TA CUN - 93-33059-(08-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33059-(08-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANC
ACC ION DE TJTELA
Expediente: Nro. 93-33059
Actor: 1• a / ttatFj6 í
JOSE ABRAHAM RO VES RODRmÜE JOSE ARAI-lAPI REYES RODRIGUEZ ciudadr.a No., 17703..056 de identificado con la Curillo. Caquetá, poror de apqderado judicial interpuso interpuso Acción de Tutela DIRECCION GEPERAL DE LA POLICIA NACIONAL, el pasado 04 del presente ao ante la Secretaría de este Tribunal, decide násta providencia. ACCION DE TUTELA - Necafli$rrtO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA - SUBSECCICJN flAN
Santafé de Bogotá, D.C.., ocho (d) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) cédula. de intermedio contra la de octubre la cual se ANTECEDENTES: lo. P ,E T 1 C 1 0 N E 8 La solicitud de tutela se contrae a lo siguiente folio .3):
PRIMERO: - AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ALExpediente No. 93-33O59 2
DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA I3UALDAD 'DE LAS
PERSONAS, A LA PROTECCION Y TRATO DE LAS AUTORIDADES EN
IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, Y DEMAS DERECHOS INHERENTES
A LA PERSONALIDAD HUMANA, ENTRE OTROS, CONSAGRADOS EN
PERSONAS, A LA PROTECCION Y TRATO DE LAS AUTORIDADES EN
IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS, Y DEMAS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD HUMANA, ENTRE OTROS, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS Ii, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 29, Y DEMAS
DERECHOS FUNDAMENTALES UIJE SE PUEDAN HABER VIOLADO
INFRINGIDO, DE LA CONSTITIJC ION NACIONAL, EN FAVOR DE
JOSE.ABRAHAM REYES RODRII3UEZ, FRENTE. A LA RESOLUCION PROFERIDA POR EL COMANDO GENERAL DE LA POLICIA NACIO.4AL No. 3627 del 14 de JULIO de 1988, Y ÉN DESARROLLO DEL
MISMO DISPONGA:
lo.- ORDENAR, A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA
NACIONAL, EL ,REIP.rEGRo DE JOSE ABRAHAM REYES RODRIGIJEZ,
AL SERVICIO ACTIVO COMO AGENTE DE LA POLICIA, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO. HORAS SIGUIENTES A ÉSTE FALLÓ. 2o..- CONDENAR A LA POLICIA NACIONAL, al pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, desde vi momento en que fuí separado del cargo y hasta el momento en que se efectúe el reintegro correspondiente." 2o FUNDAMENTOS DE HECHO E:l accionante soporta su pedimento en los hechos que se encuentran a folios 1 3 y que se transcriben a continuación: "PRIMERO:.- Estuve vinculado a la Policia Nacional, desde el primero (lo) del mes de Julio del ao de mi
encuentran a folios 1 3 y que se transcriben a continuación: "PRIMERO:.- Estuve vinculado a la Policia Nacional, desde el primero (lo) del mes de Julio del ao de mi novecientos setenta y tres (1973), en la Escuela Nacional,, de Folicia "GABRIELGONZLEZ", ubicada en el Municipio de El. Espinal (Tolima), y laboré hasta el día 15 de Julio de 1988, cuando fui retirado mediante la Resolución No. 3627 de fecha junio 14 de 1988 expedida por la Dirección Oneral de la Foli. cia Nacional que dispuso admin istrat.i'ament.' ud. dc.Ón absoluta del carao SEGUNDO:.- La sanción impuesta mediante la Resolucíón No. 3627 de 1988, fue proferida después de trurridos cinco a,os, desde la fecha en qué el Trihnn;l MIlitar con firmr. i. ,r!t.enc1a proferida en mi contra, por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por cuanto dicho fallo había sido proferido el día doce de abril de mil novecientos ochenta y tres (19,83).
TERCERO: .- La decisión de la Policía Nacional deExpediente No. 93-3309. 3 separar en forma absoluta del servicio al suscrito JOSE ABRAHAM REYES RODRI6UEZ, es contraria a derecho, porque después de haber transcurrido cinco () aos y dos meses de haberse proferido la sentencia penal de segunda instancias se estaba infringiendo los artículos 45 del Decreto 609 de marzo de 1977 y 07 del DEcreto 2063 de -agosto 24 de 1984.
meses de haberse proferido la sentencia penal de segunda instancias se estaba infringiendo los artículos 45 del Decreto 609 de marzo de 1977 y 07 del DEcreto 2063 de -agosto 24 de 1984.
CUARTO: .— Considero que la RESOL.UCION sobre el cumplimiento de la suspensión de los derechos y retiro del cargo, debió haberse efectuado dentro del término perentorio de treinta días siguientes a la ejecutoriedad riel fallo de segunda instancia, esto es que dicha resolución no podía proferirse después de doce de mayo de 1983, ya que el artículo 45 del Decreto 609 de 1977, disponía expresamente: "Cuando el Aaen°te de Policia Nacional sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, será SEPARADO EN FORMA
ABSOLUTA DE LA POLICIA NACIONAL SALVO EL. CASO DE
CONDENA POR PELITO CULPOSO".
QUINTO: .— Dicha norma, en armonía con el artículo 89 del Decreto 206de 1984, establece por su lado "LA
SEPARACION ABSOLUTA O TEMPORAL I)g QUE TRATAN LOS
ARTICULOS 87 Y 88. SgRÁDISPUESTÁ POR FÍL pIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DENTRO DÉ LOS TREINTA DIAS ; 1'ti si i 1,
PROVIODENCIAQLJE ASI LO DECRETE.
SEXTA: .- La Dirección aeneral deja POLICIA NACIONAL, violó el debido proceso, las garantías constitucionales fundamentales del suscrito, por cuanto dejó en el tiempo la APL-ICACION DE LA SANCION, sin
SEXTA: .- La Dirección aeneral deja POLICIA NACIONAL, violó el debido proceso, las garantías constitucionales fundamentales del suscrito, por cuanto dejó en el tiempo la APL-ICACION DE LA SANCION, sin formule de juicio, y en forma por demás contraria a la realidad de los hechos, por cuanto si el suscrito fue condenado a pena de prisión, como autor deun delito CULPOSO, nose podía retirar del servicio, sino en forma temporal y no definitiva.
SEPTIMA: .— La pena a imponer por parte de la dirección General de la POLICIA,- se encontraba PRESCRITA, por cuanto habían transcurrido más de cinco aos, desde que debió haberse hecho efectiva, ,y el transcurso del tiempo, sin la aplicación ovigencia de la misma, generaba un DERECHO ADQUIRIDO EN MI FAVOR, en el sentido de que tal PENA, no podía quedar suspendida en el tiempo hasta cuando se le ocurriera al Director de la Policia hacerla efectiva.
OCTAVA: .- Reitero, que fui condenado por un delito culposo, y por consiguiente no podía ser suspendido en forma definitiva, y de haberlo hecho, la sanción administrativa del retiro del cargo, debió haberseExpediente No.. 93-33039 4 efectuado antes del doce de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y no como en efecto acaeció el catorce de Julio de mil novecientos ochenta y ocho NOVENA:.- Los fallos proferidos por las autoridades, con arreolo a la Constitución Nacional, no pueden quedar suspendidos en el tiempo y el espacio, para hacerlos aplicables en el momento en que el nominador
de Julio de mil novecientos ochenta y ocho NOVENA:.- Los fallos proferidos por las autoridades, con arreolo a la Constitución Nacional, no pueden quedar suspendidos en el tiempo y el espacio, para hacerlos aplicables en el momento en que el nominador así lo desee, como ocurrió en mi caso, violando los principio--; del DEBIDO PROCESO, EL DE LA SEGURIDAD JIJRIDICA DE LOS AUTOS O SENTENCIAS, Y EL DERECHO A LAS (3ARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, AHORA VIGENTES EN LA ACTUAL CONST ITUC ION POL 1 TI CA DE COLOMBIA." 3o. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO El-actor. en estas diligencias persigue la tutela de los siguientes derechos fundamentales: ... AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA, A LA IGUALDAD DE LAS
PERSONAS, A LA PROTECCIOÑ Y TRATO LAS AUTORIDADES EN
IGUALDAD: DE CIRCUNSTANCIAS, Y DEMAS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD HUMANA,ENTREOTRÓS, CONSAGARDOS EN LOS ARTICULOS 11, 1, 14,, 15, 16, 17, 29 Y 29."
40. PRUEBAS Con la presente petición de tutela no fue allegado ningún documento de prueba y los que se solicitaron pedir a la entidad accionada no se decretaron por la Magistrada Conductora de la presente acción, en consideración ¿a los hechos relatados.
Después de ordenar la notificación correspondiente de la presente acción al Director de la Policía Nacional (folio 7), la cual se llevó a cabo (folio 8), también para el presente casoExpediente No. 93-33059 5
Después de ordenar la notificación correspondiente de la presente acción al Director de la Policía Nacional (folio 7), la cual se llevó a cabo (folio 8), también para el presente casoExpediente No. 93-33059 5 se requirió del Jefe de la División de Negocios Judiciales de la Policía Nacional, certificación sobre la existencia o no de proceso pendienteinstaurado por el accionarte con ocasión de su separación absoluta de la entidad mediante la Resolución No. 03627 de junio 14 de 1988 (folio 7). Dentro del término de ley1 el Jefe de la División de Negocios Judiciales envió la constancia pedida en los siguientes términos: "LA SUSCRITA JEFE DE LA DIVISION DE NEGOCIOS JUDICIALES HACE CONSTAR: Que el soVJOSE AaRAHAPI REYES, instauró ante el Tribunal Administrativo del Huila demanda contra la Nación - Ministerio de DEfensa Nacional - Policia Nacional, radicado bajo el número 5168 profiriéndose fallo en única instancia, en enero 14 de 1992. La anterior constancia de acuerdo al oficio No. 93-152 de octubre 4 de 1993, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A". Para constancia se expide el 6 de octubre de 1993. LUZ MARINA GIL GARCIA Jefe División Negocios Judiciales." Referido la anterior y estando dentro del término fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de l se?alización del objeto principal definía de la Acción de Tutela
fijado por la Constitución y la Ley, esta Sala de Decisión decide la presente acción con base en las siguientes: CONSIDERACIONES: lo. Como inicio de esta decisión la Sala parte de l se?alización del objeto principal definía de la Acción de Tutela prescrito en los .artículos 86 de la ConstituciÓn Política y en elExpediente No.. 93-09 articulo l del Decreta 2,15,91 dEs? 1.991. :oao el meap.i9i¡no que tiene. toda persona oara reclamar ante los jueces Ja,proteçciónde SUB, derechos fundementa$s dé ordn Lonattvc.ional cavdo encuentre que resultan vulneradps o ena;ados por la acción o por la omsión de cualquier attoridad pib)ica y por otra parte, la cepción tabLeida er el artículo 6o numeral lo Decretd 291 , de 1.991.en donde e estipule la improcedencia del jereíc,i6 de dicha acción cuando exista otro medio de defensa Judicial a menos que's ejerza como mecanismo tr&nsitorio / para evitar per)uiios xrreffiediables 2o. Can estas dos premisas anteriores, y en qbservancia de las normas mentonada, para resolver se tiene en cuenta en primr término qu la presente aci'in -,no se mecanismo transítariø, ni tampoco par-á evitr irrémediáble. interpuso Como, un perjuicio En senur,do lüqar,<,éñcuentra esta Sala de De-isxón, para el caso de etUdio que la pretensiÓn buscada por intermedio de la acción de tutela es lograr el sdpuesto amparo de los derechos
En senur,do lüqar,<,éñcuentra esta Sala de De-isxón, para el caso de etUdio que la pretensiÓn buscada por intermedio de la acción de tutela es lograr el sdpuesto amparo de los derechos fundamentales que dice le fueron violados con ocasión de la expedición No :3627 de julio i de 1.9B.por parte de La Dirección General de le Policía Nacional, que dispuso SL( separación absoluta del servic:io activo de ese entidad, pera que se disponga su -reint.ea ro, y se ordene al pago de los salarios y demás rstaciones dejadas de: cJe nar durante él tiempo que ha permanecido retirado dei:srvitio 3o. Pues bien, de conformidd. con nuestro ordenamiento Jurídico cuando una entidad pública incurre en ileaalidad al retirar del servjtio a un 1 empleado ptiblico, éste puedeExpediente No. 93-33059 7 inmediatamente y dentro del termino de caducidad prescrito en el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo (4 meses contados a partir de la notificación o comunicación del acto administrativo), acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para incoar la nulidad de su desvinculación del servicio público y solicitar el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su separación hasta cuando se efectúe el reintegro. Lo anterior es lo que se denomina acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carctelabial estipulada en el articulo ES del Código CótenioAdministrativo. Para el caso de estudio., si miramos con detenimiento las peticiones de esta acción ejercida de tutela, se observa que
restablecimiento del derecho de carctelabial estipulada en el articulo ES del Código CótenioAdministrativo. Para el caso de estudio., si miramos con detenimiento las peticiones de esta acción ejercida de tutela, se observa que constituyen precisamente las pretensiones que puede contener la acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada anteriormente, y que de acuerdo con la certificación enviada a estas diligencias obrante a folio 11 y transcrita anteriormente, fue ejercida por el accionan te en el Tribunal Administrativo del Huila, controvQria que por demás ya fue decidida mediante sentencia de única instancia de fecha 14 de enero de 1992. Laacciór, de tutela es viable cuando no se cuenta con otro mecanismo legal .y para el cago er concreto el actor cantó con dicho medio judicial ordinario como fue la acción de nulidad y restab1cimiento del derecho y que como se dijo anteriormente ya fue ejercida,, existiendo en la actualidad sentencia definitiva a SUS peticiones, porlo que hace que la acción impetrada en esta oportunidad sea a todas luces improccoente.Expediente No. 93-33059 8 Si. bien es cierto que la ley para el presente caso dispuso de mecanismos judiciales de protección ordinaria para la defensa de los derechos del accionanLe, partiendo del carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela deberá rechazarse de plano la acción que se intenta, dejando en claro que el accionante en este caso trata de acceder nuevamente a sus pretensiones a traves de un mecanismo sumario intentando suplantar una decisión judicial de fondo proferida una vez realizado ci control de legalidad de los actos administrativos
accionante en este caso trata de acceder nuevamente a sus pretensiones a traves de un mecanismo sumario intentando suplantar una decisión judicial de fondo proferida una vez realizado ci control de legalidad de los actos administrativos que se debieron acusar de nulidad por parte del Juez Administrativo del Huila y después de habers& cumplido el ritual de procedimiento determinado para la acción ejercida. Se hace énfasis que existiendo una sentencia judicial sobre la misma razón de ser de la presente acción, y al no haberse ejercido como mecanismo transitorio la presente acción de tutela, no puede el Juez de tutela proceder al estudio de mérito de los hechos y demás fundamentos que se traen en aras de ampararderechos mparar derechos fundamentales, y, que utilizando los mismas argumentos del querellante para soportar esta acción, se quebrantarían los principios del debido proceso, el de la seguridad jurídica de los autos o sentencias', como lo afirmó en el numeral noveno de los hechos. Sin embarco, aceptando en gracia de discusión los razonamientos de] peticionario, se observa que el fundamento principal de la violación de sus derechos se basa en que la Dirección de la Policia al retirario no observó las prescripciones de los artículos 45 del. Decreto 609 de marzo 15 de 1977 y 87 del Decreto 2063 de agosto 24 de 1984, normas éstas de carácter especial en donde se establecen derechos, deberes, obligaciones y unos procedimientos partLaulares aplacables al personal que labore al servicio de la Policia, que de acuerdo can lo estipulado en el artículo 2o del Decreto 306 de 1992 la
carácter especial en donde se establecen derechos, deberes, obligaciones y unos procedimientos partLaulares aplacables al personal que labore al servicio de la Policia, que de acuerdo can lo estipulado en el artículo 2o del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetarExpediente No. 93-309 9 derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir leyes. decretos, reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior a los principios constitucionales, concluyéndose también la no viabilidad de la tutela intentada, para este caso que se intenta hacer respetar unas disposiciones legales de carácterespecial arácter especial para una entidad. 4o Por último es de anotar por esta Sala de Decisión que a pesar de que la presente acción de tutela en este caso no fue impetrada tcomo mecanismo transitorio o para evitar un perjuicio irremediable, considera que no puede acceder-se a las peticiones buscadas porque tiene muy en cuenta la prescripción del Decreto 306 de 1992 en su artículo 1 litoral h) que establece claramente que el perjuicio no tiene el carácter de irremediable cuando el interesado pueda solicitar a la autoridad Judicial competente que se disponga el restablecimiento del derecha mediante la orden de reintegra o promoción a un empleo cargo rancio o condición solicitada a través de ].a acción de tutela. 3o. De lo anteriormente expuesto se concluye que el accionante dispuso' del mecanismo judicial ordinario que le concede la ley, y que en caso de sufrir t.in perjuicio éste no tiene el carácter de irremediable, por lo que no procede la
accionante dispuso' del mecanismo judicial ordinario que le concede la ley, y que en caso de sufrir t.in perjuicio éste no tiene el carácter de irremediable, por lo que no procede la acción de tutela interpuesta de conformidad a Los artículos 5o y 6o del Decreto 291 de 1991 y los artículos lo literal b) y 2o del Decreto 30 de 1992. En mérito de lo expuesto., la St.tbsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de CUndinamarca
RESUELVE: FdSente No. 3-33039 10 lo. NEGAR la solicitud de tutela formulada por JOSE ABRAHAM REYES RC)DRTGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17'703..056 de Curillo, Caquetá, por improcedente de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de ta prcwidenci.a. 2o. NOTIFICAR en la misma fecha la presente decisión al ACCIONANTE, al DIRECTOR GENERAL las direcciones que estas diligencias y para efectos DE LA POLICIA NACIONAL, n enarecen reo istrada en al. seor DEFENSOR DEL PUEBLO, del artículo 31 del Decretc. 291 de 1991. 3o. Erg' caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría ENVIESE al día siuuierite el presente expediente - la H. Corte Constitucional para SU eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1.991..
Aprobado en la Sesión Mc.. 0:1
NO1IF IQLJESE V CIJPIPLASE
expediente - la H. Corte Constitucional para SU eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1.991.. Aprobado en la Sesión Mc.. 0:1