ResoJut nncordos. Entonces, se repite, es clero que la determinación que produjo la separación del sér1cio iiel demandante quedó plasmado en el Decreto 902 de 1,993 c14e lrImió su car. 1ejudoto en situación ce retiro y en la Resolución 1757 del mismo año que no lo incorporé a ninguno de los cargos que subsistieron en la planta.10 juicio No. 32.845 El Oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1.993 emanado del Subgerente Admuitrauvo del incora no tuvo finadad disflna, como ya se dijo, a la de hacerte conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos. No encuentra entonces la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperas el caigo que se te hace al Oficio mencionado de que a travéi de él,

conocer al demandante lo ocurrido como consecuencia de los anteriores ordenamientos. No encuentra entonces la Sala, como ya se advirtió, que pueda prosperas el caigo que se te hace al Oficio mencionado de que a travéi de él, expedido con Íaiia ¡otivación, 'Liaríi3grasióii de las normas citadas, irregularmente, con desviación de poder e Incompetentemente, se haya desvinculado al demandante, pues era una simple comunicación en la que se le informaba acerca de lo acontecido con la expedición del Decreto 802 del abril 30 de 1.993 y las posteriores actuaciones consecuencioes al mismo, como fue le Resolución citada de incorporación aios caiyús que quedaron en la Planta. El oficio iiencionedu sólo da cuenta tic la situación de retiro que ya haba ocurrido y que habJa quedado onsofldada con tloiida1 ¿ su expedición. Taí Oficio en tales condiciones, aún en el evento de que fuera anulado, no variarla en nada ¿a siliiación de iotiro del demandante, pues subsistirta, en virtud de que fue adoptada por otros actos administrativos como fue el Decreto 02 de 1.993 no demandado y la Resolución 1757 del mismo año, acusada pero en forma ex1empernea, corno se vera a continuación. A CSIC respecto, la Sala advierte que el demandante corrigió su libelo Inicial incluyendo y dirigiendo la acusación igualmente contra la Resolución No. 17i dei 3 de mago ce ¡.993 que incorporó al personal a la Nueva Planta de la Entidad y guardo sieno respacta de él, pero también registra que cuando así procedió ya habla transcurrido el término legal, consagrado en el artículo 136 del

17i dei 3 de mago ce ¡.993 que incorporó al personal a la Nueva Planta de la Entidad y guardo sieno respacta de él, pero también registra que cuando así procedió ya habla transcurrido el término legal, consagrado en el artículo 136 del C.C.A., para que operara de pleno derecho, como en electo operó, la caducidad de la acción. Obsérvese que el actor fue retirado efectivamente de la Entidad el 30 de abril de 1.993, como aparece, sin objeción alguna de su parte, en la11 J!c.22.45 certificación obrante al foio 3, que ftie paAad a ¿a arsanda. Y que la Indemnización reconocida a éste le fue pagada el día 24 de Junio de 1 993, cuando ya se enconlraia efectivamente retiradodel servicio, como consta en el cheque y la planilla de pago que obran a rollos 96 y siguientes Luego.; ora tales fechas ya era perfectamente conocedor de su situación de retiro, de que no habla sido incorporado a»,, nueva planta, as] no se le hubiera dado enteramletdo de ello y, por io mísRo, tue que procedió a aceptar sin reparo alguno él pago de la indemnización que se le reconoció Jada su condición de atotado en la carrera administrativa. En consecuencia, desde cualesquiera de tales fechas, hasta la de la presentación de la adición a la demanda, en la que incluyó le acusación contra, la Resolución 1757 de 1.993, que ocurrió el día 24 de junio de 1.994, como aparece a tollo 26, habla transcurrido más que suficientemente el lapsor señalado en el

Resolución 1757 de 1.993, que ocurrió el día 24 de junio de 1.994, como aparece a tollo 26, habla transcurrido más que suficientemente el lapsor señalado en el artículo 136 dei C.C.A. para que-operara de pleno derecho la caducidad de la acción frente a ella. Obsérvese, igualmente, que el apoderado del actor para fa fecha en que Introdujo su libelo demandatorlo inicial, no tenía facultad para demandar la Resolución No. 1751193. y que para poderla acusar debió 'obtener el correspondlentamandato, más 'tarde y por separado, de tal manera que no queda duda alguna de que cuando a ello procedió, ya habla precluldo, en razón de la caducidad, la oporturwiad para hacerlo, , Por lo demás, obsérvese también, que entre la fecha de la presentación de la demanda inicial, 1. de septiembre de 1.993, y la de la adición a la misma, el 24 de junio de 1.994, también habla transcurrido un término superior el requerido para que operara el mencionado lapso exceptivo de caducidad. Entonces, conforme a todo lo anterior, se denegarán las súplicas del «bolo en relación con el Oficio, que 'fue voluntad del actor demandar, y se inhibirá la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución acusada, por haber operado frente 9 éfle la caducidad de te acción.12 ¿kio No. U13415 n mérito de lo expuesto, el Tribunal ,Admmlstrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la Rapúbffca da Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A.

n mérito de lo expuesto, el Tribunal ,Admmlstrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la Rapúbffca da Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A. Oeniéçne las súplícas de la demanda respecto del OficIo No. 8333 de 3 de mayo de 1.993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta Provkte ncta. fboe para dac l palann anuatora contra la Resolución 17 7 de mayo de 1 993, por caducfrM de la acción. Cóplese, 't1fIquesc, cmunique3e y cúmplase y en firme esta prcMdenda a¡-cli(vege el expediente Aprobedo en Acta No.cú -- .

JEVARDC A. REYES RODRlGLEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CEfON FIÉ EMON JIMENEZ OCHOA

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