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TA CUN - 93-33042-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 93-33042-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PENSION DE INVALIDEZ /INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y

PERMANENTE -Reajuste

RI BUNALI Attf 1 NI WrRATIVO DE CLJNDI NAHARCA

BECCION SEGUNDA - SUB8ECCION "Cm

a' Santafé de Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). \ Magistrada Ponente Dra Mercedes Rodero Trujillo Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 93-33042

TASCO GARCIA, MIGUEL ANGEL

NMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

NEGACION A RECONOCIMIENTO PENSION

INVALIDEZ Y REAJUSTE INDEMNIZACION AUTORIDADES NACIONALES MIGUEL ANGEL TASCO GARCIA, identificado con la C.C. No. 91.274.103, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y repa ración del daño, en Septiembre 24 de 1993 presentó demanda con tra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con ocasión del acto denegatorio de su pensión de invalidez y reajuste de su in demnización, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

1. Se declare por vía de sentencia la nulidad de las re soluciones 4006 del 29 de abril de 1993, y 8403 del 2 de agosto de 1993 expedidas por el Subsecretario General del Mi nísterio de Defensa, y el acta de Tribunal Módico de Revisión Mi

soluciones 4006 del 29 de abril de 1993, y 8403 del 2 de agosto de 1993 expedidas por el Subsecretario General del Mi nísterio de Defensa, y el acta de Tribunal Módico de Revisión Mi litar y de Policía, No 753 registrada al folio 753 A, libro 355, de tribunales médicos, qte ratifica las conclusiones del acta deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION •C"

EXP. No. 93--33042 HOJA No. 2

Junta médica laboral 584 de fecha 29 de mayo de 1991, que si bien son un acto de tramite (sic), constituyen pronunciamientos admi nistrativos determinantes de la decisión de negar la pensión de invalidez, por causa y razón de las actividadades adelantadas por el demandante como soldado del ejército.

2. Que se declare la nulidad de la resolución 747 de 1992, por medio de la cual le reconocio (sic) una indemniza ción equivalente a una incapacidad laboral del 60.5%-

3. Que en consecuencia se restablezca el derecho a pensión de invalidez en la totalidad de los haberes que corres pondan en la actividad a un Cabo Segundo del Ejército a favor del soldado Miguel Angel Tasco, con c.c. 91.274.103 de Bucaramanga, a partir de la fecha en que se causó su retiro definitivo del servi do y la indemnización por causa y razón del servicio equivalente a la totalidad de los haberes correspondientes a 54 mases del sueldo de un Cabo Segundo.

4. Se declare que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Defensa, por conducto de sus servicios asistenciales, en el país o fuera de él, a la protección médico

sueldo de un Cabo Segundo.

4. Se declare que el demandante tiene derecho a que el Ministerio de Defensa, por conducto de sus servicios asistenciales, en el país o fuera de él, a la protección médico quirúrgica que sea del caso sin perjuicio de su derecho pensio nal.

5. Se condene a la reparación de daño que se estima en la suma de 1000 gramos oro, como consecuencia de la pér dida de capacidad sicofísica, secundaria a la lesión ósea en la columna vertebral que impide toda actividad de producción econó mica pa ra su sostenimiento.' (fis. 23 a 24 exp.).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así

1. Miguel Angel Tasco García fuá incorporado como conscrip to en el Batallon (aje) Ricaurte, y en acto de servicio y por causa del mismo, y en accidente laboral, se produjo una ea¡ da (sic) en prácticas de gimnasia, con fractura en la columna de las vertebras lumbosacra, L4, LS, L3, con laminectomia Si, y pla cae de fijación con ampliación del lecho óseo que requiere de apo yo humano y silla de ruedas y de tratamiento siquiatrico de la neurosis depresiva que como secundaria del accidente, padece el demandante.

2. Las placas metálicas de fijación ósea, con dos torni lbs superiores de 2 y 3 mm, para inmobilizar la frac tura vertebral, se desprendieron de su lecho óseo y causan pre siones dolorosas con esclerosis facetaria que impide su despla zamiento motor e impone el uso de silla de ruedas y la asisten

tura vertebral, se desprendieron de su lecho óseo y causan pre siones dolorosas con esclerosis facetaria que impide su despla zamiento motor e impone el uso de silla de ruedas y la asisten oía de terceras personas para su desplazamiento.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33042 HOJA No. 3

3. Esta lesión fuá evaluada mediante acta de junta médica laboral 584 del 29 de mayo de 1991, con disminución de su capacidad laboral 60.5% y con indemnización correspondiente al numeral 1-062 lit A, indice 15, contra la cual se interpuso recur so para convocatoria de Tribunal Médico de Revisión, el que deci dió ratificar las conclusiones de la junta médica 584, con la a claración de que el literal correspondiente al índice asignado es el C y no el A, como aparece en la junta médica y deja como diag nóstico un trauma con espondiolisis grado 3, tratado con redue clon (sic) de artrodesia, que deja como secuela lumbargia crónica con retraccion (sic) muscular de los izquiotibiales.

4. No se le hizo evaluación siguiátrica post accidental y tampoco se le ha dado atención para fijación en lecho óseo de las laminas metálicas de inxnobilización.

5. Con fecha 7 de septiembre de 1992, el servicio de eacanografía del Hospital Militar, No 2416, practico

(sic) una mielograf La en columna lumbar y una escanograf la con medio de constraste intratecal, en paciente de nombre Miguel An gel Tasco. 22 años, en donde se aprecia placas metalicas de os

(sic) una mielograf La en columna lumbar y una escanograf la con medio de constraste intratecal, en paciente de nombre Miguel An gel Tasco. 22 años, en donde se aprecia placas metalicas de os teosíntesis, con aumento de la listesis, con placa derecha com primiendo el aspecto lateral derecho del saco vertebral y despla zaniiento de los tornillos de fijación, con L4 fuera del canal central. La lesion (sic) es de pronóstico evolutivo desfavora bis. Fuá atendido por los especialistas Jorge Luque Suarez y Ja vier Mata del hospital, Militar, quienes recomendaron nueva intervención quirúrgica.

6. El especialista radiologo (sic), Dr Luis Edo Franco, considera que hay discreto descenso de iliaco izquier do, y perlordosis con aumento del ángulo de ferguson, 76 grados; cambios post quirúrgicos, con laminectomia 5 1 amplia y placas de fijación para espinales con tornillos transpediculares que intere san los niveles L 4, 5 y S 1. El lecho óseo de un par superior presenta ampliación sugiriendo nulidad de los elementos, antero listesis grado dos L 5 sobre S 1, con ligera reducción de espacio y cambio discreto de esclerosis facetaria. Con fecha 21 de enero de 1992, Luis E. Franco amplía su concepto radiológico, con apre ciación de ampliación del lecho óseo a nivel distal de dos tor nulos superiores, con grado de movilidad de los elementos anda dos, esclerosis facetaria bilateral a nivel L 4, 1, 5, y cambios de reactivo óseo.

7. El Dr. Jairo Manosalva Isabella, Calle 42 No 48-60 de

nulos superiores, con grado de movilidad de los elementos anda dos, esclerosis facetaria bilateral a nivel L 4, 1, 5, y cambios de reactivo óseo.

7. El Dr. Jairo Manosalva Isabella, Calle 42 No 48-60 de Bucaramanga, Clinioa (sic) Sotomayor, conceptúa con Le cha 2/6/92, registro 0177, diagnostica aflojamiento de elementos de osteosintesis (sic), del Oector lumbar, con dolo' y limitación funcional

8. El sueldo básico de un Cabo Segundo, para la fecha del retiro es de $ 99.300, por lo que la cuantía en rela ción a pensión en cuatro años atrás de la fecha de la demanda es de $ 4.163.800,00, y una indemnización equivalente a 54 meses del mismo sueldo, por un valor de $ 5.382.200, para un total de $ 9.525.800TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C"

EX?. No. 93---33042 HOJA No. 4

9. Con fecha del 26 de mayo de 1993 el Hospital Militar envió el oficio 187 mediante el cual dice : "Analizado su caso y previa valoración de su estado y pronóstico actual por el Sr Dr Javier Mata, instructor del servicio de ortopedia del Hospital Militar Central, nos permitimos informarle que según las normas vigentes, usted puede ser atendido quirúrgicamente en ésta institución si es que es autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic). Fdo. Rafael A Reyes Rodriguez (sic), Jefe de División Asistencial". No fuá autorizado por la Dirección de San¡ dad del Ejército. " (fle. 24 a 25 exp.).

del Ejercito (sic). Fdo. Rafael A Reyes Rodriguez (sic), Jefe de División Asistencial". No fuá autorizado por la Dirección de San¡ dad del Ejército. " (fle. 24 a 25 exp.). EL ACTO ACUSADO está constituido por las Res. Nos. 4006 del 29 de abril de 1993, 8403 de agosto 2 del mismo año, y 747 de 1.992 proferidas por el Subsecretario General del Ministe rio de Defensa; el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 753 registrada al folio 753 A Libro 355, de tribu nales médicos, que ratifica las conclusiones del acta de junta mé dico laboral 584 del 29 de mayo de 1991; relacionados con la nega ción de la pensión de invalidez y con el reajuste de la correspon diente indemnización al demandante, las cuales se aportaron váli dainente al proceso (fis. 37 a 39, 40 a 41, 35 a 36, y 16 a 17 exp. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi niatrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (53, 217, 220, 228,380); del Código Con tencioso Administrativo (26); del Decreto Ley 94 de 1989 (31, 42); del Decreto Ley 2728 de 1968 (3, 4); de la Ley 74 de 1968; del Pacto Internacional de Derecho Económico Social y Cultural del 16 de diciembre de 1998; de la Ley 100 de 1948 (7). El con cepto de la violación aparece esbozado del folio 26 a 29 del libelo.

del Pacto Internacional de Derecho Económico Social y Cultural del 16 de diciembre de 1998; de la Ley 100 de 1948 (7). El con cepto de la violación aparece esbozado del folio 26 a 29 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado del deman dante manifiesta en el numeral 8 de los hechos de la demanda, que el sueldo básico de un Cabo Segundo para la fecha del retiro es de $99.300,00 por lo que la cuantía en relación a pensión en cua tro años atrás de la fecha de la demanda es de $4.163.600.00, y una indemnización equivalente a 54 meses del mismo sueldo, por un valor de $5.362.200, para un total de $9.525.800 (fi. 25 exp.).TRIB. AD1. CUNDINAIARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33042 HOJA No. 5

De igual manera en el acápite de competencia y cuantía se mencio na que la CUANTIA alcanza la suma de $ 9.525..800 (fi.29 exp.).

B. DEL Y ROÇ_ESO: LA PARTE D4ANDADA as LA NACION -MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL, la cual fue vinculada al proceso mediante la no tificación personal del admisorio al Ministro de Defensa Nacional y al Jefe de la División Negocios Judiciales, quien de conformi dad con la Resolución 6162 de junio 16 de 1993, designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda (fls. 48 a 49 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente, la Parte Actora analizó la situación y concluyó solicitando la

judicial, la cual contestó la demanda (fls. 48 a 49 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente, la Parte Actora analizó la situación y concluyó solicitando la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fis. 100 a 101), mientras la Demandada solicitó denegar las súplicas de la dernan da (fis. 103 a 105). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial emitió su Vis ta donde manifiesta que debe accederse a las pretensiones formu ladas (f le. 108 a 113 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES 1 problem4 jurídico central en el sub-lite se 11 mita a determinar SI EL ACTO COMPLEJO ACUSADO (NEGACION DE LA PEN SION DE INVALIDEZ Y REAJUST19 DE LA INDEMNIZACION RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación (violación normativa) que en suTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33042 HOJA No. 6 contra se propone en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nuli dad del acto acusado corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora.

dad del acto acusado corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a..-) La situación fáctica previa de la Parte Actora. El 29 de mayo de 1991, en el Acta de Junta Médica Labo ral No. 584 se le determinó al actor una incapacidad relativa y permanente, e igualmente una disminución de la capacidad laboral del 60.5%, por una lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo y de conformidad con el articulo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989, le correspondió el numeral 1-062 literal (a), índice quince. El Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 753 ratifica el acta anotada anteriormente, y aclara que el literal correspondiente al índice asignado en la Junta Médica 584 es el o y no el a como allí aparece. Mediante Res. No.. 0747 del 17 de febrero 1992, el Sub secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció en favor del soldado MIGIJ}IL ANGEL TASCO GARCIA, una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 60.50%. Por medio de la Resolución No. 04006 del 29 de abril de 1993, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, se declara que no hay lugar a la pensión mensual de invalidez y al reajuste de la mm demnización; a través de la Resolución 08403 del 2 de agosto de 1993, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anotada anteriormente.

lugar a la pensión mensual de invalidez y al reajuste de la mm demnización; a través de la Resolución 08403 del 2 de agosto de 1993, se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anotada anteriormente. El 24 de junio de 1996, el Ministerio de Trabajo y SeTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 93--33042 HOJA No. 7 guridad Social, por solicitud del apoderado del demandante, con ceptuó que de conformidad con el Decreto 94 de 1989 en sus artí culos 76 (Sección E 1-062 y 1-063), 87 y 88, el actor presenta una invalidez equivalente al 79.7%. b.-) El Régimen Jurídico aplicable Para el 7 de febrero de 1992, fecha en que se le recono ció la indemnización al demandante como cuando se negó la nueva petición se encontraban vigentes: el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares y el Decreto 94 de 1989, por el cual se reforma el esta tuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indem nizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuer zas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agen tea, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y de Policía Nacional. C.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. En el proceso se reclama LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRA

Ministerio de Defensa y de Policía Nacional. C.-) Las impugnaciones del acto acusado y las pretensiones de la demanda. En el proceso se reclama LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRA TIVO ACUSADO teniendo en cuenta la causal de violación normativa. Eji la demanda -en resumense sostiene: El artículo 217 de la Constitución Nacional estatuye que los miembros de las fuerzas Militares, no pueden ser priva dos de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determina la ley. De acuerdo al articulo 31 del Decreto Ley 94 de 1989, las decisiones del Tribunal Médico Revisorio son irrevocables, por lo que si es un acto de trámite, tiene características queTRIE. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33042 HOJA No. 8 hacen que lo califiquen como acto administrativo de medio. El artículo 42 ibídem, permite el derecho a la atención médica, hospitalización, y suministro de elementos de prótesis. La Junta Médica fijó un índice de lesión de 15, pero no evaluó la lesión siquiátrica, por pérdida de su capacidad locomo tora, lo cual tiene un índice de lesión 3002 de 19, lo cual cons tituye una invalidez múltiple, con incapacidad superior al 95%. El demandante, de conformidad con el Decreto Ley 2728 de 1968 artículos 3 y 4, tiene derecho a. una pensión mensual e quivalente a un sueldo básico de un Cabo Segundo y a una indem nización por la incapacidad adquirida por causa y razón del ser

de 1968 artículos 3 y 4, tiene derecho a. una pensión mensual e quivalente a un sueldo básico de un Cabo Segundo y a una indem nización por la incapacidad adquirida por causa y razón del ser vicio a 36 meses de dicho sueldo más la mitad, es decir a 54 me Bes. El actor entró apto para toda actividad civil y militar como conscripto y lo devuelve la administración militar inasisti do en su lesión, incapacitante con aflicción moral, desposeído de los bienes del goce de la vida, por lo que la Nación debe reparar el daño, según el artículo 85 del C.C.A. Los actos acusados desconocen la protección especial del Estado a las relaciones de trabajo, pues el actor no puede ser privado de su pensión de invalidez, que es un derecho supra legal y por lo tanto el pretexto que aparece en la Resolución 8403 del 2 de agosto de 1993, de no revocar la Resolución 4086 del 29 de abril de 1992 por no haberse sustentado el recurso en su oportunidad, y haber sido presentado en forma extemporánea, de acuerdo al artículo 51 del C.C.A. El artículo 228 de la Constitución Politíca de 1991 día pone la prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia. Si en el caso de autos el derecho sustancial es la pensión, no puede prevalecer sobre el hecho procesal del término para responder el recurso do reposición y tenerlo por extempóraTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP. No. 93---33042 HOJA No. 9 neo, así esté consagrado en el articulo 51 del C.C.A, por ser

EXP. No. 93---33042 HOJA No. 9 neo, así esté consagrado en el articulo 51 del C.C.A, por ser este estatuto anterior al 4 de julio de 1991, y en los términos del artículo 380 de la Carta Fundamental, la Constitución que ve fha vigente y era sustento del Código Contencioso Administrativo, quedó derogado y no tiene válidez jurídica aplicárselo cuando se trata de una pensión protegida por el artículo 220 ibídem, no siendo válida la negativa de revocar y conceder la prestación social periódica de invalidez. Por tener las pensiones el carácter de irrenunciables e imprescriptibles de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Na cional, no tiene válidez la extemporaneidad de un recurso para negarla debido a que se pueden reconecer en cualquier momento, al no prevalecer lo sustancial sobre lo procesal y por que así lo autoriza el artículo 26 del C.C.A. El instructor del servicio de ortopedia del Hospital Militar Central, manifestó que el demandante podía ser atendido quirúrgicamente en dicha institución si lo autorizaba la direc ción de sanidad del ejército, lo cual fue solicitado por el in teresado al Director del Hospital Militar Central, a la que no se le prestó atención, por lo cual hay que declarar que está ne gada gubernativamenteubernativamenteSalvo Salvo concepto de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, la incapacidad debe valorarse como lesión ósea de ca rácter permanente e irreversible, con necesidad de apoyos metá licos, y mientras persista esta situación hay que valorarla con numeral 4-105, como cuadriplegia traumática, con lesión de colurn

rácter permanente e irreversible, con necesidad de apoyos metá licos, y mientras persista esta situación hay que valorarla con numeral 4-105, como cuadriplegia traumática, con lesión de colurn na e índice 21, que le produce incapacidad funcional para toda o cupación y oficio, por lo que se le debe proteger su vida, su derecho a capacidad locomotriz y al goce de su facultad perdida de poderse trasladar de un sitio a otro, con la nulidad de los actos acusados. Con la negativa al actor del derecho al servicio quirúr gico, se le compromete su goce vital con la lumblagia crónica queTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" e EXP. No. 93--33042 HOJA No. 10 le impide su capacidad locomotriz, le impide la posición de cúbi to abdominal y dorsal, obligándolo a permanecer casi en posición vertical para poder dormir, lo cual es una conducta infame del Estado, violando incluso la ley 74 de 1968, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derecho Económico Social y Cultural del 16 de diciembre de 1996, razón por la cual hay que repararle el daño. Finalmente, se violó el artículo 7 de la Ley 100 de 1948, que dispone que una vez los soldados cumplan sus servicios, no se pueden dar de baja sino después de haber sido rigurosamente sometidos a exámenes y tratamientos médicos que le garanticen el regreso sano y sin ninguna enfermedad específica a su hogar. En los alegatos de conclusión, el apoderado del actor solicitó la aplicación de normas no citadas en la demanda, tenien do en cuenta el dictamen del Ministerio de Trabajo, Medicina Labo

regreso sano y sin ninguna enfermedad específica a su hogar. En los alegatos de conclusión, el apoderado del actor solicitó la aplicación de normas no citadas en la demanda, tenien do en cuenta el dictamen del Ministerio de Trabajo, Medicina Labo ral que evaluó la incapacidad en un 80%, lo que genera derecho al pago de una pensión del 75 % sobre haberes de cabo segundo, con forme al artículo 15 del Decreto 812 de 1977, que fija el 75% cuando la incapacidad es relativa permanente o el artículo 173 del Decreto 089 de 1989, 'que si bien trata de prestaciones de oficiales y suboficiales, a quienes, en consideración a una inca pacidad relativa y permanente superior al 75% se les concede pen sión del 75%, y dado que la ley no trae para las incapacidades su periores al 75% e inferiores al 95% o 100%, la pensión por inva lidez, y esta omisión se subsana por aplicación extensiva de la ley, y en razón de equidad, porque donde exista la misma razón debe existir la misma disposición (ubi eadem ratio, ubi eadem ius), y a fortiori, cuando el soldado es miembro de la fuerza pública como lo es el oficial o el suboficial al tenor del art. 220 de la C.P. y del principio de igual de que trata el artículo 13 ib.' Siendo este trámite oficioso y no litigioso, al tenor del artículo 232 del decreto 1211/90, observando además de que los estatutos invocados no contienen prohibición alguna de apli car extensivamente la ley, en casos iguales y cuando el decretoe TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.

EXP. No. 93--33042

los estatutos invocados no contienen prohibición alguna de apli car extensivamente la ley, en casos iguales y cuando el decretoe TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. EXP. No. 93--33042 - SUBSECCION "C" HOJA No. 11 1211/90, consagra esta pensión del 75% para oficiales y subofi ojales, en casos de incapacidad relativa y permanente no inferior al 75%. Igualmente, la prestación unitaria por incapacidad labo ral en razón de edad y de índice lesional, debe restablecerse pa ra que se le aplique la Tabla C., que trata de indemnizaciones por causa y razón del servicio, es decir 36 meses de sueldo de un Cabo Segundo. La Parte Demandada en resumen, sostiene, que los actos demandados se profirieron de conformidad con la legislación vigen te, a la vez que por ser actos de trámite no se pueden demandar. De igual manera, la incapacidad que se le fijó al actor fue determinada por personal calificado y especializado en el cam po médico, conforme a las pautas legales (Decreto 94 de 1989). En los alegatos de conclusión, la apoderada de la enti dad demandada manifiesta que el ex-soldado TASCO GARCIA no solici tó en forma oportuna al Tribunal Médico una valoración siquiátri ca y no allegó prueba idónea para que se tuviera en cuenta por esta segunda instancia. El Ministerio Público., sostiene, que si bien los actos acusados iniciales que le reconocieron al actor una incapacidad del 60.5%, no fueron impugnados por el demandante, también es cierto que la entidad tampoco se interesó por llevar a cabo la

El Ministerio Público., sostiene, que si bien los actos acusados iniciales que le reconocieron al actor una incapacidad del 60.5%, no fueron impugnados por el demandante, también es cierto que la entidad tampoco se interesó por llevar a cabo la Junta ni el Consejo del Tribunal Médico, lo cual debió conside raree dada la gravedad de la situación de no aptitud laboral en que quedaba el demandante como consecuencia del accidente sufri do. De igual manera, la situación en que quedó el accionan te, no es compensable con una euma irrisoria de dinero, que no le permita sobrevivir dignamente.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C" e EXP. No. 93---33042 HOJA No. 12 Finalmente, aunque formalmente podría afírinarse que se dió el fenómeno de la caducidad, por que desde la fecha en que se profirió la resolución de reconocimiento e indemnización hasta a guel en que se presentó la demanda, han trascurrido más de cuatro meses; desde el punto de vista material, además de la omisión de la demandada de agotar las instancias médico administrativas, tain bién os cierto que el actor dado su lamentable estado físico y sicológico en que debió quedar luego del accidente, no pudo ima ginar que las secuelas que presentaba iban a tener efectos perma nentes, lo cual el personal médico y administrativo de la entidad demandada tenía la obligación de prever, resultando así válidas las peticiones que posteriormente se hicieron ante ésta, las oua les por tratarse de la violación de un derecho fundamental por negligencia atribuible a ella, reviven los términos para incoar la acción judicial.

las peticiones que posteriormente se hicieron ante ésta, las oua les por tratarse de la violación de un derecho fundamental por negligencia atribuible a ella, reviven los términos para incoar la acción judicial. El acto complejo impugnado debe anularse, toda vez que tanto la Junta Médica, como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, efectuadas al actor, no indicaron con precisión los índicos de éste, utilizaron la atribución de que estaban investidos (108 galenos integrantes de los organismos colegiados), no hacía el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes, favoreciendo los intereses de la Institución Castrense. De las pruebas aportadas al proceso se demuestra fehaciente mente la desviación de poder, porque la valoración de las peri oías médicas que obran en el mismo, llevan a la certeza incontro vertible que el actor padece una invalidez absoluta, correspon diéndole un índice de lesión de 21 puntos, por lo tanto los actos acusados vulneran las normas que la demanda tiene como tales. L& Sala observa y considera PRETENSION DE NULIDAD RESOLUCION No - 0747 DEL 17 DE FEBRERO 1992TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'

EXP. No. 93--33042 HOJA No. 13

El actor pretende que se declare la nulidad de la Res. No. 0747 del 17 de febrero 1992, expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, que reconoció en favor del soldado MIGUEL ANGEL TASCO GARCIA, una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 60.50%, la cual fue

General del Ministerio de Defensa Nacional, que reconoció en favor del soldado MIGUEL ANGEL TASCO GARCIA, una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 60.50%, la cual fue notificada personalmente el 3 de marzo de 1992. Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Adminis trativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cadu ca en cuatro meses contados a partir de la notificación y sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, e Como bien puede apreciarse estamos frente a un acto ad ministrativo que reconoce una prestación por única vez como con secuencia de la disminución de la capacidad laboral del agente que debió ser demandado dentro del término de los cuatro meses que exige la norma previtada. Entonces, como la demanda se presentó el 24 de septiem bre de 1993, ya hablan transcurrido más de los cuatro meses, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad, correspondiéndole a la Sala declarar de oficio probada la excepción de CADUCIDAD respecto del acto mencionado.

PRENSION NULIDAD ACTA No. 753 del TRIBUNAL MEDICO DE

REVISION.

El demandante demanda la nulidad del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, No 753 registrada al folio 753 A, libro 355, de tribunales médicos, que ratifica las conclusiones del acta de junta médica laboral 584 de fecha 29 de mayo de 1991, advirtiendo que es un acto de trámite que consti tuye un pronunciamiento pronunciamiento administrativo, determi nante de la decisión de negar la pensión de invalidez, por causa

mayo de 1991, advirtiendo que es un acto de trámite que consti tuye un pronunciamiento pronunciamiento administrativo, determi nante de la decisión de negar la pensión de invalidez, por causa y razón de las actividadades adelantadas por el demandante como soldado del ejército.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33042 HOJA No. 14

Las actas de las Juntas Médicas son actos preparatorios no susceptibles de impugnación en la vía gubernativa de confor midad con el articulo 49 del C.C.A., en consecuencia el agotamien to de la vía gubernativa solo puede ser exigido frente

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