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TA CUN - 93-32962-(27-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 93-32962-(27-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE TUTEL Ca4terresidua_... e7) 73 /// ,V 4c TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAMAVf -SECC ION SEGUNDAStJB-SECCION B Santafé de Bogotá,, septiembre veintisiete'nil novecientos noventa y tres.

Maq. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32962

Demandante: JOSE UBAQUE PEFA

ACC ION DE TUTELA

mrsa Di,stritl de Serviçias Piblicos EDIS.- El seor JOSE UBAOJE PEÑA con Cédula de Ciudadanía No. 79'149.7349 de LJsaquén, por intermedio de apoderado, presentó acción de Tutela contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos 'EDIS', a fin de que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones condenas: "PRIMERA: Ordenar a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", proferir Resolución en la cual se nombre al seor José libaque Peía, como conductor de esta entidad, cargo que viene desemp&ando desde el día 28 do marzo de 1.990. "SEGUNDA: Que se ordene ala EMPRESA ,DTSTRITAL DE SERVICIOS diferenciales devengando y PUBLICOS "EDIS", pagar las del salario que el actorque ctor que correspondo. al salario sumas viene de Ltfl cargo de obrero, hasta completar el salario del cargo de conductor que viene desernpeando desde el día 28 de Marzo de 1.990, pago este que deberá efectuarse en forma retroactiva.

sumas viene de Ltfl cargo de obrero, hasta completar el salario del cargo de conductor que viene desernpeando desde el día 28 de Marzo de 1.990, pago este que deberá efectuarse en forma retroactiva. "TERCERA: Condenar en costas a la parte por cuanto la violación a los fundamentales que ella hizo a la parte es claramente arbitraria e ilegal. "CUARTA: Conceder a la demandada el otorga la ley para que cumpla lo que se según las anteriores pretensiones". demandada, derechos demandante-emandante plazoplazo que le ordene2 Juicio No. 32.64 Como hechos y razones fundamentales de la acción propuesta, reseó en su solicitud los siguientes "lo. El actor, fue nombrado en la Empresa Uistrital de Servicios Públicos "edis", en el cargo de obrero

M. El actor, fue promovido, mediante Memorando calendado 28 de marzo de 1.990 al cargo de onductor. ":3o. Desde entonces, hasta la fecha, mi mandante viene ejerciendo el cargo en mención, pero su salario nominal corresponde alde obrero,.que a la fecha corresponde a $96.000.00, moneda corriente. "4o. La diferencia salarial de 'un cargo a otro, representa, hoy por hoy una suma de $19.260.000 moneda corriente. "So. Desde que se presentó esta situación de hecho, mí mandante soliitó a esta empresa, legalizar la situación a fin de gozar de los privilegios de un aumento salarial que conlleva dicho ascenso, pero la demandada manifestó que no era posible proferir resolución que legalizara

hecho, mí mandante soliitó a esta empresa, legalizar la situación a fin de gozar de los privilegios de un aumento salarial que conlleva dicho ascenso, pero la demandada manifestó que no era posible proferir resolución que legalizara ascensos que ya no se podía proferir. "6o. Ademas del trabajo que debe realizar el actoren ctor en cada cargo, sus actividades no corresponden a la realidad de cargos". Sealó como derechos fundamentales constitucionales vulnerados con la actividad de la Íentidad al disponer que un trabajador labore en un cargo diferente al que está nombradó y no devengue su salar-jo en proporción al mismo, los siguientes: "a. El Articulo 25 de la Constitución Nacional, el cual predica: el trabajo es un derecho y una obligación social, y góza, en todas sus modalidades de la especia] protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y 1MIJIs. (subrayo ajeno al texto). "La demandada, no está haciendo justicia, ni está dignificando el trabajo, pues al colocar a una persona en una situación de hecho en forma anormal3 Juicio ro,. 3..!.942, (memorando en vez de resolución), le está restando derechos adquiridos al trabajador, no solamente en la situación anormal en la empresa, sino también en el salario que devenga muy por debajo de su actividad real. "Esta situación no solo afecta al trabajador en forma inmediata, sino que también lo afecta al momento de su terminación del contrato de trabajo o al momento de, su pensión, pues aquella liquidación o esta pensión, se van a czontraprestar

"Esta situación no solo afecta al trabajador en forma inmediata, sino que también lo afecta al momento de su terminación del contrato de trabajo o al momento de, su pensión, pues aquella liquidación o esta pensión, se van a czontraprestar con el salario engaoso que devenga actualmente o que . devergaria en casa de que esta situación injusta y despótica no sea legalizada. "b. El articulo 13 de la misma Carta Política que predica la igualdad de las personas ante la ley en especial, se está violando el parágrafo del citado articulo en la parte que indica: El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. "El ente demandado, es una institución del Estado, su creación se produjo mediante una ley de la República. Este ente demandado al no legalizar la situación fáctica de este empleado, está violando en forma flagrante el articulo, citado, pues no existe igualdad, cuando un conductor nombrado mediante resolución y que ejerce las mismas funciones de su homólogo nombrado sin resolución, devenga más que él, que aún figura como obrero, solo porque a la administración se le ocurrió indicar que no era viable proferir resoluciones colocando en derecho una situación de hecho. "c. Así mismo, se está violando el articulo 12 ejusdem, cuando establece que nadie será sometido a tratos degradantes. "En efecto, mí mandante, está siendo sometido a tratos degradantes, pues en su condición de habertenido aber tenido un ascenso y . estar devengando muy por debajo de su actividad,, su personalidad está

a tratos degradantes. "En efecto, mí mandante, está siendo sometido a tratos degradantes, pues en su condición de habertenido aber tenido un ascenso y . estar devengando muy por debajo de su actividad,, su personalidad está siendo degradada por un acto despótico de la administración. "Así mismo su labor acorde can el cargo que de facto desempea, no corresponde al trata personal y legal que se le está dando por parte de la empresa. "d. Por último, se está desconociendo el texto del artículo 29 de nuestra Carta Política, pues no se está

cumpliendo con el debido proceso".4 Juicio No. 32..962 "El camina a seguir en esta clase de instituciones para nombrar o ascender a un servidor pública, es la resolución, expedida con las formalidades legales al modificar la situación laboral de una persona mediante memorando, se está violando claramente el debido proceso en la administración y más aún, se está violando el derecho adquirido del trabajador a no proferir resolución que le permita gozar beneficios de su labor". Como la solicitQd reuniera los requisitos de Ley y la parte accionante diera cumplimiento a lo ordenado par el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591. de 1.991 se le diÓ curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción a la que se informó sobre su contenido par! que se pronunciara al respecto si lo estimaba procedente y se le solicitó la información y documentación que se consideró pertinente. El Gerente de la entidad accionada dió respuesta oportuna al requerimiento que se le hizo y remitió la

contenido par! que se pronunciara al respecto si lo estimaba procedente y se le solicitó la información y documentación que se consideró pertinente. El Gerente de la entidad accionada dió respuesta oportuna al requerimiento que se le hizo y remitió la documentación que al respecto consideró pertinente. En oficio 2944 del 17 de septiembre de 1.993 (fi. 17), sostiene que la situación del accionante junto con la de otro caso similar se encuentra en consulta ante el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distri.tal ante lo normado en 01 articulo 92 de la Convención Colectiva del Trabajo, cuya existencia no se demostró en este trámite de tutela, y ante la prohibición que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá hizo al representante legal de la EDIS para proveer los cargos que a la fecha de expedición del Decreto 435 de 8 de julio de. 1.992, en el que se hizo la prohibición y posteriormente, se hallaran y se hallen vacantes en tal entidad. Que la empresa, a través de su Oficina Jurídica, "considera que al reubicar a los trabajadores en los cargosJujio No. 32.962 actuales a través de la 'figura jurídica de acenso, o dejarlos en los cargos objeto de la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Convención Colectiva, está subsumido dicho obrar administrativo dentro de la prohibición expresa contenida en la norma precitada, además que deberá estar sujeto a una disponibilidad y reserva presupuestal", razón por la cual formuló al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital la consulta referida.. En O+icio 2952 del 20 del mes y ao que corre, el

además que deberá estar sujeto a una disponibilidad y reserva presupuestal", razón por la cual formuló al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital la consulta referida.. En O+icio 2952 del 20 del mes y ao que corre, el mismo Gerente de la EDIS acepta que el accionante se halla cumplimiento funciones d conductór cuando su cargo, para el que fue vinculado mediante contrato de trabajo No. 160 de 1.981 es el de obrero. Que la naturaleza dl vinculq laboral del accionante con la empresa es la de trabajador oficial, la cual no ha cambiado, presumiendo que la razón por la cual esté cumpliendo diferentes funciones a los de su cargo es "la necesidad del servicio público ordenada por pasadas administraciones". Y que "de acuerdo con 1a• información suministrada por el Jefe de División de Relaciones Industriales, no aparece petición alguna reclamando los dereLhos que pretende se le respeten y reconozcan a través del trmite de la Tutela". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: e CO N 1 DE RJ C 1 0 NE 5: Tal como lo ha expuesto la H. Corte ConstitucionalJLk.tCiO No. 32.962 n fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública C) de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio

particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa Judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estadó, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el prinero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que' no se trata de un proceso sino do un remedio de aplicación urgente que se hace preç.io administrar en guarda de la efectividad' concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. uTiene la mencionada acción el carácter deJuio No. 2.962 supletiva mas, no de sustitutiva. de las . competencias (

violación o amenaza. uTiene la mencionada acción el carácter deJuio No. 2.962 supletiva mas, no de sustitutiva. de las . competencias ( constitucionales y legalés de las &utori'dades ,'públ'icas, en esté, caso para, impartir 'iust4cia. De .rn4nera qua el Juez, de la Tutela' no puede reemplazar al Juez competente para fallar en 16 que autor ia la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechas propios de la persoha hutna a en su primada" (T-- 008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido ,:a este medio do defensa judicial para obtener la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales y constitucionales que el accionante considera vulnerados y se ha propuesto de manera autónoma prircipal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Circunstancia que lleva a la Sala al convencimiento de que acción propuesta no eátá. llamada a prosperar, pues no cabe.duda que, tal como e-stn planteados y se sucedieron los hechas y Urcunstancia% que motivan la tutela solicitada existen otros recursos o medios de defénisa judicial para proteger 1-es derechos que se dicen lesionados y para que el acciónante logre el pleno y total restablecimiento de los mismos. En efecto, para la'Saia e:claro que el accionante cuenta 'no solamente' con recursos o medids judiciales, diferentes a la acción de Tutela, para obtener la protección de SUS derechos, y el restablecimiento pleno de aquéllos;

En efecto, para la'Saia e:claro que el accionante cuenta 'no solamente' con recursos o medids judiciales, diferentes a la acción de Tutela, para obtener la protección de SUS derechos, y el restablecimiento pleno de aquéllos; sino instancias administrativas que pueden conducir a obtener los mismos resultados. En razón del privilegio de la decisión previa €1 u asiste a la 'administración para resolver en principio las diferencias que surgen con los administrados y poder así abrir válidamente el camino a la jurisdicción, corresponde0 Juicio No. 32.962 al accioriante elevar la reclamación sobre sus pretendidos derechos y de la respuesta que al respecto obtenga de aquélla aparecerá si efectivamente se le desconocen o no los mismos. Corrfbrme a lo probado en ente trámite, ni el actor ha formulado su reclamación, ni la Administración ha expresado su voluntad de no atenderla de manera satisfactoria acorde con las posibles pretensiones de éste. parece una situación de hecho que el accionant.e no ha puesto en conocimiento de las administraciones diferentes a la que la provocó y por ende sobre la cual no ha habido realmente una negativa de parte de la'entidad. Solamente cuando ello ocurra se podría hablar de que se desconocen o lesionan los derechos del at:cionante como presupuesto indispensable de la acción de tutela de que se trata. La administración niega que el accionante haya elevado petición alguna en sede administrativa reclamando lo que ahora pretende a través de la Tutela; .y ni con la solicitud ni dentro de este trámite aquél probé que lo haya hecho No hay demostración entonces de que al actor se le

elevado petición alguna en sede administrativa reclamando lo que ahora pretende a través de la Tutela; .y ni con la solicitud ni dentro de este trámite aquél probé que lo haya hecho No hay demostración entonces de que al actor se le nieguen sus presuntos derechos a acceder al cargo a que aspira con las consecuencias económicas que ello implica. Pero aún aceptando que estuviera demostrada la lesión de los derechos invocados por el accionant.e, para remediarlos y obtener el restablecimiento de los mismos, como ya se dijo, además de la instancia administrativa, de que se ha hablado, existe la acción consagrada en el articulo 85 del C.CA. , caso de que su relación laboral de la entidad aparezca ser de empleado público, o, las9 31 previstas en las disposici.c4nes epeciales ante la justicia ordintria, para el evento de que se de trabajado oficial; lo que hace que igualmente aparezca improcedente la acción prepuesta. Debe recordarsell, que a travé de la acción de Tut 1 no. pueden p 1 js 1a y atribuci.ones que conforme a la Jwisdicc.ón y legis1ac.iór ordinaria y especial cónteniosa ministratva, t.inen sus Jueces respectivos, para dirim.r, los cpnflittesde interéses que entre la adninitración y los administrados, egún el caso, puedan aparecer como ocurre en e l evento'que se examina. La acción de Tutéla es de naturaleza supletoria, residual, no stit.itiva. Es anteel Juez competente, según el caso, a donde debe acudir el jecionante en vías cio que a través de la

La acción de Tutéla es de naturaleza supletoria, residual, no stit.itiva. Es anteel Juez competente, según el caso, a donde debe acudir el jecionante en vías cio que a través de la acción y procedimiento pertinente se le amparen los derechos que estima vuihérados y se le restablezcan los mimos. Exi5t?p entnce, en este caso, remedio Judicial para protéger, y restablecer los derecheb' alegados por el acc:ionante, de manera que por esta sola razón, y sin más consideraciones, la acción propuesta de manera principal, autónoma, preferente, resulta improcedente y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deCundinamarca, Sección Segunda, Sub--Sección B, administrando JLticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad la Ley; L L A: F Niégase la acción de Tutela propuesta por JOSE UAOtJE PEMA, con Cédula de Ciudadanía No. 79'149.349 deR6AR1TA HERNANDEZ E ALARC1N FILEPIONJI,MNEZOCHO

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