TA CUN - 93-33090-(18-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33090-(18-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RESERVA ESPECIAL DE AHORRO / INDEMNIZACION - Reliquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
.4 1 Santafé de Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mac. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-33090. AUTORIDADES MALES
Demandante: JAVIER RAMIREZ ESCOBAR
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Controversia: Reliquidación Indemnización El demandantes por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Adinistrativo, previos los tramites de un proceso ordinario solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones rutrneros 100-1095 de Abril 29 de 1993 y 100-2211 de Junio 24 de ese mismo ao, suscritas por el seor Superintendente de Sociedades, mediante las cuales se procede a la Liquidación de la Indemnización por Retiro ordenada en el Decreto 2155 de 1992. se decide un Recurso y administrativamente se dejó de incluir por virtud de estas un elemento de la asignaciónProceso No 93-33090 básica correspondiente al actor, cual es la Reserva Especial del Ahorro. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente a la NACION
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y A LA
Reserva Especial del Ahorro. SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente a la NACION
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y A LA CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (CORPORANONIMAS) a reconocer y pagar al seor JAVIER RAMIREZ ESCOBAR las sumas de dinero que resultaren de la Re-liquidación de la Indemnización prevista en el Decreto 2155 de 1992, para lo cual deberá incluirse como factor o elemento de la Asignación Básica Mensual la Reserva Especial de Ahorro, que hasta la fecha de retiro del demandante venía siendo cancelada periódicamente por la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades CORPORANONIMAS". TERCERA..-- Que a las sumas que resulten de la Re-liquidación de que trata la pretensión anterior se le aplique la corrección monetaria o en su defecto el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor y los intereses comercialeso bancarios o legales, todo lo cual liquidado a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio del demandante y 1. hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento al -fallo de la jurisdicción que así lo ordene. CUARTA..- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: Mi poderdante ingresó a prestar susProceso No 93-33090 3
término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: Mi poderdante ingresó a prestar susProceso No 93-33090 3 servicios el 16 de febrero de 1979. Finalmente desempePó el cargo de Profesional Universitario 3020-04. 2.- El demandante fue retirado del servicio el 30 de Marzo de 1993. con -fundamento en lo previsto en los Decretos 2155 de 1992 y 0598 de 1993. 3.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante durante el último aFo de servicios era por valor de $570.648.433, los cuales se discriminaban así: El Sueldo Básico integrado por la asignación mensual de $245.993.00 más $159.893.43, partida esta que se denominaba Reserva Especial de Ahorro, para un total de $405.888.43; $26.749.78, parte proporcional de Prima de Navidad; $14.400.00 de Prima de Alimentación; $24.692.10. de Prima de Vacaciones; $71.243..88. de Prima Semestral; $20.499.42, de Prima de Actividad y $7.174.80 de Bonificación por Servicios, suma esta sufragada directamente por la Superintendencia demandada y el excedente lo cancelaba con -fondos suyos a través de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", bajo los nombres de Reserva Especial del Ahorro y Prima de Alimentación. 4.- Al actor le venía cancelando mensualmente la Superintendencia de Sociedades a través de
de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANONIMAS", bajo los nombres de Reserva Especial del Ahorro y Prima de Alimentación. 4.- Al actor le venía cancelando mensualmente la Superintendencia de Sociedades a través de la CORPORACION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES "CORPORANONIMAS" por concepto de Asignación Básica Mensual bajo la denominación de Reserva Especial del Ahorro, la suma de $159.895.45. 5.- A pesar de lo narrado en el Hecho anterior la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de los actos acusados, al liquidar la indemnización correspondiente al actor,fl Proceso No 93-33090 4 emite incluir esta partida integrante del salario, o mejor, de la Asignación Básica Mensual, con lo cual se ven seriamente lesionados sus derechos de trabajador amparados por la Constitución y la Ley como se precisará en la parte correspondiente de esta demanda. así se puede apreciar de la lectura de la Resolución No 1095 de abril 29 de 1.993 y de la 2211 de Junio 24 de este mismo aso, que resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la primera de las nombradas, habiéndose agotado la vía gubernativa. Los factores salariales relacionados en el Hecho Tercero fueron aceptados por CORPORANONIMAS, segtn se lee de su Resolución No 2563 de agosto 23 de 1993, por la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas del actor, la que se acompaa con esta demanda en fotocopia autenticada. 7.- El demandante estaba inscrito en Carrera
reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas del actor, la que se acompaa con esta demanda en fotocopia autenticada. 7.- El demandante estaba inscrito en Carrera Administrativa según Resolución No 2272 de Julio de 1986, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. 8.- El artículo 46 del Decreto 2135 de 1992 dispone que las indemnizaciones y bonificaciones de los empleados pttblicos escalafonados en' Carrera Administrativa a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, caso del actor, "se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el CtItimo ao de servicios", por lo que en aplicación de los principios mínimos fundamentales que trae el articulo 33 de la Constitución Nacional, las demandadas incurren en desconocimiento de estasProceso No 93-33090 5 previsiones. 9.- Fuera de lo narrado en el hecho anterior las demandadas no tuvieron en cuenta que la Reserva Especial de Ahorro hace parte integrante de la asignación básica mensual tanto por su origen legal corno por su periodicidad, como por el hecho de ser objeto de descuento destinado a la previsión social conforme lo explicaré en el Capitulo de Normas Violadas y Concepto de la Violación". Coma normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 25, 539 58; Decreto 1160 de 1947 artículo 6 parágrafo lo; Ley 5 de 1969 artículo 2; Código Sustantivo del
Coma normas violadas se invocan las siguientes Constitución Nacional artículos 25, 539 58; Decreto 1160 de 1947 artículo 6 parágrafo lo; Ley 5 de 1969 artículo 2; Código Sustantivo del Trabajo artículos 127 y 120; Decreto 1042 de 1978 articulo 42; Décreto 2155 de 1992 artículos 41 y 46.. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El Ministerio de Desarrollo dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 49 a 64. Corporanónimas realizó la misma actuación mediante escrito de folio 36 a 38 y la Superintendencia de Sociedades lo hizo a través del escrito de folias 76 a 90.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folia 117 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, folios 17 y 18, a fin que allegue la documental en ellos indicadas a excepción de la hoja de vida del actor que ya estaba anexa. Por la Superintendencia de Sociedades se ordenó tener como prueba las documentales que seEspecial del Ahorro, CORFORANONIMAS; que el que VCflíC valor de lo siendo cancelada poradeudado or adeudado se actualice, Proceso No 93-33090 6 acompaarors con la misma; se dispuso tener en cuenta la manifestación realizada por Corporanónimes, en la
valor de lo siendo cancelada poradeudado or adeudado se actualice, Proceso No 93-33090 6 acompaarors con la misma; se dispuso tener en cuenta la manifestación realizada por Corporanónimes, en la contestación, folio 33. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de Corporanonimes descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 179, igual actuación realizó el Ministerio de Desarrollo a través del escrito de folio 184 y la Superintendencia de Sociedades según se observa a folio 191. El Apoderado del actor guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede e decidir previas las siguientes. CONSIDERACIONES; El actor, por intermedio de Apoderado, solicite que se declare la nulidad de las Resoluciones No 100-1095 de abril 29 de 1993 y 100-2211 de junio 24 de 1993 emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por medio de las cuales se le liquide y reconoce una indemnización. Como consecuencia de la anterior declaración, y e titulo de restablecimiento del derecho, se condene al pago de las sumas dejadas de liquidar entre ellas le Reserve junto con sus respectivos intereses comerciales, bancarios o legales, a partir de la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento el fallo que así lo disponga. Que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984.
produjo el retiro del servicio y hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento el fallo que así lo disponga. Que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. Mediante escrito de contestación de la demandaProceso No 93-33090 7 visible a folio 49, propone el Apoderado del Ministerio de Desarrollo, las excepciones de Pago, Inexistencia de Solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporariónimas Ineptitud Sustantiva de la demanda por incongruencia entre las pretensiones y Falta de Legitimación en la Causa por pasiva. En cuanto a la Excepción de Inepta Demanda por incongruencia entre las pretensiones observa la Sala, que no se evidencia tal circunstancia, ya que en el evento en que se decrete la nulidad de las resoluciones acusadas, a título de restablecimiento del derecho se debería ordenar la reliquidación de la indemnización solicitada teniendo en cuenta el factor presuntamente dejado de liquidar y en ningún momento que se devuelva lo pagado por efecto de la indemnización; la Excepción por Falta de Legitimación en la causa, también deberá declararse no probada ya que en el evento que el Ministerio de Desarrollo ro sea el ente que emitió los actos demandados y no tenga interés Jurídico en las resultas del proceso se deberá negar las súplicas de la demanda respecto del mismo la de pago por tratarse de un medio exceptivo que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado se resolverá una vez se realice el estudio de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, respecto a que no existe
demanda respecto del mismo la de pago por tratarse de un medio exceptivo que tiene relación directa con el fondo del asunto planteado se resolverá una vez se realice el estudio de las pretensiones de la demanda. Ahora bien, respecto a que no existe solidaridad entre la Superintendencia de Sociedades y Corporanón imas, de suerte que no pueda alegarse este vínculo entre ellas también será objeto del fondo del asunto planteado. Como la Superintendencia de Sociedades propuso las mismas excepciones (Folio 76), debe estarse a lo ya resuelto respecto a estos medios exceptivos. A su vez Corporanórimas en escrito visible a folio 36, manifiesta que esta entidad no tuvo ingerencia en las determinaciones que tomó la Superintendencia de Sociedades en la desvinculación de funcionarios y que es este organismo el obligado a responder, que se pretendeProceso No 93-33090 8 demandar a la Nación (Superintendencia de Sociedades por una parte y a le Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "CORPORANON 1 MAS" por la otra), a través de dos entidades publicas diferentes y autónomas para actuar administrativa y financieramente por un mismo motivo considera la Corporación que en el evento en que se demuestre que un ente no es el llamado a responder por las obligaciones que se estudian, le consecuencia jurídica seria que se negarían las stplicas de la demanda respecto del mismo y no declarar probada la excepción propuestas El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones Nos 100-1095 de abril 29 de 1993 (Folio 6) y 100-2211 de junio 24 de 1993
excepción propuestas El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las resoluciones Nos 100-1095 de abril 29 de 1993 (Folio 6) y 100-2211 de junio 24 de 1993 (Folio 2) se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la lev El cargo por Violación Directa de la Ley., lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de disposiciones de orden constitucional y legal, ya que al proceder el ente demandado a suprimir el cargo desempeado por el actor y al pagarle la indemnización, se vulneró los dispuesto en el Decreto 2.155 de 1992 artículo 41 norma que fue clara al sealar los lineamientos para la liquidación de la indemnización, que se le reconoció una indemnización parcial :v no absolutas pues no hizo parte de ésta el factor de asignación básica mensual denominado Reserva Especial del Ahorro la que se debe tener en cuenta ya que era pagada mensualmente por la Superintendencia de Sociedades con fondos suyos y a través de CORPORANONIMAS a titulo de remuneración por los servicios prestados; que a CORFORANONIMAS se le asignó como funciones la de atender el pago de prestaciones sociales como también la atención de servicios médicos, quirtirgicos, hospitalarios, odontológicos e igualmente se le asignó la función del pago de determinados factores de la asignación básica mensual o salarial; que debido a que sobre la Reserva Especial de Ahorro se hacen los descuentos para electos de previsión social se debe tenerProceso No 93-33090 9 la misma como factor salarial; manifiesta el libelista
la asignación básica mensual o salarial; que debido a que sobre la Reserva Especial de Ahorro se hacen los descuentos para electos de previsión social se debe tenerProceso No 93-33090 9 la misma como factor salarial; manifiesta el libelista que se debe entender por salario todas las sumas de dinero que en forma habitual y periódica recibe el empleado como retribución de su servicio; que a pesar de lo anterior la entidad excluyó un factor que por su habitualidad constituye salario, tal como la reserva especial de ahorro del 65%. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento desea precisar la Sala que en negocios similares y de la misma entidad, ésta Sala de Decisión había sido del criterio de Negar las Súplicas de la Demanda teniendo como fundamento que el Decreto 2155 de 1992 seala los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, haciendo una enumeración taxativa de los misma y en donde no se encuentra el factor reclamado, pero al tener conocimiento que el H Consejo de Estado se pronunció en una situación parecida y respecto de la misma entidad, en aras de lograr unificación jurisprudencial sobre la materia, hemos de acoger la jurisprudencia a que se refiere la providencia de fecha enero 30 de 1997, Consejero Ponente Doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Expediente 13211, Actora Gloria Inés Baquero Villareal. Al momento de procederse a la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades por intermedio del Decreto 2155 de 30 d5 diciembre de 1992 (folio 92), en la parte de disposiciones laborales transitorias se previó
Al momento de procederse a la reestructuración de la Superintendencia de Sociedades por intermedio del Decreto 2155 de 30 d5 diciembre de 1992 (folio 92), en la parte de disposiciones laborales transitorias se previó la posibilidad de suspender diversos cargos dentro de la misma, cuando éstos no fueran necesarios en la respectiva planta de personal, para ello se concedió un plazo de seis (6) meses, y ordenó la liquidación de una indemnización o bonificación según el cases La posibilidad de indemnizar y bonificar a los -funcionarios a los cuales se le suprimiera el cargo, se reguló mediante los artículos 41, 42 y 43 del Decreto mencionado, en donde se estableció que respecto de los empleados escalafonados en carrera administrativa o queProceso No 93-33090 10 se encuentren en periodo de prueba, se les iba a indemnizar y aquellos que estaban nombrados provisionalmente se le daría una bonificación.. El actor se encontraba desempeando el cargo de Profesional Universitario 3020-04, nombrado mediante Resolución 00292 de Febrero 5 de 1992 (Folio 146), y además estaba inscrito en la carrera administrativa mediante Resolución 292 del 5 de febrero de 1992 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Ptblica (Folio 136). Mediante el Decreto 598 del 30 de marzo de 1993 (Folio 97) se suprimió el cargo desempegado por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 41 del Decreto 2155 de 1992 se ordenó realizar la liquidación de la indemnización que le correspondía al accionante, dicha normatividad es del siguiente tenor literal
por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 41 del Decreto 2155 de 1992 se ordenó realizar la liquidación de la indemnización que le correspondía al accionante, dicha normatividad es del siguiente tenor literal "ARTICULO 41 De los Empleados Públicos Escalafonados..- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización..
1. Cuarenta y cinco (45) días de salarlo cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) aso. 2.- Si el empleado tuviere más de un (1) ao de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagaran quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dias básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;
3. Si el empleada tuviere cinco (5) aPios o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dias básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servic.o subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y
4. Si el empleado tuviere diez (10) aPios ci más de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dias básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente
de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dias básicos del numeral 1 por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción"..Proceso No 93-33090 11 En la resolución No 1095 de 29 de abril de 1993. por medio de la cual se procedió a realizar la liquidación del actor se tuvieron en cuenta 5085 días como trabajados es decir que se vinculó a la entidad accionada desde el 16 de febrero de 1979 hasta ci 2 de abril de 1993, para un total de catorce aos y un mes aproximadamente. En cuanto hace referencia al factor peticionado para que sea tenido como salario al momento de realizarse la liquidación de la indemnización tal como: La Prima del sueldo de Reserva del 657., se tiene que el artículo 46 del Decreto 2155 de 1992 seala los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de las indemnizaciones y bonificaciones, en cuyo texto se dice que "..,Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual;
2. La prima técnica;
3. Los dominicales y festivos:
4. Los auxilios de alimentación y transporte;
5. La prima de navidad;
6. La bonificación por servicios prestados;
7. La prima de servicios;
8. La prima de antiguedad;
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatoria".
Dentro de la liquidación realizada al accionante se le tuvieron en cuenta los siguientes factores
9. La prima de vacaciones, y
10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatoria".
Dentro de la liquidación realizada al accionante se le tuvieron en cuenta los siguientes factores "ASIGNACION BASICA $245993
INCREMENTO ANTIGUEDAD $ O
AUXILIO DE TRANSPORTE $ O
RECARGO NOCTURNO $ O
HORAS EXTRAS $ O
PRIMA DE NAVIDAD $21383
BONIFICACION POR SERVICIOS $7175
PRIMA DE VACACIONES $12346
AUXILIO DE ALIMENTACION $14400
PRIMA DE SERVICIOS $822
SALARIO BASE DE LIQUIDACION $330119
VALOR TOTAL DE LIQUIDACION $6272261
RETENCION EN LA FUENTE $ O
VALOR NETO A PAGAR $6272261Proceso No 93-33090 12
Como se puede observar se trata de un régimen especial el cual se encuentra regulado por el Decreto 2155 de 192, y dentro de éste se haya plenamente establecido lo que debe ser considerado como factor salarial, y si bien es cierto en forma taxativa no se enumera la Reserva Especial de Ahorro., por lo que no se tuvo en cuenta en la liquidación al percibirla mensualmente el actor y en forma periódica, debe tenerse como factor salarial. Según lo dispuesto por el Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991 (Folio 37 del Cuaderno No 2) dentro de los servicios sociales creados por convenios especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro del 657., la Prima de Actividad y la Prima por dependientes (artículos 33 44 y 58 ibidem).
los servicios sociales creados por convenios especiales se encuentra la Reserva Especial del Ahorro del 657., la Prima de Actividad y la Prima por dependientes (artículos 33 44 y 58 ibidem). La Reserva Especial del Ahorro, consiste en el pago de una suma equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo básicos que paga la Superintendencia a sus empleados. Corporanónimas por disposición de la Ley, concurre mensualmente con el pago dl 65% del sueldo básico que se cancela a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, pago que se hace con la nominación de Reserva Especial del Ahorro, tal como se observa a folio 7, cuando realiza la liquidación de las prestaciones sociales en forma definitiva del demandante y la Superintendencia de Sociedades el sueldo básico. La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades "Corporanónimas" para poder cumplir con dichos pagos es ayudada con aportes del Presupuesto Nacional y con participaciones de otras entidades de carácter nacional (Artículo 30 Acuerdo 0041 de 1991). El Decreto 2155 de 1992, en sus artículos 41 y siguientes sealó los diferentes factores o parámetros dentro de los cuales debía graduarse el monto de las indemnizaciones o bonificaciones, según el caso. Pero enProceso No 93-33090 13 cuanto hace referencia el factor salarial la norma en comento dispuso que las indemnizaciones y bonificaciones se liquidarán CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO causado en el último ao de servicios y para dicho electo se debe tener en cuenta la Asignación Básica Mensual. Así pues,, al tenor de lo anterior., las
comento dispuso que las indemnizaciones y bonificaciones se liquidarán CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO causado en el último ao de servicios y para dicho electo se debe tener en cuenta la Asignación Básica Mensual. Así pues,, al tenor de lo anterior., las liquidaciones para reconocimiento y pago de indemnización por supresión del cargo ha debido hacerse teniendo en cuenta fundamentalmente dos aspectos salariales: El promedio de ASIGNACION BASICA MENSUAL que otorgara la suma del Sesenta y cinco por ciento (657.) del SUELDO BASICO" conocido como Reserva Especial del Ahorro (Artículo 58 Acuerdo 0040 de 1991) pagado a los empleados de la Superintendencia de Sociedades por "Corporanóriimas" y esto junto con la cuantía que por concepto de sueldo básico paga Superscciedades a sus empleados. Estas do partidas debían integrarse o incorporarse para obtener el promedio de asignación básica mensual, ya que SEentiende e entiende por tal "Toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución por servicios corno ocurre en el presente caso". La Resolución 1095 de abril 29 de 1993 al momento de liquidar la indemnización a lugar tuvo en cuenta el promedio de las primas y bonificaciones establecidas en el Artículo 4' del Decreto 2155 de 1992 pero en cuanto hace referencia al promedio de la "ASIGNACION BASICA MENSUAL" no sucedió lo mismo ya que no la tuvo en cuenta en forma completa afectando en forma notable el monto de la liquidación de indemnización a que tiene derecho el demandante e incurriéndose en violación directa de la ley.
no la tuvo en cuenta en forma completa afectando en forma notable el monto de la liquidación de indemnización a que tiene derecho el demandante e incurriéndose en violación directa de la ley. Tal corno ya se manifestó, a los empleados de la Superintendencia de Sociedades se les pagaba c se les paga la "ASIGNACION BASICA MENSUAL" mediante dos cuentas diferentes: Una es la suma mensual que es pagada como sueldo básico a los empleados por la propia Superintendencia de Saciedades y otra es la cantidad o suma equivalente al Sesenta y Cinco por ciento (657.) DELProceso No 93-33090 14 SUELDO 8ASICO, que es o era pagada mensualmente por "CORPORANONIMAS" a los mismos empleados de la Superintendencia de Sociedades Luego, si coma ya se dijo atrás se entiende por "ASIGNACION BASICA MENSUAL" "toda remuneración en dinero o en especie que implique retribución de servicios" es claro entonces que la Superintendencia de Sociedades ha debido tomar las das partidas de pago mensual a fin de establecer el promedio de la asignación básica mensual, máxime cuando dichas partidas tienen que ver directamente con el SUELDO E4ASICO del empleado (sueldo y reserva del 65% del sueldo básico) En conclusión, el procedimiento utilizado para liquidar la indemnización, fue incorrecto, ya que el articulo 46 del Decreto 2155 de 1992, establece que la indemnización o bonificación, se liquidará teniendo en cuenta el salario promedio causado durante ci último C) de servicios, sin embargo, la entidad al momento de liquidar la indemnización a lugar no tuvo en cuenta un factor salarial como es la prima del sueldo de reserva del 65%.
cuenta el salario promedio causado durante ci último C) de servicios, sin embargo, la entidad al momento de liquidar la indemnización a lugar no tuvo en cuenta un factor salarial como es la prima del sueldo de reserva del 65%. Por lo tanto, CORPORANONIMAS debe concurrir con su aporte del "Sesenta y Cinco por ciento (65%) del suelda básico" a incrementar la asignación básica mensual que la Superintendencia de Sociedades debe liquidar al actor, para obtener el monta de la indemnización a pagarpor auar por Supresión del cargo Si dicha porcentaje de sueldo básico (65%) mensualmente se incorporaba al sueldo del demandante, lo lógico es que dicho aporte se integre también a la asignación básica mensual para que la liquidación corresponda a la realidad de lo que debe ser reconocido y pagado. Por toda lo anterior comparte ésta Sala de Decisión el pronunciamiento realizado por el H. Consejo de Estado en la providencia de fecha enero 30 de 1997, Consejero Ponente Doctor CARLOS ARTURO ORJUELA GONt3ORA, Expediente 13.211, Actora: Gloria Inés Baquera ViliarE'al, en donde se expresó que:Proceso No 93-33090 15 "Pues bien, es claro para la Sala que todo lo que esté dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, tiene el carácter de salario, así se le de otra denominación o se pretenda modificarles su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y ELI
se le de otra denominación o se pretenda modificarles su naturaleza. En el caso de autos es evidente que los empleados de la Superintendencia de Sociedades perciben su salario mensual a través de dos fuentes: la Superintendencia misma y ELI Corporación Social, Corporanónimas. En efecto, cada mes la entidad les cancela su asignación básica y la corporación un 65% de esa suma, adicionalmente, esto es, que en realidad la asignación mensual, fuera de otros factores que puedan concurrir en ella, es el total de lo reconocido por los dos organismos. Así las cosas, la aparente antinomia del decreto 2155 de 1992 al utilizar la expresión salario promedio del último ao y luego determinar unos factores salariales dentro de los cuales no aparece ese rubro, no puede alterar la verdad de que la asignación básica mensual del empleado cubre los dos pagos ya relacionados. Por tanto, es incuestionable que el 65% del salario básico mensual reconocido por Corporanónimas debió incluirse para los fines del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o bonificaciones. La corporación ha basado su defensa en la premisa de que ese porcentaje es una prestación y no concretamente salario, empero, es ostensible que no se trata de un complemento para el empleado o su familia, sino de una retribución directa de sus servicios. Por consiguie