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TA CUN - 93-32852-(14-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32852-(14-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SEPAPACION DE71 SERVICIO / PROCESO DISCIPLINARIO - Vocero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DR CUNDINAXARCA

SECION SEGUNDA SU8SEOCI» "8" 2. 5 XoR. N 995

\T ç Santafé de Bogotá D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente Actor

Demandada : Controversia:

Natutaleza ----a- ------- Nro. 93-32852

EJNIN DARlO CIPOZNiLibh

NACION - MIJUSTERIO DE DEflNSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Separación abaeluta Autoridades Nacionales

FEL . EDWIN DARlO CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19.156.521 de Bogota, mediante apoderado judicial, present6 demanda el pasado 10 de asptir. de 1993 contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, en ejercicio de la acci6n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES lo.- PRETENSIONES: La parte actora, en el libelo demandatorio, solicita que en juicio ordinario se formulen las siguientes o similares DECLARACIONES: "PRIMERA: Que es nulo el articulo lo. de la Reaoluci6n Nro. 4161 del 030693 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la PolicíaExpediente Nro. 93-32852

-2

Nro. 4161 del 030693 en lo atinente a su retiro, por separación absoluta del servicio activo de la PolicíaExpediente Nro. 93-32852 -2 Nacional del AGUM 9~ DARlO CIFUENTES.° SEGUNDA: Que es uulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, que solicitó la separación en forma absoluta de la Policía Nacional a mi poderdante.- 12ERA:Que ea nulo el fallo desegunda instancia proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, que dispuso la separación en forma absoluta del servicio de la mencionada Entidad del Agente demandante y que 416 origen a la resolución mencionada.- JARTA: Que corno consouencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al A(ZNTZ EDVIN rAllO CIYUVITES al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, conforme a lo dispuesto por el art. 90 del CCA.- QUINTA: Que igualmente la NACION - MINISTEIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución do continuidad alguna al se?or KINI$ DARlO CIFUENTES más los intereses corrientes y de mora y los ajustes correspondientes, conformo a la corrección monetaria,

desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución do continuidad alguna al se?or KINI$ DARlO CIFUENTES más los intereses corrientes y de mora y los ajustes correspondientes, conformo a la corrección monetaria, para la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos dineros, incluyendo desde luego sus respectivos ascensos.- SEXTA: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicio se computaran desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo, SEPTIMA: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arta. 176 y 177 del CCA.

OCTAVA: Que para loe efectos de este proceso como para el cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado." 20-H E C fi 0 8 : Los HECHOS en que se fundamenta la presenta demanda et&n relacionados a folios 4 a 6 del expediente y, en síntesis, son los siguientes:xped1ante Nro. 93-32852 -3

Vinculado laboralmente a la Policía Nacional por espacio de "seis años", habiendo sido separado en forma absoluta de la Institución "en virtud de informativo disciplinario adelantado por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, la cual se origin6 "por aparecer en su Hoja de Vida el registro de tres (3) o más arrestos severos, que, por virtud del numeral 37 del decreto 100 de 1989, constituían causal de mala conducta.", el considera ser de índole inconstitucional "porque la competencia para imponer este tipo de

severos, que, por virtud del numeral 37 del decreto 100 de 1989, constituían causal de mala conducta.", el considera ser de índole inconstitucional "porque la competencia para imponer este tipo de arrestos, la tiene exclusivamente la Rama Jurisdiccional y está circunscrita a su campo funcional conforne al art. 118 de la C.N. ..". Invoca el hecho de que 15 Corte Constitucional me pronunci6 sobra la invalidez da tal dispositivo legal "declarando inexequible" su contenido y que no obstante dicho pronunciamiento, ".. el retiro me produjo por virtud de una investigación disciplinaria basada en la acumulación de tres arrestos severos que concluyó con fallos de primera y segunda instancia y la producción de la resolucl6n Nro. 4161 del 030693...". ...El decaimiento sobreviniente de la norma legal que consagra los arrestos severos, conlleva que, por sustracción de materia y falta de sustento probatorio, se tenga como inexistente en ese momento, esa causal del art. 37 que recogía tres o más arrestos severos impuestos en el peri6do de un año, como motivo determinante de la separación absoluta ... Con la decisión administrativa se quebrantaron derechos fundamentales consagrados en los arta. li y 53 de la C.N. referentes a la igualdad ante la ley en la protección y trato de las autoridades y goce de las mismas oportunidades a que tienen derecho todas las personas y a una 3ttusci6fl más favorable al trabajador en los casos de duda en la aplicaci6n e Interpretación de las fuentes formales del derecho.".

36..- DISPC6ICIONS VU.MLAS Y CONCEPTO 1 VIOLACION:

personas y a una 3ttusci6fl más favorable al trabajador en los casos de duda en la aplicaci6n e Interpretación de las fuentes formales del derecho.". 36..- DISPC6ICIONS VU.MLAS Y CONCEPTO 1 VIOLACION: Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñados, a folios 6 a 11 del expediente y, se resumenxp.di.nte Nro. 93-32852 Artículos 95 del decreto 100 de 1989 en concordancia con los art. 76 nun. 3 y 84 del decrto 1213 de 1990, 194, U.t,ir.1 d), 195, 145 del. decreto 100 de 1989 (Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional) concodante con el 29 do la C.N., 25 de la C.N., 4 de la C.N., art, Go. del decreto 21010 del 141292, concordante con el art. 29 de la C.N., art. 29 ibidem, 67 y 68 y 86 del decreto 100 de 1989 en concordancia con el 105 numeral 5 ibidem, art. 13 de la C.N., 122 y 123 parrafo 2 de la C.!1..". 4o.-P R O C 9 3 O Admitida la demanda y la correspondiente ACLAAC!0N o ADICI0! (fis, 42 y 67), se notificaron dichas providencias al señor Director General de la Policía Nacional, mediante la Jefatura de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, quien, conforme a la delegaci6n acreditada (fi. 59), otorg6 poder (fi. 42

General de la Policía Nacional, mediante la Jefatura de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional, quien, conforme a la delegaci6n acreditada (fi. 59), otorg6 poder (fi. 42 vto.) a profesional del Derecho para la defensa de los intereses de la Inatltuci6n. La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, dio contotaci6n tanto a la demanda como a su cclaraci6n, oponiendose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas (fis. 62 y 69/70 respectivamente). Fueron decretaras lee pruebas (fis. 80/81) y se tuvieron como tales durante el peri6do probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado a las parten y Ministerio Público (fi. 112). La parte actora aleg6 do conclusi6n (fis. 115/116), la parte demandada, hizo lo propio mediante escrito visible a folios 113/114. El Ministerio Publico guardó silencio al traslado para alegar. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad,Expediente Nro. 93-32852 - 5 se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES: lo.-) Pretende el libelista mediante la presente acción, la nulidad del articulo lo. de la Resolucién Nro. 4161 del 030693 en lo atinente a su retiro por separación absoluta del servicio; así como la nulidad de fallos de Priaera y Segundai Xnstan1a proferidos por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca y Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, para que una vez decretada la

de fallos de Priaera y Segundai Xnstan1a proferidos por el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca y Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, para que una vez decretada la nulidad de los mismos y como restablecimiento del derecho alegado, se condene y ordene a la demandada a reintet'ar al demandante y al reconocimiento y pago de los haberes, sueldos y demás emolumentos dejados de percibir, sin solución de continuidad y en los términos de las pretensiones de la demanda. 20,-) Considera el actor, que mediante la expedición de los actos acusados, le han sido violadas normas del orden constitucional y legal, para cuyo sustento y, en lo pertinente, en el Concepto de violación expuso: M So violó el art. 95 del Decreto 100 de 1989 en concordancia con el art. 76, num. 3 y 84 del decreto 1213 de 1990, de manera maniteeta, en forma directa y por indebida aplicación, por cuento, la norma del numeral 37 del artículo 121 dei Decreto 100 de 1989 alusiva a la concurrencia de tres o más arrestos severos impuestos, dejó de ser causal constitutiva do mala conducta y es inconstitucional, luego su aplicación resulta improcedente, ya que entre esta norma y la ce]. art. 118 de la C.N, se suscite un conflicto de incompatibilidad de normas, por la capacidad funcional y diferencial que distinguí tanto a la administreci6n pública (Rama Ejecutiva) como a la Rama Jurisdiccional, en materia de la potestad sancionadora que uno y otro organismo tienen.

funcional y diferencial que distinguí tanto a la administreci6n pública (Rama Ejecutiva) como a la Rama Jurisdiccional, en materia de la potestad sancionadora que uno y otro organismo tienen. Los arrestos severos, son de la esfera funcional de los jueces, y su Imposición, amerite debido proceso.- Esta facultad sancionadora o punitiva siempre la han tenidolos Jueces, pare aplicar tal clase de sanciones, rileantras que, practicasante, para los demás organismos del Estado está proscrita, pues en austituci6n de este ¡regular correctivo que era de uso frecuente en la Policía Nacional, existen otros tantos que van desde la amonestaci6n simple hasta le propia destituci6n del cargo.- De ahí que so afirme su inconstitucionalidad y que hoy la Corte deje sin piso legal, con su reciente fallo, esas normas administrativas que incluyen los arrestos severos, y considere que son absolutamente inaplicables.- Si a mi mandante se le decret6 la eeparaoi6n absoluta por dicha causal, afectada de vicio de inconatitucionaLdad, os obvio, que el acto complejo que a ello se contrajo, es nulo, no solo por esa circunstancia, sino que al desaparecer de la esfera jurídica los Arrestos Severos, dentro do la cmpetencia de los organismos administrativos, Arrestos de que se nutri6 tal acto y que por violatorios de la Constituci6n , son ineficaces, han debido tenerse, dentro del acervo probatorio recogido en el plenario, como toexistestes ... Y es tal cx'den de idees, castituidos irrlantte

Constituci6n , son ineficaces, han debido tenerse, dentro del acervo probatorio recogido en el plenario, como toexistestes ... Y es tal cx'den de idees, castituidos irrlantte crpruta , aobre la cirl se bns6 la declai& dlacipiirsria, 90 ¶e viol6 el art. 194, literal d) del Decreto ICX) de 1969, respecti'mí- mente, ¡xrpe el ecto ~lelo eoak est4 viciado de esta rilided, es allí se eriga ceno omal de tal rntas1ea el rr cssrvar, i; fxs rtias del racxYso cIiriipl1rmrio, y ello reesita oliente, pim al deqxweoer el ard~~ jurídico xva falte o casa de dtitul& ~uta el rismrel 37 del &t 121 del decreto 100 de 1969 alusivo a la citia de "?' side sicwbtres (3) voces cm arrto severo es el peri&io de u (1) o, cClltt retrttivm,mnte desde le ojeoitoria del CltIim =Tectivq9l y aplicar la s&i&i por lo misa, oxirnví grevmnenteeste ~x> fi.nWi'dal del debido proceso, ya e por s»x~i6n de neteria y prfricipio de fvcrebilidsd ha debido intretarse es fkvor del rtatio.- Se viol6 el art. 195 del decreto 100 de 1969,por vio116n rtifiestn y falte de t4>licesi6n, pir cuto esta r=m fultz a los fallwlores de lnstrnia, declarala nuli~ de la t,iEn es rescia de cio1ler

y falte de t4>licesi6n, pir cuto esta r=m fultz a los fallwlores de lnstrnia, declarala nuli~ de la t,iEn es rescia de cio1ler cwa1 de las provistas en el art. 194 del estatuto es cueetí6n, hsbidoe presentado la del literal d), csi& de les frnmlidaies prc»l del juzgnlento, por dar aplicaci6n al !uneral 37 del art. 121 lbidsii, coya vlppxin ped mspeu3icki xr el art. 6o. del decreto ^0 del 141? y heher sido ecluíckx del crdenemiento jurídico los arratos severce y ante tal evidela n~ de los ftUiis hiw. tal 4leclaretoria, estaicb es la cbliax,.16n de Conluye, haciendo alusi8ri a violeci6n a loe artículos 13, 25, 29, 4 de la Constituci6n Nacional (fle. 8 a 11).Eq.dite Hm. 93-52 - 7El apoderado judicial de la Entidad deinaidada, al alegar de conclusión, en escrito que obra a folios 113/114, expuso: a... no se probaron ninguna de las supuestas violaciones invocadas por el actor en el libelo demandatorio; para puntualizar se observen, como el mismo actor lo reconoce, que esta no ea una tercera instancia del proceso disciplinario, la supuesta violación al articulo 29 de la constitución en cuanto a que su vocero fue un oficial y no un abogado, este asunto no fue denunciado en el recurso de apelación y por el contrario el actor hizo uso de todos los medios de defensa y le fueren dadas todas las garantías procesales,

en cuanto a que su vocero fue un oficial y no un abogado, este asunto no fue denunciado en el recurso de apelación y por el contrario el actor hizo uso de todos los medios de defensa y le fueren dadas todas las garantías procesales, otro asunto es que como no está de acuerdo al fallo proferido se acude al 6rgano contencioso administrativo pretextando motivos sin fundamento jurídico ni fáctico, invocando aofians de distracción pera inducir en el error al fallador Me permito puntualizar además al Despacho que las causas y motivos que generaron el acto administrativo acusado son anteriores a la vigencia de la jurisprudencia invocada, no puede pues invocarse en efecto retroactivo de la norma. Ahora bien en cuanto a las vocaciones (sic) so prefiere la norma especial prevalente, Decreto 1213 de 1990 artículo 96 que de manera categórica preceptúa: ... ARTICULO 96 VACACIONES: ümndo el 1te se retire o an retlriat. 3e1 servicio activo (el reea1tvio ftiera de cto) tzA derecho al rxxdmiatr y paj de e11cx3 (de las vícrea) por cada Ñb de servicio o.zlib "..;de &xiie se colíge sin ns sof1sss ce el procedirlento ft ajustb a la ley cu~ se le ca=latu m dinero ise y o lores al. actor. ...". 30.-) Observa la Sala, que a folios 24 a 33 del C. Ppal., obren copia de los actos de primera y segunda instancia -acusados-- mediante los cuales se solicite a la Dirección General do la Policía Nacional LA SEPARACION AUSOLUTA DE LA INSTITUCION CON NOTA DE MALA CONDUCTA

copia de los actos de primera y segunda instancia -acusados-- mediante los cuales se solicite a la Dirección General do la Policía Nacional LA SEPARACION AUSOLUTA DE LA INSTITUCION CON NOTA DE MALA CONDUCTA -del actory por la cual se resuelve el recurso de APELACION interpuesto contra la anterior providencia y que confirma la decisión del -quo proferida e]. die 093, actos estos que se encuentran soportados en el adelantamiento del informativo disciplinario Nro. 032 adelantado Wfl la entonces novena Estación de Polici a en contra del AG. CIFUENTESExpedIente aro. 93-32852 - 8EDVIN DAIUON -hoy actorteniendo como HECHOS la existencia de 55L de tres corectivoe de arresto severo en la respectiva Mója de Vida durante un peri6do Inferior a un ao ~rendido, del 200190 el 241090. Asimismo, a folios 22/23 del C. Ppal. obra fotocopia de la Resolución Km, 4161 de Junio 3 de 1993 "Por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a un personal de agentes de la Policía Nacional" -acto principal acusadoy cuya parte conoiderativa, en lo pertinente, es del siguiente tenor "... Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 100 de 1989, se adelent6 invstigactón disciplinaria por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, a un personal de agentes a quienes en providencias de segunda instancia debidamente ejecutoriadas se les impuso la separación absoluta del servicio activo; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 dei. decreto 100 de 1989, en concordancia con el articulo

segunda instancia debidamente ejecutoriadas se les impuso la separación absoluta del servicio activo; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 dei. decreto 100 de 1989, en concordancia con el articulo 84 del decreto 1213 de 1990, el Director General de la Policía Nacional está autorizado para causar novedades dentro del personal de agentes, RESUELVE ARTICULO lo.Separar con fecha diez de junio da 1993, n ftmt atooluts del servico tivo de 13 Policía Naoicul a tn pracul de agente, xn bese en las diligercias diso1plimrtiw adebwít&ba y fa1lacs « c&i caso, de ccczv.tded cm el artículo 9% del ~3to 100 de L9, en cercord~ ow ei u'tícu10 84 fi I~to 1213 de 1900, asÍ: • • .cis ai rwio, C.C. 19i€1 le sud ient.as ir1 (€0) días deccirea

zldes el O1&, ties ecE a ¡rxrtiales .hestn la -red de se~8n ..." A folios 03 del % Nro. 2, obra copia del AUTO ORDENANDO INVESTIGAClON de cuyo contenido de lee:E9ediente 1ro. 93-32852 (xxi lo sib3cIo en el artícvlo 177 del Decreto WO del UOl[}) Reglnento Disciplinario Ikavi la Plicíi Nacicnü1, el suscrito Ctknte de la Policía W~itam de Stfi de &pt&, in trir irwesticiEn de car&tar diacip)iiwio cmtru el AG. CUFfl IN tWIO,

de la Policía W~itam de Stfi de &pt&, in trir irwesticiEn de car&tar diacip)iiwio cmtru el AG. CUFfl IN tWIO, 3decrito . ln na s1i&i, por 1i le fait otitutivas de 'b1a rnlrta, segrin lo contmplwb en el írtículo 121 rierral 31... Dentro del cikrix Nn>. 2, folio (E, cti, i.n1nnte, el IFW DISCI0Lfl!XU0 cxwrxndiente al actnr -Cr. K 1IYW0 ¡WUO CI1JtflS, ckride en la relaciEn de cxrectivos çarecen entre otros ka pe e ralacicru a ccnt1i1En; '... CORRECTIVOS ..241090 (1) D.A. SEVERO Consistente en no asistir al segundo turno el 14 1090 241090 (1) D.A. SEVERO Consistente en no asistir a servicio el 071090. 130890 (1) D.A. SEVERO Consistente en no asistir a la relación general el 020890. 060890 (2) D.A. SEVERO Consistente en llegar retardado al servicio y mostrar inconformismo mediante gestos y mal genio. Hechos sucedidos el 310790. 07890 (1) D. A. SEVERO Consistente en no asistir al servicio el 310790. 200190 (2) D.A. SEVERO Consistente en no asistir al servicio loe días 25 y 261289. ..." Al cuaderno Nro. 2 obra todala documentación correspodiente al adelantamiento del proceso disciplinario Nro. 438 informativo Nro.

días 25 y 261289. ..." Al cuaderno Nro. 2 obra todala documentación correspodiente al adelantamiento del proceso disciplinario Nro. 438 informativo Nro. 032 al demandante y que, conforme a su contenido, cumplió con todas las exigencias que garantizan el derecho de defensa y, en general, el debido proceso para el encartado. 40.-) Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que al demandante -Sr. EDWIN DARlO CIFUEHTESart razón a faltas discipli nanas cometaidas en el ejercicio de sus funciones de Agente de laZxpedi.nte nro. 93-32852 - lo0Policía Policía Nacional le fueron aplicados durante el ao de 19() seis (6) correctivos de Arresto Severo, razón por la cual se hizo acreedor a investigación disciplinaria que previo el procedimiento existente para tal efecto, concluyó en le separación del servl.cio activo, como sanción a imponer, teniendo en cuenta lo contenido en el numeral 37 del artículo 121 del decreto 100 de enero 11 de 1989 que hace referencia e una de las tantas situaciones que son consideradas coso FALTAS COISTITUTIVAS DE MALA COIIDUCTA por lesionar gravemente la moral, el prestigio o la deisciplina do la institución -Policía Nacionaly, el cual esdel siguiente tenor: "...37. lb~ sídn ciaa tres (3) vecesi mT~ rv en el pri&b de u (1) ¿,9o, cmtmb rettutivwiaite desde La cjexía del últAM carrectivo •..", Fn los m1xiires ttstixxs y cxrtfons a lo establecido en el artículo 173 1l Jecruto

pri&b de u (1) ¿,9o, cmtmb rettutivwiaite desde La cjexía del últAM carrectivo •..", Fn los m1xiires ttstixxs y cxrtfons a lo establecido en el artículo 173 1l Jecruto 10) de l%O, "... ZI mras1 q.a ixirra mi Wtm 11 ta~ de ~ cuúicta etrA mps~ de la Policía f1 mi f.z ...' Demostrado, como se encuentra, dentro del proceso, que la causal que generó la separación absoluta de la Policía Nacional lo fue la acumulación de más de tres (3) Arrestos Severos durante el año inmediata monto anterior al último correctivo, que tal situación está consagrada dentro del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional, como CAUSAL DE MALA CONDUCTA -ni-al 37 Art. 121 D. 100/89y que el personal que incurre en dichas faltas será separado de la Institución, no hay lugar para que el actor siegue dicha inexistencia, violación al debido proceso, violación al derecho de igualdad o a otra norma de orden legal. Ahora bien, es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada por el actor para atacar de inconstitucionalidad la norma aplicada en el presente caso y que originara la sustitución del D. 100/89 por el D. 2010 de 1992, fue producida con posterioridad a las actuaciones que nos ocupan y, por ende, no tiene ninguna aplicabilidad en el presente proceso, dado que sus efectos son hacia el futuro de su expedición y no a casos juzgados y debidamente ejecutoriados.Expediente !ro. -3-2 - 11bilidad en el presente proceso, dado que sus efectos son hacia el futuro de su expedición y no a casos juzgados y debidamente ejecutoriados.Expediente !ro. -3-2 - 11Respecto al hecho de no haber disfruta de algún peri6do de vacaciones parsis fecha de u retiro absoluto, no constituye causal de nulidad de los actos acueados, pues dicha situación corresponde se tenida en cuenta por el funcionario correspondiente liquidador de las cesantías a efecto de que le sean reconocidas en dinero al momento de su retiro. La causal de nulidad qua el actor hace consistir en el hecho de haber sido un Oficial el VOCERO y no haber estado asistido de un Abogado durante el proceso disciplinario, no prospera al tenor de lo establecido en loe artículos 180 y 181 dci. decreto 100 de 1989, norma vigente para tal época y que sirvió de sustento legal para las actuaciones adelantadas contra el encartado -hoy actorEdwln darlo Cifuente-. Al respecto, lea normas antes enunciadas contemplan que el incubado '... deb.z4 estar asistido por un vocero, designado librente por 11 u oficiosamente por el investigador, cuando manifieetø no tenar a quién ncusbrar o se niegue a hacerlo,". Y a su vez el articulo 181 exigía, que el cargo de "...vuosro ~›eré ser desempegado por un oficial en servicio activo o retirado.", lo cual sucedió en e] proceso adelantado contra el actor. El. Vocero debe ser una persona que brinde fé y confianza al in culpado, "atributos que predican más fácilmente dealguien que so encuentre por fuera de la institución juzgadora", por estas razones

proceso adelantado contra el actor. El. Vocero debe ser una persona que brinde fé y confianza al in culpado, "atributos que predican más fácilmente dealguien que so encuentre por fuera de la institución juzgadora", por estas razones la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 181 del D. 100/89, mediante Sentencia C-195 de Mayo 20 de 1993 con ponen'ia del H. Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y cuyos efectos, como ya se anotó anteriormente, son hacia el futuro, razón por la cual la causal invocada por el actor y que hace referencia al VOCERO, no le está dada a prosperar. 5o.-) Teniendo en cuenta que el actor no ha desvirtuado la presunci6n de legalidad que le asiste a los actos acusados, por haber sido expedidos dentro de las formalidades y conforme a las normas legales vigentes sobre la materia, esta Sala habrá de negar las pretensiones de la demanda.Expedient. ro. 93-32582 -12 En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, tubsección "B", administrando justicia en nombro de la república de Colombia y por autoridad de ley, FA L LA: lo.- lUGAR LAS Pi'tEIWIONES DE LA D(MID& por 188 razones expuestas en la parte motiva. 20.— Ejecutoriadad la presente providencia,por Secretaría DEVUELVASS al interesado el remanente de la suma que so ordenó pare gastos ordinarios del proceso si los hubiere y, el cuaderno de anteceden tea disciplinarios a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y AR1XVESE el expediente.

gastos ordinarios del proceso si los hubiere y, el cuaderno de anteceden tea disciplinarios a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y AR1XVESE el expediente. CUPIE? NOTIYI(ESE? NOTIFIQUESE Y CU1PLASE Aprobada en eeei& de 1 fecha flro. 012.

KARTHPI BETARcUR RUIZ CARLOS MZOSO PINZOII BAPRETO

LUIS RAFAEL VESRA QUINTERO

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