TA CUN - 93-32854-(14-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32854-(14-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPESION DE CARGOS - Efectos / CXi1UNICACION DE DESVINCULACION - LnpugTlaCi&1 g
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI)N SEGUNDA
StJBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C.,1
&EPU'JCA DE COLOMIIA REFERENCIAS : JUICIO : No. 9332.854
ACTOR : ISABEL CONTRERAS DE PARDO
DEMANDADA : INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA "INCORA CONTROVERSIA: SUPRESIÓN DEL CARGO ISABEL CONTRERAS DE PARDO, en ejercicio de de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante debidamente constituido procede a demandar al COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" a efecto hagan las siguientes la acción apoderado INSTITUTO de que se DECLAR4C IONES PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto Administrativo contenido en la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el se?or JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.JUICIO No. 32.854 2 En la adición de la demanda vista a folio 17
servicio, argumentando que el cargo del cual era titular habla sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993.JUICIO No. 32.854 2 En la adición de la demanda vista a folio 17 Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 802 del 30 e abril de 1993, a los empleados del INCORA', suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Señor JAVIER H. VALLEJO HENKER (p.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. SEGUNDA.- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAque reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los todos los salarios, con loe aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para tosalarios, con loe aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, 3..- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (fle. 4 y 17). 1.- La Señora ISABEL CONTRERAS DE PARDO, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 5 de agosto de 1965. 2..- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $261.071,00 mensuales. 3..- El último cargo desempeñado por la demandante en la entidad fue el de TÉCNICO ADMINISTRATIVO -11. 4.- Al momento de su retiro la demandante se encontraba inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa.JUICIO No. 32.854 3 5.- El Presidente de la República expidió el Decreto No.. 802/1993, aprobatorio del Acuerdo No. 05 de 1993 de la Junta Directiva del INCORA. 6..- El Subgerente Administrativo expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculacion laboral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo habla sido suprimido por el decreto 802/1993.
del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculacion laboral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo habla sido suprimido por el decreto 802/1993. 7..- Algunos de los empleados, los cuales no son de carrera, fueron vinculados, recibiendo un tratamiento preferencial frente al demandante. 8.- El cargo del actor no fue suprimido, simplemente se redujo en la planta de personal. 9.- El término establecido en el ARTICULO 20 TRANSITORIO fue. de 18 meses, para ejercer la facultades concedidas al Gobierno.
10. El Decreto 802 de abril 30 de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, fueron expedidos por fuera del término señalado expresamente en el Articulo 20 Transitorio.
11. Las facultades del Art. 20 T. fueron concedidas al Gobierno Nacional y no a otro organismo, El Gobierno, sin autorización, delegó las facultades concedidas, por medio del Decreto 2137/1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que nó tiene la calidad de gobierno Nacional.
12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalisima el retiro del demandante por supresión de su cargo. Quien determino la desvinculación de la personal de representado, fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado.
13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor del acto que retira del servicio al actor, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para
mediante el acto acusado.
13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor del acto que retira del servicio al actor, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según la ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del INCORA.JUICIO No. 32.884 4
14. El cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, simplemente se le cambio de grado, elevándolo a uno superior, Y los empleados que lo ocupaban, con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.
15. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de
procedimiento de la Carrera Administrativa y el art. 42 de los Estatutos del INCORA.
16. El desempeño del actor fue de total eficiencia y cumplimiento durante el tiempo que permaneció en el servicio.
17. No se requiere agotamiento de la vía gubernativa. Arte. 43, 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).
En la adición de la demanda vista a folio 17 A.- El Gerente General (E) del INCORA expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de. 1993, a los empleados del INCORA" B.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA.
por el Decreto No. 802 del 30 de abril de. 1993, a los empleados del INCORA" B.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA. C.- La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandante en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado. D.- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, no fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad. E.- La Resolución No1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, está íntimamente relacionadas y son interdependientes. (FL. NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arte. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio); Decreto Ley 2400 de 1968 (arte. 7, 46, 47 y 48); Decreto 1950/1973 (arte. 39, 40, 117, 118, 180 y 244JUICIO No. 32.854 5 num. 4); Decreto 1050/1968 (art. 27); (fi. 6) ACTUACION PROCRSAL La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 1993 visto a folio 12; y su adición se admitió el 9 de diciembre de 1994 (fi. 97); se decretaron pruebas por auto del 4 de noviembre de 1994 que obra a folio 34; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 9 de febrero de
diciembre de 1994 (fi. 97); se decretaron pruebas por auto del 4 de noviembre de 1994 que obra a folio 34; se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 9 de febrero de 1996 visto a folio 98 del cual hizo uso la parte demandada. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIOKZ
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución que incorpora los empleados del INORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 1993, mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular.JUICIO No. 32.854 6
Consecuenclainiente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento.
SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.-
INEPTA ROPUESTAS.- INEPTA DEMANDA .- En razón a que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio al actor señor DANILO REY MORENO, no está demandado, ya que el actor se limita a pedir la nulidad del oficio U8333 de mayo 3 de 1993 y de la Resolución 1757; actos que como se expresó al contestar los hechos de la demanda no constituyen el acto administrativo complejo por el cual se desvinculó del servicio al demandante. FALTA DE LEGITIMACI6N DEL DEMANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2137
complejo por el cual se desvinculó del servicio al demandante. FALTA DE LEGITIMACI6N DEL DEMANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2137 del 30 de Diciembre de el restablecimiento del pago de sueldos dejados la indemnización que se tal disposición. 1992, la demandante no puede pretender derecho solicitando su reintegro y el de percibir, luego de haber recibido le liquidó y pagó en cumplimiento de No es que haya inepta demanda; porque él demandó la actuación que creyó era acto; y la demanda no se puede calificar en éste caso de inepta, cuando lo que él estimó demandó y no anota que haya querido demandar más y se hubiera admitido parte de lo que él quena demandar. Por lo tanto no se accede a declarar probada la excepciónJUICIO No. 32.854 7 señalada por la parte opositora, como de ineptitud sustantiva de la demanda; porque ésta no es inepta. En cuanto a la legitimación del demandante, no se puede desconocer ésta, pues fue él directamente el afectado en sus derechos, con la expedición de loe actos administrativos; y tiene por lo tanto todo el derecho que la ley le concede a impugnarlos jurídicamente, eso sí dentro de los parámetros y exigencias de la misma ley. Tampoco se declarará probada ésta excepción.
2. Se tildan al acto los siguientes cuestionamientos: a) Falsa motivación En ninguno de los artículos del decreto se dice que el empleo desempeñado por el actor haya sido suprimido. Es realmente por y con el acto acusado que se concreta la supresión.
a) Falsa motivación En ninguno de los artículos del decreto se dice que el empleo desempeñado por el actor haya sido suprimido. Es realmente por y con el acto acusado que se concreta la supresión. b) Incompetencia del autor del acto. Violación del art. 27 del Decreto 1050/1968, Decreto 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/1966 arte. 40 56 y 61; Decreto 1950/1973 arte. 39 y 40; y arte. 122 y 211 de la Constitución Nacional.JUICIO No. 32.854 8 o) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder. La supresión del empleo no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativa que lo desempeña. Los arte. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del 1950 y art. 2o de la Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992, arte lo, 7o y 8o prevén el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio, mediante un tratamiento preferencial. En consecuencia se violaron las normas citadas. d) Violación del Art 20 Transitorio de la Constitución Nacional El Gobierno en abierta rebeldía con el art. 20 constitucional, expidió el Decreto 2137 de 1992 que amplió el término para realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de los dieciocho meses indicados en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9
realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de los dieciocho meses indicados en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero del mismo año, mediante el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del INCORA; Todo realizado por fuera del término.
3. Se encuentra demostrado en el expediente: a) Que por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el señor Presidente de la República reestructuró el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en ejercicio de lasJUICIO No. 32.854 9 atribuciones que le conferís el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional Dicha normatividad comprende: Naturaleza jurídica, funciones, Estructura Orgánica del
Instituto. En el Capítulo II, trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS dentro del cual consagra la terminación de la vinculación, supresión de empleos, traslado de empleados públicos, Plantas de Personal, Indemnizaciones y Bonificaciones, entre otros. b) El Decreto 802 del 30 de abril de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.05 del 9 de Febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA que establece la Planta de Personal; en su articulo lo. suprime unos cargos de la Planta de Personal, a partir de su publicación sal ocho cargos de Técnico Administrativo 406511 de las Oficinas Centrales; y cuarenta y seis cargos de éstos en las Gerencias Regionales. Este decreto, en el artículo segundo establece la Planta de
su publicación sal ocho cargos de Técnico Administrativo 406511 de las Oficinas Centrales; y cuarenta y seis cargos de éstos en las Gerencias Regionales. Este decreto, en el artículo segundo establece la Planta de Personal y crea, entre otros, catorce (14) cargos de Técnico Administrativo 406511. c) Finalmente la Res. 1757 del 3 de mayo de. 1993 "Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA, expedida por el Gerente General del INCORA, incorpora a la Planta de Personal del Instituto, establecida mediante Decreto No 802 del 30 de Abril de 1993, a los empleados que determina por sus nombres yJUICIO No. 32.854 10 ubica Sfl loe cargos expresamente, señalando códigos. Dejando por fuera el del demandante.
4. Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró el INCORA; dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma coneti-- tucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece; al tratar del movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como consecuencia de la reestructuración, en el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación.
los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación. Y que cuando la reforma de la planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del decreto correspondiente. En los demás casos, la modificación de la planta deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal.JUICIO No. 32.854 11 También señala en el art. 10. al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que será cierta cantidad de días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Por su parte el Decreto 602 de 1993 por el cual se suprimen cargos y se establece la nueva Planta de Personal en el articulo 3o consagra que el Gerente General del InstitutoINCORA-, mediante resolución distribuirá los empleos a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la estructura interna, los planes y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo.
en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo. Como tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 1757 expedida el 3 de mayo de 1993 por el Gerente General del INCORA, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 del D. L. 1042 de 1978 y el art. lo del D. L 1679 de 1991 hace la incorporación de nominado personal en loe cargos y dependencias de la Planta sefíalando nombre, denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor.JUICIO No. 32.854 12 Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. Dicha resolución que regiría a partir de la fecha de su expedición, fue aquélla que patentizó claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos jurídicos: fue ésta, la que hizo la incorporación del personal del INCORA, dejando por fuera al actor, la que por haber sido objeto de la demanda deberá estudiarse frente a los cargos endilgados. Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, están dirigidos contra el oficio o comunicación No. 6333 del 3 de mayo de 1993; y como nó corresponde al Tribunal hacer la adecuación del concepto de violación que
en él expuestos, están dirigidos contra el oficio o comunicación No. 6333 del 3 de mayo de 1993; y como nó corresponde al Tribunal hacer la adecuación del concepto de violación que pretende el accionante al remitir en la adición de la demanda a los mismos argumentos esbozados para impugnar el oficio referido; pretendiendo que el Tribunal los entienda como dirigidos contra la Resolución No. 1757 de mayo de 1993, ya que es obligación del accionante dar al Tribunal la argumentación necesaria para la confrontación de los actos con la normatividad que se considera vulnerada. No encontrando que ello se haya cumplido habrá de despacharse negativamente la pretensión. Queda entonces como único acto demandado el oficio No. 8333; y cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar dichaJUICIO No. 32.854 13 comunicación como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatorio y de tipo jurídico, la sentencia sería inocua para que el interesado obtuviera lo que pretende, porque permanecería incólume el acto de incorporación, que constituye la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.
5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando
a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, IESULVE lo..- DECLARASE no probadas las excepciones propuesta. 2o..- INHIBESE de conocer en el fondo las pretensiones respecto del oficio No. 8333 del 3 de mayo de 1993.1' JUICIO No. 32.854 14 30.- NIEGANSE laB demás pretensiones
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Discutido y aprobado en Sala, según Acta No Y' de la fecha