TA CUN - 93-33043-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33043-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ñ.L.LZ. LJ. CV Ui'..i'JJ.l JJC JLJ.tJjrji. LLL.JLL1 1LVJ.J /
DIRECTOR .GENERAL DE LÁ POLINAL - Facultades /
RETIRO DEL SERVICIO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
StCCII 9WJND& SUBSECCION A
14&OISTRADA NME: DRA. MARGARITA HERNIÇND.IZ DE ALBARRACIN
Sentafé de Bogotá, D. C. 7 JUN. 1996 18 JUN. 1996 REFERENCIAS 11 ¡A JUICIO : Nro. 9333.043
ACTOR : LAZARO CRUZ OSPINA
D1ANDADA .: NPOLICh NACIONAL
CONTROVERSIA: RETIRO DEL uiuNICIO
- ¡e
Tribunaj , ¿e C,, arca LAZARO CIWZ OSPINA, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguieñtee, DRC$ARAC 1 QNES PRIMERA : Declare la nulidad de la resolución 3787 del lo. de Mayo de 1993, del señor Director de la Policía Nacional mediante la cual retire del servicio al Agente LAZARO CRUZ OSPINA de acuerdo con ej. articulo 4o. del decreto 2010/92, articulo 75 y 76 Lit. a), nt. 2o. dól Dto. 1213 de 1990, en obedecimiento a concepto previo del Comité de Evaluación de
Oficiales Subalternos, según acta No. 100 de fecha 170593, que también se demanda para su nulidad y de acuerdo con el señor Inspector General sri su solicitud del 18 de Mayo de 1993 que pide su retiro. Orden Interna del día, número 1105 del Director General, de la Dirección General de la Policía NacionalAdministrativa de Personaldel cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993), publicada en Santafé de Bogotá. D.C.2..- Se restablezca en el Servicio activo do la Policía Nacional, sin solución de continuidad en el servicio y pago de sueldos, antigüedad para el ascenso y demás prestaciones sociales como vacaciones, primas y otras a que tenga derecho, tomando en cuenta el régimen de eueldoe vigentes para la fecha de la sentencia, .y se condene e: loe demandados a que cancelen los gastos médicos, Hospitalarios, personales y de su familia que haya erogado desde el día.. de 'su desvinculación y hasta cuando se opere el reintegro pertinente, y además se condene a los demandados al pago do ,las costas del presente proceso. "2..- En consecuencia, la Nación le.PUará como reparación del daño, la suma de mil (1.0000) gramos Oro, ocaeion4 por haberle retirado del servicio daño que con abuso se de le las Funáionee que están asignadas al cargo del Director de la Policía,,-,del' Comité de Evaluación y del Inspector General". (fi. 10). Soporte el petitum en los siguientes
IJECUOS:
le las Funáionee que están asignadas al cargo del Director de la Policía,,-,del' Comité de Evaluación y del Inspector General". (fi. 10). Soporte el petitum en los siguientes
IJECUOS:
1. La Resolución No. 3787 del 19 de Mayo de 1993, articulo lo., retire del servicio al Agente LAZARO CRUZ OSPINA a partir del 21 de Mayo de 1993, en uso de las facultades del articulo 4o. del Dto. 2010 de 1992, y 75 y 78 del Dto. 1213 de
1990. Como causa de su retiro se da el articulo 4o. del Dto. 2010 de 1992 y los artículos 75, 78 lit. a) nun. 2ó y 76 del Dto. 1213 de 1990 en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación, Acta No. 100 dei 170593 y a solicitud del Señor Inspector General, de fecha 180593. Se dictó igualmente la
Orden Administrativa de Personal, interna No. 1-105 de la Dirección General de la Policía Nacional con sede en Saritaf6 de Bogotá D.C., de fecha 040893. 2.- Prestó Servicios como Agente de la Policía Nacional por más de tres (3) años de servicio, con calificaciones anuales de buen desempeño en su especialidad, sin ninguna sanción durante su, permanencia en la Policía Nacional, pero en cambio recibió varias felicitaciones por su servicio, sin sanciones Disciplinarias, casado, siendo su ultimo sueldo de doeci6ntos treinta mil ($230.000,00) Pesos M/Cta. 3.- El proceso es de dos instancias, queda agotada la vía
Disciplinarias, casado, siendo su ultimo sueldo de doeci6ntos treinta mil ($230.000,00) Pesos M/Cta. 3.- El proceso es de dos instancias, queda agotada la vía gubernativa. Los últimos servicios se prestaron en la DIJIN de la Policía Nacional, con sede en Santafé de Bogotá D.C.JUICIO No. 33.043 3 3.- El proceso es de dos instancias, queda agotada la vía gubernativa. Loe últimos servicios se prestaron en la DIJIN de la Policía Nacional, con sede en Santafé de Bogotá D.C. 4.- Al demandante no le hicieron conocer oportunamente el concepto del comité de evaluación de Oficiales Subalternos, pero posteriormente la consiguió y se aporta debidamente autenticada a éste proceso; tampoco le hicieron conocer la solicitud de retiro del señor Inspector General de la Policía del 180593, ni tampoco le expidieron la hija do vida respectiva que solicitara oportunamente ni menos aún le dieron copia autentica de la Orden del día 10105 del 040893 de la División Administrativa de Personal de la fDirección General de la Policía Nacional, las cuales solicitó a su Distinguido Despacho que las requiera para aportarlas al presente proceso, antes de que admita esta demanda. El acto de evaluación simplemente se limita a recomendar a la Dirección General de la Policía Nacional el retiro de mi Procurado de dicha Institución, desconociendo los requisitos que para tales fines establece el reglamento de Calificación y Clasificación para los Miembros de la Policía Nacional". (fi. 12).
liQ(AS VIOLADAS y CONCKPO PR LA VIOLACI(1
Considera el libelista como vulneradas:
para tales fines establece el reglamento de Calificación y Clasificación para los Miembros de la Policía Nacional". (fi. 12).
liQ(AS VIOLADAS y CONCKPO PR LA VIOLACI(1
Considera el libelista como vulneradas: Constitución Nacional (arte. 2, 53, 125, 216); Decreto 1213/1990 (arte. 1, 76, 77); Decreto 58/1989 (arte. 8 lit c). (fis. 13 y es.). ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 29 de octubre de 1993 (fi. 24) el cual fue notificado en legal forma a lasJUICIO No 33.043 4 partes; mediante auto del 28 de julio de 1994 (folio 87) se decretaron pruebas; sé corrió traslado a las partes y al Ministerio Ptblioo para alegatos por auto del 9 de junio de 1996 (folio.: 107) del cual hicieron uso las partes y el Ministerio Público.. Rituada la instancia en el presente proceso y no enoontr6ndoee causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, j QIS S IDE Rl C. 1.0 lIES
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 21 de mayo de 1993; solicita como retablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar y pedir la inconstitucionalidad del Decreto
Policía Nacional, a partir del 21 de mayo de 1993; solicita como retablecimiento del derecho, las medidas propias de éste.
2. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar y pedir la inconstitucionalidad del Decreto 2010 de 1992; concluye resaltando que el Acta 100 del 170593JUICIO No. 33.043 del Comité de Evaluación y DicipIjna, debe ser anulada por ser vioj.atorja del Decreto 58 de 1969, en su articulo 6o. literal c) y del artículo 29 de la Constitución Nacional; para colegir de ello que la nulidad del acta del Comité de Evaluaciones, conlleva la nulidad de la Resolución No. 3787 del 19 de mayo de 1993, pues se estaría violando, el art. 40. del Decreto 2010 de 1992, por no reunirse las condiciones de la citada norma para proceder a retirar del servicio activo de la Policía Nacional al demandante señor LAZARO CRUZ OSPINA; con lo que tal resolución violarla el art. 29 e la Constitución
Nacional.
3. La entidad demandada en su contestación manifestó : Resulta claro que, la desvinculación del agente LAZAR CRUZ OSPINA al ejercicio do la facultad discrecional que la ley le otorga a la Policía Nacional para proceder como lo hizo, inspirada eso si, en el mejoramiento de un servicio público esencial para la Sociedad. Como es de público conocimiento la entidad policial venia sufriendo un deterioro en su imagen por cuanto a través de las diferentes investigaciones disciplinarias adelantade por la Procuraduría y la Inspección General de la misma institución, se han visto involucrados muchos de
tidad policial venia sufriendo un deterioro en su imagen por cuanto a través de las diferentes investigaciones disciplinarias adelantade por la Procuraduría y la Inspección General de la misma institución, se han visto involucrados muchos de sus mjembroe en hechos irregulares, lo cual genera un evidente malestar y desconfianza en la ciudadanía. Ante este desgaste el Gobierno nacional expidió el decreto 2010 de 1992, buscan mejorar la eficacia del servicio ,de policía. La Corte Constitucional mediante sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993. Expediente No. RE-022, declaró exequibles loe artículo 1, 2, 3, 4, y 6 del Decreto 2010 y por tal razón no se observa causal de nulidad puesto que los actos impugnados fueron proferidos por la autoridad competente, en ejercicio dé sus atribuciones legales y constitucionales y por ende son legales en su fondo y en su forma. Como la desvinculación del demandante tiene como fin el mejoramiento del servicio, respetuosamente solicito e la Honorable Corporación mantener la legalidad de loe actos cuya nulidad se pretende'. (f 1. 31).JUICIO No. 33.043
4. El Procurador Judicial consideró que el acto impugnado está prevalido de legaikdad, por cuanto el accionante no logró desvirtuar las razones de buen servicio que tuvo la demandada para expedir el acto acusado. (fi. 107 vto.).
5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las eüpiicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos : El sefior LAZARO CRUZ OSPINA habla sido nombrado
5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las eüpiicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos : El sefior LAZARO CRUZ OSPINA habla sido nombrado como Agente de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 6994 del 12 de JULIO DE 1990. (fi.. 43).
El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No. 2010 de diciembre 14 de 1992 Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su artículo 4o. dispuso : Artículo 4o. Por razonas del servicio determinadas por la Inspección General de la Polioia Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalterrkóe, establecido en el artículo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990. Ya la Corte Constitucional al hacer el Control Automático de constitucionalidad del mencionad Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenor¡-JUICIO No. 33.043 7 zado estudio respecto de loe aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decrebo , determin6 en dicho fallo la exequibilidad di loe aztiøuloe 1, 2, 3,4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su artículo 5o.; dijo la Corte en su sentencia "... La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda
inexequibilidad solo de su artículo 5o.; dijo la Corte en su sentencia "... La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarse omnímoda pues tunque contiene cierto margen de discrecional¡- dad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a loe fines que persigue y que en este caso se concreten en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que lee relacionadas con el deficiente desempefio del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por "loe oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General:de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". lo Por estas razones no halla la Corte que se vulnere e]. artículo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predice de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados' de libre nombramiento y rewóiónl cuya permanencia en el servicio está supeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no cónfigure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la
está supeditada a la diecrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no cónfigure una desviación de poder. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la Jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de loe sueldos dejados de percibir". Exp. No R. E. 022i tle.g. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DiAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Conetituoionall, Tomo 5, Mayo de 1993).JUICIO No. 33.043 8 El acto administrativo demandado, Resolución No. 3767 DEL 19 DE MAYO DE 1993, fue expedido con fundamento en el art. 40. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por la Corte Constitucional, el cual facultó al Director General de laPolicia Nacional para disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a loe parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR VtA DE EXCEPCIÓN.
La desentraña el libelista, con el argumento, que el acto acusado esta soportado sobre el Decreto 2010 de 1992, el cual es manifiestamente inconstitucional, por extraLa desentraña el libelista, con el argumento, que el acto acusado esta soportado sobre el Decreto 2010 de 1992, el cual es manifiestamente inconstitucional, por extralimitación de facultades o funciones, siendo por tanto incompatible con las normas anteriormente citadas, se impone de pleno derecho, por interpretación legal, la aplicación del art. 40. de la CN., y el obedecimiento de aquellas, por ser superiores e incompatibles con el citado Decreto. (fi. 16). Este es un argumento que ce. trae dentro del concepto pero que no es materia de pretensión, y así el asunto tuvieraJUICIO No. 33.043 9 que ser examinado en esos términos por el Tribunal, de una vez habría que despachar negativamente la demanda, porque la excepción de inconstitucionalidad es viable en la medida en que un aimw supueeto esté contemplado en las dos normas; y de la sola confrontación se advierta su incompatibilidad, pero esto no puede argumentarse cuando el actor considera que la norma legal o reglamentaria es inconstitucional, para lo cual debe hacer un recorrido dentro de la normatividad de la Constitución, pues entonces ya se emprende una labor de interpretación que únicamente es de recibo cuando se ejercita la acción de inconstitucionalidad. Valgan las anteriores coneideracionee para que la Sala deba proceder á despachar negativamente los cargos aducidos al acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, , L Lj
acto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseoción A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, , L Lj Negar las súplicas de la demanda.lo JUICIO $. 33.043 10 COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, eegún Acta Nro. - de 1a fecha.