TA CUN - 93-33147-(23-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 93-33147-(23-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Sentafé de Bogotá, D.C. 23 Wkyo 1997 EPUÉ!CÁ DL COLOMBIA Retatoi'fa ACTOa4PLE3o (E í T OFALTA DICTPLINAIA - Tipicidad /
PROCESO DISCIPLINARIO - I5üCi6$1
PRUAS E PROCESO DISCIPLINARIO - Valoraci6fl (E2)
TRIBUNAL AI1INISTRATIVO DE CUNDIRAMARCA
SECION SEGUNDA SOBSECCION A
MAGISTRADA POt4rE: DRA. MARGARITA HE1ANDEZ DE ALBARRACIN 2? hAYO 1997
TrbI tLdmirnstralivo de CurtJinamarca Ria$CIA : EXPEDIENTE Nro. 93-- 33147
ACTOR : JAlE HERNE! PATARI)YO (JTIKRREZ D1ANDADA : LA NACION - POLICIA NACIONALCONTIVERSIA: SEPARACION ABSOLUTA, DEL CARGO JAIR HERNK! PATARWTO G(YIERR1Z en ejercicio de la acción de Nulidad y Reetablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DKCLARACIOt1L.8 lo.- Que es nulo el acto administrativo complejo formado por las providencias de fechas 12 de noviembre de 1992 y 9 de diciembre de 1992, proferidas por el señor Subdirector General, de La Policía Nacional, y la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 1993, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, dentro del informativo
el señor Subdirector General, de La Policía Nacional, y la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de abril de 1993, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, dentro del informativo disciplinario que ea adelantó en contra del señor Agente da la Policía Nacional Jair Herney Patarroyo Gutierrez, así como le resolución No. 4291 del 7 de Junio de 1993, proferida por el señor Director General de la Policia Nacional y mediante la cual, de conformidad con lea sentencias de primera y segunda inetencia, fue eeparado en forma absoluta del serví-EXPEDIXNTR No. 33 147 2 010 activo de la Poliqia Nacional al señor Jair Herney Gutierrez Patarr4yo, por haber sido encontrado responsable de la pr4euntá comisión de faltas conetitutivae de mala corducta en una anómala investigación iniciada por le Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. 2o..- Que como. coneecuencia de la anterior declaratoria, y para restablecer en su derecho a mi mandante, ea ordene a la Nación Colombiana, y/o Pueblo de Colombia, Policía Nacional, a reintegrar al señor Jair Herney Patarroyo Gttierrez, a un cargo de igual o superior categoría al que venia desempeñando en la Policía Nacional y a reconocerle y pagarle todas y cada unas de las sumas de dinero dejadas de percibir pro concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de loe hechos que dieron lugar a la presente acción. So.- Que se declare igualmente, para todos loe
pro concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás señaladas en la ley, todo como consecuencia de loe hechos que dieron lugar a la presente acción. So.- Que se declare igualmente, para todos loe efectos legales y preetacionalee, que no ha habido solución de continuidad en loe servicios prestados por Jair Mamey Patarroyo Gutiorrez, a la Policía Nacional. 4o.- Que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se lo de cumplimiento en loe términos de loe artículos 176y 177 del C.C.A., en caso de que nos sea favorable". (fi. 96). LOS HECHOS esbozados se resumen así
1. El demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional el lo. de mayo de 1986. .2. Durante su permanencia en el servicio observó buena conducta.KXPEDIEWE No. 33. 147 3
3. Para el 14 de diciembre de 1991 se encontraba adecrito a la SIJIN del Departamento de Policía Cundinamarca. 4.. En un establecimiento público -tabernaen el que se encontraba el demandante; uno de loe allí presentes le arrebaté su arma de dotación y dió muerte a un individuo de loe que allí se encontraban.
S. Este hecho dio origen a una investigación discipliraria.
6. Rete mismo hecho dio origen además a una investigación penal.
7. La investigación disciplinaria tuvo errores.
8. El Oficial Investigador emitió concepto de fondo considerando que el Agente Jair Rerney Patarroyo Gutierrez infringió e]. Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional al tenor
7. La investigación disciplinaria tuvo errores.
8. El Oficial Investigador emitió concepto de fondo considerando que el Agente Jair Rerney Patarroyo Gutierrez infringió e]. Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional al tenor de]. artículo 121,numeral 15 y 38.
9. El Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, en fallo de primera instancia solícita al señor Director General de la Policía Nacional, la separación absoluta del servicio activo de la institución del señor agente Jair Hernéy Patarroyo Gutierrez, por encontrarlo responsable de la violación a loe numerales 15 y 38 del Decreto 100 de 1989.
10. Se interpuso recurso de reposición, el que fue., resuelto mediante fallo del 1.2 de febrero de 1992, confirmando ,,el fallo recurrido.
11. El 10 de marzo de 1992, el.Director General de La Policía Nacional, en sede de apelación, revoca el fallo de primera instancia, por falta de competencia, y ordena el envio do las diligencias a la Subdirección General.
12. Subsanado lo anterior, e]. Subdirector General de la Policía Nacional, profiere fallo de primera instancia el 12 de noviembre de 1992, en el que es solícita a la Dirección General la separación absoluta del. servicio activo de dicha institución del señor Jair Hernay Patarroyo Gutierrez, por violación a loe numerales 15 y 38 del articulo 121 del decreto 100 de 1989.
13. Interpuesto el recurso de reposición, el Subdirector de laEXPEDIENTE No. 33.147 4
Policía mediante providencia del 9 de diciembre de 1992 re100 de 1989.
13. Interpuesto el recurso de reposición, el Subdirector de laEXPEDIENTE No. 33.147 4
Policía mediante providencia del 9 de diciembre de 1992 resuelve mantener la decisión recurrida.
14. El Director General de la Policía el resolver la apelación Interpuesta, mediante providencia del 29 de abril de 1993, confirma la providencia recurrida y retire del servicio al sr.
Jair H. Patarroyo G.
15. El 7 de junio 4e 1993 el Director General de la Policía expide la Resolución No. 4291 mediante la cual separa en forma absoluta del servicio activo dó la Policía Nacional al. señor
Agente Jair }Ierney Patarroyo Gutierrez.
16. Al momento de su separación devengaba un salario-aproximadamente de $293.683,00
17. Estos hechos ocasionan perjuicios a la persona y a su patrimonio. (fi. 97).
LOS ACTOS ACUSADOS A) La Providencia de primera instancia, del 12 de noviembre de 1992 del Sub-Director General de la Policía Nacional, mediante la cual solicite ante la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta del Servicio Activo de la Policía Nacional del Agente JAIR HERNEY PATARROYO GUTIERREZ. (fi. 142). B} La providencia del 9 de diciembre de 1992 del Sub-director General de la Policía Nacional, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, confirmando la providencia recurrida. (fi. 150). Cl La providencia de segunda instancia del. 29 dØ abril deKXPEDIKNTE No.. 33.147 5 1993, proferida por el Director General da la Policía Nacional
recurrida. (fi. 150). Cl La providencia de segunda instancia del. 29 dØ abril deKXPEDIKNTE No.. 33.147 5 1993, proferida por el Director General da la Policía Nacional quien al resolver el recurso de apelación conf irmó la providencia recurrida en el sentido de separar en forma absoluta M la Policía Nacional al Ag. PATARW)YO G(YfIERREZ JAIR HE~. (fi.. 157).. di Le. Resolución No. 429.1 del 7 de junio de 1993, proferida por el Director General de le. Policía Nacional, mediante la cual SEPARA EN PO1& ABSOLUTA del servicio del Agente Jair .Patarroyo, con fecha once de junio de 1993, con base en las diligencias disciplinarias. (fI. 121) LAS $OIWS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACI1L Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arte.. 2, 3, 6, 25 y 29); Código Contencioso Administrativo (arte. 85, 132. 135, 136, 137, 138, 139, 142, 176 y 177); Decreto 100/1989 (arte. 121 nume. 15 y 38, 145, 148, 153, 157, 156, 173, 162, 192 y 194 lit. ci). (fI. 99). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 100 y siguientes; de
153, 157, 156, 173, 162, 192 y 194 lit. ci). (fI. 99). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible en los folios 100 y siguientes; de 61 se ocupará la Sala más adelante..EXPEDIENTE No. 33. 147 8 LA CUAIWIA Y LA INSTANCIA. El Tribunal es competente para conocer de este proceso en primera instancia en razón de la naturaleza de loe aotoe demandados, del lugar en doñde se prestaron loe servicios y por el valor del pleito que al momento de presentación de la demande ascendía a la suma de $1.174732,00, por cuanto considera el actor que la aegnación mensual excede de CIENTO DOCE MIL PESOS MCTE. (fi. 110).
B. DE.,L PROCESO: LA PAREE DIIANDADA es LA NACION - POLICÍA NACIONALvinculada al proceso mediante la notificación del auto admieorio al Jefe de Negócios Judiciales del Ministerio de Defensa -POLINAL-, quien designó apoderado judicial, ésta contestó la demanda y en ella propone la excepción de caducidad de la acción. (fi. 133).
[OS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Cada una de las partes hizo lo correápondiente ratificando sus peticiones y argumentos.EXPEDIENTE No. 33.147 7 El Ministerio Público coadyuva la teste propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa:NacionalPolicía Nacional y solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción. (fi. 187). Ahora, cumplido el trámite do ley sin que se
apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa:NacionalPolicía Nacional y solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción. (fi. 187). Ahora, cumplido el trámite do ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes C O NS 1 D E R A C 1 0 N E 5
1 LA EXCEPCIiN DE C~1DAD1 PROPUESTA-.
No se da en éste caso la caducidad de la acción argumentada por la parte demandada y por el Colaborador del Ministerio Público, porque como ya quedó establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 17 de febrero de
1995. Expediente 6353, Consejero Ponente doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, la caducidad se contará desde la ezpedici6n del acto de ejecución Así se sostuvo:.
Resulta procedente entrar a estudiar el fondo del asunto, puse al existir una identidad jurídica iñesoindible entre loe actos que ordenaron el retiro del ser-EXPEDIENTE No. 33.147 8 vicio activo del demandante y los de ejecución, loe cuales son susceptibles de ser, impugnados en su totalidad, el término de caducidad deberá contarse en éste evento a partir de la orden administrativa de personal No. 1-130que se produjo el 14 de Julio de 1982, por lo cual el escrito introductorió fue presentado en tiempo..". Sostuvo la alta Corporación igualmente en posterior y reciente oportunidad al respecto : Dispone el artículo 136, inciso 2do, del C.C.A. en
troductorió fue presentado en tiempo..". Sostuvo la alta Corporación igualmente en posterior y reciente oportunidad al respecto : Dispone el artículo 136, inciso 2do, del C.C.A. en lo pertinente, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará "al cabo de cuatro (4) meses, contados ;& partir del día de la publicación, notificación o ejecución dél acto, según el caso..." 9. De la norma en cita claramente se deduce que no todos los actos administrativos susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento se harán conocer de la misma forma, o sea indistintamente a través de la publicación, notificación o ejecución, porque éstos fenómenos no sólo no son sinónimos, sino porque existen actos que sólo se publican, otros que se notifican y algunos que simplemente se ejecutan. Loe procedimientos y con ellos los recursos forman parte de la garantía del debido proceso, lo cual es arte del derecho sustancial, como lo es también todo lo relacionado con la caducidad de las acciones, dada su incidencia no sólo en la estabilidad de las situaciones jurídicas sino, en el acceso a la Jurisdicción, derecho fundamental de toda persona en los términos del artículo 29 de la carta. Es claro para la Sala que loe actos -resoluciones 0313 del 10 de septiembre de 1992 y del 18 de septiembre de 19950 sin número -expedidas por la Procuraduría General de la Nación, no constituyen un acto complejo con el.proferido por la Administración esto es, la resolucióñ acusada 9305 del 18 de diciembre de 1985, no obstante el tienen una necesaria conexiraduría General de la Nación, no constituyen un acto complejo con el.proferido por la Administración esto es, la resolucióñ acusada 9305 del 18 de diciembre de 1985, no obstante el tienen una necesaria conexidad, que incide necesariamente en el comportamiento del administrado, para acudir ante la jurisdicción contencioso adn4nietrativa, quien generalmente estima que la actuación culmina cuando el nominador profiere el acto de cumplimiento.EXPEDIENTE No. 33.147 9 Como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta sala, para el sólo efecto de la caducidad, y con el fin de facilitar a loe administrados el control de loe actos de la administración que consideren que loe afecta, el perentorio término a que ea refiere e]. articulo 136 del C.C.A. norma aplicable al caso sub-judice, ea contará desde la expedición del acto de ejecución mediante el cual la administración efectivamente aplica la eanción pedida por el Ministerio Público. 11 En estas condiciones le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la acción impetrada en este caso ea encuentra dentro del' término fijado por el C.C.A. es decir, loe cuatro meses se cuentan a partir del 16 de diciembre de 1995, fecha de expedición de la resolución 9305 del: "It4PEC", y como la demanda fue presentada el 16 de abril de 1996, aún no ea había producido el fenómeno de la caducidad de la acción". (Consejo da Retado, expediente 14.394, Auto del 12 de difue presentada el 16 de abril de 1996, aún no ea había producido el fenómeno de la caducidad de la acción". (Consejo da Retado, expediente 14.394, Auto del 12 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Doctor CARLOS ORJUELA GONGORA). qÇn el presente, caeo, encuentra la Sala que loe actos eancionatorioe y el de ejecuciónResolución No. 4291 del 7 de Junio de 1993que para algunos constituye un acto complejo pero que en verdad no lo ee'eegún la noción doctrinaria y jurieprudencial que de ésta figura ea tiene, forman una unidad Jurídica . En efectoel empleo de recursos en la vía gubernativa no ea más que el agotamiento de las respectivas metanciae que legalmente le corresponden a determinado acto y el hecho de que el superior daba conocer de la apelación no puede llevar a afirmar que sea un órgano distinto de la Adminietracióri Pública, como para llegar a sostener que por existir dos pronunciamientos de funcionarios o Corporaciones diferentes, ea está frente a un acto complejo.' Sin embargo esta denominación no tiene mayor trascendencia porque lo fuera o nó, tantoKXPKDI1TR No. 33.147 10 más si lo fuera, es absolutamente indispensable que el debate gire alrededor de todos éstos actos que forman una unidad jurídica; y la parte laus acciona así lo hizo y por lo tanto el debate ha quedado completo y la caducidad no tiene porque darse, pues contado desde el último 'acto el término de presentación de la demanda se hizo dentro de loe cuatro meses que señala la ley.))
debate ha quedado completo y la caducidad no tiene porque darse, pues contado desde el último 'acto el término de presentación de la demanda se hizo dentro de loe cuatro meses que señala la ley.))
II. LOS CARGOS ELEVADOS.- Estructura la demanda el libelista sobre los cargos siguientes: Al VIOLACION DE LA LEY.- Fundamentado básicamente, en el hecho de que sin haberse demostrado su responsabilidad, se dió aplicación a la normativa sancionatoria, vulnerándose las normas que protegen el derecho al trabajo, al debido proceso y, desprotegiendo los bienes y derechos del actor señor Agente JAIR HERNEY PATARROYO GUTIERREZ, por cuanto sin ser responsable de los hechos que se le endilgaban, fue separado del servicio activo de la Policía Nacional, m&x¡me cuando las falta8 consagradas en los numerales 15 y 38 del artículo 121 del Decreto No 100 de 1989 nunca se tipificaron, sino que fueron adecuadas en forma acomodada, ilegal y arbitraria; máxime cuando del informativo se desprendía el acaecimiento de un hacho fortuito al cual no ea pudo sustraer e]. actor.
Igualmente se desconoció el art. 8 de la Carta, tanto por elEXPEDIENTE No. 33.147 11 SubDirector como por el Director General de la Policía al omitir éstos el ejercicio de sue funciones, .." Pues do haber aplicado loe artículos 153 lit. bI, 158 y 182 del D 100-89,
ea decir al haber hecho un análisis real de las pruebas regular y oportunamente a]legadaa al proceso, debió proferir sentencia eximente de responsabilidad; pues el acervo probatorio arrimado al proceso indica que nunca hubo ningún prooedimiento irregular, com tampoco ninguna conducta negligente :y cmiaiva por parte de mi patrocinado, sino simplemente un hecho fortuito, pues al haberle el particular Rodríguez Acero sustraído el aria de dotación a mi mandante, fue cuando sucedió el homicidio del señor Orlando Moncada, sin que el agente Patarroyo tuviese que ver de manera alguna en el ilícito.." { fi. 100.3 B) VICIOS DE OI1A..- Por cuanto , dice, no tiene explicación la indebida evaluación de las pruebas, sino en que solamente el capricho dé la administración, en su visión acomodada e ilegal de loe cargos endilgados; con el único fin y quién sabe con qué criterios oscuros, de perjudicar a mi patrocinado ... No se demostró su responsabilidad... De ésta manera la formalidadde la debida motivación del acto administrativo brilla por su ausencia, pues con violación del art. 6o de la Carta, omitieron aplicar las formalidades del procedimiento disciplinario consagradas en el Decreto 100 de 1989, individualizadas en el acápite de disposiciones violadas, además de que quedó plenamente demostrado que el actorEXPEDIENTE No. 33.147 12 no era responsable de loe cargos que se le imputaron... Ademe de que se le desconoció su derecho de defensa, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas de descargo, a las cuales se
no era responsable de loe cargos que se le imputaron... Ademe de que se le desconoció su derecho de defensa, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas de descargo, a las cuales se hizo referencia en el eecritQ. de descargos, como lo fueron loe testimonios de la dueña del establecimiento y su administradora y de]. particular Jorge Enrique García.... Estas omisiones.. violan el acto administrativo que se acusa por expedición irregular..." Porque no debe olvidarse que le violación do normas procesales para la formación del acto administrativo, siempre debe considerarse como un vicio de forma.." Se apoya en citas doctrinarias para vigorizar éste cargo. C} FALSA H(YIVACIOW -- Porque el acto que se acusa no obedece a loe verdaderos motivos, en lee causas que debieron inspirarlo; en cuanto que su causa no existió; que no se explica cómo un hecho fortuito, como fue la forma sorpresiva como el particular despojó al demandante de su arma, sea un hecho que se considere como atentatorio de loe derechos y garantías de loe ciudadanos.
Afirma al respecto: Loe anteriores cargos, facilitar, prestar, enajenar o dejar en. prenda indebidamente armas, uniformes, municiones, explosivos y otros bienes de la Policía Nacional y, " Ejecutar actos que atenten contra loe derechos y las garantías de los ciudadanos, cuando de la acción se deriven gravas perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la Institución, fueron los elementos caaealee del acto administrativo complejo que se acusa y los cuales de deben encontrar probados dentro del informativo disnos, cuando de la acción se deriven gravas perjuicios para sus titulares o para el prestigio de la Institución, fueron los elementos caaealee del acto administrativo complejo que se acusa y los cuales de deben encontrar probados dentro del informativo disciplinario adelantado a mi patrocinado..." Los cargos se concretan según se desprende del articulo 2oEXPEDIENTE No. 33.147 13 de la parte resolutiva de la sentencia definitiva o de segunda instancia, al hecho de la violación en que incurrió mi patrocinado, consistió en . . . ' Permitir sin causa justificada ser despojado de su arma de dotación oficial la que utilizó un particular para causarle la muerte a. otro ciu4adano.. " Así las cosas, la violación al numeral 16\del articulo 121 del decreto 100 de 1989, no se encuóntra 5amás tipificada, por cuanto no existe dentro del informativo prueba de tal hecho, además do que no se explica có- mo un hecho fortuito, como fue la forma sorpresiva como el particular despojo a mi patrocinado de su arma, sea un hecho que se considere como atentarorio de loe derechos y garantía de los ciudadanos...
{ • - St} Ea evidente que las decisiones se tomaron con prescindencia de los hechos, es decir, loe falladores do instancia al expedir loe correspondiente actos, desconocieron los hechos, fundándose enz hechos no probados. Igualmente se efectuó una apreciación inexacta de los hechos: es decir, el hecho de haber sido despojado de su arma.. si ocurrió, pero lo referente al haber permitido sin causa justificachos no probados. Igualmente se efectuó una apreciación inexacta de los hechos: es decir, el hecho de haber sido despojado de su arma.. si ocurrió, pero lo referente al haber permitido sin causa justificada tal hecho nunca fue probado, se apreció erróneamente: lo que conlleva a, que el acto adolezca de irregularidades que bien puede atentar contra la eficacia de la administración, la igualdad de los administrados, la proporcionalidad de la consecuencia aplicada, y finalmente, contra la verdad y legalidad de los actos administrativos. DI DESVIACION DE PODER -. Cargo que hace consistir en que a través del acto complejo demandado se pretendió sancionar una falta disciplinaria sin que existiera dentro del informativo plena prueba de la responsabilidad del inculpado. Así dice, que el fin del acto es sancionar la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, que jamás existieron. EJ FALTA DEL DEBIDO PROCESO-. Porque siendo la manifestación de la voluntad administrativa, una consecuencia del procesoKXPEDIRNTE No. 33.147 14 disciplinario que se adelantó en contra del actor, éste debió cumplir con todos loe requisitos y formulismos del debido proceso, señalados en el decreto 100, que no son otros que garantía del derecho de defeiea, formulación de pliego de cargos, traslado de las diligenctiae disciplinarias pare presentar alegato de descargos, prevención de la posibilidad de Loe recursos, regular y legal aducción de las pruebas el expediente, debida apreciación de las mismas, respecto del principio del non bis in ¡dalia.
gato de descargos, prevención de la posibilidad de Loe recursos, regular y legal aducción de las pruebas el expediente, debida apreciación de las mismas, respecto del principio del non bis in ¡dalia. La omisión en practicar las pruebas de descargo y, tenerlas en cuenta, lo que aquí ocurrió con las pruebas referentes a loe testimonios. Dentro del órden dispuesto comienza la Sala a despachar los cargos, así: A) Se lee en los autos, que según Informe del 15 de diciembre de 1991 del Comandante del Quinto Distrito el catorce del mismo mee y año en las horas de la noche, en la taberna "Baco, ubicada en Zipaquir, fallecierón dos ciudadanos, víctimas de impactos de arma d fuegorevólverla cual, figuraba como de uso oficial del agente , actor ahora, PATARROYO GUTIERREZ, quien se hallaba en el lugar de loe hechos. Oído en descargos el señor PATAR1)YO aceptó haber estado la fecha del informe en un establecimiento abierto al público, ingiriendo cerveza, se dio cuente de una discusión entre dosEXPKDIXNTR No. 33.147 15 ciudadanos loe cualee nombra y que uno de ellos llamado Gonzalo Rodr'iguez. . "Me cogió eorpreeivamente o agilmente por la pretina me hizo una requiaa y me sacó el revólver yo alcancé a reaccionar a cogerlo cuando vi que le disparó al señor que eataba en la mesa donde estaban loe agentes uniformados le pegó un disparo en la parte derecha del cráneo, yo me estuvo quieto Afirma que algunos uniformados recuperaron el revólver de su
taba en la mesa donde estaban loe agentes uniformados le pegó un disparo en la parte derecha del cráneo, yo me estuvo quieto Afirma que algunos uniformados recuperaron el revólver de su uso, que se hallaba bastante embriagado. Rectifica la versión que habla sido dada por el consistente en que el arma la había prestado minutos antes el sujeto Rodrí- guez. Dentro de dicha diligencia se le refiere sobre loe arte. 110 numeralos 12, 1.4, 17 y 18 del Reglamento de Régimen Disciplinario y dice que el sabe que señalan aquelloe,' (faltaa contra la cortesía y el prestigio de la Institución). El primer acto acunado deduce responsabilidad al actor PATARROYO por las faltas tipificadse en el art. 121 ordinales 15 y 38 del D. 100-89, además de que poseía un arma de dotación oficial que debió ea entregada una vez ea terminó el servicio. El segundo acto confirma el anterior. Y el tercero, que desata el recurso de apelación, el cual, ea halla sustentado en el hecho de la imposibilidad de reaccionar frente a la arrebatada arma por el sujeto Rodríguez, el asertoXPEDIEPlTE No. 33 147 lo de que no prestó o facilitó el arma al infractor; y en que el correctivo impuesto no guarda relación con la gravedad de la falta. Aduce dentro del recureo, que en conducta es encuadre dentro de las faltas comunes por no ser el responsable direoto de loe hechos. Precisa observar por la Sala que aquél acto que desata el recurso sostiene que el revólver de dotación oficial fue usado para cometer un licito, arma que se encontraba al
de las faltas comunes por no ser el responsable direoto de loe hechos. Precisa observar por la Sala que aquél acto que desata el recurso sostiene que el revólver de dotación oficial fue usado para cometer un licito, arma que se encontraba al cuidado del agente Patarroyo, el cual no debía portarla cuando ,se dedicara a ingerir bebidae embriagantes y menos junto a personas desconocidas, por tal ene argumentos no prosperan ya que no tienen un respaldo jurídico ni factico. Que loe test¡- Coz no manifiestan que existiera reacción por parte del agente policial y que por lo contrario lo que ea desprende del plenarió ea que existía una amistad' entre éste y el infractor, desprendiéndose que la portaba en forma oculta y por ende no pod.a ser sustraída de un raponazo, sin que existiera resistencía, y como no la hubo, se concluye que existió coneentimiento. Y adecua la Policía, la conducta en el art. 121 numerales 15 y 38 que prevén el importar, conservar, comerciar, facilitar, prestar, cambiar, enajenar o dejar en prenda indebidamente armas... 'do la Policía Nacional. Y, ejecutar actos que atenten contra loe derechos y lea garantía de loeKXPEDI1TE No. 33.147 17 ciudadanos, cuando de la acción ea deriven graves perjuicios para ene titulares o para el prestigio de la institución. De todo el recuento anterior de las piezas roceealeB, encuentra la Sala que la violación de la ley arguida por el actor, por motivos de que no ea encontró en raeponeabilidad probada en el plenario, y porque ea violaron el
De todo el recuento anterior de las piezas roceealeB, encuentra la Sala que la violación de la ley arguida por el actor, por motivos de que no ea encontró en raeponeabilidad probada en el plenario, y porque ea violaron el derecho al trabajo y al debido proceso, ya que .las faltas de loe numerales del art. 121 nunca ea tipificaron; y con ello en cambio se desconocieron loe art.e 163 lit. b, 158 y 182 del O. 100-89 no tiene vocación de proaperidad,porgue no basta afirmar la inexistencia de responsabilidad, sino que precisa decir con qué medios probatorios ea dio por establecida ésta, siendo que aquella nada tenía que ver con el hecho. ,,Es preciso recordar que la posibilidad de acudir a la juriedicción administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho no debe entenderse como una tercera instancia, al punto que pudiese revisaree la actuación procesal y aplicar nuevos o diferentes criterios de crítica racional de loe medios probatorios surtidos en el trámite gubernativo. ' En materia de pruebas existe el principio da que su valoración debe hacerse de acuerdo a las reglas de la sana crítica {art. 158 D. 100; y el funcionario por minio-UPRDIEHTX No. 33.147 1.8 teno de la ley debe hacer uso de ella para así deducir .i el hecho está o no demostrado. Y ea aqul en donde no puede la Corporación a través de éeta acción, afirmar una ilegalidad porque en apreciación eea diferente a la que ha podido tenoras con respecto a lee prueban ~¡das; puse no tendría rez6n de
Corporación a través de éeta acción, afirmar una ilegalidad porque en apreciación eea diferente a la que ha podido tenoras con respecto a lee prueban ~¡das; puse no tendría rez6n de ser la facultad legal dada, pera qi es aprecie la prueba esgún las circunetano lee que rodean el Moho investigado» Unicanente podrá habla~ de ilegalidad y por ende de nulidad del acto, cuando frente a lee prueban, se he violado la ley de nodo directo o indirecto, cono cuando se trata de una eolewidad ad probet iones que aorta en la hip6teate de que la ley exija un determinado medio cono el pertinente para acreditar cierto hecho y el juzgador lo de por demeetrado con otro; tatén onnnck dice haberes detrado un hecho con cierta prueba y é~ nade tuviera que ver con él .'t No no olvide que a la jurisdicción administrativa sólo la asiste la competencia, le poteetad, para entableoer la legalidad del eeto,entendiendo por tal sus antecedentes, pero dentro del merco ya expuesto, pues el juzgador en vía administrativa la asiste la autonomia de la apreciación de la pruebe que haya nido legalmente eurtida. Se debe deepechar advereamente ente cargo.EXPEDIENTE No. 33.1