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TA CUN - 93-32846-(13-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32846-(13-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB—SECCION "8"

EXCEPCION DE IN JNSriTrJCIONALIDAD / PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / SUPBESION DEL CARGO / E4PLEADOS DE CARRERA - Estabilidad

Santafé de Bonatá D.C.. diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco..

Mao. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO

Ref: Proceso No 93-32846, ACTOS NACIONALES

Demandante: JOSEFA ZU4IGA

ICETEX

Controversia: Supresión del C.arqo.

La actora.. por medio de apoderado.. en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consarada en el artículo 85 del c..c.t;. , previos los trámites de un Proceso Ordinario solic.ita de esta Corporación se hagan las siquientes: DECLARACIONES I::RIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 29 de abril de 1993. suscrita por el Director del Instituto, y dirigida a mí mandante mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo de mayo del mis$o año. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior. ordenar el REINTEGRO de mi mandante al cargo que venia desempeando y, a título indemnizatorio, el pago de los salarios, conProceso No 93-32846 sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desernpeado para el periodo comprendido entre la -fecha del acto administrativo acusado y la

sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos correspondientes al cargo desernpeado para el periodo comprendido entre la -fecha del acto administrativo acusado y la fecha del reintegro efectivo. TERCERA.- Declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antiguedad que no se ha producido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de mi mandante. Corno hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes 1.-- La demandante, estuvo vinculado (a) al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior Mariano Ospina Pérez ICETEX, a partir del día a1 del mes de marzode 19 2.-- El cargo deseínpeado por mi mandante fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 60:3 Grado 05. 3.-- La asignación básica devengada por mi mandante fue la suma de $ 97.gQ mensuales. 4.-- El día 29 de abril de 1993, ci Director General del ICETEX, envió una comunicación a mi mandante por medio de la cual la desvinculó del servicio a partir del lo de mayo del mismo ao en sus apartes pertinentes dice lo siguiente "El prestigio y buen nombre del Instituto se deben al aporte significativo de todas las personas que como usted han contribuido al cumplimiento de su noble misión. "Desde hace cerca de tres aos las directivas del IGETEX venían estudiando la reestructuración de la Entidad, la cual nos correspondió a nosotros perfeccionar e implantar en cumplimiento del Decreto 2129 de

"Desde hace cerca de tres aos las directivas del IGETEX venían estudiando la reestructuración de la Entidad, la cual nos correspondió a nosotros perfeccionar e implantar en cumplimiento del Decreto 2129 de 1992 que desarrolló un mandato da la nueva Constitución Política del país. "Me permito informarle que el cargo por usted ocupado art calidad de titular fue suprimido mediante el Acuerdo No 20 del 24 de marzo de 1993 de la Junta Directiva del Instituto y el decreto No 773 de abril 26 de 1993 deiProceso No 93-32846 Gobierno Nacional. En consecuencia la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 30 de abril de 1993,inclusive. "Es claro que los vínculos afectivos con los amigos y compa?eros que deja en la institución permanecen y a nombre de ellas y en el mío propio, deseo expresarle nuestra gratitud porsu or su comprensión y colaboración y desearle éxitos en las nuevas actividades que, estamos seguros, emprenderá con entusiasmo y dedicación". 5.- Como se sePala en la comunicación aludida., el retiro del servicio de mi mandante se produjo con base en el decreto 773 del 26 de abril/93 'Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 020 del 24 de marzo de 1993, que establece la planta de personal global del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX" 6.- El Acuerdo No 020 del 24 de marzo/93 suprimió una serie de cargos o empleos de la planta de personal de dicha entidad, que había sido adoptada en el ao de 1986,

Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX" 6.- El Acuerdo No 020 del 24 de marzo/93 suprimió una serie de cargos o empleos de la planta de personal de dicha entidad, que había sido adoptada en el ao de 1986, 7.- Ambos actos, tanto el Acuerdo citado en el punto anterior como el Decreto 773 del 26 de abril/93, fueron expedidos con base en las facultades otorgadas al ejecutivo en al Decreto No 2129 del 29 de diciembre de 1992, dictado por el Presidente de la República con base en las atribuciones que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. 8.- El Decreto 2129/92 reestructuró el ICETEX y, en sus articulas 12, 13 y 30 estableció un término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha su vigencia para que la Junta Directiva de la entidad sealada, con posterior aprobación del Presidente de la República, estableciera la planta de personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto. 9.-- El artículo 30 de éste Decreto establece lo siguiente: "Adecuación de la Estructura Interna y de la Planta de Personal. La Junta Directiva del ICETEX procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna y ala planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vigencia. "La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales yProceso No 93-32846 4 fiscales a partir de su publicación'

decreto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vigencia. "La planta de personal que se adopte entrará a regir para todos los efectos legales yProceso No 93-32846 4 fiscales a partir de su publicación' 10.- Este Decreto que reestructuró el ICETEX se encuentra impugnado en la actualidad ante la Sección Primera del Consejo de Estado 11.- El Consejo de Estado, en casos similares al que se trata en la presente demanda, ha considero (sic) que la extensión de las facultades temporales al ejecutivo para fijar las plantas de personal de las entidades del Estado objeto de reestructuración, ifiáS allá de ].os limites establecidos por el artículo transitorio 20 de la Carta Fundamental, esto es, del pasado 7 de Enero/93, es inconstitucional En efecto., a dicho el Consejo lo siguiente: "En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del articulo 107 acusado, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran esenciales no solo desde el punto de vista temporal (1E3 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva en consecuencia con los mandatos de la presente reforma constitucinal (sic) y, en especial, con la redistribuciór, de competencias y recursos que ella establece)., sino también desde el punto de vista de la materia en cuanto, por ser e<cepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivos durante el período citado, todas las competencias relacionadas con

competencias y recursos que ella establece)., sino también desde el punto de vista de la materia en cuanto, por ser e<cepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivos durante el período citado, todas las competencias relacionadas con reestructuración de ellas, en virtud de fuera en cabeza gobierno o de otras la supresión, fusión y las entidades, estuvieran las normas permanentes, ya del Congreso, del mismo autoridades. "Por lo mismo agotado el facultades excepcionales, competencias regresan a permanentes término de las las diversas sus titulares unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme a la ley. "De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 107 de]. Decreto 2112 de 1992 con fundamento en el articulo transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultadas excepcionales previstas en el mismo "En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de laProceso No 93-32846 5 Conetitución,el gobierno no podio establecer un término adicional para la modificación de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental "En consecuencia, procede la suspensión

término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 107 acusado es, desde este punto de vista, manifiestamente contrario a la citada norma fundamental "En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: ".dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su vigencia". 12.- Pronunciamientos similares se ha producido en demandas contra el Ministerio de Transporte (expediente No 2339), la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero, el Instituto de Seguros Sociales, etc.. 13..-- Lo anterior significa que la Planta de Personal del ICETEX fue fijada en forma extemporinea, en relación al término perentoria establecido por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y que, no obstante lo anterior, mi mandante fue desvinculada can base en una temporalidad que el Consejo de Estado ha considera (sic) inconstitucional, como se ha podido examinar en los hechos anteriores.. 14.-- Al momento de la desvinculación de mi mandante, ésta se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, según la Resolución que obra en la hoja de vida de la exfuncionaria.

15. El Decreto 773 del 26 de abril/93, así como el Acuerda No 020 del 24 de Marzo/93 de la Junta Directiva del ICETEX se encuentran impugnados ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.-- Para la fijación de la nueva Planta de Personal de la entidad demandada, la Junta Directiva de la misma, no siguió el procedimiento establecido en los Decretos

impugnados ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.-- Para la fijación de la nueva Planta de Personal de la entidad demandada, la Junta Directiva de la misma, no siguió el procedimiento establecido en los Decretos 1950/73 (arte 8, 9, 11, 12) y 1042/78 (arte 72, 75. 77, 78 y 86). 17.- Los anteriores hechos demuestran que el acta de desvinculación de mi mandante se fundamenta en un acto inconstitucional Y. por consiguiente esta llamado a ser anulado, como en efecto se solícita en ésta acción. 14,- La via gubernativa se encuentra agotada". Como normas violadas se citar las siguientes:Proceso No 93-32846 6 Constitucional Nacional, artículos 2.,, 4, 25. 299 435 125, 189 numeral 14, 239, transitorio 20 Ley 27 de 1992 articulo 7 literal c); Decreto 2400 de 1968 artículo 48; Decreto 1050 de 1973 artículos 8, 9, 11, 12; Decreto 1042 de 1978 artículos 75l 77, 78, 92, 86; Código Contencioso Administrativo artículo 158 subrogado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 34., CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 23 a 29. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó tener corno tales las

demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 23 a 29. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó tener corno tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el título 2 numerales 2.1, 2.29 2.3,, y 2.5, folio 15,, no se dispuso el de]. numeral 2.4. por cuanto la hoja de vida ya obraba anexa al proceso. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en el capitulo de pruebas de la contestación, folios 26 y 27. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar, mediante escrito visible a folio 99. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir,, previas las siguientes,Proceso No 93-32846 7 CONSIDERACIONES La actora por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la comunicación de 29 de abril de 1993, suscrita por el Director del Instituto mediante la cual se le desvincula del servicio a partir del lo de mayo del mismo aso. Como consecuencia de la anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía deempe,ando y se paguen los salarios, con sus respectivas reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones,

de la anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo que venía deempe,ando y se paguen los salarios, con sus respectivas reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones, y demás emolumentos, para el periodo comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la -fecha del reintegro efectivo; que se declare para todos los efectos ieyales salariales, prestacionales y de antiguedad que, no se ha producido solución de continuidad. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Comunicación de abril 29 de 1993 (Folio 2). Mediante escrito de contestación de la demanda visible a -folio 23 del expediente, el Representante de la entidad accionada propone la Excepción de Inepta Demanda fundamentandose en que la acción impetrada no existe, pues la acción de reintegro solo existe dentro del derecho laboral ordinario, ya que para el derecho administrativo se contempló la acción de restablecimiento del derecho. Propone igualmente la Excepción de Inexistencia de Violación a Derechos, la cual no constituye propiamente un medio exceptivo de los consagrados en la ley, por lo anterior se deberá declarar no probada la presente excepción. En cuanto a la inexistencia de la acción, si bien es cierto se pide en el libelo de la demanda el reintegro de la demandante, se hace coma consecuencia de la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es decir, que el reintegro constituye el restablecimiento del derecho, lo cual es perfectamente valido dentro deProceso No 93-32846 esta acción.. El libelista manifiesta que al momento de la

la solicitud de nulidad de un acto administrativo, es decir, que el reintegro constituye el restablecimiento del derecho, lo cual es perfectamente valido dentro deProceso No 93-32846 esta acción.. El libelista manifiesta que al momento de la expedición del acta acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos corno son La violación Directa de la ley y la Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo sustenta el libelista en que la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional facultades para adecuar la estructura del Estado a los nuevos lineamientos contenidos en ella, que para ello el articulo transitorio 20 dio un término de dieciocho meses contados a partir de entrada en vigencia de la Constitución, para efectuar dicha reestructuración en el ente accionado se profirió el Decreto 2129 de 1992 el que amplió dicho término a cuatro meses adicionales a efecto de establecer la nueva planta de personal; que el Consejo de Estado ha manifestado que no se puede autoampliar estas facultades especiales, en consecuencia propone la Excepción de Inconstitucionalidad en contra del Decreto 773 de abril 23 de 1993 que aprobó el Acuerdo 20 del 24 de marzo de 1993, por el cual la Junta Directiva del IGETEX establece la planta de personal de dicha entidad, el cual fue expedido por fuera del término perentorio de lo dieciocho meses que establecía el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional; manifiesta igualmente, que se desconoció lo relativo a la carrera administrativas especialmente lo consagrado en la Ley 27 de 1992, pues la actora tenia derecho a la opción de aceptar la

de la Constitución Nacional; manifiesta igualmente, que se desconoció lo relativo a la carrera administrativas especialmente lo consagrado en la Ley 27 de 1992, pues la actora tenia derecho a la opción de aceptar la indemnización fijada por el gobierno o acogerse a su derecho preferencial En cuanto a la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta debe establecer en primer lugar la Corporación que en el encabezamiento del Decreto 773 de abril 26 de 1993 (Folio 35) se dispone "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 74 delDecreto 1042 de 1978 y en desarrollo del Decreto 2129 de 1992", de lo cual se deduce que fueProceso No 93-32846 9 precisamente esta última legislación, es decir,, E1 Decreto 129 de diciembre 29 de 1992, la que procedió a reestructurar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "ICETEX' dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y en sus artículos 12 y 1:, se estableció un programa-de supresión de empleos que dice: "ARTICULO 12. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del ICETEX, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desemp&ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión"

"Articulo 13. PROGRAMA DE SUPRESION DE

Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desemp&ados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión" "Articulo 13. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el articulo anterior,, se cumplirá de acuerdo con el Programa que apruebe la junta directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. (L..a negrilla es de la Sala). Como se puede colegir de lo anterior, el Decreto 773 d abril 26 de 1993. contra el cual se propone la Excepción de Inconstitucionalidad por exceder el término de las facultades conferidas al Presidente de la República según lo ordenado por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, fue expedido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2129 de 1992 fue publicado el 31 de diciembre de 1992, es decir, que el 31 de abril de 1993 se vencía dicho plazo y el mismo -fue promulgada estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo anterior, debe la Sala acoger la Jurisprudencia del H. Conse.ío de Estado en cuanto al punto debatido, la que se encuentra consagrada en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Doctor, MIGUEL GONZALEZ RODRIGLIEZ. expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, cuya

sentencia de fecha 9 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Doctor, MIGUEL GONZALEZ RODRIGLIEZ. expediente 2309, actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, cuya parte pertinente ensea:Proceso No 93-32846 10 "Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere QUC la facultad que le dio el articula transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de lE) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución sin duda alguna tiene carácter legis1atiZ ca pues teniendo en cuenta que para la é de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, no podía el gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en las numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara CON SUJECION O DE

CONFORMIDAD CON LA LEY..

Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo, frente al seaiamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos pt.tblicos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma

dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (articulas 26 literal h) Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1970. para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas de su cargo o empleo". En idéntico sentida se pronunció el H Consejo de Estado, según sentencia de fecha 27 de mayo de 1994, Consejero Ponente Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUOZ, expedientes acumulados Nos 2310, 2365 y 2404, actores Alfredo Elias Ramos Florez, Gladys Arévalo y Esther Elena Mercado Jarava, es del caso acudir a ella, teniendo en cuenta que la materia objeto de la presente fue debidamente estudiado por la misma. "En lo que ata?e a los cargos en los cuales se invoca el exceso en el término previsto en elProceso No 93-32846 11 artículo transitorio 20, tampoco tienen virtualidad de prosperar habida cuenta que del contenido de dicha norma se infiere claramente que las facultades conferidas al Gobierno Nacional, por la materia que regulan, que es la misma que le ha sido asignada al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7

contenido de dicha norma se infiere claramente que las facultades conferidas al Gobierno Nacional, por la materia que regulan, que es la misma que le ha sido asignada al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7 de la carta, son de naturaleza legislativa, sólo que, ante la revocatoria del mandato de los congresistas, le fueron atribuidas excepcional y transitoriamente al Ejecutiva. Por lo mismo difieren de las de naturaleza administrativa que a éste le atribuye la Carta en forma permanente en el articulo 37, 38 y 55 acusados para cuyo ejercicio no requiere de término alguno sino obrar conforme a la ley, que en el presente caso lo es el Decreto 2155 demandado" Por lo referido se deberá declarar no probada la excepción propuesta al no tener ningún fundamento jurídico. Aunque el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, dispone la posibilidad de optar entre la indemnización a que haya lugar o el derecho preferencial, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Mariano Ospina Pérez "ICETEX", prevalecen ante cualquier otra disposición Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2129 de 1992 (Folio 42) Tal como se manifestó al prever dicha

en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al subjudice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2129 de 1992 (Folio 42) Tal como se manifestó al prever dicha disposición, la causal de terminación de la vinculación laboral por la supresión del cargo corno consecuencia de la reestructuración del ente accionado, estaba permitiendo realizar tal actuación con el pago de la respectiva indemnización o bonificación, sin tener ningún otro derecho, así sea el denominado preferencial, tomandoProceso No 93-32846 12 como base lo ordenado por el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional. (demás el Decreto 2129 de 1992 (Folio 42) en ningún momento reguló la posibilidad de optar por el Derecho preferencial, tan solo dispuso el sistema de bonificaciones e indemnizaciones. De acuerdo con ci material probatorio allegado al expediente., se pudo establecer que el último cargo desempeado por la actora fue el de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05 nombrada mediante Resolución No 01458 de agosto 13 de 1991 (Folio 28 del cuaderno No 2) y debidamente posesionada según acta visible a folio 33 ibidern Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Tcniccs en el Exterior -. Mariano Ospina Pérez ' ICETEX" . se expidió el Decreto 773 de abril 26 de 1993 (Folio 35) que aprobó el Acuerdo 020 del 24 de marzo de 1993 (Folio 33), acto que suprimió el cargo desempeFado por la

se expidió el Decreto 773 de abril 26 de 1993 (Folio 35) que aprobó el Acuerdo 020 del 24 de marzo de 1993 (Folio 33), acto que suprimió el cargo desempeFado por la actora, éste 'fue proferido en forma legal por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción por lo que existe plena 'facultad para siprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta 'facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera; en este sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990. con Ponencia del Dr Joaquín Barreta Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como elProceso No 93-32846 13 Derecho al Trabajo., la Estabilidad en el Empleo y lo consagrado para la Carrera Administrativa er, la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen, servicio publico, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la

situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen, servicio publico, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obliación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizandc', manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que a su vez redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se produjera un caos social se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en los artículos 16 a 18 del Decreto 2129 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular si retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilóQicc), según el cual nadie podría ser removido de su cargo '.1 los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de viste inadmisible

razonamiento ilóQicc), según el cual nadie podría ser removido de su cargo '.1 los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de viste inadmisible Por lo referido, considera necesario la Sub-Proceso No 93-32846 14 sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcioarios., ya que existen causales por las cuales se le pueder, retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultadas muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2129 de 1992 articulas 16 a 18, excluyendo por ende,

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