TA CUN - 93-33085-(25-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33085-(25-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO BIJNAI. A1Í41 NT rnRATTVO D cUNDINAHARCA
SECCION SEGUNDA - SUB9ECCION 'C
Santafé de Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de julio de mil noventa y siete (1997).
t4agistrada Ponente Dra. Mercedes Rodero Trujillo
R E F E R CIAS
Expediente No. Actor Demandado Controversia Clasificación 93--33085
GUIZA FRANCO, EMMA
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
CODAZZ 1
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION
CARGO CON PETICION DE REINTEGRO
AUTORIDADES NACIONALES EMMA GUIZA FRANCO, identificada con la C.C. No. 41.593.716, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 30/93 p'esentó demanda contra el INSTITUTO GEOGRAFICO "AGUSTIN CODA con ocasión de la terminación del vínculo legal y regla mentarlo por la supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. I.E LA DEMkNJA: LAS PRET48I0NE6 de la demanda son las siguientes: PRIMERA.: Declarar que ea nula la Resolución No. 1080 del lo da Junio de 1993, expedida por el Sra. Directora General del Instituto demandado, en la parte que dice: "Dar por terminado a partir del 1. de Junio de 1993, el vínculo legal y reglamentario de la funcionaria EMMA GUIZA FRANCO en el cargo de
General del Instituto demandado, en la parte que dice: "Dar por terminado a partir del 1. de Junio de 1993, el vínculo legal y reglamentario de la funcionaria EMMA GUIZA FRANCO en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 07 en la Sec alón de Mantenimiento. '4TRIB. AttI. CUNDIM~CA - SZCION 2a. - SUBSECION "C"
EXP. No. 93—33081 PAG. No. 2
SEGUNDA: Corno ooneeoueicia de la anterior declaración, orde nar el reintegro de la Actora SIN SOL[JCION DE CON TINUIDAD en el cargo de Auxiliar de Servicios mencionado, o en otro de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA: Condenar a la Entidad Demandada a pagar a la Acto ra el valor de todos loe sueldos, primas, bonifica cionee, aumentos salariales, vacaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el lo. de Junio de 1993 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio.
CUARTA: La Entidad demandada liquidará y pagará a la doman danta intereses sobre la suma de dinero que resul te de loe valores señalados en el numeral anterior desde el mamen te que determina el art. 177 in-fine del C.C.A. y en loe términos allí señalados.
QUINTA: La entidad demandada liquidará y pagará a la doman danta el ajuste de valor por la disminución del po der adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la va nación porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, certificado por el DANE y conforme a las previiones del art. 176 del C.C.A.
der adquisitivo de las sumas dejadas de pagar, con base en la va nación porcentual acumulada del indice de precios al consumidor, certificado por el DANE y conforme a las previiones del art. 176 del C.C.A.
SEXTA: El Instituto Geográfico Agustían Codazzi dará eum plimiento a la sentencia en los términos y con el lleno de todos los requisitos exigidos en los arte. 176 y 177 del C.C.A." (fIs. 3 a 4 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se encuentran del folio 4 al 5 del expediente. EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 1080 de Junio lo. de 1993, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo en la Planta de Personal, proferida por la Directora General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y que se aportó válidamente a este proceso (fis. 23 a 53 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION - Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad minietrativa son loe artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 4, 6, 25, 29, 125); del D.L. 2400/68 (48, 61); de la Ley 27/92 (7, 8); del D. 2113/92 (21, es.); del C.C.A. (82 a 85, 132-6, 135 a 139 141, 151,207, 208,• TRIB. AE1. £JNDINAMARCA - sgcCIoN 2a. - SUBSKCION UC
EXP. No. 93--33085 PAG. No. 3
EXP. No. 93--33085 PAG. No. 3 209, 210, 212 y 267) = fi. 6 exP.= E1 concepto de la violación aparece del folio 6 al 9 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se indica que la Parte Actora devengaba una asignación básica mensual de $117.212,00 y se menciona que se debe conocer del proceso en primera instancia (fis. 12 y 4 exp.).
B. DEL PROCES0: LA PARTE DJD4ANDADA ea el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUS TIN CODAZZI, el cual fue vinculado al proceso mediante la notifi cación por Avisto al Director General, quien designé apoderado el cual contestó la demanda y solicité pruebas (fis. 60, 61, 73 a 78 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde reitere Loe planteamien tos de la contestación para denegar las súplicas de la demanda (fis. 95 a 97 exp.). LA PARTE ACTORA solicite la prosperidad de las pretensiones (fis. 98 a 102 exp.). Por últi, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que ea deberá proferir sentencia inhibitoria por inpetitud sustantiva da la demanda (fIs. 103 a 104 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser 4 ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio da la controversia mediante las siguientes
(fIs. 103 a 104 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser 4 ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio da la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C 1ONES• TRIB. AM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33085 = PAG. No.. 4 El problema jurídico central. En el sub-lite se tra ta de determinar si la TERMINACION DEL VINCULO LEGAL Y REGLAMENTA RIO POR SUPRESION DEL CARGO que desempeñaba la Parte Actora SE AJUSTAN O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..-- Para resolver se considera a..-) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la Parte Actora.. En e]. INSTITUTO GEOGRAFI(X) AGUSTIN CODAZZI. sus servido res piblicoe principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sometidos a re lacíón legal y reglamentaria prevista fundamentalmente en el REGI MEN GENERAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO (D.L. 2400/68, DR. 1950/73 y posteriores). La Reestructuración del Instituto Geográfico Agustín Co dazzi. Se llevó a cabo por Doto No. 2113 de Dic.. 29/92 en ejercí cío de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Cona
y posteriores). La Reestructuración del Instituto Geográfico Agustín Co dazzi. Se llevó a cabo por Doto No. 2113 de Dic.. 29/92 en ejercí cío de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Cona titución Nacional de 1991, y este decreto fús demandado en acción de nulidad, dando origen a la Segt. de No.. 2Q de 1,993 del Exp. No. 2363 de la. Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Con sejo de Estado que NEGO LA NULIDAD.. Por Doto No. 1008 de Junio/93 se aprueban los Estatutos In ternos de la entidad y por Doto. No. 1009 de la misma fecha se suprimen algunos cargos y se adopta la nueva planta de personal. Por Res.. No.. 1080 de Junio lo./93 el Director General del• TRIS. ALtI. CUNDINAMARCA - SRCCION 2a. - SUSSCCI0N "C"
EXP. No. 93--33085 PAG. No. 8
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZ1 da por terminado el vinculo legal y reglamentario de unos funcionarios con mención del Decre to 1009/93, como acto que suprimiera algunos cargos y establecía ra la planta de personal. Allí aparece determinada la Parte Acto ra con el empleo que desempeñaba y en su dependencia (fis. 23 a 83 y 29 exp.). La Parte Actora acredita en el proceso a) Que al mo mento del retiro deeempetkaba el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-07 de la Sección de Mantenimiento de la Demandada en Bogotá (fi. 29 exp); b) Que estaba inscrita en carrera adminis
mento del retiro deeempetkaba el empleo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-07 de la Sección de Mantenimiento de la Demandada en Bogotá (fi. 29 exp); b) Que estaba inscrita en carrera adminis trativa en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035, GRA DO 05 según Res. No. 4936 de Sept. 6/86 (fi. 87); c) Que fue RI RADA DEL SERVICIO por supresión del cargo en la Planta de Pareo nal de la Demandada según Roe. No. 1080 de Junio lo./93 y que se le comunicó en nota de la misma fecha (fis. 23 a 53 y 55 exp.). No se demostró que al momento de producirse la desvincula ción del servicio de la Parte Actora, estuviera inscrito en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035, grado 07. b.-) La controversia de fondo. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO (Res. No. 1060/93) se reclama en la demanda teniendo en cuenta diversas causales de anulación que se deben tener en cuenta para la deci sión de fondo. De la violación de los arte. 7 y 8 de la Ley 27/92, en concordancia con los arte. 25 y 48 del D.L. 2400/68. La Parte Actora observa que el Decreto 1009/93 aprobato rio de la supresión de cargos en la Entidad, no retiró del servi cio a ningún funcionario en particular, por lo que el acto acusa do debió retirar del servicio a la parte actora por supresión del• TRIS. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
cio a ningún funcionario en particular, por lo que el acto acusa do debió retirar del servicio a la parte actora por supresión del• TRIS. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33085 PAG. No. 6 cargo de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 27 de 1992. ea decir, con base en al art. 7-c), y no como lo hizo me diante la exótica e ilegal forma de "dar por terminado el vínculo legal y reglamentario. Es decir, en la parte resolutiva del acto acusado debió determinares la causal de retiro. Se violó el art. 25 del D.L. 2400/68, por cuanto allí tampo co aparece esa forma de retiro (fI. 8 exp.). La Parte Actora considera que se violó el art. 8 de la Ley 27/92 por falta de aplicación, ya que la Administración no le dió oportunidad de acogerse al tratamiento preferencial contempla do en el art. 48 del D.L. 2400/68, sino que arbitrariamente orde nó el pago de la indemnización, abrogandose derechos de la Parte Actora (fi. 6 exp.). Se quebrantó el art. 48 del D4L. 2400/68 por falta de aplica ción, porque la Administración se limitó a expedir un acto donde suprime varios cargos y establece la nueva planta de personal; no aparece constancia que permitan concluir que se hizo el estudio necesario para garantizar el derecho preferencial que tenis la Parte Actora para ser reincorporada a la nueva planta de perno nal. También observa que el Decreto 1009, por el cual se aprobó
necesario para garantizar el derecho preferencial que tenis la Parte Actora para ser reincorporada a la nueva planta de perno nal. También observa que el Decreto 1009, por el cual se aprobó el acto donde se suprimen loe cargos tienen la misma fecha (fi. 7 exp.). De la violación de los arte. 44, 45, 47 del C.C.A. La Parte Actora considera que todo acto administrativo debe cumplir con las exigencias del C.C.A./84 y especialmente lo referente a la notificación, dejando en claro las excepciones ta xativamente señaladas en el art. lo. y dentro da ellas no ea con templa la modalidad del retiro aquí impugnado.IB. AEtI. CUNDINAMARCA - SRCCION 2a. - SUBSRCCION "C"
EXP. No. 93--33085 = PÁG. No. 7
La providencia impugnada pusó fin a la vinculación legal y reglamentaria de la Parte Actora con la Administración, lo que implica que debía notificares personalmente o por edicto, lo que no se realizó, tampoco se cumplió con la obligación de señalar loe recursos que procedían (fi. 7 exp.). De la violación del preámbulo y los arte. 25 y 29 de la Constitución Nacional. La forma arbitraria e ilegal del retiro del servicio de la Parte Actora quebranta el derecho al trabajo, puesto que la Ad minietración debió reubicar a la Accionante en otro cargo, violan done igualmente el derecho preferencial, más i se tiene en cuan ta que en la nueva planta de personal aparacen 11 cargos de Auxi liar de Servicios Generales, lo que de paso quebranta e]. D.L.
done igualmente el derecho preferencial, más i se tiene en cuan ta que en la nueva planta de personal aparacen 11 cargos de Auxi liar de Servicios Generales, lo que de paso quebranta e]. D.L. 2113/92 (arte. 21 y 25). Se violó el debido proceso, puesto que la expedición del acto acusado debió adelantares teniendo en cuenta el trámite establecido en el C.C.A., por cuanto ponía fin a la relación le gal y reglamentaria. Igualmente al no habereen cumplido las exigencias del art. 48 del D.L. 2400/68 y 80. de la Ley 27/92 se quebrantó el debido proceso (fis. 7 a 8 exp.).
La Sala para resolver considera: Con el ejercicio de la acción (de nulidad y restablecí miento del derecho) se persigue la NULIDAD DEL ACTO QUE DA POR TERMINADO EL VINCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO DE LA PARTE ACTORA CON LA ENTIDAD DEMANDADA POR SUPRESION DEL CARGO (Res. 1080/93)- y como resultado, para el demandante el RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO consistente en su REINTEGRO AL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA Y DEMÁS CONSECUENCIAS DETERMINADAS EN LA DEMANDA. TRIB. ALi. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECI0N "C
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La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrolla del principio preconizado en el artículo lo. de la Constitución, donde Colombia es un Estado Social de De recho, fundamentado en la prevalencia del interés general, preva
La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es más que el desarrolla del principio preconizado en el artículo lo. de la Constitución, donde Colombia es un Estado Social de De recho, fundamentado en la prevalencia del interés general, preva lencia que se debe observar siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o supri mir las entidades del Estado, para conseguir el fin último de po nenas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamen tal y en especial con la redistribución de competencias y recur sos que ella establece. Por ello, se ha entendido que las facultades de reestructu rar, suprimir o fusionar llevan implícita la de la supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucio nal transitorio autorizó al Gobierno Nacional para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para su primiit los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las deci sionei adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pu diera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonifi cao iones. Y es de agregares que la clara definición de procurar formas de Gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva Constitución en el artículo 20 Transitorio sino, que esta volun tad se hace manifiesta también en los numerales 14, 16 y 16 del art. 189 de la CM,., donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema au tonictad administrativa, periódica tarea de revisión y redefini
art. 189 de la CM,., donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema au tonictad administrativa, periódica tarea de revisión y redefini ción institucional, siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo este razonamiento jurídico un argumento más para que no pueda prosperar la nulidad de la resolución acusada, por medio de la cual se da por terminado el vinculo legal y reglamentario de la Parte Actora con la Entidadpor supresión del empleoel cual se efectuó realmente por medio del Decreto 2113 de Diciembre 29/ 93. El numeral 14 del Artículo 189 de la C.N., faculta al Presi• TRIS. Alti. CUNDINAMARCA - KCCION 2a. - SUSSKCCION "C" EX?. No. 93---33086 PAG. No. 9 dente de la República así 14. Crear, fusionar o suprimir, con forme a la ley, los empleos que demande la Administración Cen tral, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el reepeo tivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales." Pues bien, al tenor de esta atribución -de crear, fusionar o suprimir em pisos de la Administración Centralel Presidente de la República detenta la facultad de EXPEDIR LAS PLANTAS DE PERSONAL de las En tidades de la Administración Central Nacional, las cuales, confor me a la realidad, pueden ser modificatorias parciales de la exis tente o consagratorias de una Nueva Planta con derogación de la
tidades de la Administración Central Nacional, las cuales, confor me a la realidad, pueden ser modificatorias parciales de la exis tente o consagratorias de una Nueva Planta con derogación de la anterior. Y al determinar los empleos de la Entidad en esa Plan ta de Personal debe ajustares a la NOMENCLATURA de cargos previs tos en la normatividad, así como a las ESCALAS SALARIALES perti tientes y vigentes. Ahora, de vital importancia es que al expedir la Planta de Personal, donde desaparecen algunos empleos y se contemplan otros con NUEVAS DENOMINACIONES, se determinen las EQUIVALENCIAS DE CAR GOS cuando se de el caso; y no sobra recordar que si los requisi tos y funciones son los mismos, aunque la denominación del empleo y su codificación sea distinta en la Entidad, se está frente a un EMPLEO EQUIVALENTE (dada la denominación) con las consecuencias que se deriven, como lo expresó antiguamente si H. Consejo de Es tado, lo cual tiene incidencia principalmente cuando se informa a los empleados de su desvinculación POR SUPRESION DEL EMPLEO que desempeñaban al desaparecer en la Nueva Planta de Personal el car co con la nomenclatura que antes existía, dada la realidad de la situación. Lo anterior es fundamental para efectos de la INCORPORACION de personal en la Planta de Personal que se expide; por lo tanto, si tales equivalencias no se determinan oportunamente, es posible que surjan conflictos y controversias judiciales en desmedro de la Entidad, los empleados y el servicio público mismo. De otra parte, a pesar de la NO SUPRESION TOTAL del empleo• TRIB. Mil. CUNDINAMARCA - SgCCION 2a. - SUBSEOCION "C"
la Entidad, los empleados y el servicio público mismo. De otra parte, a pesar de la NO SUPRESION TOTAL del empleo• TRIB. Mil. CUNDINAMARCA - SgCCION 2a. - SUBSEOCION "C" EXP No. 93--33085 PAG. No. 10 que desempef1e un servidor según su denominación, la Administra ción bien puede INCORPORAR EN OTRO CARGO a su antiguo empleado en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL, teniendo en cuenta los requisitos y funciones del caso; pero, el la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de INCORPORACION Y NOMBRAMIENTOS, si acaso cumplía requi sitos para ello, se entiende que PERDIO UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD para seguir en el servicio público. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Nacional 2113/92 or denando la reestructuración del Instituto Geográfico Agustín Coda zzi, sin más condicionamientos para la supresión de cargos que se imponía, que ellos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración. Mediante el Decreto 1009/93 se ordenó ejecutar el programa de supresión de empleos adoptado en la Entidad. Las circunstancias que rodean la reestructuración de las En tidades Públicas del Orden Nacional entre las que se encuentra el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, han sido especiales comen zando por su origen constitucional. El Artículo 20 Transitorio de la Carta, no puede estar supe ditado para su cumplimiento a normas de inferior categoría. Rl Decreto Nacional 2113/92 tiene la categoría de Ley, por
zando por su origen constitucional. El Artículo 20 Transitorio de la Carta, no puede estar supe ditado para su cumplimiento a normas de inferior categoría. Rl Decreto Nacional 2113/92 tiene la categoría de Ley, por lo cual no se le pueden oponer normas de inferior jerarquía o que siendo de igual rango sean anteriores a ella. La norma especial tiene prelación sobre la general y siendo 108 Decretos 2113/92 y 1009/93, normas especiales su observancia prevalece sobre los demás ordenamientos generales. El Honorable Consejo de Estado con ponencia del Magistradoe !IRIB. AtlI. CUNDIN~CA - SECION 2a. - SUBSECCION "Ct' EX?. No. 93---33085 = PAG. No. 11 Dr. GONZALEZ RODRIGUEZ, en el proceso 2309 expuso que en lo con cerniente a la supresión de empleos, estima la Sala que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las Entidades a que se refiere al aludido precepto transitorio llevan malta la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fuá la de que as suprimiera, fusio nara o reestructurara las Entidades que allí se mencionan y para cumplir con los fines allí previstos, de antemano facultó a la au toridad competente para suprimir los cargos o empleos como conos cuenoia de la reestructuración, en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dafo que ea cause a su titular en aras del interés público.
cuenoia de la reestructuración, en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la Entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del dafo que ea cause a su titular en aras del interés público. El Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo Transitorio 20 de la Carta Política, no desconoció los derechos de la Carrrera Administrativa, al desarrollar los progra mas de supresión de cargos, abolición de dependencias, deevincu ladón de trabajadores y en general de reeetruotu.raoión de las entidades. En tal sentido, no existe derecho adquirido a no ser removí do del empleo por efecto de la reestructuración de la planta de personal y que la regulación de la carrera administrativa no con fiare un derecho incondicional al empleado a permanecer en áquel, pues ante todo el interés general tiene primacía sobre el interés particular o de grupos. El derecho al trabajo no debe confundirse con el derecho al empleo. La estabilidad en el empleo significa que el trabajador que cumple las reglas de la Ley, goza de un conjunto da garantías que le permiten conservarlo, salvo que se presenten circunstan cias constitucionales o legales que hagan que el mismo desaparez ca. La estabilidad en el empleo no puede ser considerada como ma movilidad. E]. H. Consejo/ de Estado con ponencia del Magistrado Dr. RO TRIB. AU1. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSRCCION "C"
EXP. No. 93---33085 PAG. No. 12
JAS SERRANO, Exp. No. 2406 ha dicho que tener un empleo no es un
EXP. No. 93---33085 PAG. No. 12
JAS SERRANO, Exp. No. 2406 ha dicho que tener un empleo no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de loe derechos de la colectividad, del interés general, razón primi génia en la política estatal de reestructuración de las Entidades públicas. Así las cosas, ha de entenderse que cada uno de loe Decretos que desarrolló el Artículo Transitorio 20 Constitucional, consa gró como causal de terminación de vínculos laborales ya sean lega les, reglamentarias o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración, fusión o supre sión de la respectiva Entidad. El concepto de la eupreeión del empleo en la legislación or dinaria está acompañado para el caso de los empleados escalafona das en carrera administrativa, de un tratamiento preferencial su peditado al cumplimiento de requisitos. No sucede lo mismo con los Decretos que desarrollaron el Articulo Transitorio 20 de la Constitución. De haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicar, este tratamiento especial, se habría remi tido a la normatividad ordinaria preexistente. Los Decretos expedidos con base en el Articulo 20 Transito rio de la Constitución, crearon exclusivamente un régimen espe cial de indemnizaciones para el evento del retiro de funcionarios de carrera, con motivo de la supresión de los cargos que ocupa ban. Por lo anterior, se concluye que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado
de carrera, con motivo de la supresión de los cargos que ocupa ban. Por lo anterior, se concluye que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado y por lo tanto se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminiatrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y pnr ríiitnridnd de In lev,• TRIB. ALtI, ^INAM~ - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" 14
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lo. DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DE LA RESOLUCION No. 1080/93 POR LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA. 2o. ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQIJESE y en firme esta providen ie, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-46
MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCIN lEGAS A
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lINAR NELSON AREVALO PERICO
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