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TA CUN - 93-32901-(15-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32901-(15-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRES ION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI1ARC1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santa-fé de Boaot D.C. Quince (15) de apesto de mil n"'c-os noventa y siete (1997). Magistrada Ponente Dra. Mercedes Rodera Trujillo C t \ DE. flvo

REF. ENCIAB

Expediente No. Actor Demandado Controversia 93--32901

MURCIA CASTILLO. VICTOR LUCIANO

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA

AGRARIAINCORA

RETIRO POR SUPRESION CARGO/93

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES VICTOR LUCIANO MURCIA CASTILLO, identificado con la C.C. No. 6.750.397, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 30 de 1993 presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAcon ocasión del retiro del servicio oor supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A T E C E D E N T E 8

A P E A D El A N D A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Declarar que es nulo el Acto Administrativo conte nido en la comunicación u Oficio No. 8333 de mayo 3 de 1993, suscrito por el Seor JAVIER MOLINA HURTADO, en cal¡ dad de Subaerente Administrativo y Financiero del Instituto Colom

nido en la comunicación u Oficio No. 8333 de mayo 3 de 1993, suscrito por el Seor JAVIER MOLINA HURTADO, en cal¡ dad de Subaerente Administrativo y Financiero del Instituto Colom hiano de la Reforma Agraria -INCORA-, dirigido a mi mandante meTRIB. ADM. CUHDIMAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 4'C" EXP. No. 93--32901 = PAG. No.. 2 diante el cual se le comunica su retiro del ser-vicio, argumentan do que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. SEGUNDA. Consecuencialmente y a titulo de restablecimiento del derecho en el derecho violado:

1. Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA-- que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual o superior categoría o remuneración 2.- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, y las presta ciones sociales, nue sean e<igibies, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, de clarándose la no solución de continuidad en la relación laho ral para todos los efectos legales 3.- Condenar al instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con ci Art. 177 del C..C.A, 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Ar

3.- Condenar al instituto demandado a pagar a mi mandante los intereses de conformidad con ci Art. 177 del C..C.A, 4.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi mandante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto por el Ar tículo 178 del Código Contencioso Administrativo." (fl, 5 exp. ).

En la ADICION se pretende: Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1757 del 3 de mayo de 1993 "por el cual se incor para a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 de fe brero 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCO RA, suscrita por el Gerente General (E) del Instituto Colom biano de la Reforma Agraria, Seor JAVIER H. VALLEJO KENKER (Q.E.P.D), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta de Personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados." (fl. 16 exp. ).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones son los siguientes: 1.- Previos los requisitos legales de nombramiento, acep tación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORAci 4 de lulio de 1974. vinculado por una relación legal y reglamentaria.rRIB. ADM. CUNDINAI1ARCI - SECCION 2. SUBSECCION EXP. No.. 93--32901 = PAB. No. 3 2. - La última asignación mensual devengada por mi mandante

EXP. No.. 93--32901 = PAB. No. 3 2. - La última asignación mensual devengada por mi mandante fue d $150.300.00. 3.-- El último cargo desempeado por mi margdante era el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES GRADO 08.. 4.-- Al momento del retiro mi mandante se encontraba irscri to y escalafonado en la Carrera Administrativa. 5.- El Fresiderite de la República de Colombia, expidió el Decreto No. 0802 de 1993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial No. 40.854 de abril 30 de 1993, por el cual se aprueba el Acuerdo Número 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. INCORA, que establece la planta de personal. 6.- El Seor JAVIER MOLINA HURTADO, en calidad de SubGerer. te Administrativo y Financiero, expidió el Acto Adminis trativo contenido en la comunicación u oficio No. 83335 de fecha mayo 3 de 1993, dirigido a mi mandante, mediante el cual se dió por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandar, te y el INCORA, argumentando que el cargo desempeado por el ha bia sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. 7.- En el cargo que desempeaba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de la Carrera Administrativa, sinembargo no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 8.- Es cierto que el Decreto 802 de 1993. suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusa

del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. 8.- Es cierto que el Decreto 802 de 1993. suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el acto acusa do) que hubiera suprimido precisa y expresamente el cargo desem p&ado por mi mandante. Dicho cargo no fué suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número de empleados. 9.- El Artículo Transitorio 20 de la Constitución, estable ció un término de 18 meses, contado entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las facultades que él concedio al Gobierno Nacional. 10.- El Decreto 802 dei 30 de abril de 1993 y el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Inco ra, fueron expedidos por fuera del término sealado en forma expresa, precisa y perentoria por el Art.20 Transitorio de la Carta Política. 11.- Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a o tro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para ha cerio, mediante el Decreto 2137/92, delegó en la Junta Directiva del Incora, órgano que no tiene jurídicamente la calidad de GoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No. 93-32901 = PAG. No. 4 bierr,o Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transito rio 20 Constitucional. 12.- El Decreto 802/82. es un acto de carácter objetivo, Qe neral, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dis

bierr,o Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transito rio 20 Constitucional. 12.- El Decreto 802/82. es un acto de carácter objetivo, Qe neral, abstracto y de naturaleza impersonal, que no dis pone de manera expresa, corcreta, singular y personalísima el re tiro de mi mandante por supresión de su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado fué el SubGeren te Administrativo y Financiero del INCORA, mediante el acto acusa do. 13.- El SubGerente Administrativo y Financiero del INCORA, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado del servicio, no tiene facultad a poder nominador, por lo tanto no es competente para producir dicho ac to. La atribución nominadora según la Ley, los Estatutos y la Constitución le corresponde es al Gerente General del INCORA. 14.- El cargo desempeado por mi mandante no fué suprimido realmente, simplemente se le cambió de arado, eleván dolo a uno superior, y los empleados que no ocupaban, con excep ción de mi mandante, fueron ascendido al nuevo grado. 15.- Mi representado fué retirado del servicio público sin tener en cuenta el Derecho de preferencia, la estabili dad y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la Carrera Administrativa y lo establecido en el art. 42 de los Es tatutr,s del INCORA. 16.- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora, demostró gran vocación por el servicio públi co; ejerció SL cargo con idoneidad, eficiencias lealtad y hones tidad, cumplió debidamente las obligaciones', deberes propios de su cargo".

al Incora, demostró gran vocación por el servicio públi co; ejerció SL cargo con idoneidad, eficiencias lealtad y hones tidad, cumplió debidamente las obligaciones', deberes propios de su cargo". 17.-- En este caso no se requiere agotamiento de la vía qu berniativa ni publicación del acto acusado, según los Arts 43, 44, 62 del C.C.A." (fis. 5 a 6 exp.). En la ADICION se mencionaron los siguientes 41 A.- El Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993 "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, expedido por la Junta Directiva y Aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993l a los empleados del INCORA". B.- Esta Resolución no incorporó a mi mandante a la Planta

de Personal del INCORA.TRIEL ADM. CUMDINAMÁRC SECCION 2. - SUBSECCION

EXP.. No. 9:3---32901 = PAG. No. 5

C.-- La Resolución aquí mencionada no se expresa como funda mento del Retiro de mi mandante en el Oficio No. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993, inicialmente demandado. D,- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993, no fué notifi cada a mi mandante, están íntimamente relacionadas y son independientes. E.- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, están

cada a mi mandante, están íntimamente relacionadas y son independientes. E.- La Resolución 1757 del 3 de mayo de 1993 y el Oficio 8333, para los efectos del retiro de mi mandante, están íntimamente relacionadas y son independientes". (fI. 18 exp,). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación adminís trativa son los Artículos 1 29 4. 25. 53. 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Política; Artículos 20, 40, 47. 48 y 56 dei Decreto 2400/68 Articulo 27 del Decreto 1050/68 Art{cu los 39. 40. 117. 118, 180 y 244 numeral 4. del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (INCORA). aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo No. 2097 del 14 de septiembre de 1989, Articulo 42 Numerales 1 y 18; Artí culo lo. del Decreto 1153 de 1978; Art. 2o. de la Ley 61/87 y Arts. 1. 7 y 8 de la Ley 27 de 1992. = fi. 7 esp.= El concepto de violación aparece sustentado a folios 7 a 9 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación mensual de $150.300.00, consi derando que el proceso es de Primera instancia (fi. 11 exp.).

8. P E L F'ROCESO

LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE

te Actora devengaba una asignación mensual de $150.300.00, consi derando que el proceso es de Primera instancia (fi. 11 exp.).

8. P E L F'ROCESO LA PARTE DEMANDADA es el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, quien designó Apoderado judicial y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma proponiendo como excepciones ineptitud de la demanda y falta de legitimación del demandante (fi. 22 exp.).

La demandada contesta la corrección de la demanda (fis. 91 a 931 proponiendo como excepción caducidad de la acción.TRIB. AMI.. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"

EXP. No.. 93---32901 = FAO. No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieran. Inicialmente, LA PARTE DEMANDADA m solicitó la denegación de las súplicas de la demanda (fis. 249 a 255 exp.); LA PARTE ACTORA no hizo uso de es te derecho; EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradu ría Cincuenta y Cinco (55) en lo Judicial, en su concepto de fon do pide se profiera fallo inhibitorio al encontrar prosperidad a la excepción de inepta demanda planteada por la parte demandada. (fis. 256 a 259 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 5 1 D E R ACIONES El aroblemp Jurídico central en el sub-lite se fi

ve causal alguna de nulidad procesal. la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O N 5 1 D E R ACIONES El aroblemp Jurídico central en el sub-lite se fi mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DE CARGO) se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. for muladas. LAS ACTUACIONES ACUSADAS EN NULIDAD son las si auientes La comunicación No. 8333 dm Mayo 3/93 dei Suberer,te Ad ministrativo y Financiero del INCORA, por medio de la cual se le informa su retiro del servicio por supresión del cargo (fi. 30 exp.). La Resolución No. 1757 de mayo 3 de 1993 "Por la cual se incorpora a la Planta de Personal establecida por el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 19939 expedido por la Junta DirectivaTRIB. ADM. CUNDIHMARCA -- SECCIO4 2a. -- SUBSECÇIOt4 "Ca EXP. No. 9332901 = PAG. No. 7 y aprobado por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, a los cm picados del INCORA suscrita por el Gerente General (E) del ms tituto Colombiano de la Reforma AQraria, INCORA (fis. 31 a 87 ex p • La motivación, de la decisión.-- Para resolver se considera

picados del INCORA suscrita por el Gerente General (E) del ms tituto Colombiano de la Reforma AQraria, INCORA (fis. 31 a 87 ex p • La motivación, de la decisión.-- Para resolver se considera El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora. En el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria =INCO RA= sus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a relación legal y reglamentaria contenida fundamental mente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (D.L. 2400/68 y D.R. 1950/73 y posteriores). La Entidad Ptblica, su estructuración, planta de perso nal, incorporaciones. En 1990 se produjo UNA REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, por medio del Decreto 1716 de Agosto, 1/90. En 1993 se llevó a cabo la ULTIMA REESTRUCTURACION DEL INCORA -de nuestro caso--, mediante el Decreto 2137/92, desarrollo del art. 20 Transitorio de la Carta Politica de 1991. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 05/93 de la Junta Directiva del Instituto --Que determina la Planta de Personal de la Entidad-- oue fuE aprobado por el Dcto.802 de Febrero 9/93; en ellas en forma expresa "suprimen" numerosos empleos entre los cua les aparece el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CODIGO 6035,

GRADO 08.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION

ellas en forma expresa "suprimen" numerosos empleos entre los cua les aparece el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CODIGO 6035,

GRADO 08.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. No. 93---32901 = PAG. No. 8

Las Plantas de Personal "anteriores" no fueron aportadas al proceso, por lo que no es en principio posible establecer cuantos empleos de la nomenclatura AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CODIGO 6035, GRADO 08 existían. De la Parte Actora aparece demostrado que se vinculó a la Entidad Demandada, el 4 de Julio de 1974 desempePando el cargo de Conductor Mecánico 06 en la Reoional Cundinamarca. Posterior mente fué nombrado en diversos cargos y dependencias de la Enti dad y por último se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERA LES, CODIGO 6035 9 GRADO 08 y en este permaneció hasta cuando fué suprimido dicho cargo por medio del Decreto 502/932 el Subdirec tor Administrativo y Financiero del INCORA en comunicación No. 8333 de Mayo 3/93 le informó SU DESVINCULACION DEL SERVICIO POR

LA SUPRESION DEL CARGO QUE DESEMPEFABA.

Las Situaciones Exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de "Ineptitud sustantiva de la demanda, falta de leaitimación del de mandante y la caducidad de la acción" que pasan a ser analizadas a continuación. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Expresa que el actor no solicitó la declaratoria de nu liJad del verdadero acto administrativo que lo retiró del 5 e r v i

a continuación. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Expresa que el actor no solicitó la declaratoria de nu liJad del verdadero acto administrativo que lo retiró del 5 e r v i cio, posición que comparte el Ministerio Público, puesto que so) o pretende la nulidad dcl medio utilizado por ci. INCORA para hacer le conocer la supresión del cargo que ocupaba en la planta de por sonal de la entidad. La Sala no comparte la araumentaciór, de la Demandada, toda vez que a folios 19 y 19 del expediente. el demandante subsaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 93--32901 = PAG. No. 9 rió la demanda y solicita la nulidad de la Resolución 1757 de mayo 3 de 1993. acto administrativo que incorpora a la Planta de Persa nal a los empleados del INCORA y que en efecto retira al actor

del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CODIGO 6035, GRADO

OS. Frente a la pretensión de que el accionarte debió impugnar el Acuerdo 05 de febrero 9 de 1993 proferido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApor el cual se establece la Planta de Personal, en criterio de la Sa la, ro es ci acto administrativo que genera el efecto jurídico de retiro de la Parte Actora. De lo anterior se tiene que esta excep ción no puede prosperar.

FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDANTE.

La fundamenta de conformidad con lo previsto en el Artí culo 15 del Decreto No. 2137 de diciembre 30 de 1992, mediante el

ción no puede prosperar.

FALTA DE LEGITIMACION DEL DEMANDANTE.

La fundamenta de conformidad con lo previsto en el Artí culo 15 del Decreto No. 2137 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual se reestructura al INCORA, resaltando que no puede el deman danta pretender el restablecimiento del derecho solicitando su reintegro ', el pago de sueldos dejados de percibir después de ha ber recibido a satisfacción la iridemriizaciór, que se hizo a su fa var, mediante la Resolución No. 2579 de junio 2 de 1993. emanada de la Gerencia General del INCORA, por concepto de supresión del cargo. Tampoco prospera la excepción planteada pues de los actos demandados se desprende que el legítimo para incoar la acción de nulidad y restablecimiento es la Parte Actora, quien fué retirado

del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CODIGO 603, GRADO

08. Sin embargo como en efecto solícita el reintegro al cargo que venia ocupando y el pago de sueldos dejados de percibir, las mismas deben entenderse como una pretensión más.•FRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "C" EXP.. No. 93---32901 = PAG. No. 10

CADUCIDAD DE LA ACCION.

En escrito obrante a folios 91 a 93 al contestar la co rrecc.ión de la demanda, propone como excepción caducidad de la ac ciórs, argumentando que el accionante al corregir el libelo de de manda impetra una nueva pretensión como es la nulidad de la Reso lución No. 1757 de mayo 3 de 1993l acto administrativo que corsi

ciórs, argumentando que el accionante al corregir el libelo de de manda impetra una nueva pretensión como es la nulidad de la Reso lución No. 1757 de mayo 3 de 1993l acto administrativo que corsi dora independiente de las pretensiones planteadas en la demanda inicial, es decir del oficio 8333 de mayo 3 de 1993. Seaia que si se contabiliza el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición de la Resolución No. 1757 de mayo 3 de 1993 a la presentación de la corrección de la demanda, se observa que transcurrieron más de ocho meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De una parte, no comparte la Sala la posición de la demanda da al considerar que la nueva pretensión del actor de solicitar la nulidad de la Resolución No. 1757 de mayo 3 de 1993, sea inde pendiente de la petición inicial donde se impugna exclusivamente el Oficio No. 8333 de mayo 3 de 1993l toda vez que el acto admi nistrativo que produce efectos jurídicos y causa perjuicios con la incorporación de la nueva planta de personal es precisamente la Resolución 1757. Ahora, frente al término de caducidad transcurrido entre la fecha de expedición de la Resolución No. 1757 do mayo 3 de 1993 a la presentación de la corrección de la demanda, la Sala advierte que los cuatro meses de que trata el Articulo 136 del CÓdIQO Con tericioso Administrativo para la acción de nulidad y restableci miento que se pretende con esta actuación, debe contarse a partir de la expedición del acto, es decir a partir del 3 de mayo de1993. e 1993.

tericioso Administrativo para la acción de nulidad y restableci miento que se pretende con esta actuación, debe contarse a partir de la expedición del acto, es decir a partir del 3 de mayo de1993. e 1993. Así las cosas, como el libelo de demanda inicial se presentó ante esta Corporación ci 30 de agosto de 1993, según obra a folioTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCION HCU EXP. No. 93----32901 = FAO. No. 11 11 anverso y la Resolución 1757 se expidió el 3 de mayo de 19939 la misma se introdujo dentro del término de los cuatro meses de caducidad. Por lo anteior, no prospera la excepción. De Oficio la Sala advierte una situación exceptiva res pecto del Oficio No. 3333 de Mayo 3 de 1993, la cual pasa a ser analizada a continuación. Frente a las pretensiones solicitadas en el libelo de demanda y en el escrito aclaratorio y corrección de la misma (fis. 18 y 19. se acusa en nulidad la comunicación No. 8333 de Nave 3/93. en donde la Administración le comunica a la Parte Acto ra que -conforme a la normatividad que le menciona- "el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido. Y luego le da instruc clones sobre el trámite e consecuencias de su retiro. Se considera que -en ci presente casoe frente a la Co municación acusada en nulidad no es posible enjuiciarla de fondo por cuanto no constituye acto administrativo, que sor los justi ciahies ante el Contencioso Administrativo: en efecto, el citado oficio tan solo es un MEDIO DE INFORMACION a la parte interesada

por cuanto no constituye acto administrativo, que sor los justi ciahies ante el Contencioso Administrativo: en efecto, el citado oficio tan solo es un MEDIO DE INFORMACION a la parte interesada de su situación con-forme a otros actos jurídicos (Acuerdo No. 05193 y Dcto. 802/93). Como de otra parte plantea el demandante inccimpetenc:ia, en el sentido de que el Oficio No. 3333 de Mayo 3 de 1993, expedido por el Suboerente Administrativo y Financiero le correspondía al Gerente General de dicha Entidad, tampoco tiene prosperidad, pues tal como se afirmara en aparte anterior la comunicación no se constituye en acto administrativo. c.) La controversia de fondo. Se argumentan como causales de nulidad que al proferirTRIE.. ADM. CU0IHAMPRCÁ SECCION 21. SUE4SECCIOH "C" EXP No. 9332901 PAG. No. 12 el Instituto Colombiano dela Reforma Aoraria "INCORA la Reolu ciÓn No. 1.757 de mayo 3 de 1993 se incurrió en violación de nor mas superiores y constitucionales, falsa motivación e incompeten De las normas superiores y constitucionales. S&ala el accionante que de acuerdo con la normatividad vigente al suprimirse un caroo coloca automáticamente en situa ción de retiro al empleado que lo desempea salvo a los que se en cuentran en carrera administrativa, por lo que existe ci derecho adquirido al trámite preferencial y la posibilidad de seauir en el servicio ptib1ico, desconociéndose. normas que protegen a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. De lo aportado a la actuación adrnin±strativa a folio 131

el servicio ptib1ico, desconociéndose. normas que protegen a los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa. De lo aportado a la actuación adrnin±strativa a folio 131 obra cerficación que establece que el último cargo desemp&ado por el demandante fué el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CODIGO 6035, Grado 08 en la Regional Cundinamarca. Aparece igualmente certificación del Departamento Administra tivo de la Función Pública de que la Parte Actora fué inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 4588 de aaosto 21 de 1991. en el cargo de AUXILIAR DE SERVI CIOS GENERALES, CODIGO 6035, GRADO 08 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (fi, 121 exp.). El 30 de abril de 1993 el Presidente de la República expi dió el Decreto 802 que aprueba el Acuerdo No. 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Re forma AurariaINCORAque establece la planta de personal. Posteriormente el 3 de mayo de 1993 el Gerente General (E) del Instituto Colombiano de la Reforma Aararia -INCORAexpide la Resolución No, 1757 (fI. 31 exp.). "Por la cual se incorpora a laTRIB. ADPI.. CUHDINAMARC - SECCION 2a. SUBSECCION C1

EXF. No.. 93-32901 = FAG. No. 13

Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993. expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decre to 802 del 30 de abril de 1993l a los empleados del INCOR^ acto

Planta de Personal establecida por el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993. expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decre to 802 del 30 de abril de 1993l a los empleados del INCOR^ acto administrativo que se demanda en esta actuación según escrito que la aclara y corrige ¡fi. .tG exp.). Alcoa el demandante desconocimiento de los principios de or" den constitucional, tales como el derecho al trabajo, estabilidad en el empleom dichos preceptos no limitan la facultad disc::rec.io nal que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público. De lo anterior se deduce que el pago de las indernni;.aciones y bonificaciones se convierten en formas de recular el retiro de la empleados de la Administración, pues seria inadmisible que las personas que ocupan las cargos nunca puedieran ser removidas.. Se concluye entonces que el argumento de estabilidad en el trabajo no significa inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales que permiten retirarlos de la Administración tal como lo consagra la Ley en este caso al suprimir cargas. El Decreto 2137 de 1992 en sus Artículos 10 a 12 establece el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones, par ello no puede operar tampoco el derecho preferencial que exige el actor frente a los funcionarios de una entidad estatal, toda vez que el mencionado Decreto no corrigió tal derecho.TRII. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. SUBSECCION "C"

EXF. No. 933290i. PAÇS. No. 14

De la Falsa Motivación. SE' araumenta eneste carao, que el Decreto que estable

EXF. No. 933290i. PAÇS. No. 14

De la Falsa Motivación. SE' araumenta eneste carao, que el Decreto que estable cié la planta de personal suprime de manera impersonal general y abstracta alaunos caraos y en ninuúri momer,to menciona que el car go por él ocupado haya sido suprimido. Sobre este aspecto. seala la Sala que a través del Decreto 902 del 30 de abril de 1993 ci Ministerio de Aaricultura procedió a establecer la nueva planta de personal del ente demandado, su orimierido en forma general un (1) cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CODIGO 6035. GRADO OS. catE'aoria del ocupado por el actor, situación que le fué comunicada a través del Oficio 5333 de mayo 3 de 1993 (fi. 123 exp.). laualmente de la revisión al texto de la Resolución 1757 de mayo 3 de 1993 en su Articulo lo. observa la Sala que se incorporan ncor poran a la planta de personal al carao de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, CODIGO 6035, GRADO 08, 190 empleados dentro de los cuales no se encuentra incluido al actor. De la violación Articulo Transitorio 20 de la Constitución Nacional. Sustenta este carao, en la existencia de un término pee rentorio rentorio de 18 meses para realizar la supresión, fusión y reesTRIB. ADM. CUMDINMARCA - SECCIOP4 2. UBSECCION "C" EXP. No. 92901 = FAG. No. 15 tructuración del INCORA, la cual se vencía el? de enero de 19931

EXP. No. 92901 = FAG. No. 15 tructuración del INCORA, la cual se vencía el? de enero de 19931 no tiene incidencia pues al expedirse el Decreto 2137 de 1992 se amplié dicho término por lo que su retiro se efectué por fuera del tiempo estipulado: por otra parte que el Gobierno de legó la facultad conferida a una autoridad que no es Gobierno Nacional; además que la reestructuración se efectué sin que se hubieran realizado las respectivas evaluaciones y recomendaciones por par te de la comisión que determinaba la necesidad y procedencia de la reestructuración; por lo que el Presidente de la República usurpé la competencia del Congreso al legislar sobre materias que la Constitución reserva a éste órgano tales como la estructura de la administración pública, derogar leyes, expedir códigos y refor mar sus disposiciones, por lo anterior los decretos que reestruc turan el INCORA son abiertamente inconstitucionales. Precisa la Sala al respecto, que el Decreto 2137 de diciern bre 30 de 1992, por medio del cual se restructuró el INCOR'A, fué emitido dentro del término legal que establecía el Articulo Tran sitorio 20 de la Constitución Nacional, máxime cuando la referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución..." í el decreto imouonado fué publicado ci 31 de diciembre de 1992. es decir. dentro del término sealado para ello. El Articulo 22 del Decreto 2137 de 1992 dispuso un término de . meses para que procediera a determinarse las modificaciones

í el decreto imouonado fué publicado ci 31 de diciembre de 1992. es decir. dentro del término sealado para ello. El Articulo 22 de

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