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TA CUN - 93-32869-(05-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32869-(05-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

iEIP) DEL, SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECC ION SEGUNDASUB-SECC ION D

bantafé de E000t. D.C.. diciembre cinco de mil novecientos noventa y seis.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGLJEZ

Juicio No. 93-32869

Demandante: LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Defensa Nacional,- El Seror LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO con Cédula Ciudadanía No.4265.120 ie Sotaquirá fovac) por intermedio de apoderado. en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, pre-sentó demanda ante esta Corporación ci jO de septiembre de 1.993, para que pre'v i las formalidades Icuales se haoan las siouientes declaraciones y condenas: t--1: Que es nulo el articulo lo. de la Resolución 4014 del 27-05-93 en lo atinente a su retiro cci servicio active, de la Policía Nacional del Auente

LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO.

I---2 Que es nula el Acta del Comité Avaluador de Ofici a les Subalternos convocado para cc'rsiderar el retiro de mi poderdante. 1 .......Que es ru la la pet.ic.iórt o concepto del sehor inspector General de la Policía Nacional, mediante os cuales se oi.dió el retiro de mi mandante.- 1-4: Que coro consecuencia de la acción impetrada a titulo de restablecimientc' del dE.. recho so ordene a la NACION--MINISTERIO DE DEFE:N9A POL..IC1A

1-4: Que coro consecuencia de la acción impetrada a titulo de restablecimientc' del dE.. recho so ordene a la NACION--MINISTERIO DE DEFE:N9A POL..IC1A NACIONAL. reinteorar al AQente LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO. al carao cuyas funciones venía ejerciendo al momento do producirse la iieoal des..'.incu 1 ación, sin sc::'lución do continuidad. ci a uno similar o euuivalente a la misma o de surior jerarquia ' reniurieración. 1-5: Que iaualrnente la NACION....MINISTERIO DE:. DEFENSA-POLICIA NACIONAL.. deberá reconocer y pagarJuicio No. .32 869 inteoros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin sólución de continuidad alauna al serjr LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haaa efectivo su pago. I-6: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1-7: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los arts.176 y 177 del CCA. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del seor LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO. Como hechos fundamentales de la acción propuesta. enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:

Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del seor LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO. Como hechos fundamentales de la acción propuesta. enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: Il--1.-- E]. Aoente LUIS HERNANDO MARTINEZ ACEROS fue nombrado en la policía Nacional para ejercer SUS funciones, habiendo permanecido a su servicio por varios arnos. II-2.-- El Agente LUIS HERNANDO MARTINEZ ACERO, fue retirado por disposición del Director General dela e la Policía Nacional mediante resolución 4014 del 27-05-93w dictada en desarrollo del art. 40. del Decreto 2010 de 1.992 en concordancia con los arts.75. 76, literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1.990 (Estatuto del Personal de Aoentes de la Policía Nacional), en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 106 de fecha 260593 y solicitud del seor Inspector General de fecha 270593. II-3.---- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de constitucional consaarada en el desarrollo del Decreto 1793 de 1.992. numeral 37 del art.121 del Decreto 1.989. el art.78 de]. Decreto 1213 de la facultad art. 21.3 en suspende el Lev 100 de 1.990., y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en SU art. 4o que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que

suspende el Lev 100 de 1.990., y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en SU art. 4o que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece el Decreto 2010 que SU vigencia se entenderá por el tiempo de la Conmoción Interior'3 Jicio No.32.869 11-4.-- Las normas suspendidas por este Decreto están contenidas dentro de los Estatutos legales que reoular, y rec,lamentr, el Estatuto personal de Aaentes, alusivos a SLL carrera profesional, régimen prestaciorsal, régimen disciplinario y estabilidad laboral, en torno a los cuales se destacan derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional 11--5.- Porla forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 14-12-92. en el caso particular de mi mandante, con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en ci art.4o. que lo hace operante hacia el futuro, como se verá, se ha quebrantado ostensiblemente la Constitución Nacional, y el principio general de la irretroactividad de la ley, al vulnerar derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, como son entre otros su igualdad de operturidades, estabilidad laborales y a la aplicación de la 1situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho como a la 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales' Y. finalmente, a ser destinatario del beneficio constitucional que le comporta la interpretación oficial que

derecho como a la 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales' Y. finalmente, a ser destinatario del beneficio constitucional que le comporta la interpretación oficial que correspondía hacer a la Administración Pública del art.4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art.4o. del Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la CN., como de los arts. 177, 74 numeral 2o. y 76 del Decreto 97 de 1.989. Xi-.'-- Las normas de los arts.78 del Decreto 1213 de .1.990 y numeral 37 del art. 121 dei Decreto Ley 100 de 1.989, fueron suspendidas por e]. art. 4o, del Decreto 2010 de 14-12-92, producido por el Ejecutivo en ejercicio del art.213 de la CN. y del Decreto 179:3 de 1.992. por declaratoria en estado de conmoción interior di territorio nacional. 11-7.-- SE conculcaron los arts, 40.. 25. 29, 53. y 125 de la C.N. que en su orden establecen la protección estatal al derecho del trabajor la. estabilidad y preferencia en caso de duda, en la aplicación de interpretación de la lev, a una situación más favorable al trabajador y a continuar perteneciendo, sin alteración alguna, salvo las demás normas que ia.5 regulan, a la respectiva carrera administrativa y a un debido proceso, antes de su desvinculación. La Administración Pública entonces, encarnada en el erute que produjo el acto

salvo las demás normas que ia.5 regulan, a la respectiva carrera administrativa y a un debido proceso, antes de su desvinculación. La Administración Pública entonces, encarnada en el erute que produjo el acto demandado, incurrió en gravísima y manifiesta4 Juicio No. 32.869 irregularidad, en ci fondo y la formar porque con desacato del art4o. de la CN. y falta de aplicación, al no desatar este conflicto o incompatibilidad suscitados entre e] Decreto 2010 y demás normas constitucionales, arriba citadas no solamente ordenamiento superiores actuación quebrantó el normal desarrollo del jurídico, por violación de normas fundafnent.a].es, sino que con su rompió abruptamente las normas reguladoras del Régimen de Carrera de los Agentes de la Policía Nacional, con vulneración de derechos sustanciales de carácter laboral va adquiridos al darle efectos retroactivos al Decreto 2010, norma incorrectamente aplicada. A folias 29/32 aclaró y adicionó la demanda fuera del término legal. Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Constitución Nacional: Artículos 4o. i:. 25, 29. 53. 121 y 125. Articulo 67 del Decreto 100 de 1 989 Tramitado el proceso conforme alas ritualidades de Ley,, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce Judicial del Tribunal, se remite a la decisión de esta Corporación de fecha noviembre 3 de 1.995, Proceso No.

1 989 Tramitado el proceso conforme alas ritualidades de Ley,, en su oportunidad, la seora Procuradora Doce Judicial del Tribunal, se remite a la decisión de esta Corporación de fecha noviembre 3 de 1.995, Proceso No.

31.193. Niaci. Ponente, Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar las nulidades de la Resolución No. 4014 del 27 de mayo de 1.993, expedida por el DirectorJuicio t4o.32.069 General de la Institución. del Acta del Comité Evaluador de Suboficiales Subalternos de la petición o concepto del seor Inspector de la Policía Nacional, actos por medio de los cuales quedó contenida la determinación tomada por la Policía Nacional de retirar del servicio al demandante; y, como consecuencia de tales declaraciones, a titulo de Restablecimiento del Derecho, se solicita condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeando a la fecha de 5L separación absoluta o a otro equivalente o de superior categoría con todas las consecuencias económicas, prestacionales y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene el libelo que con la decisión adoptada por la Policía Nacional se infringió la normatividad legal y supraleqal citada en el mismo pues además de que no se consideró para su retiro la relacionada con el régimen disciplinario, el acto acusado se respaldó en el Decreto 2010 de 1.992 que a juicio del actor es abiertamente

supraleqal citada en el mismo pues además de que no se consideró para su retiro la relacionada con el régimen disciplinario, el acto acusado se respaldó en el Decreto 2010 de 1.992 que a juicio del actor es abiertamente inconstitucional. Que ci actor fue separado del servicio con violación de las normas constitucionales que consagran los derechos a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad, favorabi 1 idad irretroactividad de la Ley, al derecho de defensa y al debido oroceso, así como las disposiciones pertinentes di Decreto 100 de 1.989 pues tampoco se le adelantó el trámite o procedimiento administrativo disciplinario que las mismas consagran para que legal validamente pueda tornarse tal determinación. Dijo textualmente el demandante, en lo pertinente 'II2 El Agente LUIS HERNANDO MARTINEZ ACEROS fue retirado por disposición del Director General de la Policía Nacional', mediante Resolución 4014 del 27-05-93. dictada en desarrollo del art. 4o. del Decreto 2010 de 1.992 'en concordancia con los arts.75, 761 literal al numeral 2o. del Decreto6 Juicio No.32.869 1213 de 1.990 (Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional), 'er virtud al concepto previo el Comité de Evaluación de oficiales subalternos mediante acta No. 106 de fecha 260593 y solicitud del seor Inspector General de fecha 270593.` "11-3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art.213 en

y solicitud del seor Inspector General de fecha 270593.` "11-3.- El Decreto 2010 de 14-12-92 de origen Presidencial, dictado en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el art.213 en desarrollo del Decreto 1793 de 1.992, suspende el numeral 37 del art.121 del Decreto Ley 100 de 1989, el art.78 del Decreto 1213 de 1.990r y las disposiciones que le sean contrarias, y ordena en su art. 4o. que regirá a partir de su fecha de publicación. Además establece ci Decreto 2010 que 'su vigencia se entenderá por el t.iemoo de la Conmoción interior' 11-5.- Por la forma dada a la aplicación del Decreto 2010 de 14-12-92. en el caso particular de mi mandante, con efecto retroactivo, contrariando su propio mandato formulado en ci art. 4o. que lo hace operante hacia el futuro, como se verá, se ha quebrantado ostensiblemente la Constitución Nacional, y el principio general de la irretroactividad de la lev, al vulnerar derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral va adquiridos, como sor entre otros, su igualdad de oportunidades, estabilidad laborales y a la aplicación de la 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.' como a la 'primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de lasrelaciones as relaciones laborales' Y. finalmente, a ser destinatario del beneficio constitucional que le comporta la interpretación oficial que

formalidades establecidas por los sujetos de lasrelaciones as relaciones laborales' Y. finalmente, a ser destinatario del beneficio constitucional que le comporta la interpretación oficial que correspondía hacer a la Administracilán Pública del art. 4o. de la norma de normas, frente a la incompatibilidad existente entre el art. 40. del Decreto 2010 y los arts. 125 y 53 de la CN., como de los arta. 177. 74 numeral 2o. ',' 76 del Decreto 97 de 1.989. "11-6.- Las normas de los arts.78 del Decreto 1213 de 1.990 y numeral 37 del art. 121 del Decreto Ley 100 de 1.999, fueron suspendidas por el art. 4o, del Decreto 2010 de 14-12-92, producido por el Ejecutivo en ejercicio del art. 213 de la CN. y del Decreto 1793 de 1.9921 por declaratoria en estado de conmoción interior del territorio nacional".Juicio No.2.869 lI-8.- La Administración Pública, entonces, encarnada en el ente que produjo el acto demandado, incurrió en gravísima y manifiesta irregularidad, en el fondo y la forma, porque con desacato del art. 4o. de la C.N. y falta de aplicación al no desatar este conflicto o incompatibilidad suscitados entre el Decreto 2010 y demás normas constitucionales arriba citadas, no solamente quebrantó el normal desarrollo del ordenamiento jurídico, por violación de normas superiores fundamentales, sino que con su actuación rompió abruptamente las normas reguladoras del reoimen de carrera de los agentes

solamente quebrantó el normal desarrollo del ordenamiento jurídico, por violación de normas superiores fundamentales, sino que con su actuación rompió abruptamente las normas reguladoras del reoimen de carrera de los agentes de la Policía Nacional, con vulneración de derechos sustanciales de carácter laboral ya adquiridos, al darle efectos retroactivos al Decreto 2010 norma incorrectamente aplicada. "IV-2. Se violó el articulo 53 de la Constitución Nacional, en forma directa y manifiesta, por falta de aplicación, porque dentro de estos principios mínimos fundamentales, entre otros, se encuentran claramente previstos la 'estabilidad en el empleo. 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de :las fuentes formales del derecho derechos fundamentales que con el acto complejo producido y demandado 1C fueron conculcados, en su orden.- Por ejemplo, la norma constitucional al enunciar la estabilidad laboral propende por favrrécer al trabajador estatal, frente al excesivo rigor y frecuentes abusos de que se les hace victima por parte de quienes tienen, el poder disciplinario, el cual manejan a su propio antojo y capricho, sin poner a su servicio, esos instrumentos de flexibilidad legal rue el Reglamento de Disciplina pone a su disposición y consigna como parámetros y limites, dentro de la actividad disciplinaria, a fin de evitar Ci desbordamiento y desmedida aplicación que rompan bruscamente el equilibrio laboral y la debida equidad, lo que con inusitada frecuencia ocurre, como es el caso de autos, en vez de orcidigar o adoptar medios correctivos,

aplicación que rompan bruscamente el equilibrio laboral y la debida equidad, lo que con inusitada frecuencia ocurre, como es el caso de autos, en vez de orcidigar o adoptar medios correctivos, resocialiadores y reabilitador-es de conducta que bien instrumentados, no habrían hecho indispensable producir ese acto injusto de despojo del cargo, pues resulta evidente que la Administración al tenordel mandato constitucional ha debido consultar, antes de su pronunciamiento, más a la 'primacía, de la realidad sobre las formalidades establecidas', otorgándole el principio de favorabilidad a que legalmente tenía derecho8 Juicio No.32.869 "IV-3.- Se violó el art. 67 del Decreto 100 de 1989. en forma manifiesta y por falta de aolicación, al advertir que no se le impusieron correctivos adecuados, para encauzar su conducta dirioiéncfoio al cumplimiento de su función educadora y atemperar su comportamiento al Régimen Disciplinario" ( "1V-6Se violó el art, 29 de la C.N. en forma manifiesta y de manera directa por falta de aplicación, por cuanto a mi mandante no se le otorgaron las garantías del debido proceso y de defensa, abriendo la respectiva investigación disciplinaria por las presuntas faltas o motivos que llevaron a la junta o comité de evaluación de Oficiales subalternos y al Inspector General de la Policía Nacional, para solicitar su retiro de la Institución al amparo del Decreto 2010 de 14-12-- 92 r más si para avalar esa determinación esta se

Oficiales subalternos y al Inspector General de la Policía Nacional, para solicitar su retiro de la Institución al amparo del Decreto 2010 de 14-12-- 92 r más si para avalar esa determinación esta se apoyó en la existencia de arrestos severos, cuya aoiicabii.idad fue censurada por la Corte Constitucional, al declarar .inexequible el art. 50. de]. Decreto 2010 del 14-1292 y reprobar SLL imposición, aduciendo que esta potestad disciplinaria solo es potestativa de los jueces y no de lc's funcionarios administrativos, quiénes lo venían haciendo indebidamente." 'La simplicidad adoptada para producir el retiro de mi mandanteg es sin duda, Insuficiente, para la toma de determinación de tal elevado rango y de tan funestas consecuencias, que no le hacen honor a la recta administración de justicia ni le brindan al encartado, las mejores garantías de legalidad, sino que por el contrario, se le da cabida al quebrantamiento de su derecho de defensa, como ya se vió y a que se agigante cualquier atropello oculto refugiado y mantenido en secreto dentro de los antecedentes emitidos por el citado comité evaluador y por el Inspector General de la Policía Nacional, que, entre otras cosas, debió ser puesto en su conocimiento, porque esto de la verdad sabida y buena fe guardada' mal instrumentada puedo ser caldo de cultivo para la comisión de atropellos y exageradas extralimitaciones por parte de los mandos medios hacia el personal de tropa., que hace incursa a la administración por desviación de poder " de

instrumentada puedo ser caldo de cultivo para la comisión de atropellos y exageradas extralimitaciones por parte de los mandos medios hacia el personal de tropa., que hace incursa a la administración por desviación de poder " de consiguiente enervables sus actos, por tal vicio." Como se puede observar el actor presenta en su libelo como marco general de la acusación y por ende como materia del asunto controvertido y de la decisión que habrá9 Juilip No.32.869 de adoptarse la circunstancia de que no se le siguió un procedimiento disciplinario Qué investigara su conducta y culminara con la orden de su retiro conforme lo establece el Decreto ioo de 1.989 y en cuanto a la aplicación que la Policía le dió al Decreto 2010/92 para separarlo en forma definitiva alega permanentemente que tal estatuto es total y abiertamente inconstitucional y por ici mismo la determinación adoptada can su respaldo quedó incursa en el mismo vicio, violándose con ella sus derechos a la estabilidad, a la igualdad, al trabajo de defensa al debido proceso. Por todo lo cual considera el actor que la decisión de la Policía Nacional que lo separó del Servicio de manera absoluta debe anularse con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda y se opuso a ella alegando que la determinación adoptada por la Institución Policial frente al actor se ajustó totalmente a derecho pues fue dictada en ejercicio de la facultad que se le otorgó a la Policía Nacional por el Decreto 2010 de 1.992; estatuto que 'fue revisado por la H. Corte

Institución Policial frente al actor se ajustó totalmente a derecho pues fue dictada en ejercicio de la facultad que se le otorgó a la Policía Nacional por el Decreto 2010 de 1.992; estatuto que 'fue revisado por la H. Corte Constitucional y lo encontró ajustado a la constitución Nacional en su articulo 4o Por su parte la Procuradora Doce judicial de la Corporación, como ya se dijo, se remitió a una sentencia de este Tribunal por considerar que 'trató asunto similar al acá planteado (f.98. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación su respuesta y el materia], probatorio allegado al informativo frente al pronunciamiento que sobre los aspectos debatidos va hizo la H. Corte Constitucional, se lleua al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma.10 Juicio No.32.86 En efecto, no es cierto, y por ello no puede reconocerse la existencia de la excepción de inconstitucionalidad e .inaplicabiiidad planteada a través del texto de la demanda contra el Decreto 2010 de 1.992 que sirvió de soporte en su articulo 4o. al acto acusados que este haya sido expedido contrariando los postulados y derechos consagrados en la Carta fundamental. Por lo menos a ello llegó en conclusión la H. Corte Constitucional cuando en sentencia del 6 de mayo de 1.9935 esto es, con anterioridad a la fecha en que se formuló la presente demanda declaró exequible el Decreto mencionado en sus artículos lo.. 2o.., 30., 40,; este óltirno,

1.9935 esto es, con anterioridad a la fecha en que se formuló la presente demanda declaró exequible el Decreto mencionado en sus artículos lo.. 2o.., 30., 40,; este óltirno, que se repite, sirvió de respaldo a la determinación demandada, y declaró inexequible el artículo 5o. referente a materia que no es objeto de la presente controversia. Respecto del artículo 4o. del mencionado Decreto 2010 de 1.992 la H. Corte Constitucional dijo: El articulo 4o. consagra que por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director general podrá disponer ci retiro de agentes de la Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales subalternos. establecido en el articulo 47 dei decreto ley 122 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consideran vio1atrio de la Constitución Nacional en razón a que contiene una facultad discrecional que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades', atenta contra la estabilidad de los agentes de la policía nacional los cuales pertenecen a carrera y contraria e] principio de igualdad frente a los oficiales y suboficiales de la misma institución, además de que el comité de evaluación de suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aóri cuando se conformar' Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fi)adas en el Decreto 1213 de 1990, denominado estatuto de personaU. el que a pesar

Las normas que contemplan el régimen de personal de los agentes de la policía nacional se encuentran fi)adas en el Decreto 1213 de 1990, denominado estatuto de personaU. el que a pesar de sealar en su articulo 2o. que regula la11 Juicio No.32.869 carrera de dichos miembros de la institución y sus prestaciones sociales, no contiene disposición sipuria destinada a determinar un sistema de selección. adiestramiento. calificación y promoción o ascenso, presupuestos que sor, indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en consecuencia mal puede vulnerar la norma sub examine la estabilidad propia de una carrera. que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en al expediente se demuestra que en la mayoría de las irçvestioaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tramitadas internamente por la policía nacional, se hallan implicados gran número de agentes de esa institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dEntro de los cuales sobresalen Iris relacionados con actividades de narcotráfico, sobornos, etc.. actos que empaari la imagen de la entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudadanía en oereral, y es por éllo que el director general do ].a policía nacional considera que "un orden púbi i co oravemer,te perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindarservidores rindar

que "un orden púbi i co oravemer,te perturbado requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pueden brindarservidores rindar servidores públicos honestos, cumplidores de su deber, respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte inciden en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudadana, el Gobierno nacional faculta al Director General de la Policía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la misma entidad, no merecen continuar laborando en dicho cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de evaluación de oficiales subalternos a que alude el artículo 47 del decreto 1212 de 1990, mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implantar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Dirección General de la Policía Nacional realizar en forma periódica una calificación de servicios y una evaluación racional y efectiva de los agentes de la institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja; por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma12 Juicio No..32..869 recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las

pública que le ha sido asignada y en esta forma12 Juicio No..32..869 recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni pude llegar a convertirse en arbitrariedad, por que como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente., el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc.. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "los oficiales generales de la policía nacional en servicio activo que designe el director general de la Policía Nacional el director de personal y el jefe de la división de procedimientos de personal" Por estas razones nc: halla la Corte que se vulnere e articulo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios do c-rcra, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción? cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecional

¡dad -del nominador siempre cuando el uso do ella, no e:onfiouro una desviación de poder. Por otro lado el acierte de la Policía que

en el servicio está supeditada a la discrecional

¡dad -del nominador siempre cuando el uso do ella, no e:onfiouro una desviación de poder. Por otro lado el acierte de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma iniusta puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al carnc. y el pago de los sueldos dci ados de percibir. hora bien s claro que Si de lo que se trata es de excluir de la instituciÓn a un aciento por presuntas faltas a la disciplina, es preciso cacuchariL. en descargos antes de proceder, para dar cumplimiento al debido proceso, en los trrninos de] articulo 29 de la Carta Política. Finalmente debe precisarse que tampoco se contraria el principio de igualdad a que alude el artículo 13 constitucional, pues como es bien sabido, éste se traduce en el derecho que tiene una persona para exigir que no se consagren excepciones o privilegios que exceptúan a unos de los que se concede a otros en idénticas circunstancias. Y en el caso a estudio la norma13 Juicio No.:.2..869 está referida a todos los agentes de la policía nacional, mas no solo a Unos. En este orden de ideas el precepto legal que se acaba de analizar será declarado exequible.-" Entonces, no es cierto, se repite., que el Decreto 2010 de 1.992 en cuanto a la Facultad que le otorgó a la Policía Nacional de ooder, conforme al procedimiento sealado en su artículo 4cu. separar del servicio a una de sus miembros, como ocurrió en el presente casos Sea

2010 de 1.992 en cuanto a la Facultad que le otorgó a la Policía Nacional de ooder, conforme al procedimien

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