TA CUN - 93-33102-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33102-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECC ION SEGUNDA SUB-SECCION "8" 0 r
PLANTA DE PERSCAL - Reestructuracj6n / SUPRESION DEL CARGO /
EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 93-33102. ACTOS NACIONALES
Demandante: PEDRO ANTONIO OLIVOS MENDIVELSO
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare nula la resolución Nro 1080 del lo de Junio de 1993, proferida por la Dirección General del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI y por la cual se SUPRIMIO el cargo del actor en la planta de personal del INSTITUTO. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ORDENE EL REINTEGRO del seor PEDRO ANTONIO OLIVOS MENDIVELSO, al cargo de OPERARIO CALIFICADO, Código 6000, grado 08, EN LA SECCION DE MANTENIMIENTO, o a uno de superiorProceso No 93-33102 2 categoría, y al payo de los salarios, con los aumentos que se hayan decretado para el cargo,
SECCION DE MANTENIMIENTO, o a uno de superiorProceso No 93-33102 2 categoría, y al payo de los salarios, con los aumentos que se hayan decretado para el cargo, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro. TERCERA.-- EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAllI, dara cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes ".1.- El actor laboró en el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, desde el lo de Abril de 1982 y hasta el lo de Junio de 1993. 2.- El último cargo desempeado por el actor fue el de OPERARIO CALIFICADO, Código 6000, grado 08, adscrito a la Sección de MANTENIMIENTO. 3.- El último sueldo mensual devengado por el actor, -fue la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($132.428,o) de básico, o el que se demuestre en el proceso. 4.- Durante su vinculación con la entidad demandada, el actor prestó sus servicios con eficiencia, responsabilidad, moralidad e imparcialidad. 5.- Con la firma del PRESIDENTE CESAR GAVIRIA TRUJILLO, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales; expidió el DECRETO
TRUJILLO, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones legales; expidió el DECRETO 1009 de JUNIO lo de 1993, mediante el cual aprobó el Acuerdo 22 del 18 de Mayo de 1993,Proceso No 93-33102 que suprime unos cargos y establece la planta de personal del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAllI. 6.- En el Decreto Ejecutivo 1009 de Junio 1 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó la Planta Globalizada de Personal para el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, y en ella aparece y se conserva el cargo de OPERARIO CALIFICADO que venía desempeíando el actor. 7.-- El Decreto Ejecutivo 1009 de junio lo de 1993, en ninguna parte contempló, dijo o sePaló que al actor se le suprimía el cargo de AUXILIAR DE TECNICO, Código 4110, GRADO 05, en la Sección de ANALISIS QUIMICOS.. 8.-- Pese a lo anterior, la Directora General de la entidad demandada, con fundamento en el Decreto Ejecutivo 1009 de junio lo de 1993, expidió la RESOLUCION 1080 del mismo día y aso, sealando que al actor se le "suprimió" el cargo y dando por terminado el vínculo legal. 9.-- A todas luces se observa que la entidad demandada al expedir la RESOLUCION 1080 de Junio lo de 1993, no tuvo el cuidado de examinar bien el contenido, o no le alcanzó el tiempo, para establecer que el Decreto
9.-- A todas luces se observa que la entidad demandada al expedir la RESOLUCION 1080 de Junio lo de 1993, no tuvo el cuidado de examinar bien el contenido, o no le alcanzó el tiempo, para establecer que el Decreto Ejecutivo 1009 del mismo día y aso, ni porasomo or asomo "suprimió" el cargo del actor en la planta de personal del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAllI. 11.- El Decreto Ejecutivo 1009 sólo fue publicado el lo de Junio de 1993, sinembargo la demandada entregó la comunicación de retiro al actor a las 8 a.m del mismo día y ala, es decir sin que el Decreto Ejecutivo 1009 tuviera vigencia jurídica.Proceso No 93-33102 4 12.- La entidad demandada al expedir la RESOLUCIC)N 1080 DE JUNIO lo de 1993, dando por terminado el vínculo con el actor, ha ejercido un poder arbitrario y abusivo contra el funcionario, y ha hecho uso de una falsa motivación para retirar a un servidor abnegado, eficiente y cumplidor con sus deberes. 13.-- La entidad demandada se ha negado a entregar al actor copia auténtica de la Resolución 1080 de Junio lo de 1993, emanada de su Dirección General. 14.- El actor se encontraba inscrito en la CARRERA ADMINISTRATIVA, al momento de su retiro de la demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitucional Nacional. artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 91, 125, 209; Codigo
retiro de la demandada". Como normas violadas se citan las siguientes Constitucional Nacional. artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 91, 125, 209; Codigo Contencioso Administrativo artículos 84 y 95; Decreto 1050 de 1973 artículos 24, 29, 34, 58, 60, 61, 75, 76, 79, 80, 81, 82, 92, 98, 105, 126, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 140; Decreto Reglamentario 482 de 185 artículos 1 a 54; Decreto ley 1042 de 1978; Decreto 1009 de junio de 1993; Decreto 2113 de 1992. CONTE8TACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de falios 23 a 28. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales lasProceso No 93-33102 5 documentales allegadas al expedientes se dispuso librar los oficios solicitados en los medios de prueba de la demanda titulo oficios, folio 8. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales que se anexaron en el numeral 1; se ordenó librar al oficio del numeral 2 de la contestación folio 27. ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 63.. El apoderado del actor guardó silencio durante
ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar mediante la documental de folio 63.. El apoderado del actor guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución 1080 del lo de Junio de 1993, proferida por la Dirección General del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI y por la cual se le suprimió el cargo de OPERARIO CALIFICADO, Código 6000. grado 08, en la Sección de Mantenimiento.. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a uno de superior categoría y al pago de los salarios, cor, los aumentos que se hayan decretado para el cargo, desde la fecha del retiro del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 93-33102 6 documental del acto acusado, es decir la Resolución No 1080 del lo de Junio de 1.993 (Folio 14). El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, como
1080 del lo de Junio de 1.993 (Folio 14). El libelista manifiesta que al momento de la expedición de la resolución impugnada se incurrió en Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación, como causales de anulación de los actos administrativos. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante Judicial del actor en que al momento de emitirse la resolución impugnada, es decir la que declaró suprimido el cargo por él desempeñado se desconocieron preceptos constitucionales tales como la estabilidad consagrada para los funcionarios inscritos en carrera administrativa, ya que de nada sirvió que el demandante para el lo de Junio de 1993 estuviera debidamente escalafonado dentro de ella; además, que se le oculto al actor la decisión contenida en la Resolución 1080 de junio 1 de 1993 y que lo que sucedió fue que la administración se anticipó a la publicación del Decreto 1009 de junio de 1993, al expedir su resolución 1080 del mismo día y aio, lo que condujo a guardar la resolución hasta que saliera el decreto; la actuación, de la demandada al retirar del servicio al accionante nada tiene que ver con la "modernización", se obró de mala fe y con mal servicio ocasionando daos a la administración y al funcionario; así mismo, se violó el régimen disciplinario al no dar cumplimiento a éste, para proceder a retirar al demandante. En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene en primer lugar que por media del Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992, se procedió a reestructurar el ente demandado, para lo cual el artículo 39 de ésta
En cuanto al fondo del asunto planteado se tiene en primer lugar que por media del Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1992, se procedió a reestructurar el ente demandado, para lo cual el artículo 39 de ésta normatividad dispuso un término de doce meses para que la Junta Directiva procediera a determinar las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 1009 de junio 1 de 1993 en el encabezamiento del mismo seProceso No 93-33102 7 mencionó "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 74 del Decreto-ley 1042 de 1978 y 12 numeral 2 del Decreto 2113 de 1992", de lo cual se deduce que fue precisamente esta última legislación, es decir, el Decreto 2113 de 1992, la que procedió a reestructurar el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" en cuyos artículos 23 y 24 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 23. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración la entidad a que se refiere este Decreto, la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeados por empleados públicos cuando ellas no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Artículo 24. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo
ellas no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión". "Artículo 24. PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". En consecuencia se tiene que el Decreto 1009 de junio 1 de 1993 (Folio 337 del cuaderno No 2) fue promulgado dentro del término legal, por la autoridad competente para ello y debidamente facultado para • suprimir los cargos que se requerían para lograr la reestructuración del ente demandado. Según los documentos que conforman la hoja de vida del actor, se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Operario Calificado, Código 6000, Grado 08 de la Sección de Mantenimiento, División de Servicios Generales, Subdirección Administrativa y Financiera, nombrado por resolución No 2122 de agosto 12 de 1991, según el acta de posesión No 332 de folio 21 del cuaderno 'No 2, y que se encontraba amparado por el régimen de carrera administrativa pero en el cargo de Operario Código 6030 Grado 03, mediante la resolución No 19395 del 30 de diciembre de 1985, inscripción que no seProceso No 93-33102 0 había actualizado, de acuerdo con lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la certificación visible a folio 58 en donde se deja
había actualizado, de acuerdo con lo manifestado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en la certificación visible a folio 58 en donde se deja constancia que "Con posterioridad a la citada resolución de inscripción, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha reportado novedades de personal que puedan haber afectado su situación en carrera". Al efectuarse la reestructuración dentro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se expidió el Decreto 1009 de junio 1 de 1993 que suprimió el cargo del actor • éste fue expedida en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Dentro de dicha norma se observa como a folio 339 del cuaderno No 2, se ordena la supresión de 11 cargas de Operario Calificado 6000, Grado 08, entre los cuales se encontraba del desetnpeado por el actor. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, en este sentido se ha pronunciado el H. Conseja de Estado según sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho, de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" - En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el
de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho, de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa" - En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecha al Trabaja y la Estabilidad para los empleados de carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, yaProceso No 93-33102 9 que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decirq debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que ro necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2113 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por
particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2113 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral de los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, aún cuando en el sub-judice no se demostró que el actor se encontrara escalafonado en el cargo que fue suprimida, ya que son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento .ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de las funcionarias, ya que existen causales por las cualesProceso No 93-33102 10 se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho
por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2113 de 1992 artículos 27 a 29, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que al actor se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por la suma de $2.907.788.73, según consta en la certificación expedida por el ente demandado visible a folio 53, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 27 del Decreto 2113 de 1992. Por lo tanto, la entidad accionada a través de la resolución referida, lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por la normatividad mencionada. No se desconoció tampoco por parte del ente demandado, el Régimen Disciplinario de los empleados públicos, ya que no existe prueba dentro del expediente que el accionante hubiera incurrido en un comportamiento susceptible de ser considerado como falta disciplinaria y por ende necesaria la iniciación de un proceso de esta clase. Observa a su vez la Sala, que tanto el Decreto 1009 como la resolución acusada fueron expedidos el mismo día, es decir el 1 de junio de 1993, lo que en ningún momento constituye anomalía alguna ya que el decreto ejecutivo fue debidamente publicado en esta fecha por loProceso No 93-33102 11
día, es decir el 1 de junio de 1993, lo que en ningún momento constituye anomalía alguna ya que el decreto ejecutivo fue debidamente publicado en esta fecha por loProceso No 93-33102 11 que existía plena capacidad para emitir la resolución el mismo día, además que lo que se hace a través del Decret 1009 de Junio 1 de 1989, es aprobar el Acuerdo 22 del 18 de mayo de 1993, ci cual procedió a suprimir unos cargos y a establecer la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", es decir que el decreto 1009, se expide como formalidad para aprobar el acuerdo referido. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir el libelista en que el actor era un buen funcionario que cumplía con eficacia, lealtad y excelente desempego su cargo; también que la resolución demandada -fue emitida con base en el Decreto Ejecutivo 1009 del 1 de junio de 1993, el cual en ningún momento suprimió el cargo desempeado por el actor y que por el contrario lo conservó dentro de la nómina global de personal del Instituto. Considera la Corporación que es obligación de todos los empleados públicos desernpeiar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, por lo tanto, no existe el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna éste comportamiento, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Sub-sección se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia
Constitución y las leyes. Esta Sub-sección se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Si bien es cierto dentro de la nueva planta de personal del ente demandado, se conservó la denominación o cargo OPERARIO CALIFICADO Código 6000, Grado 08, la verdad es que se ordenó suprimir 11 cargos de losProceso No 93-33102 12 existentes, dentro de los Cuales se encontraba el del demandante, es por lo anterior, que no comparte la Sala el criterio del libelista en cuanto manifiesta que ro se suprimió el cargo del demandante, ya que dicha supresión se observa tanto en el Decreto 1009 de junio 1 de 1993 (Folio 337 del cuaderno No 2) corno en el acuerdo 22 de mayo 18 de 1993 (Folio 314 ibidem). Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las stplicas de la demandas En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrase a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha