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TA CUN - 93-33009-(28-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33009-(28-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e VACANCIA POR AT3ANIX)NO DEL CARGO / SISTEHA NACIONAL DE SALUD - Estati.ito de personal / HOSPITAL EL TUNAL - Autoridad nominadora /

(DMISION DE FS

DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Noviembre Veintiocho (28) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente WIWAM GIRALDO GIRAL.DO Expediente 93-33009 Actor JORGE. ELIECER PEÑA ROJAS Demandada SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. ..DEMANDA El señor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 16 de septiembre de 1.993, visible a folios 18 a 29, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 269 de febrero 11 de 1993 y 931 de mayo 3 de 1993, emanadas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante las cuales el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, doctor JAIME

febrero 11 de 1993 y 931 de mayo 3 de 1993, emanadas de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, mediante las cuales el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, doctor JAIME CASTRO CASTRO, declaró vacante por abandono el cargo de Profesional Especializado (Médico Especialista 8 horas) - Código( PROCESO No. 93-33009 2 321520 - Departamento Quirúrgico - Servicio de HospitalizaciónSubdirección Científica - Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención - Planta Incremental - Programa Ciudad Bolívar - 114 de la Secretaría Distrital de Salud, que desempeñaba el doctor JORGE ELIECER

PENA ROJAS.

20Que como consecuencia de la anterior declaración, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, reintegrará al doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. 30 Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución' de continuidad en los servicios prestados por el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, desde cuando fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea reintegrado al mismo. 4°- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

cumplimiento dentro de los términos consagrados en el artículo 176 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1,10. El doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 23 de mayo de 1990. 21>. Durante el tiempo que estuvo vinculado a la Secretaría de Salud Distrital, el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, desempeñó sus funciones con solicitud, eficiencia, imparcialidad y honorabilidad, tanto que en su hoja de vida no el.figura siquiera un llamado de atención por incumplimiento de sus deberes, ni queja alguna de sus superiores, compañeros o pacientes en general.

W. En la Fundación Santa Fe de Bogotá de esta ciudad, se presentó un concurso para una superespecialización denominada "Fellow en segmento anterior", el cual se iniciaba el día 15 de julio de 1992. 4°. Mediante oficio de junio 15 de 1992, dirigido a mi poderdante y suscrito por la Secretaría de la Fundación Santa Fe de Bogotá, se le informa al doctor JORGE ELIECER PENA ROJAS, que ha sido favorecido para usufructuar el "Fellow en Segmento Anterior", el cual se iniciaría a partir del 15 de julio de 1992, en la mencionada Fundación, bajo la dirección del Dr. EDUARDO ARENAS ARCHILA.

511. Ante tal favorecimiento, el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS inició todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a

Fundación, bajo la dirección del Dr. EDUARDO ARENAS ARCHILA.

511. Ante tal favorecimiento, el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS inició todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a reunir los requisitos ante la secretaría pública de Santa Fe de Bogotá

D.C.t PROCESO No. 93-33009 3 6°. El día 23 de junio de 1992, el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, diligenció el llamado "FORMULARIO DE SOLICITUD PARA LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN" de la Secretaría de Salud, el cual llevó el visto bueno de su jefe inmediato, el Director del Hospital El Tunal, Dr. JAVIER FERNANDO DIAZ CARDENAS. 7°. Como quiera que a pesar de haber tramitado el formulario a que hace alusión el hecho anterior y no haber recibido respuesta oportuna, el doctor JORGE ELIECER PENA ROJAS el día 24 de julio de 1992 solicitó una licencia no remunerada por noventa (90) días, pero solo le fueron concedidos treinta (30) días de licencia no remunerada mediante resolución No. 03147 de agosto 10 de 1992, por el lapso comprendido entre el 3 y el 31 de agosto de 1992.

811. El día 10 de septiembre de 1992, contrario a lo que se afirma en la resolución impugnada, se hizo presente en la Oficina de Personal donde le dijeron que la resolución que le iba a conceder la Comisión de Estudios estaba pendiente de firmas. Ante este hecho y mientras firmaban la resolución que le concedía la Comisión de estudios, el Dr.

donde le dijeron que la resolución que le iba a conceder la Comisión de Estudios estaba pendiente de firmas. Ante este hecho y mientras firmaban la resolución que le concedía la Comisión de estudios, el Dr. PEÑA ROJAS procedió a solicitar una prórroga de la licencia no remunerada por treinta (30) días más, petición ésta a la que nunca le dieron respuesta de si había sido concedida o negada. 9°. El doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, no obstante de que no había sido firmada la resolución que le concedía la comisión de estudios, siempre iba al Hospital a averiguar y siempre lo animaban a que continuara con el curso. Sin embargo, el día 10 de noviembre de 1992, en razón a que no había recibido respuesta, nuevamente solicita información sobre la comisión de estudios, remunerada o no, curso que había comenzado el 15 de julio de 1992. 10°. La jefe de personal, Dra. MARIA MAGDALENA FERRO TOVAR, mediante oficio de noviembre 30 de 1992, le informa al uoctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, que según los arcnivos reposan en la oficina de bienestar social, no aportó los documentos requeridos para conceder esa clase de comisiones y transcritos al dorso del formulario. Vale la pena anotar en este punto que el doctor PEÑA ROJAS llenó el formulario el día 23 de junio de 1992 y solo hasta el día 30 de noviembre se le informa oficialmente que la documentación está incompleta y que en consecuencia no se le podía conceder la comisión de estudios, cuando ya el doctor PEÑA ROJAS iba bastante adelantado en el curso y solo le faltaban mes y

documentación está incompleta y que en consecuencia no se le podía conceder la comisión de estudios, cuando ya el doctor PEÑA ROJAS iba bastante adelantado en el curso y solo le faltaban mes y medio para terminar el citado curso. 11°. Es necesario tener en cuenta que el Dr. JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, cuniplió a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos en el formulario y, para comprobarlo, basta leer el dorso del "FORMULARIO DE SOLICITUD PARA CURSOS DE CAPACITACION". En efecto, en las "INSTRUCCIONES" se dice que el interesado debe llenar únicamente la "primera parte" y firmarlo y una vez hecho esto, debe entregar al jefe inmediato, para que este llene la "segunda parte" y si observamos, repito, le formulario, estas exigencias se llenaron a cabalidad, es decir, al pié de la letra. Ahora bien, es importante llamar la atención sobre los documentos que se requerían, en el sentido de que estos, todos en absoluto, reposaban en la hoja de vida del doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, por lo que era innecesario aportarlo nuevamente.PROCESO No. 93-33009 4 12°. En efecto, no podía exigírsele a mi patrocinado que aportara documentos que se reposaban en su hoja de vida, porque ello iría en contra de la prohibición que consagra el artículo 10 del C.C.A., cuando dice en su parte pertinente: "Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan. que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad."

cuando dice en su parte pertinente: "Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan. que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad."

130. De otro lado no puede ser de recibo la afirmación que se hace en el sentido de que una funcionaria trató de comunicarse telefónicamente para requerirle los documentos que faltaban y que se había dejado razón en la Dirección del Hospital, toda vez que en primer lugar, en la Jefatura de Personal de la Secretaría de Salud existía la dirección del doctor JORGE PENA y a dicha dirección han debido enviarle un oficio al respecto. En segundo lugar, de ser cierto que le dejaban razones en la Dirección del Hospital, allí nunca se le informó sobre las supuestas llamadas telefónicas, por tanto hubo negligencia y responsabilidad por parte del Director o funcionario que atendía tales llamadas y por último, en la Jefatura de Personal de la Secretaría de Salud, sabían perfectamente que el doctor JORGE PEÑA estaba realizando el curso en la Fundación Santa Fe de Bogotá, de manera que era bastante fácil ubicarlo, para notificarle cualquier decisión que tomara la administración sobre la concesión o negación de la Comisión de Estudios, o para en su defecto hacerle saber que faltaban determinados documentos, si era que faltaban, de donde podemos concluir que fue la administración y no el Dr. PEÑA ROJAS el responsable de la no tramitación de dicha comisión.

140. Vale de igual forma anotar, que si aceptáramos, en gracia de discusión, que el formulario' estaba mal diligenciado, que no lo estaba, e incompleto, la Oficina de Bienestar Social ha debido darle

140. Vale de igual forma anotar, que si aceptáramos, en gracia de discusión, que el formulario' estaba mal diligenciado, que no lo estaba, e incompleto, la Oficina de Bienestar Social ha debido darle - cumplimiento al punto 5. (Ver el dorso del formulario) en el que se lee

textualmente: "LA OFICINA DE BIENESTAR DEVOLVERA EL

FORMATO QUE ESTE MAL DILIGENCIADO O INCOMPLETO, LOS

OTROS PASARAN A ESTUDIO DEL COMITÉ DE RELACIONES LABORALES EL CUAL TOMARA LA DECISION FINAL". Y como vemos, dicha oficina no lo devolvió.

150. En razón a que no obtenía respuesta alguna sobre la prórroga de la licencia que había solicitado y teniendo en cuenta que el día 27 de noviembre de 1992 se le comunicó oficialmente que se le había negado la comisión de estudios, el Dr. PENA se presentó a las dependencias del Hospital - Oficina de Personal - con el fin de reintegrarse a sus labores y allí se le informó que no podía reintegrarse y que debía esperar la resolución de desvinculación del servicio. 16°. Analizando detenidamente los antecedentes que rodearon la desvinculación del servicio del doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, podemos concluir que los hechos que llevaron a la administración a tomar tal decisión, en momento alguno fueron por negligencia de mi patrocinado, sino por hechos imputables a la administración. Vale la pena llamar la atención sobre este punto el hecho claro y evidente de que la administración lo estaba incluyendo en la nómina común y corriente y de consiguiente, el doctor Peña

administración. Vale la pena llamar la atención sobre este punto el hecho claro y evidente de que la administración lo estaba incluyendo en la nómina común y corriente y de consiguiente, el doctor Peña cobraba su quincena común y corriente. Nos preguntamos entoncesPROCESO No. 93-33009 5 si había alguna irregularidad, es decir, si la administración sabía que desde el mes de septiembre de 1992 el doctor PEÑA ROJAS había abandonado el cargo, por que le seguía cancelando su salario como si no hubiera ocurrido absolutamente, incluso hasta el día 15 de enero de 1993, Es realmente aberrante que la misma administración no sabe lo que hace, que no exista coordinación de ninguna especie para saber si un funcionario asiste o no a sus labores, si un funcionario ha incurrido en abandono del cargo o no, en especial el caso de mi patrocinado, quien según la administración, dejó de asistir a sus labores desde el 10 de septiembre de 1992 y solo lo sacan de la nómina hasta el día 15 de enero de 1993, es decir, a los cuatro meses y medio de haber salido o mejor, de haber dejado de ser empleado de la Secretaría de Salud. Que descoordinación. No se puede aceptar tanto desorden en una misma entidad.

170. Como consecuencia de todo lo anterior, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, profirió la resolución No. 269 de febrero 11 de 1993, por la cual declaró vacante por abandono el cargo de profesional especializado (médico especialista - 8 horas) - código 321520 - departamento quirúrgico - servicio de atenciónplanta increrriental - programa Ciudad Bolívar - 114- . a partir de¡ 10

cargo de profesional especializado (médico especialista - 8 horas) - código 321520 - departamento quirúrgico - servicio de atenciónplanta increrriental - programa Ciudad Bolívar - 114- . a partir de¡ 10 de septiembre de 1992, cargo que desempeñaba el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS. 18°. Contra la resolución a que se refiere el hecho anterior, el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante resolución No. 931 de mayo 3 de 1993, confirmando la resolución impugnada. De esta resolución se notificó mi representado el día 17 de rnyo de 1993, quedando así agotada la vía gubernativa, a partir de esa fecha.

1911. El doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, el día 30 de agosto del año en curso, mediante recibo de pago, REINTEGRO a la Secretaría de Salud Distrital, por intermedio de la Tesorería Distrital, la suma de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO, con 84/100 m.cte. ($1.709.294.84), por concepto de 4/12 de prima de navidad, sueldo y prima técnica correspondiente al lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 1992 y el 15 de enero de 1993, reintegro que se hizo porque la administración no sabía si el doctor JORGE PEÑA ROJAS estaba trabajando o estaba en comisión y tampoco sabía si el doctor PEÑA ROJAS estaba o no cobrando su sueldo, debido a su neghgencia.

Vale la pena de otra parte anotar, que este reintegro fue hecho a

trabajando o estaba en comisión y tampoco sabía si el doctor PEÑA ROJAS estaba o no cobrando su sueldo, debido a su neghgencia. Vale la pena de otra parte anotar, que este reintegro fue hecho a instancia del doctor PEÑA ROJAS, porque fue el quien le rogó en infinidad de ocasiones a la administración que le liquidaran para saber que debía reintegrar a partir del mes de febrero de 1993 y solo hasta el mes de agosto del año en curso le comunican la liquidación.

2011. El último sueldo devengado por el doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, fue la suma de $387.034.00 mcte. 21°. El doctor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción."PROCESO No. 93-33009 6 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 6 del decreto 356 de 1975; 24 y 77 del decreto 694 de 1975; y 123 del decreto 1468 de 1979.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA qw La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 68 a 72.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 178 a 181, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda porque es indudable que se

Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 178 a 181, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda porque es indudable que se presentó abandono del cargo, lo que ameritaba su declaratoria de vacancia.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La demandada, al contestar, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, la que hace consistir en que:11111 PROCESO No. 93-33009 7 a) El demandante no aportó copia autentica de todos los actos acusados. b) No se demandó a todas las personas que han debido comparecer al proceso,

como el Hospital El Tunal. Bajo el primer enfoque la excepción no prospera, ya que a folios 6 a 8 y 36 a 38 obran los actos acusados, con la formalidad requerida y arrimados al expediente antes de la admisión de la demanda. Bajo el segundo, tampoco, máxime que en acatamiento del auto de fecha 2 de agosto de 1996 (folio 173) se puso en conocimiento del director del Hospital El Tunal la nulidad por no habérsele notificado la demanda, concediéndole el término de tres días para que la alegara, sin que lo hiciera, ante lo cual hubo de dictarse el auto del 26 de febrero de 1997, que declaró saneada la nulidad porque "la entidad demanda no la alegó" (folio 177). Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones Nos. 269, del 11 de febrero de 1993, y 931, del 3 de mayo de 1993, por medio de las

Recapitulando, el actor impetra la anulación de las resoluciones Nos. 269, del 11 de febrero de 1993, y 931, del 3 de mayo de 1993, por medio de las cuales se declaró vacante por abandono el cargo de Profesional Especializado código 321520, del Hospital El Tunal Contra el actó acusado que las mismas conforman, formula el cargo genérico de violación de normas constitucionales o legales, y especifico de inaplicación de los artículos 24 y 77 del decreto 694 de 1975 y 123 del decreto 1468 de 1979. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. La Sala, conforme a las razones que a continuación expresa, encuentra que ese cargo' éstá llamado a prosperar y, en consecuencia, se despacharán, favorablemente, las súplicas de la demanda: ediante la ley 9 de 1973 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, y en ejercicio de las mismas profirió el decreto 694 de 1975, que establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, y rige la administración de personal de las entidades creadas o autorizada su0 PROCESO No. 93-33009 8 creación por la ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Distritales o Municipales, que prestan servicios de salud; decreto reglamentado por el 1468 de 1979. 1, En el artículo 109 literal i) de este decreto se consagró como causal

creación por la ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Distritales o Municipales, que prestan servicios de salud; decreto reglamentado por el 1468 de 1979. 1, En el artículo 109 literal i) de este decreto se consagró como causal de retiro del servicio el abandono del cargo, aspecto regulado, íntegramente, por los artículos 123 a 125, ibídem. ¿Tanto en el ,artículo 102 del decreto 694/75, como en el 208 del 1468/79, se excluye la aplicación, frente a quienes cobijan, en aspectos que ellos específicamente contemplen, de otra normatividad. / (!lgualmenteel Concejo Distrital Especial de Bogotá, en cumplimiento de disposiciones contenidas en los artículos 61, 371, 380 y 390 de la ley 10 de 1990, por medio de la cual se "reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", estableció el Sistema Distrital de Salud, como integrante del Nacional, por medio del acuerdo 20 de 1990 (folios 111 a 124), sistema local al que, según la demandada, se refieren los acuerdos 16, 17, 18 y 19 de 1991 y sus decretos distritales reglamentarios. En el artículo 15 del acuerdo 20/90 se creó como establecimiento público distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud Distrital, el Hospital El Tunal, institución de salud dirigida y administrada por la junta directiva y el director, su representante legal, por mandato del acuerdo distrital 19 de 1991, artículo 50; funcionario aquel a

salud dirigida y administrada por la junta directiva y el director, su representante legal, por mandato del acuerdo distrital 19 de 1991, artículo 50; funcionario aquel a quien el artículo 10, literal 1), ibídem, le atribuyó la siguiente función: "nombrar y remover el personal de la entidad conforme a las normas legales y estatutarias.,- ) / 7 ,-Y en el artículo 65, ibídem, se hicieron aplicables, por extensión, a los funcionarios de los establecimientos públicos del Sistema Distrital de Salud, las normas sobre personal propiás del Sistema Nacional de Salud.) " 1/ / }Estudiado el sublite aparece que quien declaró la vancancia por abandono del cargo del actor, fue el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, aplicando el artículo 60 del decreto 991 de 1974, tal como consta en el último considerando de la resolución 269/93 (folio 7), decreto que también se invoca en el último considerando de la resolución 931/93, confirmatoria de la primera.- )1 PROCESO No. 93-33009 9 le este modo, se configura la ilegalidad del acto acusado, que conduce a su declaratoria de nulidad y al restablecimiento del derecho en los términos del libelo, parcialmente.y 1 El punto de partida de la declaratoria de vacancia fue una solicitud de comisión de estudios remunerada que, con el visto bueno de su jefe inmediato, formuló el actor para realizar el curso de superespecialización en segmento anterior, el 23 de junio de 1992, a iniciarse el 15 de julio (folio 3), y al que realmente asistió

formuló el actor para realizar el curso de superespecialización en segmento anterior, el 23 de junio de 1992, a iniciarse el 15 de julio (folio 3), y al que realmente asistió entre el 16 de junio de 1992 y el 22 de enero de 1993, como se acredita a folio 5; comisión que supuestamente no se tramitó porque la documentación no estaba completa, tal como se lee en oficio del 23 de noviembre de 1992 (folio 101), pero de lo que apenas vino a ser enterado el peticionario el 30, con oficio 10528 (folio 4). Tal petición fue complementada el 2 de julio de 1992 (folio 147 TA). 1 'Tanto la administración como el accionante, en relación con la comisión de estudios para realizar el curso de superespecialización, no han actuado con claridad. La primera por cuanto que toleró que el Dr. Peña Rojas no realizará consulta los días 16, 17 y 23 de julio de 1992 (folios 24 y 26 T.1), ni del 28 al 31, ya que por el 24 le dieron permiso (folio 87 cuaderno principal) y el 27 sí laboró; le concedió licencia entre el 3 y el 31 de agosto de 1992, así como lo evidencia la resolución 03147/92 (folio 92 cuaderno principal); y lo incluyó en nómina entre el 10 de septiembre de 1992 y el 15 de enero de 1993 (folio 16, ibídem); actuación esta última que bien puede interpretarse como concesión de la comisión de estudios, puesto que la administración sabía que el Dr. Peña no estaba laborando, sino asistiendo al curso en la Fundación Santafe, de tiempo completo. 1/

última que bien puede interpretarse como concesión de la comisión de estudios, puesto que la administración sabía que el Dr. Peña no estaba laborando, sino asistiendo al curso en la Fundación Santafe, de tiempo completo. 1/ (7 Por su parte, el accionante, en su afán de capacitarse y disfrutar de una beca otorgada por la O.P.S., se ausentó del servicio sin tener comunicación oficial respecto de la concesión, o no, de la comisión de estudios que solicitara, circunstancia que, de todas maneras, no justifica la ilegal declaratoria de vacancia. " /El análisis que antecede contiene la argumentación suficiente para acceder, como antes se anunció, a las súplicas de la demanda, precisando que no se ordenará reintegro al cargo por cuanto que, tal como consta en el expediente, el accionante, por el abandono de su empleo, también fue destituido, por medio de la resolución 300 del 12 de septiembre de 1994 (folios 75 y 76); pero que si se1 0 PROCESO No. 93-33009 10 dispondrá el pago de los haberes causados entre el 10 de septiembre de 1992, fecha del supuesto abandono del cargo, y el 12 de septiembre de 1994, fecha de la destituciónJ) En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION 'A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.-.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 269, de¡ 11

FALLA PRIMERO.-.- Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 269, de¡ 11 de febrero de 1993, y 931, del 3 de mayo de 1993, por medio de las cuales el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá declaró vacante el cargo de Profesional Especializado Código 321520 de¡ Departamento Quirúrgico - Servicio de HospitalizaciónSubdirección Científica - Hospital El Tunal - Tercer Nivel de Atención - Planta Incremental - Programa Ciudad Bolívar desempeñado por el señor JORGE ELIECER

PEÑA ROJAS.

TERCERO.- Condénase a la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (Hospital El Tunal) a pagarle al demandante, señor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS, los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, y a los cuales tiene derecho, desde su retiro hasta la fecha en que fue destituido, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva; valores que, en aplicación dI artículo 178 del C.C.A., se actualizarán. CUARTO.- Declárase, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del actor, señor JORGE ELIECER PEÑA ROJAS; a la ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (Hospital El Tunal), entre la fecha de su retiro y aquella en que fue destituido. QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración,

BOGOTA DISTRITO CAPITAL (Hospital El Tunal), entre la fecha de su retiro y aquella en que fue destituido. QUINTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A.'1. 111 PROCESO No. 93-33009 11 SEXTO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILÚAM GIRALDO JOSE HERNE JK fÓRIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Ausente

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