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TA CUN - 93-32986-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-32986-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LIZACIOL POR DISEINUCIOiI DE LA CAPACIDAD LABOEAL / ACTA DE JUNTA 1 IWICA / TRIBUNAL ¿EDICO LAO?JJ1 DE REVISION i IILITAR / c VIA GJEEDNATIVA - Acjotaaiento (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., 13 de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBA RRA CIN

REFERENCIAS:

¿

Expediente No.: Actor:

Demandado: Controversia: r)

93-32986

EDGAR OLIVEROS SOLARTE

LA NACION Y EL MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL

PENSION INVAL., reconocimiento EDGAR OLIVEROS SOLARTE, identificado con la C. C. No. 87.531.379, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 14 de Septiembre de 1993 presentó demanda contra La NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión de la negativa al reconocimiento y pago de una u0EXPEDIENTE 32.986 2 pensión mensual de invalidez, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. DECLARACIONES "PRJME.R4: Que es nulo el art. 2 de la resolución No 02053 del 9 de marzo de 1993, proferida por el Subsecretario General de Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez.

1993, proferida por el Subsecretario General de Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez.

SEGUNDA: Que se decrete a favor del actor una pensión de invalidez a cargo de la nación-Ministerio de Defensa Nacional, desde cuando adquirió la invalidez a consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral adquirida en servicio en la citada entidad estatal.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación-Ministerio Defensa Nacional , a reconocer, liquidar y pagar al señor EDGAR OLIVERO SOLARTE, la pensión de invalidez que le fue negada, en cuantía del 100% del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un soldado del Ejercito Nacional en actividad, desde la fecha en que adquirió el derecho.

CUARTA.: El reajuste de la indemnización por invalidez, en la cuantía establecida para los casos de INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

QUINTA: Que a la sentencia proferida se le dé cumplimiento dentro de los términos en el art. 176 del decreto 01 de enero 2 de 1984.

Fundamenta las pretensiones en los siguientes HECHOS:EXPEDIENTE 32.986 3 "1°) Que el señor SOLARTE EDGAR OLiVEROS, prestó servicios al Estado como soldado regular y posteriormente voluntario del Ejercito NacionalMinisterio de Defensa Nacional, a donde ingresó a prestar su servicio militar en el año 1989 y fue retirado como soldado voluntario en el mes de abril de 1992, habiéndose producido su retiro por graves afecciones y lesiones adquiridas en el

Ministerio de Defensa Nacional, a donde ingresó a prestar su servicio militar en el año 1989 y fue retirado como soldado voluntario en el mes de abril de 1992, habiéndose producido su retiro por graves afecciones y lesiones adquiridas en el servicio que le ocasionan invalidez absoluta para el desempeño de funciones laborales en toda ocupación u oficio. 2°) Cuando el demandante ingresó al servicio estatal, se encontraba en perfectas y óptimas condiciones de salud, siendo apto fisica y psíquicamente para el cumplimiento de las funciones que le correspondían. 30) En Marzo 25 de 1992 fue sometido a junta médica laboral militar practicada mediante acta No 264/92, se concluyó lo siguiente: Presenta episodio Psicótico agudo, le corresponde numeral 3-002 literal a ( con un índice de lesión de Diez). 40) En las circunstancias anotadas, se impone declarar la nulidad del acto acusado y acceder a las demás súplicas de la demanda, en razón a que la lesión que se presenta al demandante y cuya manifestación la tuvo estando en actividad militar, motivo por el cual fue declarado NO APTO para el servicio, le determina una disminución de su capacidad laboral mucho mayor a la que se le otorgó, que le amerita, por consiguiente, el otorgamiento de una pensión por invalidez."

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1Artículo 25 de la Constitución Nacional. Con la conducta administrativa el Ministerio de la Defensa Nacional, se ha incumplido el deber social de protección laboral del demandante al no reconocerle su condición de invalido absoluto, encontrándose afrontando una dificil situación de

el Ministerio de la Defensa Nacional, se ha incumplido el deber social de protección laboral del demandante al no reconocerle su condición de invalido absoluto, encontrándose afrontando una dificil situación de salud, de indiferencia ante la prerrogativa legal de rehabilitación, sin oportunidad de asistencia médica y sin gozar de una pensión a que tiene derecho por sus limitaciones ya que es rechazado donde pretende conseguir trabajo debido a la lamentable situación que atraviesa. Al no reconocer el acto acusa el estado de invalidez ni el derecho pensional concomitante, violentó inequívocamente este mandato superior, enEXPEDIENTE 32.986 4 concordancia con lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución 2Decreto 94 de 1989 art. 79, por aplicación indebida y 90 ibídem. El índice de lesión valorado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no está acorde con la real disminución de la capacidad laboral sicofisica del señor SOLARTE EDGAR OLIVEROS, por que se aplicó el numeral 3-002 literal a ( cuando el que se debió aplicar fue el 3-002 literal Ha dicho la jurisprudencia del H. Consejo de Estado "por antonomasia, quien está absolutamente incapacitado para trabajar, o sea inválido, no puede estar en situación contraria, es decir, apto para el servicio. O existió una situación o existió la otra, pero las dos son incompatibles". Efectivamente la situación del accionante a la luz del desarrollo de la enfermedad, excede el 95% en espera del dictamen de la Sección de medicina del Trabajo y Seguridad del Ministerio del Ramo, se establecerá un estado de invalidez total que lo inhabilita absolutamente para ocupar

enfermedad, excede el 95% en espera del dictamen de la Sección de medicina del Trabajo y Seguridad del Ministerio del Ramo, se establecerá un estado de invalidez total que lo inhabilita absolutamente para ocupar actividades laborales ordinarias imponiéndose en tales condiciones el reconocimiento de la prestación.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Se contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 19 a 23; el apoderado de la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone la excepción de CADUCIDAD.

COMPETENCIA Y CUANTIAEXPEDIENTE 32.986 5

Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia, dada la cuantía que se estima en la suma de $1.393.600,00, en razón de la clase de proceso, las partes, su domicilio y la naturaleza del acto demandado, siendo que la asignación declarada en el libelo es de $99.300.00 que con el porcentaje legal por pensión, deberia..... ver.(fl. 9).

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 14 de Septiembre de 1993 (fls.6 a 10); mediante auto de fecha 29 de Octubre de 1993 se admitió (fi. 12). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 12 de Mayo de 1995 (fi. 55). Con fecha 9 de mayo de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 80). ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación y el Ministerio de defensa manifiesta que el acto administrativo tuvo como fundamento jurídico, para su expedición el acta de

Público (fi. 80). ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la Nación y el Ministerio de defensa manifiesta que el acto administrativo tuvo como fundamento jurídico, para su expedición el acta de Junta Médica Laboral, número 264 del 25 de marzo de 1992, en la cual se le determinó una incapacidad del 30%, dado que su valoración fue "porEXPEDIENTE 32.986 6 episodio psicótico agudo" que lo declaro NO APTO para el servicio. Conforme al art. 90 del decreto 94 de 1989, preceptúa que es necesario para tener derecho a la pensión de invalidez, una pérdida igual o superior al 75% de la capacidad laboral. Al no presentarse tal afección por parte del actor, no se podía otorgar la pretendida pensión. De otro lado como bien lo expresó en la contestación de la demanda consideró que la excepción de caducidad de la acción debe prosperar, y solicitó denegar las súplicas de la demanda.(fls.8 1-82). El Ministerio público, representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial, considera que el accionante presentaba problemas de salud antes de su desvinculación en la entidad y es conveniente si a bien lo tiene el Despacho repetir la citada petición probatoria.(fl.87). Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 02053 del 9 de marzo de 1993, "Por la cual se reconoce yEXPEDIENTE 32.986 7

siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 02053 del 9 de marzo de 1993, "Por la cual se reconoce yEXPEDIENTE 32.986 7 ordena el pago de indemnización por la disminución de la capacidad laboral, y se hace otra declaración con fundamento en el expediente EX No. 7099 de 1992". Dice en lo pertinente el acto acusado: ("...") "Que al citado soldado le fue practicada Acta de Junta Medico Laboral No. 264 del 25 de marzo de 1992. "Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 30%, teniendo en cuenta su edad de 21 años, el índice de lesión 10; las tablas A y B del Decreto 94 de 1989, de cuya aplicación resulta el factor (10.20) por el cual se debe multiplicar el sueldo básico de $74.900.00 percibido por un Cabo Segundo para la época en que fue calificada la lesión. "Que el mencionado soldado actuando a través de apoderado,. Solícita además de la bonificación por indemnización, el reconocimiento de pensión de invalidez. "Que para tener derecho a la misma, es requisito indispensable que haya adquirido una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% y que para el caso en comento no se da, por cuanto en el Acta Médica se le calificó una disminución del 30%, según lo prevé el artículo 90 de 1989.

RESUELVE: Articulo 1°.Reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del

no se da, por cuanto en el Acta Médica se le calificó una disminución del 30%, según lo prevé el artículo 90 de 1989.

RESUELVE: Articulo 1°.Reconocer y ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, al ex-soldado voluntario del EjercitoEXPEDIENTE 32.986 8

EDGAR OLIVERIO SOLARTE... Ja suma de NOVECIENTOS

SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 16/100,

($907.224,16) , POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

a) CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 161100, valor de Ja bonificación por los servicios prestados durante un año y 4 meses, liquidada sobre los siguientes haberes: Bonficación mensual . $ 104.304.00 Prima de antigüedad .$ 3.129.12 TOTAL....., $ 4 107.433.12. b) SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS, valor de la indemnización.".(fl. 2). —) Propone el demandante que el Ministerio de Defensa le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de invalidez en cuantía del 100% del la asignación básica de un Cabo Segundo o Marinero de las Fuerzas Militares y que dicho reconocimiento se ordene a partir de 4 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción de las mesadas pensionales, es decir desde el 25 de enero de 1990. De los hechos comprendidos en la demanda se establece en el expediente que el 15 de marzo de 1992 se levantó el Acta de

pensionales, es decir desde el 25 de enero de 1990. De los hechos comprendidos en la demanda se establece en el expediente que el 15 de marzo de 1992 se levantó el Acta de Junta Medico Laboral Militar No. 264 en la cual se da fe de que se efectuó la revisión de sanidad al ahora demandante, con el fin de clasificar su capacidad laboral de acuerdo con el concepto emitido por los especialistasEXPEDIENTE 32.986 9 del servicio de PSIQUIATRIA. 7 Y ayudados del concepto del especialista se llegó a las siguientes conclusiones:

A. Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones.

1. Episodio psicótico agudo. 2. le determina incapacidad relativa y permanente. No apto.

3. Le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA

PUNTO CERO POR CIENTO..

4. Lesión ocurrida en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, acuerdo informe administrativo mencionado anteriormente.

S. De acuerdo con el art. 21 del D. 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde numeral 3-002 lit. a)INIMCE 10. 2' ¡/ Dentro del cuerpo de la mencionada Acta se le señalan que contra lo decidido cabe el recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, del cual podrá hacer uso dentro de los cuatros meses siguiente a la notificación según lo establecido en el D. 94 de 1989.

(fi. 33). si El actor no recurrió en apelación lo diagnosticado mediante el Acta de Junta Medica.EXPEDIENTE 32.986 'o Del debido agotamiento de la vía gubernativa.

(fi. 33). si El actor no recurrió en apelación lo diagnosticado mediante el Acta de Junta Medica.EXPEDIENTE 32.986 'o Del debido agotamiento de la vía gubernativa. Según el Decreto No 094 del 11 de enero de 1989 hay organismos medico laborales militares y de policía que resuelven sobre la capacidad sicofisica del personal.\ Ellos son según el art. 19: (''. . .") "PARAGRAFO. Son autoridades medico militares y de policía: a. Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b. Junta Medico Científica. c. Junta Medico Laboral. d. Tribunal Medico Laboral de Revisión. 'Conforme a lo anterior lo primero que se debe hacer es solicitar la Convocatoria de la Junta Médica , quien elaborara un diagnostico. Su finalidad según la ley, es la de llegar a un diagnostico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. 'k'Su integración esta determinada en la ley.(art 2 1 )EXPEDIENTE 32.986 11 ( El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad en materia Medico Militar y Policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Juntas Medico Laborale(art. 25 ib.)1 -'El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico tiene una oportunidad legal, y es aquella dentro de los cuatro meses siguientes a partir

instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Juntas Medico Laborale(art. 25 ib.)1 -'El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico tiene una oportunidad legal, y es aquella dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico Laboral.; las determinaciones tomadas por este Tribunal son inmodificables, salvo los casos de modificación de la invalidez a través de los exámenes de revisión de que habla el art. 10 del Decreto 94.-. Encuentra la Sala qu&kodo lo anterior constituye un tramite a seguir , conforme lo traza el decreto en cita, el cual si no se cumple, no cumple todo el esfuerzo que debe desarrollar el administrado para obtener una decisión previa de la administración, lo que en otras voces constituye el agotamiento de la vía gubemativacosa que no se cumplió en el caso debatido, lo que lleva a la imposibilidad actual de ocurrir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 135 del C.C. A.)EXPEDIENTE 32.986 12 / De acuerdo con lo demostrado procesalmente se tiene que al actor se le notificó en el mismo año de 1992 los resultados del Acta Médica Laboral, (fi. 41 vto.) sin que aparezca que este haya recurrido en apelación lo diagnosticado. De acuerdo con lo precedido, la Sala debe señalar que el libelista no cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, que le da la competencia a la jurisdicción especializada para controlar el acto No. 2053, que con fundamento en lo observado en el Acta Medica No 264 del

con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, que le da la competencia a la jurisdicción especializada para controlar el acto No. 2053, que con fundamento en lo observado en el Acta Medica No 264 del 25 de marzo de 1992 determinó las lesiones descritas allí que ameritaban el reconocimiento de una indemnización. (fi. 40)•) Tal es la razón potisima que lleva a declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en el presente asunto, lo que ya releva a la Sala de otras consideraciones, como serian aquellas de que el acto demandado tuvo su acto confirmatorio , el que no fue demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,JOSE HERNEY-VICTORIA LOZANO WILLIAM G' DO GIRAL Magistra4o ort EXPEDIENTE 32.986 13

FALLA: DECLARAR probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en el presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en la Sala No. de la fecha.

TA ERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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