TA CUN - 93-32924-(30-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32924-(30-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PLAA DE PERSONAL - Reestructuraci6n / SUPRESION DEL CARGO 1 E1PLEDO DE CARRERA - Estabilidad / FALSA MOTIVACION 1 MODERNIZACION DEL ESTADO / ACIO ADMINISTRATIVO - Expedici6n por funcionario incompetente / EXCEPCION DE INGONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SESUNDA
SUBSECCION UØØ
Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponentei Dra. MARTHA SETANCUR RUIZ.
R E F E R E N C 1 e 6 ;
Expediente: Nro. 93-32924
Actor: 3OSE ALVARO REINA GALEANO
Desandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA
REFORMA AGRARIA ' INCORA"
Controversia: Supresión de Cargo Naturalezás Actos Nacionales JOSE ALVARO REINA GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2.911.205 de Bogotá mediante apoderado Judicial en ejercicio de la acción, de nulidad y retabl.ecimionto del Derecho el pasado 1 de septiembre de 1993, presentó demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE.. LA REFORMA. AGRARIA "INCORA", controversia que se decide mediante esta próvidencia.
ID A N T E. C E D EN T Egxnedi.nte firo. 93-32924 2 lø. PRETENSIONES: La actora en ,su libelo demarudatorio perique la iguientes peticiones (folio 4): PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u
lø. PRETENSIONES: La actora en ,su libelo demarudatorio perique la iguientes peticiones (folio 4): PRIMERA.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la comunicación u oficio Nro 8333 de fecha mayo ,3 de 1993, suscrito por él seor JAVIER MOLINA HURTADO en calidad de Subereflte Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), dirigido, mi mandante el cual se le comunica su retiro del servicio, arausentando que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto 802 del 30 de abril de 1993. SEGUNDA.- Consecuencialmente y a: título de restablecimiento en el Decreto violado: 1.- Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA que reifitegre a mi andante al mismo cargo que ocupaba al momento de disponerse su retiro, o a otro de igual .o superior categoría y remuneración; 2..- Condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a pagar a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, ya las prestaciones sociales, que sean exigibles, que se causen y dejen de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos las efectos legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi andante los intereses de corrfcrmidad con el art. 177 del C.C.A. y 4..- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi
legales; 3.- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi andante los intereses de corrfcrmidad con el art. 177 del C.C.A. y 4..- Condenar al Instituto demandado a pagar a mi andante el ajuste de valor conforme a lo dispuesto par el art. 178 del C.C.A...gxodi.nte Nra. 93-32924 3 Mediante escrito visibles a folios 18/19 del expediente fue ACLARADA Y CORREGIDA LA DEMANDA en cuanto a. la PRIMERA PRETENE3ION en los siguientes términosi "....además de lo ya solicitado, pido: "Declarar que es nulo el Acto Administrativa contenido en la Resolución Nro. 1757 del 3 de mayo do 19930 'por la cual se incorpora ala Planta de Personal establecida en el Acuerdo 05 del 9 de Febrero de 1993 expedido por la Junta Directiva y aprobado por el Decreto Nro. 802 del 30 de abril de 1993, a los empleados del INCORA", suscrita por el gerente (E) del Instituto Colombiano de la reforma Agraria, seor JAVIER H. VALLEJO HENKER (q.e.p.d.), en cuanto dicha Resolución no incorporó a mi mandante a la planta de personal establecida y aprobada en y por el Acuerdo y Decreto antes mencionados. 11 2o. HECHOS Y OMISIONES, Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 4 a 5 del expediente y son los siguientes: si lo. Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados
a folios 4 a 5 del expediente y son los siguientes: si lo. Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión, mi mandante inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados al Instituto Colombiano dela Reforma Agraria (INCORA) el a de diciere de 4968, vinculado por una relación legal y reglamentaria. 2o. La última asignación mensual devengada par mi mandante fue de $35.40.00ExDdinte Nro. 932924 4
30. El último cargo desempeada por mi mandante era el de Jefe División - U. 4o Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrito (a) y escalonado (a) en la
Carrera Administrativa.
50. El Presidente de la República, expidió el Decreto 0802 de 1993 (abril 30), publicado en el Diario Oficial No. 40.854 de abril 30,931 por él cual se aprueba el Acuerdo número 05 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la reforma Agraria, Incora, que establece la planta de personal. 6o. El seor JAVIER MOLINA HURTADOR en calidad de Subgerente Administrativo y Financiero, expidió el Acto Administrativo contenido en la comunicación u oficio Nra. 8333, de fecha mayo 3 do 1993 dirigido a mi mandante, mediante el cual se dio por terminada la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por él (ella) había sida suprimido por el Decreto 0802 del 30 de abril de 1993
la vinculación laboral que existió entre mi mandante y el INCORA, argumentando que el cargo desempeñado por él (ella) había sida suprimido por el Decreto 0802 del 30 de abril de 1993 7o. En el cargo que desempePba mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de carrera Administrativa, sinembarga no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi mandante. Ro. Es cierto que el Decreto 0802 de 1993 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (como sostiene el Acto acusado) que hubieran suorimo precisa y expresamente el cargo desempeado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo el número, de empleados.Eoediente Nro. 93-3224, 5
90. El Art. Transitorio 20 de la Constitución, estableció un término de 18 meses , contados entre el 7 de julio de 1991 y el 7 de enero de 1993, para ejercer las Facultades en él concedidas al Gobierno Nacional. lOo. El Decreto 0802 del 30 de abril de Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 de Directiva del Incora, fueron expedidos portérmino or término sea lado de manera expresa perentoria, en el art. Transitorio 20
Política. ¿lo. Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92, delegó a la Junta
¿lo. Las facultades emanadas del Art. 20 Transitorio fueron concedidas expresamente al Gobierno Nacional y no a otro organismo. El Gobierno Nacional, sin estar autorizado para hacerlo, mediante el Decreto 2137/92, delegó a la Junta Directiva del Incora, órgano, que no tiene jurídicamente la calidad de Gobierno Nacional, las facultades concedidas por el Art. Transitorio 20 Constitucional. 12o. El Decreto 0802/93, es un Acto de carácter objetivo, general y abstracto de naturaleza impersonal, que no dispone de manera expresa, concreta,. singular y personalísima el retiro de mi mandante pór supresión en su cargo. Quien determinó la desvinculación de la persona de mi representado (a) fue el lubgerente Administrativo y Financiero del Incora, mediante el acto acusado. 13o. El Subgerente Administrativo « Financiero del Incora, quien expidió el Acto Administrativo mediante el cual mi mandante fue retirado (a) del ervicio,• no tiene facultad o poder nominador, portanto, or tanto, no s competente para producir dicho acto. La atribución Nominadora, según la ley, los estatutos y la Constitución, le corresponde es al gerente General del Incora. 1993 y el la Junta fuera del precisa y de la Carta 14o. El cargo desempeado por mi mandante no fue suprimido realmente, simplemente se le cambio deg,wediente Nro. 93-3224 6 grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mí mandante, fueron ascendido (sic) al nuevo grado.
suprimido realmente, simplemente se le cambio deg,wediente Nro. 93-3224 6 grado, elevándolo a uno superior, y los empleados que lo ocupaban, con excepción de mí mandante, fueron ascendido (sic) al nuevo grado. 15o Mi representado (al fue retirado (a) del servicio publico sin tener en cuenta el Derecho de Preferencia, la Estabilidad y las normas y procedimientos que: para el efecto rigen en la Carrera Administrativa y lo establecido en el art. 42 de los Estatutos del INCORA. 16o. Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al Incora., demostró gran vocación porel servicio pblico; ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad . y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones y deberes propios de su cargo. 16o. (sic) En este caso no se requieren Agotamiento de la Va Gubernativa ni publicación del acto acusado, según los Arts. 43, 44, 49, 62 del C.CA.". Los anteriores HECHOS fueron ADICIONADOS en Los términos contenidos en el escrita visible a folios 18 del C. Ppal.
30. NORMAS VIOLADAS '(CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas. sonxodiee Nro. 93-3924 "Articulas lo., 2o.., 4o., 25, 5, 58, 122, 125, 211 y 20 Transitorio de la Constitución Politica de Colombia; Arts. 289 40, 471 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto 1950/73; Estatutos del
y 20 Transitorio de la Constitución Politica de Colombia; Arts. 289 40, 471 48 y 56 del Decreto 2400/68; Art. 27 del Decreto 1950/73; Estatutos del Instituto de la Reforma Agraria (Incora), aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ejecutivo Nro. 2097 del 14 de sept. de 1989, art. 42, numerales 1 y 18; Art. lo. del Decreto 1153/78; art. 2o. de la Ley 61/87 y arta. lo.., lo.. y So. de la Ley 27/920 . Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 6 a 8 del expediente.
40. P R O C E 5 0
Admitida la. demanda (folio 12), se le notificó al Gerente General del Incora, mediante el Secretario General (folio 12 vto.). Constituido apoderada par la entidad demandada (folio 12 vto.), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo EXCEPCIONES (folios 20 a 23). Mediante escrito obrante a -folios 18/19 C. PPa1., fue ACLARADA Y CORREGIDA la demanda.gxo.ditj)t. Nro. 93-32924 a El apoderado del Instituto demandado dió Contestación a la ADICION de la demanda (fis. 36/37). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 43/44), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y
Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 43/44), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministria Público (folio 96)0 descorrieron traslado (fis. 98 a 100). Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONS IDE.RJCL0N9 lo. En primer término advierte esta Sala de Decisión, 'que la comunicación de la Supresión del Cargo a el actor fue aceptado como el acto administrativo demandable dando aplicación al artículo 226 de la Constitución Nacional vigente y en aras a la prevalencia del derecho sustancial, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se comunicó el retiro del servicio al actor una vez expedido el nuevo Decreto de Planta de Personal --acto que fue demandado enExDedipnte Nro. 73-32924 9 acción de Nulidad ante el Consejo da Estado, Sección Primera, que en sentencia d fecha 17 de junio de 1994 negó las pretensiones de las demandas acumuladas, de los Decretos 2439 y 2630 "Por la cual se Reestructura el INCORA"- y con posterioridad a su retiro s e efectuó la REINCORPORACION DE Lbs EMPLEADOS DEL "INCURA" a quenen no se les suprimió el cargo. Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad.
Exigir que se demande el acto complejo de la SUPRESION DEL CARGO, seria imponer un aspecto puramente formal y demandar un acto administrativo posterior al retiro que desconocía el actor del presente proceso al momento de su retiro de la Entidad. De lo anterior se tiene que el atto acusado lo constituye la comunicación u Oficio Nro.. 8333 de fecha 3 de mayo de 1993 suscrito. por el seor JAVIER MOLINA HURTADO, mediante el cual se le comunica su retiro del servicio -al demandantepor haber sido SUPRIMIDO EL CARGO de conformidad con el Decreto 802 del 30 de abril de 1993, para qe una vez anulada la mencionada comunicación se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones de su libelo damandatorio. 2o. Se encuentra plenamente comprobado en el proceso, -y la entidad demandada lo acepta en la contestación de la demanda (hecho cuarto)-, de ser, -el demandanteun empleado inscrito en CARRERA ADMINISTRATIVA en cargo de JEFE DE 8ECCION CODIGO 2075 GRADO 06 ( -fi. 89), y que, al tenor de la comunicación demandada, su desvinculación se produjo estando desempendo el cargo de JEFE DE DIVISION , DEVISION EXTINCION Y 1CLARIFICACION, OFICINAS CENTRALES sin que obra prueba de haber accedido a 1a carrera administrativa en dicho cargo, razón por lo cual poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.Exoediertt Nro. 33-2924 10 3o. Como causales de anulación propone el actora a) Falsa motivación
cargo, razón por lo cual poseía la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.Exoediertt Nro. 33-2924 10 3o. Como causales de anulación propone el actora a) Falsa motivación b) Incompetencia del funcionario que profirió el acto.. c) Infracción de normas Superiores del acto y Desviación de Poder.. d) Violación del articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional.
3.1. FALSA MOTIVACION.
El actor afirma que el acto está incurso en la causal de falsa motivación, así: £1 Acto Administrativo contenida en la comunicación u oficio Nro.: 8333, de fecha 3 de mayo de 1993. dirigido a mi mandante., por el cual se dispqso su retiro del servicio dice: "Atentamente me permito informarle que,mediante el Decreto 802 del 30 de abril de 1993,por el cual se aprueba el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993 que establece la planta de personal del INCORA, el cargo del cual usted es titular ha sida suprimido..Expediente Nro. 93-n924 11 De la lectura del Decreto 0802/93, lo único que aparece claro es que se suprimieron de manera general, abstracta e impersonal unos cargos en el INCORA., y que se estableció la planta de personal, también de manera general, abstracta e, impersonal. En ninguno de los articulas del Decretó se dice en forma específica y concreta que el empleo desempePado por mi mandante haya sido suprimido. Mas bien el decreto en mención, en su artículo 2o. mantiene en la planta e personal varias cargos con
forma específica y concreta que el empleo desempePado por mi mandante haya sido suprimido. Mas bien el decreto en mención, en su artículo 2o. mantiene en la planta e personal varias cargos con denominación y funciones idnticas a similares a lasdel cargo que desempeaba mi mandante. es realmente por y cor, el Acto acusado que se concreta y personaliza la supresión del cargo ocupado por mi mandante antes de expedirse dicho acto la supresión no existía. Siendo el Decreto 208/93 (sic) un Acto general, abstracto e impersonal, como tal, no lesiona la derechos subjetiva y personales de mi mandante. El Acto que lesiona sus derechos es precisamente la comunicación acusada, ya que es dicho acto el que hace concreto, personalísimo y subjetiva el retiro de mi poderdante del servicio público. En conclusión, el. Acta impugnado está falsamente motivado y por esta causa es procedenté su anulacjón.". Para la Sala, los antecedentes documentales que, como pruebas, se allegaron al'proceso, demuestran que las normas que ordenan la supresión de cargasen el INCORA, dentro de un plazo y conformea un programa, fue adoptado por la autoridad competente, basándose en la fijación de criterios racionales para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 20 transitorio para el cumplimiento del Estado Social en beneficio del interés general, y, ésta es la motivación del acto, administrativo que no podrá aceptarse de falsa en razón al contenido de los antecedentes administrativas que acompasan el expedient Cuadernos 2 -por lo cual, ,no prospera el
beneficio del interés general, y, ésta es la motivación del acto, administrativo que no podrá aceptarse de falsa en razón al contenido de los antecedentes administrativas que acompasan el expedient Cuadernos 2 -por lo cual, ,no prospera el cargo.Exovdi.nte Nro. 93-32924 1.2
3.2. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROF IRlO EL
ACTO. La incompetencia del funionario que prof irio el acto, no os del recibo para las comunicaciones de retiro del servicio que se les suprime del cargo de una Entidad por reestructuración de la misma, en razón de no estar desarrollando la facultad del nominador de remoción de empleados, pues esta operó por mandamiento de norma superior, en el presente cano, con la expedición de los Decretos 2137/92 y 802/92, por los cuales se reestructura la Entidad demandada y se crea una nueva del Instituto Colombiano de la reforma Agraria "Incora", por lo cual la comunicación del retiro del servicio, que es el efecto de la supresión del cargo, bien podía de provenir del Subgerente Administrativo y Financiero , quien posiblemente'- a su vezsea el superior inmediato del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Entidad demandada '-o de quien haga sus vecesy, quien, es el encargado de comunicar las novedades y las diferentes circunstancias o hechos que ataen a los empleados de la Entidad. Por lo expuesto, no prospera el cargos 3.3. INFRACCION DE NORMAS SUPERIORES» DEL ACTO Y DESVIACION DE PODER Sobre la presente causal en la demanda exponciexpuesto, no prospera el cargos 3.3. INFRACCION DE NORMAS SUPERIORES» DEL ACTO Y DESVIACION DE PODER Sobre la presente causal en la demanda exponci - "Según el art. 28 Dcto. 2400/68,. los» arts. 117gxoediente Nro. 93-3224 13 y 118 Decreto 1950/73 y el. art. 7a.. de la Ley 27/92, la supresión del empleo coloca automáticamente en situación de retiro al empleado que lo desempea, pero no ocurre lo mismo con los empleados de Carrera Administrativa, para éstos la narmatLvidad legal (Dcto. 2400/48, arts. 46, 47 y 48; acto. 1950/73, art. 180; Ley 61/87, art. 2o. y Ley 27/92, arts. lo., 7o. y Go.) prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público, mediante uñ tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva planta o en la entidad a la cual se trasladen las funciones. Hacer efectivo y garantizar este tratamiento especial es obligación expresa de la autoridad nominadora (art. 58 Constitución Política; art. 48 Dcto. 2400/68 y numeral 4, art. 244 del Decreto 1950/73). En este caso no se dio aplicación al tratamiento indicado en 'la Ley. En consecuencia, se violaron las normas citadas y los articulas lo., 2o.., 4o.., 25, 53, 58 y 122 de la Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento
se violaron las normas citadas y los articulas lo., 2o.., 4o.., 25, 53, 58 y 122 de la Constitución Nacional, en cuanto se refieren a la protección al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento al Estado de Derecho, al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, al respeto dé las normas de la Carrera Administrativa y a la garantía de las, derechos adquiridos.. El acta acusado viola todas las normas que aquí he citado y por tanto deben anularse". Para' la Sala es, ante todo, cierto y entendible quelas ue las normas laborales expedidas para desarrollar el mandato Constitucional del artículo 20 transitorio, deben interpretarse como normas especiales y transitorias, que regulan procesas específicos y normas de superior,, fusión y reestrcturacjón. Talas características de carácter especial y transitorio de estas normas prima sobre la normatividad general que regulan las relaciones de los servidores públicas y, por ser especiales y superiores a las generales, son de aplicación restrictiva en cada caso, en la oportunidad determinada por la leaislación transitoria y siendo, igualmente, de agotamiento inmediato.xoediente Nro., 9:3-394 , 14 Sobre la teoría del derecho adquirido a que hace referencia el libelista es conveniente citar, 'lo expresado., al respecto, por el Consejo de Estado en sentencia de). 26 de noviembre de 1993 "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción
noviembre de 1993 "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el cargo o empleo, o a no ser desvinculado del mismo en virtud de la inscripción en el escalafón de. la Carrera Administrativa, yaque el principio imperante en un Estado de Derecho es el de prevalencia del interés general sobre el particular". Asimismo, en sentencia del j1 de noviembre de 1993, esta misma Sección Primera, expuso: "...Los artículos 21 a 23 del decreto 2169 de 1992 (dictado en desarrollo del Artículo Transitoria 20) provén como causal de terminación del vínculo legal y reglamentaria o contractual, la supresión del cargo o empleo como consecuencia de la reestructuración. Al respecto reitera la Sala. 'una vez más lo\expresado en diversas providencias en cuanto a que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar, llevan i.mlícita la de supresión de cargos o empleos, es decir, que cuando el articulo Transitorio 20 le otorgó al 9obierno Nacional tal facultad, de antemano lo estaba autori2andó para esa terminación en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio "y sin perjuicio, obviamente, de la obligación de indemnizar el dao que se pueda causar a su titular con aquella deciión..De otra parte el artículo 125 de la Cartagoedi.nte Nro. 93-2924 15 Política además de las causale$ de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la
Política además de las causale$ de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y como quieraque los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la atribución prevista en el articulo Transitorio 20 como ya se dijo, tienen la misma fuerza a entidad normativa que la LEV, podían regular como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión' Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamienta en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabaja es al tiempo ja obliqci6n sqciml Para concluir la antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de astado de]. 12 de: noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresós • va se ha dicho en providencias anteriores que tener, un empleo público no es un derecho' adquirido, ro es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del. interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que la facultades para fusionare suprimir o reestructurarconllevan eestructurar
interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que la facultades para fusionare suprimir o reestructurarconllevan eestructurar conllevan la natural atribucitn de supresión de losxoediente Nrp. 93-292k 16 empleas o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes.. Lo anterior tiene perfecto enfoque Jurídica can lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de noviembre 18 de 1994 que, en la pertinente, es del siguiente tenor: "...E1 derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración,, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de las funcionarios ya que éstodeben cederante eder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesaria adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daPÇo causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la
que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daPÇo causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así,: esta Corporación ha dichoa "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con l. propiedad privada según el articulo deExiediente.Nro. 93-32924 17 la Carta. Por lo tanta, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectada por una función social, lo cual no implica que la privación de tales `,derechos pueda llevarse, a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad sri relación con las cargas públicas (art. 13 en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el duePo deJ bien expropiado por razones de utilidad pública.. En ninguno de los casos l licitud de la acción estatal es óbice para
en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el duePo deJ bien expropiado por razones de utilidad pública.. En ninguno de los casos l licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de, supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción , y empleados de carrera.. Para quienes eran d libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleadas no tienen los derechos propios de quienes están incorporadas a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vinculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado si que se lo reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estada mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos".xoedient. Nrq. 93-3224 .18 •Por el contraria,, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estÁban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado una daa que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daPo puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general. determinarla cantidad de sus funcionarios (arta.
ocasionado una daa que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daPo puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general. determinarla cantidad de sus funcionarios (arta. 10-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación dl estado, que debe ser asumida por toda . la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlas (art 2o. de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado Social de derechos es la vigencia de su orden social Justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata ~`una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"....". (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente s Dr.