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TA CUN - 93-32972-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32972-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PE SION GRACIA - Beneficiarios

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" r

Santafé de Bogotá D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

IEFERENC I A S:

Expediente: Nro. 93-32972

Actor: JOSE ALIRIO MORA AMAYA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL "CAJANAL"

Controversia: Pensión Jubilación - Gracia Naturaleza: Autoridades Nacionales. 3sssssasssassssasscsraaasa sssxsacmasa~mcsmxssssasaa~mssssatmsassss~c JOSE ALIRIO MORA AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'042.506 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 17 de septiembre de 1993, contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitando a esta Corporación que mediante sentencia se hagan lag siguientes

ANTECEDENTES:

lo.- PRETENSIONES: J#4 gxoedint Nro./ 93-3297Z 2 La parte actora en el libelo demandatorio solicita las siguientes peticiones (12 y 13 del expediente) ti PRIMERA a Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

ti PRIMERA a Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA Declarar que es nula la Resolución No. 2037 del 10 de mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en cuanta que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto producto del silencio administrativo negativo.

TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 9 de enero de 1991, en cuantía inicial de í26(),205,48 mensual.

CUARTA a Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mí mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 9 de enero de 1991 y en cuantía de $260.20,48 mensual. QUINTA a Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.gxedient. Nro.! 93-32972 3

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias

SEXTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor a al por mayor, y tal como lo autoriza el articulo 178 del C.C.A.

SEPTIMA Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que deberá dar cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (60) días a que se refiere el articulo 176o. del

C. C. A.

OCTAVA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articule 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moretones después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A.. '

20..- H E C H O 5

Los HECHOS que dieron erigen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 13 a 14 del expediente):xodipnle Nro/ 93-32972

PRIMERO : El seor JOSE ALIRIO MORA AMAYA, laboró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca asi a) Profesor Primaria San José 1 '- .1 último de de Ens&anza en el Instituto de Bogotá, desde enero de 1964 al febrero de 1969. b) Subdirector en el Instituto

a) Profesor Primaria San José 1 '- .1 último de de Ens&anza en el Instituto de Bogotá, desde enero de 1964 al febrero de 1969. b) Subdirector en el Instituto San José de Chipaque, nivel Primaria desde el lo. de marzo de 1969 hasta el 3o de mayo de 1971. c) Director nivel Primaria Instituto San José de Chípaque, desde el 1. de junio de 1971 hasta el lo de diciembre de 1987. d) Director encargado de la División para la protección de la Niez y la Juventud, desde el 2 de diciembre de 1987 al 30 de enero de 1988. e) Director División para la Protección de la Niez y la Juventud, desde el lo. de febrero de 1988 al 30 de septiembre de 1990.

SEGUNDO : Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 2 de enero de 1984.

TERCERO : Mi mandante JOSE ALIRIO MORA AMAYA nació el 9 de enero de 1941, luego cumplió cincuenta (50) aos de edad el día 8 de enero de 1991.g)wedíente Nro./ 93-32972 5

CUARTO : De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

QUINTO : A mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su

116 de 1928 y 37 de 1933.

QUINTO : A mi mandante por conducto del suscrito, solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, segt&n radicación Nro. 13086 del 17 de octubre de 1991.

SEXTO : El suscrito ante el silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra el acto de carácternegativo. arácter ruegativo.

SEPTIMO : El Recurso de Apelación fue desatado mediante la Resolución Nro. 2037 del 10 de mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el Acto ficto, producto del Silencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mí prohijado, por considerar que el tiempo laborado en la Beneficencia de Cundinamarca, a pesar de haberse desempeíado como docente no se tiene en cuenta por ser dicha Entidad una empresa Industrial y Comercial del Estado por ende se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y que quien debería efectuar el reconocimiento sería la Beneficencia de Cundinamarca. Se indicó además que con el Departamento de Cundinamarca no laboró 20 aflos y que en consecuencia tampoco tiene derecho a la Pensión impetrada y que para la Pensión

la Beneficencia de Cundinamarca. Se indicó además que con el Departamento de Cundinamarca no laboró 20 aflos y que en consecuencia tampoco tiene derecho a la Pensión impetrada y que para la Pensión Ordinaria solo tendría derecho a partir del 9 de enero de 1996.

OCTAVO : Mi mandante venía y viene laborando en elxoediente Nro./ 93-37972 6

Departamento de Cundinamarca, por la cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial.". 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y los Fundamentos de Hecho se encuentran resegados a folios 15 a 19 del expediente que en resumen son: Constitución Nacional:Articulos 2o., 25o. y 580. Ley 114 de 1913: Articulo lø. y 4o. Ley 37 de 1933: Artículo 3o. Ley 4a. de 1966: Articulo 40. Ley 4a. de 1976: Artículos lo. y 2o.. Ley 71 de 1988: Art. lo.. Código Sustantivo del Trabajos Artículo 21o..". 4o.- P R 0 C E 8 0xnedient. Nro./ 9-32972 7 Admitida la demanda (folia 22), se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, al Director General de la Caja de Provisión Social - Oficina Jurídica el 27 de junio de 1994, (f 1.38 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 38 vto.) y

General de la Caja de Provisión Social - Oficina Jurídica el 27 de junio de 1994, (f 1.38 vto.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 38 vto.) y quien contestó la demanda (folios 41 a 46). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 61) adicionadas (fi. 66/67). las que se allegaron en el período probatoria.

Traslado: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Pública (folio 96). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fis. 97 a 107 del

C. Ppal.) El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuada, se procede a decidir previas las siguientes: ÇONS 1ERAC 1ONES s15xcmdionf,e Nro./ 93-32972 8 lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad del Acto negativo ficto supuesto por .1 fenómeno de Silencio Administrativo que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 1913. Asimismo que se declare nula la Resolución No. 2037 de 10 de mayo de 1993 originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se dasatá el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES EL ACTO FICTO producto del silencio administrativo negativo.

el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silencio Administrativo, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES EL ACTO FICTO producto del silencio administrativo negativo. 2o.-) Observa la Sala, que a folios 2 a 6 del cuaderno #2 --antecedentes administrativos--, obra fotocopia donde corista que el actor -Sr. José Auno Mora Amaya-- mediante apoderado judicial, presentó solicitud dereconocimiento y pago do Pensión de Jubilación (Ley 114/13) con fecha de radicación octubre 17 de 1991, petición respecto de la cual la Entidad demandada GUARDO SILENCIO. Ante el silencio de la Administración, el apoderado Judicial del actor, interpuso RECURSO DE APELACION contra el ACTO SUPUESTO DE CARACTER NEGATIVO, SUPUESTO POR UN ACTO FICTO, según consta en fotocopia del escrito dirigido al sear Director de la Caja Nacional de Previsión Social el día 25 de febrero de 1992, que fuere resuelto mediante providencia Nro.2037 de mayo 10 de 1993, con la cual se declara "que en le presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo" y "Confirmar el Acto presuntogxoedent. Nro./ 93-32972 9 procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior.", (lis. 36 a 40 C. 2), que le fuera notificada personalmente al apoderado del actor el día 17 de mayo de 1993 (fis. 40 vto. C. 2). Con lo anterior, quedó

el artículo anterior.", (lis. 36 a 40 C. 2), que le fuera notificada personalmente al apoderado del actor el día 17 de mayo de 1993 (fis. 40 vto. C. 2). Con lo anterior, quedó agotada la vía gubernativa y se abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.). 30.- La Caja nacional de Previsión Social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar en la Resolución No. 2037 de mayo 10 de 1993, que confirmó el Acto Ficto presunto procedente del silencio administrativo negativo, lo siguiente Solicita el Apoderada de la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la petición demandada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y estudiados los elementos de juicio existente dentro del cuaderno administrativo, se establece que la petición inicial fue formulada el 17 de octubre de 1991 (fis. 1-5) y que 'desde entonces a la fecha de interposición del recurso 25 de febrero de 1992 (fis. 17-24) han transcurrido mas de tres meses sin que la Entidad se haya pronunciado sobre ella, configurándose el silencio administrativo negativo, razón por la cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 en su artículo 1, 4 y 5 consagra: ART. lo.- Los Maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no

se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: La Ley 114 de 1913 en su artículo 1, 4 y 5 consagra: ART. lo.- Los Maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte alas, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.-xoediente NrQ/ 93-32972 10 ART. 4o.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebes lo. Que en los empleos que ha desempeado se ha conducido con honradez y consagración. 2o.- Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.- 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.- Por consiguiente , lo dispuesto en este enciso (sic) no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un departamento. 4o. Que observa buena conducta.- 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta aos o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.- ostenimiento.- ART. ART. 5o.- Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas ante un juez de Circuito, con intervención del respectivo Agente del Ministerio Público. La Ley 116 de 1928 en su articulo 6o. estableces "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública , tienen

del respectivo Agente del Ministerio Público. La Ley 116 de 1928 en su articulo 6o. estableces "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública , tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los aos de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella que implica la inspección". La Ley 37 de 1933, en su artículo 3o., establece: "Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantíaxowdient trg/ 93-32972 11 sefÇalada por las ieye. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aios de servicios por la ley, en establecimientos de erseanza secundaria." Ahora bien, el tiempo laborado en la Beneficencia d Cundinamarca como Profesor de Primaria visto a folios 8 y 9, no se puede tener en cuenta porque a pesar de haberse desempePado como docente hasta el lo. de diciembre de 1987, dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por ende se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia le corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca dicho reconocimiento. Si se tiene en cuenta el tiempo laborado al Departamento de Cundinamarca coma maestro de primaria y de conformidad con el certificado que

Trabajo, en consecuencia le corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca dicho reconocimiento. Si se tiene en cuenta el tiempo laborado al Departamento de Cundinamarca coma maestro de primaria y de conformidad con el certificado que obra a folio 10 del cuaderno Administrativo, comprendida entre el 8 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1987 y del lo. de noviembre de 1907 hasta el 15 de febrero de 1988 solo se totalizan 14 aos y 8 días, por lo tanto no se puede efectuar el reconocimiento de Pensión Gracia pues No cumple con uno de las requisitos establecidos en las normas anteriormente transcritas como es el de laborar durante 20 aflos al magisterio. De todas maneras para el reconocimiento de la pensión Ordinaria si se tiene en cuenta que a partirdel artir del 2 de diciembre de 1987 viene desempeando cargos de carácter administrativo, de conformidad con la certificación que obra a folios 8 y 9 se requiere que cumpla con el requisito de 55 aos de edad y para el caso subiudice el sePor JOSE ALIRIO MORA APIAVA, los cumple el 9 de enero de 1996. .." 40.-) El apoderado del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de laxøedieyit Nro./ 9 -3297Z 12 administración han sido violados los derechos del docente Sr-.José Auno Mora Amaya— contenidas en la Ley 114 de 1913,

CAUSAL DE NULIDAD, considera que con la actuación de laxøedieyit Nro./ 9 -3297Z 12 administración han sido violados los derechos del docente Sr-.José Auno Mora Amaya— contenidas en la Ley 114 de 1913, L.ey 116 de 1928 y Ley 4a. de 1966, Ley 71 de 1998 y Lay 37 de 1.933 y, al respecto e>pone empezemos (sic) por indicar que la Ley 114 de 1913 otorga la pensión Gracia por veinte (20) aos al servicio de la educación primaria Oficial. Rl artículo lo. de la mencionada Ley empieza diciendo: "10v maestros de escuela primaria ofíciales ... 1 . Aún si aceptamos que la Beneficencia de Cundinamarca es una empresa Industrial y Comercial del estado del orden Departamental, tendríamos que concluir que los servicios prestados por ¿lOSE ALIRIO MORA AMAYA a la Beneficencia de Cundinamarca sor como docente oficial de primaria, pues la Ley no exige que los servicios sean prestados como empleado público o como trabajador oficial, pues fue en ésta última categoría en la que CAJAI4AL quiso encuadrar al actor, olvidando que dentro del genero de empleados oficiales caben tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales (art. So. del Decreto 3135/68). Y si la Ley 114 de 1913 no restringió la pensión para docentes que tuvieran el carácter de empleados públicos, no le es dable al ejecutor de la ley entrar a realizar tal restricción y por ello bastaría como en efecto basta tener los tiempos de servicio prestados a la Beneficencia como "Oficiales' para concluir en que

es dable al ejecutor de la ley entrar a realizar tal restricción y por ello bastaría como en efecto basta tener los tiempos de servicio prestados a la Beneficencia como "Oficiales' para concluir en que ellos deben ser tenidos en cuenta para la pensión Gracia al tenor del articulo 1. de la Ley 114 de

1913. Por este aspecto hubo violación directa de la norma mencionada. ...debo indicar que la Beneficencia de Cundinamarca conforme se probará en el curso del proceso es un establecimiento público del orden Departamental y por tanto la indicación de CAJAP4AL de que mi mandante se rige por el Código Sustantivo del Trabajo es incogruente e ilegal. Siendo la Beneficencia de Cundinamarca un establecimiento público, como se probará, se debe concluir que mi mandante tiene carácter de empleado público y por ende y con mayor razón el tiempo de servicio laborado a esta entidad se le debía tener como "Oficial" y en consecuencias apreciable desde el punto de vista legal para la obtención de la pensión Gracia.xoQdivnte Nro./ 93-32972 13

El segundo gran error de CAJANAL consiste en indicar que la Pensión Gracia, objeto de la petición ante CAJANAL y de esta demanda, debería impetrarse la Beneficencia de Cundinamarca, pues en el artículo 6o. de la Ley 114 de 1913 se Indicó que dicha pensión se impetraría ante el Ministerio de Instrucción Pública y por mandato del Decreto 081 de 1976 (art. 1. literal g), dicha función pasó a la Caja Nacional de Previsión. Por tanto al indicarse que la pensión Gracia debería ser

de Instrucción Pública y por mandato del Decreto 081 de 1976 (art. 1. literal g), dicha función pasó a la Caja Nacional de Previsión. Por tanto al indicarse que la pensión Gracia debería ser solicitada ante la Beneficencia de Cundinamarca se violó de manera directa el literal cj) del articulo lo. del Decreto 081 de 1976. Por manera que con los solos tiempos servidos por mi mandante a la Beneficencia de Cundinamarca en el nivel primario y ejercidos hasta ci 1 de diciembre de 1987, tendría acreditados más de veinte (20) aos de servicios como docente de primaria oficial sin tener en cuenta los cargos administrativos desempegados también en la docencia a la misma Beneficencia a partir del 2 de diciembre de 1987 y hasta el 30 de septiembre de 1990 y sin contabilizar los 14 aflos y 8 días servidos al Departamento de Cundinamarca como Maestro de primaria y que alude la Resolución Nro. 2037 del 10 de mayo de 1993. ... En iouales términos aIEcJó de conclusión mediante escrito que obra a folios 100 a 107 del cuader-no principal hac:iendo enfasis en el reconocimiento del derecho que se le debe hacer al actor (transcribe apartes de fal lo de esta Corporación, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO). 50.— La Entidad demandada, mediante apoderadogxDediente Nro../ 9-32 ? 72 14 judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda expuso: '. En el Art. lo. de la ley 114 de 1913 habla de la pensión para los maestros de escuelas primarias

judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda expuso: '. En el Art. lo. de la ley 114 de 1913 habla de la pensión para los maestros de escuelas primarias oficiales. En el Art. 4o. ibídem indica los requisitos para acceder a la pensión gracia y en la parte final del inciso tercero da a entender que las escuelas a que hace referencia el Art, lo. deben ser las de las Entidades Territoriales, al se?alar que... lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento.... • Luego entonces si el plantel en el cual presté sus servicios como docente el seor Mora Amaya no fue creada por Entidad Territorial alguna, no encaia dentro de las exigencias de la Ley 114 citada.

2. Consecuente con lo anterior, debe establecerse la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca en todo tiempo que el demandante laboré, pues aunque no lo acepte el apoderado del actor el régimen laboral administrativo de los servidores públicos es diferente para los empleados oficiales y para los empleados públicos.

3. De homologarse por le juez de Instancia el tiempo servido como docente en la Beneficencia de Cundinamarca, al del exigido por la Ley 114 de 1913, no podría ordenar la liquidación de la pensión con los sueldos devengados por el accionante en el ao inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensión (enero 9 de 19912), pues en esa época ya no era profesor en primaria.Exnediente Nro.! 93-32972 15

accionante en el ao inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensión (enero 9 de 19912), pues en esa época ya no era profesor en primaria.Exnediente Nro.! 93-32972 15 El tiempo servido por el accionante desde el 2 de diciembre de 1987 no puede tenerse como docente, al no cumplirse las exigencias del art. 6o. del Decreto 224 de 1972. 4.Concatenado con lo anterior tampoco podría eventualmente liquidarse la pensión gracia con el 757' del promedio de los sueldos devengados en el último a?o de servicio o aío de consolidación del derecho para los docentes, ya que siendo la pensión gracia una prestación creada y regida por oa nqrma especial, debe dársele aplicación a su texto y contextol pues las normas especiales deben ser observadas, aplicadas e interpretadas en forma restringida, por lo que es del caso dar cumplimiento al Art. 2o. de la Ley 114 de 1913 que hasta el momento se entiende solo ha sido modificado por el parágrafo 2o. del art. 29 de la ley 24 de 1947 si tenemos en cuenta el principio según el cual las normas especiales solo pueden ser derogadas o modificadas por otras de igual o superior categoría en forma expresa.... Asimismo al ALEGAR DE CONCLUSION (fis.. 97/99). reitera la defensa en términos similares, agregando 'a... la Ley 37 de 1933 hizo extensivo el derecho a pensión gracia, a lo maestros que completen el tiempo de servicio en establecimientos de enseanza secundaria. Nótese que las tres disposiciones comentadas tienen

'a... la Ley 37 de 1933 hizo extensivo el derecho a pensión gracia, a lo maestros que completen el tiempo de servicio en establecimientos de enseanza secundaria. Nótese que las tres disposiciones comentadas tienen un común nominador.., el ser maestro de escuela primaria oficial o de escuela normal, en los establecimientos de los entes territoriales.ExDedientv Nro./ 9-32972 16 Los servicios entonces deben haberse prestado en los niveles y por cuenta de la entidades territoriales que conforman la República. También debe tenerse en cuenta que cuando se presten por parte de un docente servicios de caracter administrativo relacionados con la educación, para tomarlos y sumarios como servicios en ense?anza primaria o secundaria como es necesario verificar que se hayan dado las condiciones del art. 6o. del decreto Especial 224/72, esto es, que siendo un servidor docente sea encargada por necesidades del servicio para desempeíar las funciones administrativas.... 6o.— La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en al sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) aos y completen la edad de cincuenta (50) aos Que, igualmente,. d±cho beneficio fue extendido a loe EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para

Que, igualmente,. d±cho beneficio fue extendido a loe EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los aí'os de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas sri PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Norma, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: "Articulo 6o.— Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a laxoediente Nro./ 93-32972. 17 Jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de .191. y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los aFos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ... (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los aos de servicio sealados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEFANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LAS PENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: "Articulo 3o.loHacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los anos de servicios sePalados por la Ley, en establecimientos de enseana secundaria..".

términos: "Articulo 3o.loHacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los anos de servicios sePalados por la Ley, en establecimientos de enseana secundaria..". Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a "loa años de servicios sePalados por la Lev...'. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden Jurídico, se deduce como norma principal para elgxo.dient ro,/ 93 -32972, 18 reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla: "Artículo lo.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte aos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley... Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA OFICIALES, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. 7o.- Del acervo probatorio allegado al proceso, observa la Sala que el actor -José Auno Mora Amáyalaboré como Maestro de Enseñanza Primaria al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, desde el 8 de noviembre de 1973 hasta julio 30 de 1987 y desde

como Maestro de Enseñanza Primaria al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, desde el 8 de noviembre de 1973 hasta julio 30 de 1987 y desde noviembre 1. de 1987 hasta febrero 15 de 1968, esto es 14 aos y 08 días (fi. 11 C. #2) y, que durante los cOS de 1964 a 1990 laboré en Beneficencia de Cundinarnarca desempeando varias cargos, entre otros, el de Profesor de Primaria (tiempo completo) Instituto San José Bogotá, División Bienestar Infantil (enero 2 de 1964 a febrero óltimo de 1969 -5 aos 27 días-) y Subdirector Establecimiento Educativo (primaria) en el Instituto San José Chipaque - División Bienestar Infantil (Marzo lo. de 1969 a mayo 30 de 1971 -2 arios y 2 meses-). Sumados estos períodos tenemos que el actor a servido comoxudRnte Nro.! 93-32972 19 Educador en Primaria un tiempo tota). de 21 aflos 3 meses y 2 días que tal actividad la ejerció ante establecimientos de primaria oficiales,teniendo en cuenta que el Instituto San José de Bogotá y de Chipaque pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca que posee la calidad de establecimiento pública del orden departamental y por ende, dicho plantel es considerado como plantel Oficial. De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor -Sr. José Auno Mora Amaya-', a la fecha de la presente demanda se había desemp&ado como MAESTRO DE ENSEFANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13

De las constancias antes mencionadas se puede colegir que el actor -Sr. José Auno Mora Amaya-', a la fecha de la presente demanda se había desemp&ado como MAESTRO DE ENSEFANZA PRIMARIA OFICIAL, conforme lo exige la Ley 114/13 para poder obtener la PENSION GRACIA y, que el hecho de haber laborado en calidad de profesor de educación primaria y Subdirector establecimiento Educativo -Primariaen el Instituto San José de Bogotá y Chipaque, División Bienestar Infantil de la Beneficencia de Cundinamarca, le da derecho a rec

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