TA CUN - 93-33060-(22-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33060-(22-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACIO DE SUPRESION DEL CARGO - impugnación / AC]X) DE SEPRACION
DEL SERVICIO - Impugnación / StJPRESION DEL CARGO / MODERNIZACION
DEL ESTADO Iw a
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4A FJ SECCION SEGUNDA '' .I..
SUBSECCION "B"
27 Santafé de Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 93-33060
Actor: CONSUELO MARULANDA GALLEGO
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO
"AGUSTIN CODAZZI
Controversia: Supresión de Cargo
Reintegro
Naturaleza: Actos Nacionales = CONSUELO MARULANDA GALLEGO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'462.226 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 30 de septiembre de 1993, presentó demanda contra la INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODAZZI", controversia que se decide mediante esta providencia.
ANTECEDENTESExpediente Nra. 93-33060 lo. PRETENSIONES: La actora en su libelo demar,datorjo persigue las siguientes peticiones (folios 33): DECLARACIONES lo.) Que es nula la Resolución Nro. 1080 de Junio lo. de 1993 expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAllI mediante la cual se declaró terminado el vínculo
DECLARACIONES lo.) Que es nula la Resolución Nro. 1080 de Junio lo. de 1993 expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico AGUSTIN CODAllI mediante la cual se declaró terminado el vínculo legal y reglamentario que tenía el Instituto can mi representada en relación con el cargo de Dibujante 4095-08 a partir del la. Junio del ao de 1993. 2o.) Que como consecuencia de la nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la seora CONSUELO MARULANDA GALLEGO al misma cargo que ocupaba en el mencionado Instituto o a otro de igual o superior Jerarquía y remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá. 300 Que coma efecto de las anteriores declaraciones y también a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, apagar todas los sueldos aumentos salariales, primas, bonificaciones, prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 1. de junio del ao de 1993, hasta cuando se ordene su reintegro al 4Expediente Nro. 93-3060 3 cargo que la demandante venia ocupando en dicha entidad. 40..) Que para los efectos de liquidación de sueldos, bonificaciones, aumentos salariales, prilTias, prestaciones sociales, no ha existida solución de continuidad.. 50..) Que se ordene el cumplimiento de la resuleto (sic) en el fallo dentro de los términos previstos en el art. 176 del C.C..".
sociales, no ha existida solución de continuidad.. 50..) Que se ordene el cumplimiento de la resuleto (sic) en el fallo dentro de los términos previstos en el art. 176 del C.C..". 2o. H E C H O S Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 33/34 del expediente v son los siguientes: "lo.) La demandante fue funcionaria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el día 25 ci septiembre del ao de 1968 de conformidad al nombramiento efectuado por el Instituto mediante Resolución Nro. 1285 de septiembre 25 del mismo mes Y aio. 2o.) La demandante tomó posesión del cargo de Dibujante 1, de Planeación Urbano de la División de Estudios Económicos el día (espacio en blanco) según consta en la respectiva acta. 30.) Mediante Resolución Nro. 655 de Marzo 16 de 1988 originaria de la Dirección del Instituto se incorporó a la demandante a la Planta de Personal del mismo en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 327/88. 400 Mediante Resolución No. 010200 de mayo 14 dexn.dipnt. Nro, 9333060 4 1983 de la Jefatura del Departamento Administrativo de Servicio Civil, la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Dibujante Código 4095» Grado 08. 40.) (sic) Mediante el art. 39 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992. el Gobierno Nacional autorizó a la Junta Directiva del mencionado Instituto a determinar las modificaciones a la estructura interna del mismo y a la planta de
del 29 de diciembre de 1992. el Gobierno Nacional autorizó a la Junta Directiva del mencionado Instituto a determinar las modificaciones a la estructura interna del mismo y a la planta de personal respectiva., dentro del término de los doce meses siguientes a la vigencia del mismo,, de conformidad con lo previsto en el art. 20 transitorio de la actual Constitución Nacional,, según se expresa en el art. 21 del citado decreto. 5o.) Con base en lo anterior la Junta Directiva del Instituto expidió el Acuerdo Nro. 22 de mayo 18 de 1993, conforme al cual se determinó la estructura orgánica de la entidad y en el cual se suprimió el cargo que estaba desempeando la demandante. 6o.) Dicho acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto Nro. 1009 de junio lo. de 1993 en cuyo art. 4o. dispone que los funcionarios que se encuentran vinculados en los cargos relacionados en el art. lo, del citado Acuerdo tendrían derecho al pago de la indemnización o bonificación de que tratan los arts. 27 al 29 del decreto 2113 de 1992. 7o.) Con base en la normatividad antes mencionada la Dirección General del Instituto procedió a expedir la Resolución Nro. 1080 del lø. de junio de 1993, mediante la cual declaró terminado a partir del lo. de junio del citado ao,, el vinculo legal y reglamentario que tenía mi representado en dicha entidad en el cargo ya nombrado. 8o) Sin embargo la mencionada providencia en ningún momento le fue legalmente notificada a mi representada sino que el Jefe de la División Administrativa se limitó a enviarle el oficio de
entidad en el cargo ya nombrado. 8o) Sin embargo la mencionada providencia en ningún momento le fue legalmente notificada a mi representada sino que el Jefe de la División Administrativa se limitó a enviarle el oficio de junio lo. de 1993 mediante el cual le informaba que quedaba terminada la vinculación laboral con elexpediente Nro. 9-33060 5 Instituto a partir del. 1. de junio de 1993 por haberse suprimido el cargo en la Planta de Personal del Instituto.".
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE
VIOLACION:
Las normas que se sealaron quebrantadas son: NORMAS CONST 1 TUC 1 ONALES Arts. 20 transitorio y 53 de nuestra Carta Fundamental NORMAS LEGALES Art. 64 del Decreto 01 de 1984 Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 34 a 36 del expediente (C. PPa1).
40. P R O C E 5 0
Admitida la demanda (folio 39)m se le notificó al Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A (folio 63).Exoediente Nro. 93-3060 6 Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 79), la profesional dIÓ contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (folios 64 a 70). Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 129/130), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las
Decretadas las pruebas pedidas por las partes en su oportunidad procesal (folios 129/130), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 160; la parte demandada descorrió traslado (fis. 162 a 163), la parte actora guardó silencio. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇONS 1 D E R A P IONES :Exosdiente Nro. 93-33069 lo. Se pretende en el presente proceso la nulidad de la Resolución Nro. 1080 de lo. de junio de 1993 emanada del Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por medio de la cual se declaró terminado el vinculo legal y reglamentario que tenía el Instituto con mi representada en relación con el cargo do Dibujante 4093-OB a partir del lo. de Junio de 1993: para que una vez anulado, se le reintegre a su cargo y se le indemnice con el pago de los salarios, reajustes, primas legales y especiales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de sudesvir,culacióri hasta que se haga efectivo su reintegro, de conformidad con las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de terminación del vinculo legal y reglamentario del actor, es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por
las pretensiones de la demanda. 2o. En primer término advierte esta Sala de Decisión, que la Resolución de terminación del vinculo legal y reglamentario del actor, es el acto administrativo por medio del cual la administración decidió retirarlo del servicio -por supresión del cargo-. La Resolución Nro. 1080 de junio la./93 --acto acusadofue expedido en consideración al Decreto Nr. 1009 de lo. de junio de 1993 mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo Nro. 22 de mayo 18/93 que suprimió unos cargos y estableció una nueva Planta de Personal para el Instituto, teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto mediante el Decreto 2113 de 1992 -Art. 12, numeral 2oque fuera expedida en desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional. El Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992, par medio del cual se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Conseja de Estado --en su totalidad-Expediente Nro. 9-33060 3 por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accediendo la Sección Primera a dicha nulidad considerando en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1993, Expediente No. 2363, lo cual hace compatible su aplicación. Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO,
Exigir que se demande el acto General de Reestructuración, el Acuerdo de la Junta Directiva y el Decreto que aprueba el Acuerdo de Reestructuración y Supresión de Empleos, así como el de Retiro, como un ACTO COMPLEJO, seria imponer formalidades que de conformidad con el artículo 220 de la Constitución Nacional, violan el derecho sustancial, así lo ha sostenido en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 9 de agosto de 1991, Consejero Ponente: Dr. Diego Vounes Moreno, Expediente: 3500, Actor: Bernardo Mejía Osorio, que es del siguiente tenor: "La creación o supresión del cargo, es un acto de carácter general, abstracto e impersonal que se realiza con miras al interés administrativo. El acto de separación del servic:io, bien sea que esté contenido en una mera comunicación o en una resolución o decreto, lo expide la autoridad competente en relación con una persona determinada, en ejecución, del acto general, y tiene distintas consecuencias si se trata del empleado de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario está amparado por un estatuto de carrera. Por consiguiente, la Sala concluye que el acto de supresión de un empleo y el acto de retiro del servicio de un funcionario, son actos administrativos independientes, que no guardan entre Sí una conexidad necesaria y por lo tanto uno y otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.Expediente Nro. 93-33060 9 Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990,
otro, pueden existir autónomamente, y producir separadamente efectos jurídicos y administrativos.Expediente Nro. 93-33060 9 Esta Sala, en sentencia de 12 de septiembre de 1990, con ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente 750, actora Isabel Avendao de Méndez, y en relación con la supresión de empleos en el orden nacional, tuvo ya la oportunidad de expresar que "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe a1 Jefe de Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentran inscritos en carrera administrativa", pues estos funcionarios tienen a su favor, un derecho preferencial para ser nombradas en puestos equivalentes de la nueva planta de personal. Con base en este criterio no se declaró La nul0qtñad de tal aço de sarjIter qereraj., Abstracto e impersonaj., ya que "el solo heçho de su expediçi4g no lesiona ninqüp drecho". Por 1,a mismo. la Sala no puede exigirle al actor en el presente caso, que depde el acto de supresión del empleo, para iqeqa expresarle que tal açto por el solo hecho de su expedición no lesiona ningún derecho. Distinta sería La situación si el actor debiera at cario porque se sabe con seguridad que SLI ilegalidad el manifiesta y existe una necesaria e iriequívga relaçión de, çaiisalidaçl entre la supresión y el acto de ccmupi.çación o scpciÓn del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no
iriequívga relaçión de, çaiisalidaçl entre la supresión y el acto de ccmupi.çación o scpciÓn del servicio. (Subraya la Sala) Por lo tanto, la Sala concluye que el actor no estaba obligado a demandar el acto de supresión del empleo y por este motivo a la demanda no se le puede hacer ningún repara.
S. Establecido que la demanda dirigió su ataque en forma adecuada contra el acto de retiro del servicio del empleado escalafonado, deberá examinarse si le asiste razón al demandante en su petición.
(Extractos de Jurisprudencia, Tomo XIII, Primera Parte, Julio, Agosto y Septiembre de 1991,Expediente Nro. 93-33060 10 págs. 413 a 416).
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Le.. f,tr,de,..ri tc;,e, e,p-e, r)..e,.» 1 e, II. >i c.. Sa c L cS ti Ç') YdpLise)U t le, Er t 1 d d cfi e,me,rs cfi Md e, y , ser, CL y cre, e, e, y-' tse.. lIe se ps.s c:, e 1c cct,e,i,c.tde,c, Ie' e,1 js.,ex e,cfflirL.etre,t.i'ic e,cbZc, pLIsecflse .. cuy t,r-e, 1. e,se Rr'e,te,rle,ic,'le,e, de, 1 de,me,r,4e,ritse. iei,. , cc,mc;, cczLer-' rs ser, 4.1 ce,eec;) •,.,t, lite,, le, cfle.me,,ide, e,c,1c, .ec;,ltc.tte, 1Mri 14lide,cfl q.,se»e,ctc dw ..'r1 e,ctcD Mcflir)ie,tre,t'.,c, y d.. 1çt q LA e, n c3 1 c3 e,.. '- ldse ircr -me,ti',,ce,"- y de,4.s,die,r,dd &,m r s.c 1 jet e,cfl ci a. e, g s,, 3. cise le:> c e, r-e,e,ti 1 te,dc, cfle, t,cr,ce e,c;tc,e, cs,y as ^n LA 1 e,c.tqsr) rs a 'e i& e, i mse, ty-'e,de,.
cfle, t,cr,ce e,c;tc,e, cs,y as ^n LA 1 e,c.tqsr) rs a 'e i& e, i mse, ty-'e,de,. e,e. de, crc; 1 s,c1 y-' qs..sae • e,ie,rcflc3 ir;)..)asmire,1e, lc,e, ..ctcam cfl~ tics die,cipliyle,r -',tc;,, las re,s,.srsCiÓr de, 1 sege, 1 idasci qtse, c3e,tserl tas MI ascta dse j .tdr" ie,de,d e, masrs tte,rte, irscc,ls..me, se,', ',.ir-t,,d dse qsse fLsse 'cii c; te,cflc, par' 1 e, ass.,star iciMd campIetrlte, • 0 a ti'cf,e, 'ersc1e,dce, e,q di c= t'sc,e, e,ctc,ir. de, tipa disecfipl irse,r -ic, y ir's qs.ise se~ ridavaL asr'gsidc carstr'as 1 1 a.. te,c;he, e, 1.,,,sr,e, e,,', cL,e,r, td, as de,se,1iasci,,r1 d4. eh Ml cse,masr,cflasrlte, ari £ c:e,me,r,te, 1 a rnatj',.'g, selA
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e,rsIse,mie,rstc3 da. de,be,tiyle, lsgasl icflascfl cflu.1 e,ctc, ci.» y rito ci.. 1e, tc,e, ascim.tr,hsetr-e,tj'.,c,se q s,,te, 3.» se 1 r-'. le, r-ar, ci e, pay a, see, e, 1 g a c&,se, 1 1. se'' as as le, dserse,ge,tay-'i,e, ci..' 3, as.. pt 1 c;ic.r,e, cia. 14& de,me,r,de, y r, a e, 3. M j rs I' 1 ;) 1, cz: 1 ór-, c:c,mc;, 1 CA Pl 1 T CA 4» 3. e, Ci lAC). cfi a c..le, 1 m as c 1, dri de. rs ,,,s 1 Id asd y de, r-e,sete,tlsØczimie,rstc;, cisel cie,r'e,cPlci me> 1a c,bl igas m d.wmase,de,r', ta. e, de,.. içrsMrcc,mc vs.., 1 rse,re,cic,rde, la --t de, r"e, a P'Sc, as 1 as a e. c:,> g .,sa. 1 a r'a.as qcsa. 3. a Pse, 1e,seiar1e,cgcf., ti di aase,c, cimhseci, d~ c.,e, sewe,rs
1e,seiar1e,cgcf., ti di aase,c, cimhseci, d~ c.,e, sewe,rs atr'cvÓ lCf,e, V1LIe, 1 t'syasr, qLs»br-asr1tascia.. tamca e,l cfle,masr,de,rits. ser, sel ae,..c;, e,s.,sb lite. •Me,1c, 4.1 asc'tci y lvids, .i.r,diae,r-' jcas ctrCA cs..se. le, e.ir'vie,r'ar, da. asr,te,aa,de.r,t.e, rs.»ce,e,asric3, as api la Plas d.» aste,r -,e.r'..e, sal .fls.,szge,dar qs.,ste.v,, par' te,r,'ta P%I de. da.rse.ge,r" lasa. pr'..'te,r,seiarse, Cfle.1 ],i.be.la.. •... (C4el7O D ele, le, de. 3. ci Ccii-, te,rs a £c3e,C, dm,tr, ie,tr-'astivc;, - ele,caid,r, elgs..srsdas 8ses-s te.r, a le, O()iel,O de, I. C3 das, diaia.mtir'Ie de. PIP a4-C3r' e 'ia,cttar A1 baer"t.a Lirscic4r"te, (Jr"ibe. 0 Odrisew.i ser-a
'ia,cttar A1 baer"t.a Lirscic4r"te, (Jr"ibe. 0 Odrisew.i ser-a Pc;)r,e,r, tas, 0 DI- • Ç,LV1D LtCDMI'T! L.UN • )gxp.di.nt. Nro. 93-33060 u Este mismo criterio fue expresado en sentencia de fecha 2 de abril de 1992, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciór, Segunda del Consejo de Estado, Expediente No. 3857, Actor Jorge Eduardo Paniagua Laverde, Doctor Reynaldo Arcinieqas F3aedecker, que de apelación interpuesto por el apoderado sentencia de septiembre 16 de 1988, por la Administrativo de Antioquía se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, en la cual transcribe la providencia antes copiada en esta providencia, cuando expresó: "Estima la Sala que, siendo idéntica la situación que se plantea en el sub-lite, son igualmente válidas las consideraciones transcritas para desestimar las pretensiones del actor." (Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXVII, primera parte, abril, mayo, junio de 1992, págs. 552 a 554).
30. Se encuentra plenamente establecido, al expediente, que la actora, al momento de su retiro, se
encontraba escalafonada en carrera administrativa en el cargo de DIBUJANTE 4095-08, (fis. 10 C. Ppal.). 4o. Can la expedición del acto acusado, considera la actora le han sido violadas normas del orden Constitucional
de DIBUJANTE 4095-08, (fis. 10 C. Ppal.). 4o. Can la expedición del acto acusado, considera la actora le han sido violadas normas del orden Constitucional (Art. 20 transitorio y 53) y del orden legal (Art. 64 del D. 01/84) haciendo referencia a la garantía del Derecho al Trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias y la protección al desempleo, para lo cual relata tratados internacionales y pactos de derechos económicos sociales y culturales. Al referirse a la violación del D. 20 Transitorio lo hace consistir en el hecho de haber desbordado el término de 18 meses fijada para que el ejecutivo llevara a cabo la Consejero Ponente: decidió el recurso del actor contra la que ci Tribunalxpdi.nt. Nro, 93-33060 12 reestructuración. Respecto al D. 01/84.corisidera que ha sido violado en razón a que se le dió a conocer tal situación mediante "una simple comunicación emanada de la jefatura de la División Administrativa sin que el Instituto hubiera procedido a notificarle la Resolución que había emitido el Director... e informarle los recursos que contra la misma procedían en la vía gubernativa..". 5o.— Para resolver, encuentra le Sala que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1993 de la Sección Primera del Consejo de Estado se negó la solicitud de nulidad del decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992 y para lo cual se expresó: • :ta Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el
expresó: • :ta Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia can :tos mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece...." '1 • .En lo referente a la violación del Artículo Transitorio 20 es preciso resaltar lo siguiente:gxp.di.nt. Nro. 93-33060 13 a. Del texto de los articulas 5o. a 7o del Decreto demandado, que regulan los objetivos y funciones del Instituto Geográfico 0Agustin Codazzi', no se observa ningún traslada de éstas a los particulares. b. En el decreto sub examine no existe disposición alguna que prevea la enajenación de los activos con que actualmente cuenta el Instituto En cuanto a estas dos aspectos concierne, carece de fundamento el cargo y por ello habrá de desecharse.
C. En lo que atae al sealamierito del plazo para que la Junta Directiva del I.G.A.C. adecué la estructura interna y la Planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresada la
adecué la estructura interna y la Planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresada la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente Nro. 2309 Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), las facultades de determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub examine, así como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativo y corresponden en forma permanente a sus Juntas o Consejos Directivos por mandato de los Artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin que para su ejercicio estén sujetas a plazo alguno y par lo mismo difieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que si son de carácter legislativo..." •1 • .Finalmente, y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación del artículo 150 numeral 7o. de la Carta, sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguna sobre el particular. Significa la precedente, y a manera de conclusión,xp.di.nt. Nro. 93-33060 14 que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatario, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia..
que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatario, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.. Teniendo en cuenta lo anterior es forzoso concluir por esta Sala de Decisión que no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución. Nacional, por la que no es procedente la inaplicabilídad de la resolución Nro. 1080 de lo. de junio de 1993 tal como se solicita en el libelo demarsdatorj.o. Y es de agregarse que la clara definición de procurar formas de gobierno más eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República corno suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marca, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la declaratoria de nulidad solicitada por la actora en libelo demandatorio. Ahora bien, con respecto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa alegados, por no haberse dado la opción a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla, es de aclarar, que tal situación noExpediente Nro. 93-3306Q 15 constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto :impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del
constituye quebrantamiento alguno en la expedición del acto :impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad de la ley 27 de 1992 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2113 de 1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma general de la ley 27 de 1992, de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema escieçial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general de la ley 27 de 1992 sobre la carrera administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácterde legislador extraordinario fue facultado por el articulo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma
reestructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, lo cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy par el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo de la actora por la reestructuración del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" efectuada en el Decreto 2113 de 1992, reestructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica paraExpediente Nro. 93-33060 16 proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con los cargas públicos consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que por la demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte del actor en el presente proceso. Es necesario concluir "que la protección al trabajo ' a los derechos derivadas de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de
que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabajo es al tiempo una obliaación social. Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 quer sobre el tema, expresó: "...ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurarconllevan eestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleas o cargas de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términoscontemplados érminos contemplados en las disposiciones pertinentes. .^gxp.di.nt. Nro. 93-33060 17 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública., pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en
eficiencia de la función pública., pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el estado lo haga, sir que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben cederante eder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pera incluso en talas casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecha a la reparación del dao causado, puesto que él es titular d