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TA CUN - 93-32866-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32866-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

38 ENE. 1991 w1bunal hSt"° ¿. cna rca INaI — Reestructuración / SUPIMS10N i5É 52JZS — i±ectos ¡ wrACIcN 11 L SVINCJL1CIcX1 — impugnaci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA s ECC ibt.i D ra UrU a — DUDDL e a N . a s Santafé de Bogotá, D.C., Magistrada Ponentes MARGARITA HERt4SNDEZ DE, ALBARRACIN.

REFERENCIAS

Expediente Actor Demandado 14 No. 9332.866

MARIO RUBIANO CABALLERO

2 INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA

AGRARIA " INCORA

Controversia n SUPRESION DEL CARGO Clasificación z AUTORIDADES NACIONALES MARIO RUBIANJ CABALLERO, identificado con la E. E. No. 17.049.407., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e130 de agosto de 1993 presentó demanda contra EL INSTITUTO COLOMBIANO DE: LA REFORMA AGRARIA, con ocasión de su RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES :

A. LA JEJLJj: / LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:EXPEDIENTE No. 32.866 2

N PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto Administrativo conteni do en la comunicación u Oficio No.. 0333 de fecha mayo 3 de 1993,

siguientes:EXPEDIENTE No. 32.866 2 N PRIMERA.- Declarar que es nulo el acto Administrativo conteni do en la comunicación u Oficio No.. 0333 de fecha mayo 3 de 1993, suscrito por el sePor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de Subge rente Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma agraria (INCORA), dirigido a mi mandante mediante, ci cual se le comunica su retiro de], servicio, argumentando que el carço del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. En la adición de la demanda vista a folio 16 " Declarar que es nulo el Acto administrativo contenido en la Re-- solución No. 177 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por. la Junta Directiva y aprobado porel or el Decreto 802 del 30 e abril de 1993, a los empleados del "INCO-- RA" suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Sear JAVIER H. VALLEJO HENER en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. " SEGUNDA.- Consecuencialmente y a titulo de Restablecimiento del Derecho violado : 1.-'- Ordeñar al INGTITUTO COLOMBIANO DE LA RE.... FORMA AGRARIA -INCORA-,que reintegre a mi mandante el mismo cargo que ocupaba al momento de disporsere su retiro, o a otro de igual

Derecho violado : 1.-'- Ordeñar al INGTITUTO COLOMBIANO DE LA RE....

FORMA AGRARIA -INCORA-,que reintegre a mi mandante el mismo cargo que ocupaba al momento de disporsere su retiro, o a otro de igual o superior categoría —y remuneración; 2.--- Condenar, al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a titulo de indemnización, todos los todos lou salarios, con los aumentos legales anuales, y las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha de retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales, 3.-YCondenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses cJe con— formidad con el Art. 177 del C.C.A. y 4.---- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a l dispuesto por el art. 178 del C.C.A. (lis. 4 y 16). LOS HECHOS esbozados se resumen así 1.- El soor MARIO RtJBIANO CABALLERO, inició la prestación de sus servicios personales a la demandada el día 27 de Mayo de 1968, 2.- El último sueldo devengado por el demandante fue la suma de $353.717,00 mensuales. 3.- El último cargo desempePÇado por la demandante en la entidad fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO -- 08.EXPEDIENTE No. 32.866 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Admintrativa.

fue el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO -- 08.EXPEDIENTE No. 32.866 4.- Al momento de su retiro el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Admintrativa. 5.- El Presidente de la República expidió el Decreto No.. 802/1993, aprobatorio del Acuerdo No. 05 de 1993 de la Junta Directiva del INCORA. 6.- El Gubgerente Administrativo expidió el acto administrativo contenido en la comunicación u oficio No. 0333 del 3 de mayo de 1993, mediante el cual se dio por terminada la vinculación labo ral del actor con el INCORA, con el argumento de que su cargo había sido suprimido por el decreto 802/1993. 7.- Algunos de los empleados, los cuales no son de carrera, fueron vinculados, recibiendo un tratamiento preferencial frente al demandante. 8.- El cargo del actor no fue suprimido, simplemente se redujo en la planta de personal. 9.- El término establecido en el ARTICULO 20 TRANSITORIO fue de 18 meses, para ejercer la facultades c:onceddas al Gobierno.

10. El Decreto 802 de abril 30 de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero,de 1993, fueron expedidos por fuera del término sealado expresamente en el Artículo 20 Transitorio.

11. Las facultades del Art. 20 T. fueron concedidas al Gobierno Nacional y no a otro organismo, El Gobierno, sin autorización, delegó las facultades concedidas, por, medio del Decreto 2137/ 1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que fió tiene la calidad de gobierno Nacional.

12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general,

1992, en la Junta Directiva del INCORA, órgano que fió tiene la calidad de gobierno Nacional.

12. El Decreto 802/93, es un acto de carácter objetivo, general, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta, singular y personalisima el retiro del demar dante por supresión de su cargo. Quien determino la desvinculación de la personal de representado, fue el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusado.

13. El Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA, expedidor del acto que retira del servicio al actor, no tiene facultad o poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho acto. La atribución nominadora según la ley, los Esta-- tutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del INCORA.EXPEDIENTE No. 32.866 4

14. El cargo que desempeaba el actor no fue suprimido, simple— mente se le cambio de grado, elevándolo a uno superior, y los em-- picados que lo ocupaban con excepción del demandante, fueron ascendidos al nuevo grado.

1. El actor fue retirado del servicio sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad y las normas de procedimien--

to de la Carrera Administrativa y el art. 42 de los Estatutos del

INCORA.

16. El desempego del actor 'fue de total eficiencia y cumplimiento durante el tiempo que permaneció en el servicio

17. No se requiere agotamiento de la Vía gubernativa. Arts. 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).

En la adición de la demanda vista a folio 16 :

durante el tiempo que permaneció en el servicio

17. No se requiere agotamiento de la Vía gubernativa. Arts. 44 y 62 el C.C.A. (fi. 4).

En la adición de la demanda vista a folio 16 : A.-' El Gerente General (E) del INCORA expidió la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto No. 802 del 30 de abril de 1993 1 a los empleados del INCORA" I.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal del INCORA. C.- La Resolución aquí mencionada no se expresa como fundamento del Retiro de mi mandante en tel Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado.

O. '- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, no 'fue notificada a mi mandante, ni ha sido publicada, por lo tanto era desconocida para el accionante al momento de iniciar la Acción de Nulidad.

E.-' La Resolución No.1757 dei 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, está íntimamente relacionadas y son interdependientes. ('fis. 4 y 16). LOS ACTOS DEMANDADOS son s La Comunicación No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante la cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo; y la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 del Instituto Colom'-'

La Comunicación No. 8333 del 3 de mayo de 1993, mediante la cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo; y la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 del Instituto Colom'-' biano de la Reforma Agraria " Por la cual se incorpora a la Plan-''EXPEDIENTE No. 32.866 1. ta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 19930 expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA" cuyas copias se arrimaron. (fis 2 y 40).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes Constitución Nacional (arts. 1, 2, 4, 25, 53, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio); t)ecretc;' Ley 2400 de 1968 (arts. 46, 47 y 48) Decreto .1.950/1973 (arts. 39, 40, 117, 118, 180 y 244 num. 4); Decreto 1050/1968 (art. 27); (fi. 8) El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a folios 6 y ss. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. La cuantía se estima de acuerdo a], último salario devengado, en la suma superior a $353.717,00 (fi. 4) E'. p E L P R O C E 8 0

LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO COLOMI3 JANO DE REFORMA EWEXPEDIENTE No 32.066 6

$353.717,00 (fi. 4) E'. p E L P R O C E 8 0

LA PARTE DEMANDADA es EL INSTITUTO COLOMI3 JANO DE REFORMA EWEXPEDIENTE No 32.066 6

AGRARIA "INCORA" vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Gerente General (E) (fi. 12 vto.);quien designó Apoderado judicial el cual contesta la demanda, donde analiza las circunstancias expuestas en el libelo y sostiene que el acto acusado fue proferido conforme a derecho y propone las excepciones de INEPTA DEMANDA Y FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDANTE. (fI. 18). LOS TRASLADOS DE. LEY se surtieron. En el Primero las partes hicieron lo propio ratificando sus solicitudes; En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduría Séptima en lo Judicial se remite a lo expresado en el fallo de fecha 24 de mayo de 1996, proferido por el doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, dentrodei expediente No. 32.940, actor Juan Vicente Mario Guecha. (fi. 135). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesEXPEDIENTE No. 32.866 7

CONSIDERACIONES : 1 Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., que se declare la nulidad de la Resolución que incorpore los empleados del INCORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u Oficio

CONSIDERACIONES : 1 Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., que se declare la nulidad de la Resolución que incorpore los empleados del INCORA a la Planta de Personal; y de la comunicación u Oficio No. 8333 de fecha mayo 3 de 19930 mediante el cual se le comunica su retiro del servicio, por supresión del cargo del cual era titular.

Consecuencialmente pide el reintegro en su cargo y las demás medidas de restablecimiento.. SOBRE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- INEPTA DEMANDA .- En razón a que el acto administrativo mediante el cual se desvinculó del servicio al actor seor MARIO RUBIANO CABALLERO no está demandado, ya que el actor se limita a pedir la nulidad del oficio 8333 de mayo 3 de 1993 qte no constituye parte del acto administrativo complejo por el cual se retiró al actor. Al no poderse declarar nulo, por no haberse demandado el acto complejos Acuerdo 05/93; Decreto 1802/93 y la Resolución 1757 de 1993, no pueden despacharse favorablemente las pretensiones.EXPEDIENTE No. 32.866 9 FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE.- Por cuanto de conformidad con lo previsto en el articulo 15 del Decreto 2137 del 30 de Diciembre de 1992, la demandante no puede pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de sueldos dejados de percibir, luego de haber recibido la indemnización que se le liquidó y pagó en cumplimiento de tal disposición. No hay ineptitud formal ni sustancial de la demanda

blecimiento del derecho solicitando su reintegro y el pago de sueldos dejados de percibir, luego de haber recibido la indemnización que se le liquidó y pagó en cumplimiento de tal disposición. No hay ineptitud formal ni sustancial de la demanda por los argumentos exhibidos por el actora es verdad, si éste demandó ciertas actuciones de la administración, siendo una de ellas la Resolución No.. 1757 del 3 de marzo de 1993 'Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 de 1993 y aprobado por el Decreto 802 de 1993", aquella no constituye a juicio de la Sala, junto con los anteriores citados, un acta complejo que como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia .."es aquel en el cual la declaración de voluntad se forma con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella.. ( Consejo de Estado Sentencia 16 de noviembre de 1989, Sección 2a, Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA). El acto de no incorporación -Resolución 1757/1993en el presente caso, relativo a un -funcionario de Carrera Administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302008 (fi. .295 anexo) es el que tenía la connotación jurídica suficiente para determinar en el empleado su retiro, debido a que como el Acuerdo y el Decreto aprobatorio del establecimiento de nueva planta en el INCORA, mantuvo algunos puestos, correspondientes a ese cargo (11. 124)EXPEDIENTE No. 32. 866 9 solo se definía quienes no eran retirados de dicho cargo, en el momento de la incorporación.

mantuvo algunos puestos, correspondientes a ese cargo (11. 124)EXPEDIENTE No. 32. 866 9 solo se definía quienes no eran retirados de dicho cargo, en el momento de la incorporación. Por eso, como el actor demandó la resolución de incorporación de funcionarios, -y en ésto se equivoca el opositor al decir que dolo demandó el oficio-, dicho acto demandado constituye toda una pieza complete integradora de la voluntad de la administración. No se declara probada la excepción. Sobre la otra excepción propuesta como FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDANTE debe sePalarse que tal como se plantea conlleve al derecho sustancial que le asiste al actor para demandar. Y ésta situación será materia del fondo del debate. No es un presupuesto procesal de la demanda.

2. Se tildan al acto los siguientes cuestion amientos a a) Falsa motivación.

Porque en ninguno de los artículos del Decreto 802/93 se dice que el empleo desempeado por el actor haya sido suprimido. ...' Es realmente por y con el acto acusado que se concrete la supresión. (fi. 6).EXPEDIENTE No.. 32.866 10 b) Incompetencia del autor del acto.. El Ofici-Or No. 8333 de 1993 fue expedido por el Sub Gerente Administrativo y Financiéro. Y por tanto se violan el art. 27 del Decreto 1650/1968 Decreta 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/68 arts 40 56 y 61; Decreto 1950/1973 arts. 39 y 40; y arts, 122 y 211 de la Constitución Nacional.

creta 2097/1989 art. 42 numerales 1 y 18; Decreto 2400/68 arts 40 56 y 61; Decreto 1950/1973 arts. 39 y 40; y arts, 122 y 211 de la Constitución Nacional. c) Infracción de normas superiores, Irregularidad del Acto y Desviación de poder. La supresión del empleo, dice el actor, no coloca automáticamente en situación de retiro al empleado escalafonado en carrera administrativa que lo desempefa. Los arts. 46,47 y 48 del D. 2400 y 180 del 1950 y art. 2o de la Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992, arts lo, 7o y 8o prevén el derecha adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio, mediante un tratamiento preferencial. En consecuencia se violaron las normas citadas. d) Violación del Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Gobierno en abierta rebeldía con el art. 20 constitucional, expidió el Decreto 2137 de 1992 que amplió el término para realizar la reestructuración del INCORA, por fuera de los dieciocho meses indicados en la Carta; a continuación expidió el D. 802 de 1993 por el cual se aprueba el Acuerdo 05 de]. 9 de febrero del misma aso, mediante el cual se suprimen unos cargos y se establece la Planta de Personal del INCORA; Todo realizado por fuera del término.EXPEDIENTE No. 32.866 11

3. A (in de despachar estos cargos considera la Sala : a) Por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el seor Presidente de la República reestructuró

3. A (in de despachar estos cargos considera la Sala : a) Por el Decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992 el seor Presidente de la República reestructuró el Instituto Colombiano de la. Reforma Agraria., en ejercicio de

las atribuciones que le confería el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional. Dicha normatividad comprenden Naturaleza Jurídica, funciones, Estructura Orgánica del Instituto.. En el Capitulo II, éste trae las DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS dentro de las cualks consagra la terminación de la vinculación, supresión de empleos, traslado da empleados póblicos, Plantas de Personal, Indemnizaciones y Bonificaciones, entre otros. b) El Decreto 802 del 30 de abril de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerda No.05 del 9 de Febrero de 1993 de la Junta Directiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA que establece la Planta de Personal", en su artículo lo. suprime unos careos de la Plantade Personal, a partir de su publicación así : Treinta y ocho cargos de Profesional Universitario 08 de las Oficinas Centrales; y ciento treinta y tres cargos de éstos en las Gerencias Regionales.. Este decreto en el ARTICULO 2o. establece tres (3) cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 08. (fI. 24)..EXPEDIENTE No. 32.866 12 c) Firalmente. la Res. 1757 del 3 de mayo de 1993 'Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA' expedida por el Gerente General del INCORA, incorpora a la Planta

c) Firalmente. la Res. 1757 del 3 de mayo de 1993 'Por la cual se hacen unas incorporaciones en el INCORA' expedida por el Gerente General del INCORA, incorpora a la Planta de Personal del Instituto, establecida mediante Decreto No. 802 del 30 de Abril de 19930 a loe empleados que determina por sus nombres y ubica en loe cargo., expresamente, eealando códigos, dentro de los cuales no se encuentra el demandante. Vistos los antecedentes del proceso y los argumentos esbozados cómo sustento de los cargos endilgados a los actos demandados, la Sala para resolver la controversia, habrá de recurrir a la ya múltiple jurisprudencia existente al respecto, sentada al resolver casos similares como el planteado en el Expediente No. 32.854 despachado en Sentencia del 14 de junio de 1996, la que se transcribe y prohiia : 4 Encuentra la Sala que el Decreto 2137 de 1992 que reestructuró el INCORA; dictado por el Presidente de Ja República en ejercicio de las atribuciones que le confiné el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, con el fin de ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y en especial con la redistrihucién de competencias y recursos que ella establece; al tratar del movimiento de personal con ocasión de la supresión de empleos y terminación de la vinculación como consecuencia de la reestructuraci6»1 en el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plaen el art. 7o. indica que la supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en él, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis () meses contados a partir de su publicación. Y que cuando la reforma de la, planta de personal de la entidad implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con Ja sola expedición del decreto correspondiente.EXPEDIENTE No. 32.866 13 En los demás casos, la modificación de la planta deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atae a la disponibilidad presupuestal. .111 También sePala en el art. 10, al estatuir sobre los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, que éstos a quienes se les suprimo el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a indemnización, que será cierta cantidad de días de salario, dependiendo del tiempo de servicio. Por su parte el Decreto 602 de 1993 por el cual se suprimen cargos y se establece la nueva Planta de Personal en el articulo 3o consagro que el Gerente General del Instituto -INCORA-, mediante resolución distribuirá los empleos a que se refiere el presente decreto, de acuerdo con la estructura interna, los planes y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva

cuerdo con la estructura interna, los planes y programas de la entidad, las necesidades del servicio y la naturaleza y responsabilidades del cargo. Y en el art. 7o Parágrafo, dice que las incorporaciones a la nueva planta se llevarán a cabo en el término de quince (15) días contados a partir de la vigencia del decreto aprobatorio del Acuerdo. Como tercer estadio en el cumplimiento y desarrollo de la reestructuración aparece la Res. 1757 expedida el 3 de mayo de 1993 por el Gerente General del INCORA, que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 81 del D. L. 1042 de 1978 y el art. lo del D. L 679 de 1991 hace la incorporación de nominado personal ei los cargos y dependencias de la Planta setalando noibr., denominación del cargo, Código y Grado por fuera del cual queda el actor. "Estima la Sala que este último acto administrativo, contiene una disposición de carácter individual y subjetivo que coloca a quienes son sus destinatarios en situación querida por la administración como de vinculación a la entidad. 11.1 Dicha resolución que regiría a partir de la fecha de su expedición, fue aquélla que patentizó claramente la voluntad de la administración, verdadero acto administrativo, productor de efectos Jurídicosi fue ésta, la que hizo la incorporación del personal del INCORA, dejando por fuera al actor, la que por haber sido objeto de la demanda deberá estudiarse frente a los cargos endilgados. " Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, están dirigidos contra el ofiobjeto de la demanda deberá estudiarse frente a los cargos endilgados. " Encuentra la Sala, que el concepto de violación y los cargos en él expuestos, están dirigidos contra el ofido o comunicación l No. 6.33.3 del .3 de mayo de 1993; y como nó corresponde al Tribunal hacer la adecuación del concepto de violación que pretende el accionante al reremitir en la adición de la demanda a los mismos argu-EXPEDIENTE No. 32.aóó 14 wentos esbozados para impugnar el oficio referido pretendiendo que el Tribunal los entienda como dirigidos contra la Resolución No. 1757 de mayo de 1993, ya que es obligación del accionante dar al Tribunal la argumentación necesaria para la confrontación de los actos con la noratividad que se considera vulnerada. Nø encontrando que ello se haya cumplido habrá de despachar-- se negativaaente la pretensión. Queda entonces como úflÍCO acto demandado el oficio No. 83.3.3: y cabe anotar, que si por gracia se entrara a controlar dicha comunicación como un verdadero acto administrativo, de resultar que prosperaran las pretensiones luego del análisis probatorio y de tipo jurídico, la sentencia seria inocua para que el interesado obtuviera lo que pretende, porque permanecería incólume el acto de incorporación, que constituye la esencia donde radica la voluntad de la administración para dejar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación

jar fuera de vinculación con la entidad a la libelista.

5. Ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional es el acto jurídico, como manifestación de voluntad, destinada a producir efectos de derecho, que contiene una decisión de naturaleza administrativa".

Expediente, No. 32.84, sentencia del 14 de junio de 1996, Mag.

Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALSARRACIN).

Se complementa el anterior criterio prohijado, con lo siguiente, para hacer gran claridad :

1. Los cargos elevados están dirigidos a rebatir el OFICIO No. 8333 de 1993 el cual no,-es acto administrativoi él no patentiza la voluntad de la administración, y ésto produce que se inhiba el Tribunal de decidirlos porque refieren 1 sólo a él. (falta de competencia, falsa motivación, infracción normativa y desviación de poder).EXPEDIENTE No. 32.866 15

2. Pese a que el actor corrigió la demanda ampliando el petitum a la nulidad de la Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993, expedido por la Junta Urectiva y aprobado por el Decreto No. 502 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA" no conceptuó con relación a ésta: dijo que el concepto de la violación es idéntico al expuesto en la demanda inicial y se remite a él, pero la Sala observa que tienen ambos, contenidos diferentes, lo que exigía un

relación a ésta: dijo que el concepto de la violación es idéntico al expuesto en la demanda inicial y se remite a él, pero la Sala observa que tienen ambos, contenidos diferentes, lo que exigía un puntualizado concepto sobre el último, el que no se dió y que lleva a despachar negativamente las súplicas de la demanda respecto de la pretendida nulidad de la Resolución citada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le Ley, RESUELVE lo.- DECLARAR no probadas las excepciones propuesta. 2o.- INHIBIRSE de conocer en el fondo las pretensiones respecto del Of.tc. No. 8333 del 3 de mayo de 1993.EXPEDIENTE No. 32.866 16 3o.- NEGAR las demás pretensiones CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQLJESE Y CUPIPLASE SiN Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. / d echa,

MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN JOSE H. VICTORIA LOZANO

Magistrada Magistrado

WILLIAM GIRALDO (3IRALDO

Magistrado

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