TA CUN - 93-32942-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-32942-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
tA DE PERSON1L - ieestructuraci6n / I?.=W-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "B' 1 c-.
Sirntafé de Bogotá DC íriaro veintidós de mil novecientos noventa y seis.
Mao. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON E'ARRETO
Ref: Proceso Na 93-3242. ACTOS NACIONALES
Dendante: MARIA AMF:.ARO DIAZ CARDENAS INSTITUTO COLOMB1ANO DE LA REFORMA AGRARIA Controversia: Reincorporación desme i oramiento La actora por medio de apoderado en eercicio de la Acc:i.ón de Restablecimiento del Derecho consaurada en el artículo E5 del C.C..A... previos 10 trrnites de un Proceso Ordinario soiic:ita de esta Corooración se haqan las siguientes; DECLARAC 1 CiNES IRIMERA Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No 1757 del 3 do mayo de 1.993 en el parte en que se designa a mi Representada MARIA AMPARO DIAZ CARDENAS en el carao de ASISTENTE AL)MINISTRATIVO 41416 con trabaja especifico TECNICO EN INFORMAT ICA. la cual fue proferida por ci Sr Gerente del
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
INCORA.
SEGUNDA..- Que en vía del restablecimiento del derecho se ordene asiqnar a mi. represert.adat Proceso No 93-32942 MARIA AMPARO DIAZ CARDENA6 en un cargo de igual o mejor jerarquía del que VCflít
derecho se ordene asiqnar a mi. represert.adat Proceso No 93-32942 MARIA AMPARO DIAZ CARDENA6 en un cargo de igual o mejor jerarquía del que VCflít dEempePando antes de su reincorporación a la planta de personal de la entidad demandada. TERCERA.» Que se condene a la entidad demandada a pagar a ini mandante la diferencia salarial existente entre el cargo actual que desempeay el que se le llegare asignar de acuerdo a la categoría que le correspondan así como también los demás emolumentos nue resultaren de dicha diferencia salarial tales como primas 9 bonificaciones. y demás prestaciones sociales; todo ello durante ci tiemno que se cause entre el día en que fueasignada a un cargo inferior y el día en que se le restituya en el cargo que verdaderamente le corresponda. CUARTA. Que se condene a la entidad demandad ,-, a pagar a mi representada los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que resultaren adeudadas a mi maridan te de conformidad con el numeral anterior vdurante ci mismo tiempo referido. QUINTA Que se ordene en la sentencia oue la entidad demandada repita contra ci funcionario responsable, de acuerdo con io preceptuado en el Art.. 7E3 de C.C.A. SEXTA. Que en el evento en que no sea posible lo solicitado anteriormente, se ordene la indemnización a mi representada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 10 del decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. SEPTIMA.-- Que se condene a la entidad demandada a payar las costas del proceso y
indemnización a mi representada de conformidad con lo preceptuado en el Art. 10 del decreto 2137 del 30 de diciembre de 1992. SEPTIMA.-- Que se condene a la entidad demandada a payar las costas del proceso y agencias en derecho.Proceso No 93-2942 3 Como hechos que dieron origen a la oriente $iLLIóflr se relatan los siguientes: "1 Mi mandante Sra MARIA AMPARO DIAZ CARDENAS ingreso a laborar al INCORA el día 21 de noviembre de 19839 en e]. cargo Programador de Sistemas 11 en las Oficinas Centrales de Santafé de Bogotá. En virtud a su buen demp&o fue ascendida al cargo de profesional universitaria 06 carpo en el que se desempeió hasta el da 3 de mayo de 1993. En desarrollo de las políticas de modernización del estado y can fundamento en el artículo transitorio 2 (sic:) de la Constitución Nacional se expidió el decreto No 2137 del :o de diciembre de 1992 • pr medie) del cual se reestructura el INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA 1 NCORA
4. Que mediante el acuerdo No 05 del 9 de' febrero de 1993 expedido por la junta directiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, e:1 cual fue aprobado oor el decreto No 302 del 30 de abril de 1993 se supriíuó el cargo de Profesional Universitario arado O ci cual venía desempefandc: mi mandante como ya se indicó..
5Que al momento de suprimirse ci cargo de
se supriíuó el cargo de Profesional Universitario arado O ci cual venía desempefandc: mi mandante como ya se indicó.. 5Que al momento de suprimirse ci cargo de Profesional Universitario arado 06, aparte de mi representada ocupaban dicha cargo los Srs HECTOR CASTRO NU}3 lA CASTELLANOS JOR6E RAMIREZ en las mismas oficinas centrales 6.. Que mediante la resolución No 177 del 3 de mayo de 1993 se incorporó a mí representada a la planta de personal del INCORA con el cargo de Asistente Administrativo 414016 conProceso No 93-32942 4 trabajo específico de Técnica en informática, trasladándola por demás a la Regional £oyacá. 7.- Que en la misma disposición, fueron incorporados a la planta de personal del INCORA los funcionarios que la igual que mi mandante se desemp&aban corno profesionales universitarios 06 con la diferencia de que a ellos se les asignó el cargo de profesionales grado 12 con lo que no solamente les fue respetado su status sino que además de ello se le mejoró el mismo. 8.- Es evidente que el cargo asignado a mi representada es inferior al que vertía ocupando, antes de la reestructuración dei INCORA, pues de ejercer funciones de profesional universitaria fue sometida a ejercer funciones de técnica en informática Que el c:$esmej oramien to a un empleado en sus condiciones laborales es viol atorio denuestra e nuestra Constitución Nacional nuestra legislación laboral, así como de los tratados internacionales, reconocidos por nuestra legislación en materia laboral.
sus condiciones laborales es viol atorio denuestra e nuestra Constitución Nacional nuestra legislación laboral, así como de los tratados internacionales, reconocidos por nuestra legislación en materia laboral. 10.- ULIe la decisión de traslado a mi mandan te a la regional de Bovacá desmei orandol a laboral y profesionalmente es discriminatoria y persecutoria y así mismo no obedece Ck principios áticos ni a las directrices que rigen la función pública cual es el mejoramiento en las condiciones de la prestación de los servicios públicas. 11.-- Que dicho desmejoramiento ha repercutido moral familiar, patrimonial profesionalmente en mi r-epresentada, quien ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, reconocidos por nuestra constitución»Proceso No 93-32942 5 12 Que de conformidad con el Art 9 inciso $ del decreto No 2137 del 30 de d.ic:ieínbre de 1992, emanado por el Presidente de la República, para que pueda trasladarse a un empleo ha de obtenerse concepto favorable de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Incluso el inciso :3 de la misma norma. 13.- Que es evidente que en el caso oue nos ocupa no se cumplieron con dichos requisitos por lo que en tal sentido el acto administrativo, que ordena el traslado de mi mandante es abiertamente ¡legal, pues no se ajusta a los procedimientos antes indicados 14.-- Que durante todo el tiempo de servicio por parte de mi mandante al INCORAm desemp&Ó las funciones a ella encomendadas., con responsabilidad, cumplimiento y máxima
mandante es abiertamente ¡legal, pues no se ajusta a los procedimientos antes indicados 14.-- Que durante todo el tiempo de servicio por parte de mi mandante al INCORAm desemp&Ó las funciones a ella encomendadas., con responsabilidad, cumplimiento y máxima eficiencia, lo que le fue reconocido, no solo con ci ascenso obtenido después de su ingreso inicial, sino con diversos memorandos de felicitación por su eficiente iabor, lo que nos lleva a concluir, que el desmejoramiento en sus condiciones laborales y profesionales en desconocimiento de sus capacidades, obedece rica y exclusivamente a actos de abierta discriminación y persecución que conllevan a la violación de normas legales constitucionales. 15.- Que mi representada estaba incorporada a la carrera administrativa la cual establece unos arados o cateocrias de acuerdo a las capacidades de las personas, arados de instrucción nivel profesional etc hecho este que se desconoció en la designación nue se le hiciera a ifll representado". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 93-32942 6 Constitución Nacional artículos 2. 5. 13. 21. 25, 26, 43. 53p Decreto 802 de 1993; Decreto 2137 de 1992 artículos 3. 9 y 10. CDNTESTAC ION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, a través de la documental de folios 43 a 45.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio Si. se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda se dispuso librara 45.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio Si. se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda se dispuso librarlos ibrar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma numerales 2 y 5, folio 35; no se decretó el interrogatorio de parte contenido en el articulo 199 dei C. de P.C. por improcedentel se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso librar los oficio solicitados en las pruebas de la contestación d la demanda, numerales 2m 3 y 4i folios 44 vuelto y 45. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente demandado cIascorr 6 el traslado para alegar según el escrito de folio 01. El npuderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal mediante documento de folio 79 Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad OUa invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderadoProceso No 93-32942 7 solicita que se declare la nulidad de La Resolución No 177 del 3 de mayo de 1993. expedida por el Gerente del INCORA, por medio de la cual se le nombra en el cargo de Asistente Administrativo 41401 con trabajo específico Técnico en Informática. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene asignarla en un cargo de igual ci mejor jerarquía del que venia desempeandci y pagarle la diferencia
Técnico en Informática. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene asignarla en un cargo de igual ci mejor jerarquía del que venia desempeandci y pagarle la diferencia salarial existente entre el cargo actual que desempePa y el que se le llegare asignare así corno también los demás emolumentos que resultaren de dicha diferencia salarial, tales como primas bonificaciones y demás prestaciones sociales; que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que resultaren adeudadas.. Que se ordene en la sentencia que la entidad demandada repita contra el funcionario responsable, de acuerdo con lo preceptuado en el Art.. 78 de Ç..C..A., en ci evento que no sea posible lo solicitado, se ordene el pago de la indemnización de conformidad con lo preceptuado en e). Art.. 10 del decreto 2137 del :30 de diciembre de 1992; que se condene a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 1757 de mayo 3 de 1993 (folio 4).. El libelista manifiesta que al momento de la expedición de los actos acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Debe la Sub-seccíón, antes de realizar cualquier otro pronunciamiento hacer referencia a lo expresado por la Representante del ente accionado en el alegato de conclusión visible a folio 83 del expediente.. En cuanto hace referencia a la nueva situación laboral de la accionante, debido al nombramiento realizado como Profesional Universitario 11 de la Regional de Boyacá incorporada mediante Resolución 2249
alegato de conclusión visible a folio 83 del expediente.. En cuanto hace referencia a la nueva situación laboral de la accionante, debido al nombramiento realizado como Profesional Universitario 11 de la Regional de Boyacá incorporada mediante Resolución 2249 del 13 de julio de 1995, no comparte la Sala el criterioProceso No 93-32942 8 expresado por el libelista en cuanto a que" deja sin efecto ninguno la demanda, porque no tiene sentido anularU11 nular un acto que ya no esta vigente en ci tiempo, y que ningún provecho se sacarf,a al tratarse de anularlo y de restablecer un derecho que ya se tiene", ya que si en algún momento el supuesto perjuicio cesó, también lo es que durante el tiempo en que estuvo vigente el acto accionado debe proceder esta Corporación, a estudiar los efectos que causón Respecto a la Caducidad' de la Acción, si bien es cierto se propone en el memorial de alegatos de conclusión, oportunidad que no es la pertinente para ello, observa la Sala que la Resolución acusada No 1757 si bien es cierto 'fue proferida el 3 de mayo de 1993, existe dentro del expediente constancia de su comunicación de la misma fecha, pero sin que obre la constancia de recibido por parte de la actora, por' lo tanto, se tiene que la fecha en la que s enteró la demandante de su reincorporación a la nueva planta de personal fue hasta ci 10 de mayo de 1993 (Folio 14) fecha en que se posesionó del cargo y desde cuando comienza a contarse el término de caducidad Por lo tanto, al haberse instaurado la demanda
personal fue hasta ci 10 de mayo de 1993 (Folio 14) fecha en que se posesionó del cargo y desde cuando comienza a contarse el término de caducidad Por lo tanto, al haberse instaurado la demanda ci 6 de septiembre de 1993 (folio 36 vuelto) e iniciarse a contabilizar los cuatro (4) meses que desiQr'a la ley para esta clase de acciones a partir del 10 de mayo de 1993 (Folio 14)j no se evidencia el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los sustenta el Apoderado de la actora en los mismos presupuestos manifestando que el acto acusado no 'fue proferido con miras a realizar los 'fines del estado sino que obedece a motivaciones personales encaminadas a perjudicarla, ademas que no se le tuvieron en cuenta sus calidades personales, su capacidad profesional al degradarsele sir, ninguna justificación a un cargo de menor categoría y en discriminación con sus compaPeros a quienes por elProceso No 93-32942 9 contrario se les ascendió; que se desconoció el Principio de la igualdad, va que al haberse suprimido el cargo se debió indemnizar o incorporarla a un cargo de igual o mejor categoría al que venía desemp&ando; que la accionante al ser Profesional Universitaria graduada en Ingeniería de Sistemas se le afectaron sus derechos a designarse en el cargo creado para ser ejecutado por un Técnico en Sistemas; igualmente, que se vulneró el apoyo que debe darse a la mujer cabeza de familia pues con ci traslado se ha visto gravemente afectada su situación
designarse en el cargo creado para ser ejecutado por un Técnico en Sistemas; igualmente, que se vulneró el apoyo que debe darse a la mujer cabeza de familia pues con ci traslado se ha visto gravemente afectada su situación familiar; as.L mismol que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 2137 de 1992l ya que cuando hay movimientos de personal debe haber concepto favorable de la Dirección General de Presupuesto e del Departamento Administrativo del Servicio Civil lo que se omitió por parte del entre accionado I)ehc establecer en primer lugar la Corporación, que a través del Decreto 2137 da 30 de diciembre de1992 por medio del cual se reestructuró el Incora 'fue emitido en uso de las facultades establecidacs por el articulo transitaría 20 de la Constitucíón Política. A su vez. el articulo 22 del Decreto 217 de 1992 dispuso un término de seis meses para que procediera - a determinarse las modificaciones a la estructura interna "1 para que estableciera la Planta de Personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, al momento de orocerier a integrar" la nueva planta de personal mediante el Decreto 802 de abril 30 de 1993 que aprueba el Acuerdo 05 de 9 de febrero de 1993 Folio 63 del Cuaderno No 3) se realizó un programa de supresión de cargos. Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Colombiano de la reforma Agraria¡ se expidió el Decreto 802 de abril 30 de 1993 que suprimió el carpo de la actora, en el mismo se mencionó que se suprimían ocho (3) cargos de Profesional Universitario :020-6 de las
Decreto 802 de abril 30 de 1993 que suprimió el carpo de la actora, en el mismo se mencionó que se suprimían ocho (3) cargos de Profesional Universitario :020-6 de las oficinas centrales y uno (1) de las oficinas regionales, éste fue expedido en forma legalr por el 'funcionarioProceso No 93-32942 competente para ello y sin riinquna restricción. o o r lo oue existe plena facul tad oara suprimir un c a r a o de carrera cuando las necesidades lo aconsejen Seuún los documentos oue conforman la hoja de vida de la demandante se pudo establecer que el <iffiO caryo desempeado por ésta antes de efectuarse la reestructuración fue el de Profesional Universitario 06 en las Oficinas Centrales-División de Informática y Organización, para el cual fue incorporada mediante la resolución No 7.965 de 1990, según consta en el acta de posesión No 00640 visible a folio 13 del e>pediente. cargo en el cual se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa va que estaba debidamente inscrita en el escalafón según resolución No 8254 de octubre 30 de 1991 (Folio ¡25). Pero fue mediante la Resolución 1757 de ma'o 3 de 1993 (Folio 4), por medio de la cual se incoroorá a la planta de personal establecida en el Acuerdo 05 del 9 de febrero de 1993, en el cargo de Asistente Administrativo Cód.icio 4140 arado 16 con funciones espec:í ficas de Técnico en Informática de la Rouional de t1ovac • carno
febrero de 1993, en el cargo de Asistente Administrativo Cód.icio 4140 arado 16 con funciones espec:í ficas de Técnico en Informática de la Rouional de t1ovac • carno del cual tomó posesión según acta No 0031 del 10 de mayo de 1993 (Folio 141. A través del Acuereio 05 del 9 de febrero de 1993 (Folio 59 del Cuaderno No 3) articulo 3. se facultó al Gerente General del INCORA par a distribuir mediante resolución los caraos as.iqnados tanto en las Of cinas Centrales como a Nivel Reo lona 1 entre las cjependenc:ias con tenp ladas en l¿A estructura orgánica del inist.i t.uto conformidad con las funciones asignadas y las necesidades del servicios en cada una de dichas dependen c:ias Es decir que en uso de estasfacultades procedió el Gerente General a proferir la reso]uc3.ón acusada (No 1757 de mayo 3 do 1.993 por lo nue teniendo en cuenta las nec:esidades del servicio, procedió a incorporar avarios funcionarios en los diversos cargos ten tesProceso No 93-32942 11 Observa la Salan que en La documental de folia 71 del Cuaderno No 3 obra una relación de los titulares del cargo Profesional Universitario 06 existentes antes de la incorporación y el cargo a los cuales fueron incorporados 'i que muchos de ellos lo fueron a un cargo de nivel superior tales corno profesional especializado 08, 09, 10, 12 m pero así mismo obra otras incorporaciones a asistente administrativo 16 y otros que no fueron incorporados, lo que no demuestra la supuesta
de nivel superior tales corno profesional especializado 08, 09, 10, 12 m pero así mismo obra otras incorporaciones a asistente administrativo 16 y otros que no fueron incorporados, lo que no demuestra la supuesta animadversión o persecución en contra de la accic'nante1 sino la necesidad que desempeara sus mismas funciones dentro del organismo demandado, pero en otra regional y en un cargo con otra nomenclatura, pues tal coma va se manifestó el desernpeííado por ésta había sido suprimido de la nueva planta de personal. El hecho de haber solicitado la accionante que se le indemnizara conforme a lo ordenado por el Decreto 2137 de 1992 y que la misma no haya sido concedida tampoco demuestra oersecución en su contra tan solo que por las necesidades del servicio sus funciones eran requeridas en otra parte del INCORA • por ello se procedió a reincorporarlo, si existiera la supuesta antipatía simplemente se había decidido indemnizarla vretirarla del ente demandado corno sucedió con un sinnúmero de funcionarios, pero como no era tal la situación se requería de su dcsernpePo en otro lugar, se procedió a reincororarla. Obra a folio 64 la declaración rendida por ci seor HENRY SOSA CASTELLANOS quien manifestó que para el momento de los hechos era el Jefe de la División Administrativa de Personal del INCORA (e) y que 1 demandante se desempeaba como Profesional Universitario 06 en la Planta asignada a la División de Sisternas, posteriormente debido a la supresión del cargo se incorporó como Asistente Administrativo Grado 16 en la Regional de 3ovac4t, cargo que tenia una mayor,
06 en la Planta asignada a la División de Sisternas, posteriormente debido a la supresión del cargo se incorporó como Asistente Administrativo Grado 16 en la Regional de 3ovac4t, cargo que tenia una mayor, remuneración y que se consideró que las funciones ejecutadas en las regionales serían mejor desarrolladas por un profesional, por lo que se decidió trasladar a laProceso No 93-32942 12 actora a la Regional de Boyacá para que cumpliera funciones propias de su -formación profesional, no obstante que dicho cargo no exigía como requisito serprofesionall afirma además que: u lo que si debo agregar es que inicialmente y dentro del proceso de reestructuración se comentó que le s&ora AMPARO iba a ser incorporada en la Planta de la Regional Casanare can sede en Vopal y ante estos comentarios yo personalmente le sugerí al Doctor Vallejo y de ello esta enterada la funcionaria que mejor la ubicare en la Regional de Boyacá con sede en Tunja, teniendo en cuenta de que ella era oriunda de esa región". De la anterior declaración se desprende, que la incorporación de la accionante se debió a las necesidades del servicio y a la facultad que para ello tenía el Gerente del INCORA, en ningún momento se vislumbre un desmejoramiento económico, laboral o profesional de la demandante, pues tal como lo afirma el deponente su salario se incrementó y se ordenó ejecutar las mismas funciones inherentes a su profesión, lógicamente con algunos cambios L(CS entiende le Corporación que no es lo mismo para una Ingeniera de Sistemas laborar en Bogotá que en Tunja4 pero dentro del expediente no obra prueba que establezca le existencia de
lógicamente con algunos cambios L(CS entiende le Corporación que no es lo mismo para una Ingeniera de Sistemas laborar en Bogotá que en Tunja4 pero dentro del expediente no obra prueba que establezca le existencia de un gran desmejoramiento en este sentido. Así mismo, aparece la declaración rendida porel or el seor SERGIO PULIDO LOPEZ (Folio 71), quien expresó igualmente que el cargo de la demandante era el de Profesional Universitario 06 y que fue incorporada como Asistente Administrativo 164 cargo que es para un técnico en sistemas pues no necesita grado profesional que se le desmejoró porque no es lo mismo trabajar desarrollando sistemas de información que ejecutando labores de asistente, que otros funcionarios compaeros de la accionante fueron reincorporados e cargos de superiorcategoría uperior categoría como son los de Profesional Universitario 12. Considera le Sala, que el deponente a travésProceso No 93-32942 13 de la declaración rendida procede a realizar algunas apreciaciones que se concretan en el desmejortnientc:' de la actora suscitado por el traslado al efectuarse la incorporación de la misma apreciaciones de carácternetamente arácter netamente personal, las cuales ro tienen respaldo en otras pruebas tales como ci Manual de Funciones de la entidad, que permitiera hacer una comparación entre las funciones que desemp&aha la eccionante antes de la reestructuración con las que ejecutada después de la incorporación, además que no se estableció el supuesto desmejoramiento profesional, familiar, laboral o económico de la demandante o al menos no existe prueba de ello dentro del expediente..
reestructuración con las que ejecutada después de la incorporación, además que no se estableció el supuesto desmejoramiento profesional, familiar, laboral o económico de la demandante o al menos no existe prueba de ello dentro del expediente.. - Ahora bien en cuanto a que no se siguió por parte del Incora el procedimiento establecido en el Decreto 2137 de 1992, para efectos del traslador considera la Corporación que el mismo si se cumplió l a través del oficio 238 de abril 21 de 199:3 (Folio 69 dei Cuaderno No 3) mediante el cual el Doctor MARIO MEJIA CARDONA. Director General del Presupuesto Nacional (E) informa al Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que una vez analizado el proyecto de reestructuración del INCORA, da la viabilidad presupuestal, y del oficio de abril 20 de 1993 (Folio 70 del Cuaderno No 3), emanado del Departamento Administrativa de la Función Pública, mediante el cual le Dirección de dicho Departamento ratifica lo expresado en e]. oficio 2076 del primero (lo) de abril de 1993, en el sentido de que los proyectos de Decreto por los cuales ~- aprueban los Acuerdas 04 y 05, se encuentran técnicamenteajustados écnicamente ajustados a las disposiciones legales vigentes. Al no lograr desvirtuar la actora La presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda. SubSección "B" administrando justicia en nombre de la
se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda. SubSección "B" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 93-32942 14
F A L L A:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA..
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firma esta providencia, archívese el expediente.. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso, de igual forma devuelvanse los antecedentes administrativos. Aprobado en Acta de la fecha