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TA CUN - 93-329917-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-329917-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACLÜ CaLI33 - LJu;!iJej6L / D1L?NDA - Inojtu uLiitjva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIOP4 SEGUNDASUB-SECCION O

5an!afé de Bogotá, D.C., enero veintidós de mil novecientos noventa Ni ocho

Maç. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N<> 9312917

Demandante: GLORIA INÉS CARDOZO MONTAÑA Y OTROS AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea ColombianaEl señor GLORIA INES CARDOZO MONTAÑA, con C.C. N° 39533.163 de Bogotá, y otros, por intermedio de apodorado, en ejercido de la acción de nulidad y restablecímieido del derecho, presenió demanda ante este Tribunal, el 8 de septiembre de 1 993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1°.-. Que son NULOS los fallos Administrativos de Primera y Segunda Instancia, de fechas 12 de agosto de 1-992, proferido por el señor Mayor General Inectci' General de la Fuerza Aéia Coomblana y 4 de Mayo de 1.993, emitido por el señor Mayor General Comandante del ejercito Nacional por designación especial que hiciera el señor General Comandante de la Fuerzas Militares de Colomola, mediante resolución No. 025 de fecha Ó de febrero de 1.993, al aceptársele impedimento al señor Mayor General Comandante de la Fuerza Aéea, para emitir fallo de segunda ¡irtanda,

Fuerzas Militares de Colomola, mediante resolución No. 025 de fecha Ó de febrero de 1.993, al aceptársele impedimento al señor Mayor General Comandante de la Fuerza Aéea, para emitir fallo de segunda ¡irtanda, dentro de la Investigación administrativa Mo. 052IGEFA (acto adminístanvo complejo), adelantado contra MARiA DEL PILAR PLATA ALBADAN, GLORIA INES CARDOZO MONTAÑA Y ELSA AVILA DE CAPERA, mediante los cuales se les declaró responsables de la pérdida de un fibroscopio gastrointestinal, marca Olympus P020, y al pago por2 \T 11 011 éste concepto de $1.600.000,00 descontados de sus haberes mensuales ó prestaciones sociales en caso de retiro como empleados de la Fuerza Aérea. 2.- Que es NULO el Oficio No. 0860 - 1GEFA - APG029 de fecha 26 de mayo de 1.993, mediante el cual el señor Brigadier General Inspector Fuerza Aérea, solícita descuentos en cuotas mensuales a mis mandantes en sumas que no sobrepasen la quinta parte del sueldo básico mensual, hasta completar la suma de ti 600.000,00 dirigido al señor Teniente Coronel Jefe del Departamento de presupuesto y Finanzas, toda vez que para efectuar dichos descuentos no se dió cumplimiento a lo estipulado en el reglamento FF.MM. 4-1 Público, Reglamento de Procesos Administrativos por pétdida o daños de los bienes de propiedad o al servicio del remo de Defensa Nacional, por cuanto se ordenó ol descuento sin haber sido publicado el fallo de segunda instancia en la Orden Administrativa de

por pétdida o daños de los bienes de propiedad o al servicio del remo de Defensa Nacional, por cuanto se ordenó ol descuento sin haber sido publicado el fallo de segunda instancia en la Orden Administrativa de personal, orden del día o de los servicios como lo dispone el capítulo IX, literal b) numeral (1) y literal a) del citado reglamento. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de Restablecimiento del Derecho Violado, el Ministerio de Defensa a través del Comando de la Fuerza Aérea, reintegre a mis mandantes todas las sumas de dinero que descontó de sus haberes mensuales, junto con los intereses comerciales y de mora, que generen dichas sumas de dinero. 4°- Que se dé cumplimiento a ¡a sentencia que ponga fin al presente proceso, dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acdón propuesta, enstó en su libelo demand&orio, los siguiente "1°.= Las señoras MARIA DEL PILAR PLATA ALBADAN, GLORIA INES CARDOZO MONTAÑA y ELSA AVILA DE CAPERA, actoras de esta demanda, son en la actualidad la primera y tercera empleadas de la Fuerza Aérea, con los grados de Adjunto Segundo y especialista sexta respectivamente. La segunda de las nombradas también para la época de los hechos tenía ¡a COfldjCIófl de empleada de dicha fuerza en la categoría de adjunto segundo. Todas se desempeñan en le especialidad de auxiliares de enfermería y para laépoca referida de los hechos Laboraban en le Centro de

¡a COfldjCIófl de empleada de dicha fuerza en la categoría de adjunto segundo. Todas se desempeñan en le especialidad de auxiliares de enfermería y para laépoca referida de los hechos Laboraban en le Centro de Medicina de Aviación de la Fuerza Aérea Colombiana en Sanlafé de Bogotá- ogotá. 1% 2 La Adjunto segundo MARIA DEL PILAR PLATA ALBADAN, lenta a su cargo dentro del Centro de Medicina de Aviación el Consultorio de Ortopedia y allí realizaba su función diaria. 3°.- La enfermera CARMEN ELISA RODRIGUEZ, compsAerti de actividades de la actoras, tenía en el mencionado Centro de Medicina a su cargo el consuorio No. 206 donde hablan equipos gastrointestinales y electrocauteilo a su cargo. Comoquiera que fue enviada a una comisión sanitaria a la población de Tumaco, se le ordenó que entregara el consultorio a MARIA DEL PILAR PLATA ALBADAN, acto qua se llevó a cabo el 27 de Junio de 1.991 según consta en documento suscrito por las parles obrante a follo 17 del informativo. En tal virtud Maria del Pilar quedó encargada 1e su consultorio y el 206 por ausencia de la titular. 40 El viernes 5 de Julio de 1.991 el consultorio 206 fue utilizado en las h3ras de la mañana por el señor doctor OMAR LUENGAS PEREZ y al retirarse del mismo el fibroscoplo quedó dentro del consultorio en el sitio habitual y dejó con llave el consultorio (folios 11 y 85 del informativo). 5°.- Como se afirmó en el consultorio 206 también existe

fibroscoplo quedó dentro del consultorio en el sitio habitual y dejó con llave el consultorio (folios 11 y 85 del informativo). 5°.- Como se afirmó en el consultorio 206 también existe un Electrocauterio el cual es utilizado por otros profesionales de la medicina ajenos a dicho consultorio que autorizados por el Jefe del Centro de Medicina efec.tuaoan algunos procedimientos con el citado elemento. Fue así como la Doctora MAGOA STELIA LAGUNA, utilizó éste equipo el cita 5 de julio dos veces la primera como a las 13:30 horas cuando se atendió a una niña de cinco años y la segunda alrededor de las 15:00 horas cuando atendió a la doctora Maria Teresa Díaz, saliendo del consultorio aproximadamente a las 15:15 horas. En el pilmer procedimiento la doctora LAGUNA estuvo asistida por la auxiliar GLORIA CARDOZO, el consultorio fue abierto por PLATA ALBADAN, y al término de la consulta ésta misma io cerró, pero como estaba autorizada para retirarse del lugar de trabajo una hora antes por lactancia y teniendo en cuenta que la doctore LAGUNA tenía otro paciente, ésta mandó pedir con ¿a auxiliar GLORIA CARDOZO, las llaves del consultorio, las que le fueron entregadas aJuicio No. '319 17 ésta se las dió a la doctora LAGUNA en vista de que su jornada terminaba a las 15:00 horas. La doctora LAGUNA, bajó al consultorio 206 asistía por la enfermera ELSA AVILA DE CAPERA, a atender a la paciente Maria Teresa DIaz, saliendo de allí aproximadamente a las 15:15 horas, cerrando el consuitorio y dejando el fibroscopio en el mismo el cual

la enfermera ELSA AVILA DE CAPERA, a atender a la paciente Maria Teresa DIaz, saliendo de allí aproximadamente a las 15:15 horas, cerrando el consuitorio y dejando el fibroscopio en el mismo el cual certifican haber visto por cuanto se enredó con el electrocauterio. 60 . El día 8 de Julio de 1.991 al reintegrarse a su trabajo por término de la Comisión, la enfermera CARMEN ELISA RODRIGUEZ, entró al consultorio 206 siendo aproximadamente las 06:45 de la mañana, notando la faba del fibroscopio, por cuanto el sitio en el atril donde se le dejaba estaba desocupado, además encontró la ventana abierta y la cortina corrida. DIÓ aviso de inmediato, se hicieron averiguaciones con el personal que labora en esas dependencias, sin encontrar respuestas positivas que pudiesen dar con el paradero del elemento. Maria del Pilar Plata entabló el denuncio correspondiente el mismo día 8 de Julio, ante la Unidad especializada de la Policía Judicial, correspondió la investigación al Juzgado 20 de Instrucción CrImiral de Bogotá. De igual forma el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar abocó el conocimiento de los hechos; los dos despachos cerraron las Indagaciones preliminares raediante autos inhibitorios. 70.... La Inspección General de la Fuerza Aérea con fecha 17 de Julio de 1.991 ordenó adelantar la correspondiente Investigación Administrativa, ésta se dirigió inicialmente contra PLATA ALBADAN, como inculpada. Posteriormente dentro del mismo informativo después de escutharlas en ratificación y ampliación de

correspondiente Investigación Administrativa, ésta se dirigió inicialmente contra PLATA ALBADAN, como inculpada. Posteriormente dentro del mismo informativo después de escutharlas en ratificación y ampliación de Informe fueron vinculados al proceso como Inculpados ademas de la mencionada las señoras GLORIA CARDOZO, ELSA AVILA DE CAPERA, MAGDA STELLA LAGUNA, TERESA GUTIERREZ y el sargento primero ALFONSO MARTINEZ.

80. Al informativo se allegaron por parte del Jefe del Centro de Medicina de Aviación las reglamentaciones lnrnas que enumeran las funciones del Suboficial de Control, Puesto de entrada principal, Puesto quinto piso, Celador, Auxiliar del médico General, y técnico de mantenimiento de equipos médicos, rollos 71 a 74 informativo5 Jui'Nc' 32.91

9Mediante los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del Informativo No. 052 - IGEFA, mis mandantes se les declaró responsables junto con otros dos implicados de la pérdida del Fibroscopío Gastro Intestinal marca Olympus referencia PQ20 y como consecuencia de esto el pago de la suma de $1.600.000,00 cada uno descontados de sus haberes mensuales en el caso de MARIA DEL PILAR PLATA ALBADAN y ELSA AVILA DE CAPERA. A GLORIA INES CARDOZO por haber ésta renunciado de su cargo n virtud de .o Injusto del fallo, se ordenó el descuento de la mencionada suma de las prestaciones sociales.

10. La Investigación Administrativa que dió origen a los actos que se Impugnan y al 'ficio de descuentos acusados, presentan irregularidades que constituyen

de la mencionada suma de las prestaciones sociales.

10. La Investigación Administrativa que dió origen a los actos que se Impugnan y al 'ficio de descuentos acusados, presentan irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiéndose el vicio de los actos administrativos impugnados así, a) No se observaron las disposiciones y normas del decreto numero 791 de 1.979'Reglamento de Procesos Administrativos por pérdidde o daños de los bienes destinados al servicio del Ramo de Defensa NacíonaF, en lo que respecta al capitulo D, De los Precios, numeral 5., literal d) por cuanto para la fijación del mismo se omitieron las formalidades allí contempladas.

Capítulo IV del mismo decreto, numeral 7, literales a) y b) por cuanto su aplicación no era procedente de cenformldad con los hechos y pruebas de la investigación Capítulo IX, disposiciones complementarias, numeral 31 Descuentos a. Generalidades (3), b. Procedimientos a publicación del fallo de segunda instancia (b) elaboración y envio de la solicitud de descuento. b.i Como se observa de la prueba judicial obrante el proceso sobre el avalúo de los bienes, éstos efectuaron un avalúo de un fibroscoplo gastrointestinal que aunque de la misma marca al perdido la referencia es diferente, por lo tanto se observa una nulidad no subsanable por error de hecho en el elemento avaluado. 1111... Los actos administrativos que culminaron con la declaración de responsabilidad de mis mandantes, y al pago de $ 1.600.000,00 cada uno, se fundamentaron en los fallos de primera y segunda instancia a) las

1111... Los actos administrativos que culminaron con la declaración de responsabilidad de mis mandantes, y al pago de $ 1.600.000,00 cada uno, se fundamentaron en los fallos de primera y segunda instancia a) las reglamentaciones Internas de! Centro de Medicina de-T-. Aviación que para un mejor control de las instalaciones y equipos, estableció que el suboficial de servicio recibiera las llaves de las dependencas para guardarlas en una cajilla de seguridad. b) Que la inconsistencia que diÓ al trate con lo sucedido tuvo origen en la adjunto tercero MARIA DEL PILAR PLATA A., al entregar las llaves del consultorio sin mediar la intervención del suboficial de servicio, como estaba estipulado. c) Que hubo falta de diligencia y cuidado con iodo el personal que tuvo en su poder la llave del consultorio, y que efectivamente el flbroscopio fue visto por última vez por la Doctora LAGUNA y su ayudante ELSA CAPERA, y éstas salieron del consultorio yle dejaron con llave. No obstante lo anterior y las consideraciones efectuadas por el fallador de primera y segunda instancia que se refieren a reglamentaciones internes del Centro de Medicina de Aviación las cuales que como obra en el proceso no estipulan nada referente al manejo de llaves, tampoco da uistrucclones al personal de enfermeras sobre el manejo de las mismas ya que es un hecho cierto tal como lo afirma el mismo fallo el que el elemento se encontraba dentro del consultorio, en el fallo se les responsabilice y se enfrente ante una norma Interna que en realidad no existe. No se puede tapar con un fallo injusto tos errores de la adminisfçación

que el elemento se encontraba dentro del consultorio, en el fallo se les responsabilice y se enfrente ante una norma Interna que en realidad no existe. No se puede tapar con un fallo injusto tos errores de la adminisfçación que no prevén éste tipo de circunstancias, responsabilizando e IndMduIizando la responsabilidad en un personal subalterno que solo recibía Órdenes, debiendo cumplir sus obligaciones en el consukorio que normalmente tenían asignado, sumándosele a esto el desplazarse de su sitio habitual a otro consultorio al que llegaban solo a cumplir una labor profesional, por lo tanto no se les puede endilgar responsabilidad individual cuando el manejo de llaves se hacía por varias personas. 1211.- Igualmente el fallo de primera y segunda instancia Incurren en una falsa motivación, al considerar que los Implicados deben ser llamados a responder administrativamente de conformidad con el decreto 791 de 1.979, en consideración a que todo miembro a que se refiere el presente reglamento debe responder personalmente de los bienes que le hayan sido encomendados para uso, custodia, administración y transporte. Y que las personas que usen, administren) custodien o transporten los bienes a que se refiere el mIsmo, son responsables de la pérdida o daño quesufran cuando no provengan del deterioro natural, de su uso normal y legitimo, o de otra causa justificada. Mediante ista motivación y argumentación de los falladores desconocen la realidad, lo demostrado dentro M proceso, las actuaciones suficientemente limpias y claras de cada una de mS rnanckintes, que como el mismo decreto en comento en su capitulo IV, numere-.¡

falladores desconocen la realidad, lo demostrado dentro M proceso, las actuaciones suficientemente limpias y claras de cada una de mS rnanckintes, que como el mismo decreto en comento en su capitulo IV, numere-.¡ 7., literal g., estipula que los elementos entregados a una dependencia o Unidad que no sean utilizados exclusivamente por una sola persona, sino que se encuentran al servicio o custodia de varias, estarán bajo la responsabilidad del respectivo Comandante, Gerente, Director o Jefe. Suficientemente quedó demostrado que las llaves del consultorio 206, no estaban a cargo solamente de la encargada de él, para el caso la enfermera PLATA ALBADAN Las llaves eran dejadas en una casulla de seguridad, que como tal no era la mejor ya que tenían acceso varias personas y podía ser abierta rádllmente. SI realmente se quería indMduallzar y que éstas personas respondieran de conformidad con tos argumentos y motivación que se le dió en el fallo, las llaves debtan ser manejadas permanentemente por esa pesona y aún así por las circunstancias en que se perdió el elemento que indudablemente fue después de las labores diarias sin saberse si fue el mismo viernes 5, o en el fin de semana aprovechándose por quienes cometieron el hecho punible la presencia de pintores, albañiles soldados, etc., los cuales eran impasibles de controlar por el celador ya que trabajaban en sectores separados. No se puede por tanto aseverar que las personas en el caso mis mandantes entraran en custodie del elemento perdido por el hecho de haber recibido las llaves cuando fue necesario utiliz?r el consultorio por persona ajena a las algnadas, si así

separados. No se puede por tanto aseverar que las personas en el caso mis mandantes entraran en custodie del elemento perdido por el hecho de haber recibido las llaves cuando fue necesario utiliz?r el consultorio por persona ajena a las algnadas, si así fueran las cosas y de aplicar ésta norma se tratara debió entonces haberse declarado responsables a todas las personas que estuvieron dentro del consultorio, lo cual vemos que no fue así, igualmente como hablar de custodie si específicamente no se entregó el elemento?. Porqué si de tratar de declarar responsables a quienes tuvieron las llaves, no se tuvo el mismo tratamiento con todas?". Cija¡ la norma infringida por mis mandantes sí vemos que internamente no existía? Mis mandantes cumplieron cada una con tos deberes de su cargo, veamos MARIA DEL PILAR PLATA ALBADAN, tente una hora de permiso por.kicicN c. 3291.7 lactancia razón por la cual se retiró a las dos de la tarde del día de los hechos, y en vista de que el consultorio iba a ser utilizado como nouialrnente se hacia dejó las llaves a ¿a doctora LAGUNA. envándolas con la auxiliar GLORIA CARDOZO. Luego del procedimiento y utilización del consultorio la doctora LAGUNA, entregó las llaves a ELSA AVILA DE CAPERA, quien dejó las ¡laves en el consultorio 507 pues estaba atendiendo paciente en inyectologla. De allí recogió las llaves la aseadoa y ésta le entregó las llaves al suboficial de sMcio sargento Martínez. Los procdimienios empleados del citado día eran los normales los que casi a diario se presentaban en virtud

aseadoa y ésta le entregó las llaves al suboficial de sMcio sargento Martínez. Los procdimienios empleados del citado día eran los normales los que casi a diario se presentaban en virtud de que existen dos turnos de trabajo en el Centro de Medidfla de Aviación. Los consultorios eran utilizados por diferentes personal, razón par la cual siempre se dejaban las llaves en manos de los profesionales médicos o enfermeras. El suboficial de servicio, cumplía primero con sus actividades profesionales o técnicas dentro del Centro Médico, por lo tanto es Imposible que éste dedique toda una semana a recibir llaves abandonando sus labores profesionales. 140.- Ninguno de los cargos contra mis mandantes es cierto, respaldando por lo tanto el ente administrativo, sus actos en hechos Irreales, inverosímiles e incoherentes. Pues de tos resultados objetivos de la investigación se desprende que a estos no se les puede endilgar responsabilidad administrativa alguna y que sus actos se encuentran debidamente justificados. 15°- El procedimiento gubernativo se encuentra debidamente agotado por lo tanto, se puede instaurar la presente acción. 160Los accionanles me han conferido poder suficiente para presentar esta demanda. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional: articulas 2, 6 y 29; C. de P. C. artículos 4, 6, 233 y 241; Decreto 791 de 1979: Capitulo IV, numeral 7, literal g, h, 1: numeral 27, literal a. numeral 30, literal c.. Capítulo IX, numeral 31, (4),

artículos 4, 6, 233 y 241; Decreto 791 de 1979: Capitulo IV, numeral 7, literal g, h, 1: numeral 27, literal a. numeral 30, literal c.. Capítulo IX, numeral 31, (4), literal b., (1), (a).JuiciT ?.2.2Y? Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo que obra a folios 314 y 315 del expediente, en el que concluye que existe Ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se acusaron todos los actos que conforman la kinidad jurídica, para poder en el evento de prosperar las pretensiones restablecer el derecho de las accionantes, por lo cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver fa presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CON $10 E RAC10 N ES; Se solicita declarar la nulidad de los fallos administrativos de Primera y segunda Instancia, de feches 12 de agosto de 1.992 y 4 de mayo de 1.993, emanados del señor Mayor General Inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana y Mayor General Comandante del Ejército Nacional, respectivamente; así mismo del Oficio No. 0860 - IGEFA - APG - 029 de Mayo 26 de 1.993 expedido por el señor Brigadier General inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de los cuales se les declaró responsables a las demandantes de la pérdida de un Fibroscoplo Gastrointestinal, marca 011rnpus

expedido por el señor Brigadier General inspector General de la Fuerza Aérea Colombiana, por medio de los cuales se les declaró responsables a las demandantes de la pérdida de un Fibroscoplo Gastrointestinal, marca 011rnpus P020, y al pago por este concepto de 1 .600000,00 pesos, descontados de sus haberes men3uales o prestaciones sociales, en caso de retiro como emplead de la Fuerza Aérea. Y corno consecuencia de tales declaraciones se pide, a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Defensa a través de! Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, el reintegro de todas las sumas de dinero que se descontaron a las demandantes como empleadas de la FAC, de sus haberes mensuales. junto con los intereses comerciales y de mora que generen dichas sumas de dinero.10 3uic 1-Tc, 3 2.9 17 Sostiene la demanda, con respaldo en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas a tos folios 252 a 26, que con la expedición de los actos acusados se incurrió no solamente en la violación de las normas legales y supralegales citadas en el libelo, sino en expedición irregular, falsa motivación y desv$clÓn de poder por haberse incurrido en graves iregulartdades sustanciales y íormaies, y porque los actos acusados tienen apoyo en hechos no probados plena y fehacientemente 'fectándose la decisión & no obrarse sobre la base cierta de la real verdad probatoria, existiendo de plano lo que la doctrina llama 'Motivación drulliarla1 t Por todo lo cual considera que se deben anular los actos demandados y proceder al restablecimiento del derecho solicitado.

la real verdad probatoria, existiendo de plano lo que la doctrina llama 'Motivación drulliarla1 t Por todo lo cual considera que se deben anular los actos demandados y proceder al restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demende, por falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal, al considerar que el objeto de la controversia no es de índole laboral, y, por !o consiguiente, a su juíclo, el conocimiento de la misma, corresponde a la Sección Primera de la Corporación. fs. 273í275. Excepción que no llene vocación de prosperidad si se tiene en cuenta el trámite disciplinario que se les siguió a las actoras, en su condición de empleadas al servicio d4 la FAC y por presunta falta cometida en ejercicio de sus funciones. así con lo incidencia que en sus Ingresos salariales tiene la determinación adoptada como culminación del mismo. Por su parle, como ya se dijo, la señora Procuradora doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, solicitó un pronunciamiento deseslimatorio de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera existe en este evento ineptitud sustantiva de la misma, al no haberse acusado la providencia que resolvió el reci.uso de reposición y no revocó la decisión de primera Instancia, de fecha septiembre 14 de 1,992; providencia que hace parte Integrante de la totalidad de lOS actos que conformaron la jeterminación adoptada por el inspectoric •L: 221 Gewat de la Fuerza Aérea Combara y el Comandante del Ejército, respecto

totalidad de lOS actos que conformaron la jeterminación adoptada por el inspectoric •L: 221 Gewat de la Fuerza Aérea Combara y el Comandante del Ejército, respecto de los derechos de tas demandantes. (fs. 314 y 15'. Que en el evento cte anulare lo alos acusados no se podrían teblerer

loz dth de las ecclonanie, pue ntlnIJ4rla vigente el acto que tCoivÍÓ el iccurso de reposición en primea insanr, lo que ConileVa la excepción propue5la. Difíjo as, & respecto la colaboradora dd Miiskriu Público. ¶1 Decreto 01 de 1984 articulos 137-2 y 138 prescribe.: NART 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la ¡ursdcclon adminsiratÑa oebera ciInguse ante el Tribuna cunelen1e y contendrá. ..2' lo qu'. e demande'. trr . vuuukauo -Decreto CCTeIU ¿30 4 uC 4 Art. 24 tnc1MduattactÓn de las pretensones.. Cuando se den' ande la nulidad del ao le debe indM i&l:ar con bac rreclson. el z1,1 ,n deflnilM fue ohelo de recursos en la vta heme tive mh4n deberán demandarse las deus4ones oua lo moditruen o contumen: pero si fue evocdo, ok ptü,."edé, demandar la úflnma decisión'. "A lp br ile e'ta pueeptva y examinada la demanda, c tiene 1 ple a.lora acude ante la junsd1ccon

evocdo, ok ptü,."edé, demandar la úflnma decisión'. "A lp br ile e'ta pueeptva y examinada la demanda, c tiene 1 ple a.lora acude ante la junsd1ccon rtiva en iti4r ds Ii,t : nagreda en e; A ii S rí d a i r.l c; A corita el aUo de Primera Instancia de fecha Aç;ústo 12 de 1992 dictad por & Inspector eril ile Lu., ruea Aérea. Fallo de Seunil lntancfa de feche Mayo 4 de 1993 expedido por el Coriandente dei Fiercito Nacional y Úficio ro 0860-iGEFA-APG- -a rit 4 .. i ,... u.. iiiiu ¿I. e por Ci de la F A C (rl. 21 c p) 1 os precitados tallos de pumera y segunda snst3ncla, ddiiifl adilil mativaiueiite reponabtes a varios uncfonarto del Centro de Medicina de A1acfón, entre ;lIOR IAR ArinsAR.{1 ORIA 1MF e, ÇARDOZO)11 MONTAÑA, MARA DEL PILAR PLATA ALDABAN y ELSA DAVILA DE CAPERA, por la pérdida de un Microscopio Gastrointestinal de dicho Centro Médico, y ordenan que se le descuente a cada empleado la suma de S1'600.000 por cuotas mensuales sin que sobrepasen la quinta parle del sueldo básico mensual; el oficio aisado se refiere a la orden del aludido descuento por parte del Jefe de Presupuesto y Finanzas

de S1'600.000 por cuotas mensuales sin que sobrepasen la quinta parle del sueldo básico mensual; el oficio aisado se refiere a la orden del aludido descuento por parte del Jefe de Presupuesto y Finanzas de la Fuerza Aérea Colombiana. (FIs. 184 y 244 c.p). "Observa el Despacho, que contra el fallo de primera instancia de Agosto 12 de 1992, procedian los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos en oportunidad por las demandantes, siendo decidido el primero de ellos mediante Fallo de fecha septiembre 14 de 1992 emanado de la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana, que confirma la providencia recurrida; no obstante no fue impugnado (Fis. 215 a 219 cp). "De o anterior se colige, que la demanda adolece de técnica juridlca en su formulación por nobservancla de los Arts. 137-2 y 138 del C.C.A., sobre la obligatoriedad de individualizar la totalidad de los actos que componen el acto administrativo complejo demandable. ¶n el evento sub-judlce, el fallo confirmatorio de primera instancia de Septiembre 14 de 1992, no Impugnado según se analizó, hace parte de dicha unidad jurídica que debió demandarse conjuntamente. 'En consecuencia, la eventual nulidad de los Fallos de Agosto 12 de 1992 y Mayo 4 de 1993, dearÍa vigente la pro1dencia confirmatoria de primera instancia que debió ser demandada, Irregularidad que conlleva la ineptitud susianhíva de la demanda. "Solicito a ia H. Corporación, se nieguen las

pro1dencia confirmatoria de primera instancia que debió ser demandada, Irregularidad que conlleva la ineptitud susianhíva de la demanda. "Solicito a ia H. Corporación, se nieguen las pretensiones de la demanda". Irregularidad, que, como ya se do, es advertida y resaltada por la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, en la que efectivamente se incurre en a demanda, y por la cual, en este caso, no es posible hacer un pronunciam lema que decide en el fonda a presente controversia. En efecto, examinado el informativo admlnstrtIvo que se adelant(. a las demandantes, como empleadas de la Fuerza Aérea Colombiana, dentro de la13 JuiN fl.°17 investigación No. 02 de 1 991, e encuentra que esta lnstikción Millar adopté la determinación de declararla responsables por la pérdida de un fibroscopio gastrointestinal marca Otympus, referencia P020 del Centro de Medicina de Aviación, y, como consecuencia de ello, ord€nó et descuento de $1'600.000.00 a cada jna de eHn, aeta &canzr te sume de 00000oo, en cuotas mensu&es, sin que sobrepasen te qunia parte del sueldo básico mensual, a través de los siguientes ActosAdministratIvos' a) Fallo de primera instancia del 12 de agosto de 1992 dictado por el Inspector General de la Fuerza Aérea fs. 1751185 del expediente). b) Providencia del 14 de septiembre de 192 dictada por el Inspector General (E) de la Fuerza Aérea ColombIana, por medio de la 'uaI resuelve el recurso de reposición Interpuesto por las actoras contra el fallo

b) Providencia del 14 de septiembre de 192 dictada por el Inspector General (E) de la Fuerza Aérea ColombIana, por medio de la 'uaI resuelve el recurso de reposición Interpuesto por las actoras contra el fallo anterior (Vs. 215.1219 del cuaderno principal). (se resalta) c) Fallo de segunda ilancia prof

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